Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDesistimiento

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de octubre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: MARIA ASUNTA DI BILIO MILAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.220.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.O.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 80.633.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.953, bajo el Nº 66, Protocolo 1ro., Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C. Y A.J.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 17.069 y 51.843, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000866

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Asunta Di Bilio Milazzo contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, A.C.

Recibido el expediente, por auto separado de fecha 14 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio para el miércoles veintiséis (26) de septiembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), lo cual ocurrió, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, no apelante; siendo que las partes hicieron uso de la palabra manifestando todo cuanto consideraron pertinentes; por otra parte el ciudadano Juez instó a las mismas a la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el día lunes 08 de octubre de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicará la oportunidad en que habrá de dictarse el dispositivo oral del fallo.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó para el día jueves 06 de diciembre de 2012 a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración del dispositivo oral del fallo.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, los abogados A.F. y A.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069 y 62.984, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, mediante la cual solicitan a este Tribunal “…se suspenda y posteriormente se reprograme la continuación de la Audiencia de Parte, después de transcurrido cinco(5) días hábiles siguientes al de hoy, en la cual hemos acordado de mutuo acuerdo suspender el presente caso por ese lapso, para buscar una solución alternativa que contribuya con la administración de justicia y el llamado que nos hizo el ciudadano Juez Superior. De no haber solución en ese lapso, solicitamos que sea fijada la oportunidad de dictarse el fallo oral…”.

Luego por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana M.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 5.2120.826, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.984, así como el abogado A.F., inscrito en el Inpreaboagado bajo el No. 17.069, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), manifestaron: “…Por cuanto la acción interpuesta en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, reclamando presuntos derechos laborales, fue declarada SIN LUGAR, conforme sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y habiendo sido objeto de apelación que conoce ese Juzgado Superior, en virtud que ejecutaba mis labores en el ejercicio libre de la profesión de médico y había convenido con el Colegio el pago de honorarios profesionales por cada expedición a terceros usuarios del acto médico que conlleva el servicio de certificados médicos, que previamente había fijado la Federación Médica de Venezuela, mediante Asamblea de Colegio de Médicos a Nivel Nacional, cuyo certificado médico era un requisito indispensable para obtener una licencia de conducir vehículos automotor ante la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, conforme lo dispone la Ley del Transporte Terrestre vigente, el cual era expedido bajo mi responsabilidad profesional por haber suscritos los expedidos en el Consultorio Médico, habilitado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, por existir prohibición expresa conforme el Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina, de no ser expedidos a través de consultorios privados, porque debían ser expedidos bajo el control de la Federación Médica de Venezuela y el Colegio de Médicos del Estado Miranda, porque ese acto médico de expedición de certificados, no se trata de actos de comercio, ni tener fines de lucro por prohibición expresa de la Ley, debiendo ser expedirlos a través de los gremios profesionales y la recaudación de esos costos por certificados médicos, tenía como propósito obtener finanzas para los logros y objetivos del Colegio de Médicos y beneficiar a todos sus asociados incluyéndome, así como el Inpremédico y la Federación Médica Venezolana, además que por disposición de la Ley de Transporte Terrestre, de Agosto de 2008, en su disposición transitoria 7ma., establecía un plazo transitorio a los Colegios de Médicos, para que los expidieran hasta el 31 de Julio de 2010, porque pasaban a ser expedidos en forma gratuita por el Ministerio Popular para la Salud, a través de los entes de salud que este dispusiera, razón por la cual cesó ese servicio en todos los Colegios de Médicos del País, por lo tanto, considero que desde el punto de vista jurídico, es un riesgo sostener y mantener esta acción judicial y apelación en contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, porque ciertamente nunca se planteó que profesionales de la medicina como somos los asociados al Colegio de Médicos, estuviéramos bajo una relación de dependencia y menos de naturaleza laboral con nuestro Colegio de Médicos, por tanto DESISTO DE LA APELACION, por temor a obtener una decisión desfavorable que me condene en costas procesales, además de ir en contra de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, de la Ley del Ejercicio de Medicina y del Código de Deontología Médica, que rigen y aplican a la profesión del médico. Solicito respetuosamente del apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que me exima de costas procesales de este desistimiento. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada A.A.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, según consta de las actas procesales, comparece y expone: “Vista la exposición anterior hecha por la parte apelante en el presente caso, donde desiste de la apelación y solicita la exención de costas procesales, siguiendo instrucciones de mi representado, expresamente estoy de acuerdo con el desistimiento de la apelación que se hace en esta Instancia Superior contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de Juicio, conforme consta de las actas procesales y procedo a eximir de costas procesales a la parte actora antes identificada”. Ambas partes solicitamos que se imparta la homologación a este desistimiento en los términos concebidos, porque no existe violación de normas de orden público, sino un acto de libre voluntad de la demandante, quién siempre actué como —trabajadora autónoma e independiente en el libre ejercicio de mi profesión de médico durante el tiempo que expedí certificados médicos, que era utilizado por los usuarios como requisito para obtener una licencia de conducir vehículos conforme la Ley de Transporte Terrestre. Solicitarnos se de por terminado el juicio y se ordene remitir el expediente al Juez Natural y el archivo del expediente, previa expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente diligencia y del auto que imparta su homologación…”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el recurso de apelación en el presente asunto fue ejercido en fecha 18/05/2012, por el abogado O.O. apoderada judicial de la parte actora (ver folios 183 y 184).

Así mismo, este Juzgado de una revisión a las actas procesales pudo constatar que en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaro: “…PUNTO PREVIO: Con lugar la tacha del testigo presentado por la demandada ciudadano P.J.V., en su condición de Secretario General de la demandada, propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.A.D.B. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”.

Ahora bien, vista la manifestación expresa de la parte apelante en la cual desiste de la presente apelación y con ello del procedimiento, no observándose vicios de consentimiento alguno es por lo que, verificados los extremos de ley, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA la presente apelación y terminando el presente procedimiento (la apelación ejercida); en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2012, que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio para el 06 de diciembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Finalmente, vencidos como se encuentren los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se procederá a enviar el presente expediente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-000866

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