Decisión nº 374 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 374-07 CAUSA N°.2Aa-3826-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, LEANY INCIARTE ALMARZA, contra la decisión N° 4241-07, dictada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pidió se declarara nulo, sin efecto, invalido el nombramiento, aceptación y juramentación del Abogado F.F., por parte de los ciudadanos A.J.G. y GISUPINA FARRUGGIO CARDOZO, a los fines de evitar futuras nulidades, ratificando la aceptación de defensa y acto de juramentación realizado por ese juzgado de fecha 04 de Julio de 2007 al Abogado F.F.M..

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

La Representante Fiscal, LEANY INCIARTE ALMARZA, en fecha 11 de Julio de 2007, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual peticiona lo siguiente: “…Por lo antes expuesto y por cuanto considera quien suscribe, que el Juzgado Sexto de Control fue sorprendido en su buena fe, al no tener conocimiento que el Ministerio Público no ha realizado imputación en contra de los ciudadanos A.J.G. Y GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO, conocimiento que sí tenía el Abogado F.F., quien se presentó por ante este despacho y le fue informado el carácter con el cual fuero citados los mismos, y en virtud de lo cual solicito a ese Juzgado de Control, declare nulo, sin efecto, invalido el nombramiento aceptación y juramentación del Abogado F.F., por parte de los ciudadanos A.J.G. y GIUSEPINA FARRUGGIO antes identificados, a los fines de evitar futuras nulidades”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 13 de Julio de 2007, el Juzgado A quo, realizó el siguiente pronunciamiento: “Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, orden librar boleta de citación al Abogado en ejercicio F.F. en su carácter de Abogado de los ciudadanos A.J.G. y GIUSEPINA FARRIGGIO CARDOZO, a los fines de que comparezca por ante este Despacho 72 horas luego de su notificación…”

En fecha 07 de Agosto de 2007, el Abogado en ejercicio, ante el Tribunal de Control, dio contestación al escrito Fiscal, en el cual pide se declare: “PRIMERO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en la persona de la Dra. Leany Inciarte. SEGUNDO: Ratifique el oficio No. 2473-07, de fecha 23 de Julio de 2007, donde solicita por vía de colaboración, la investigación. TERCERO: Solicito copia certificada de la causa, inclusive del presente acto…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante decisión N° 4241-07, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió las pretensiones de las partes de la manera siguiente: “…declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita de este Tribunal declare nulo, sin efecto, invalido el nombramiento, aceptación y juramentación del Abogado F.F., por parte del ciudadano (sic) A.J.G. Y GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO, a los fines de evitar futuras nulidades y se ratifica la aceptación de la defensa y acto de juramentación realizados por este Juzgado de fecha 04 de Julio del (sic) 2007 al Abogado F.F. MEDINA…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela a los folios cien (100) al ciento siete (107) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en fecha 23 de Octubre de 2007, el cual consta de un único motivo, el cual versa sobre la nulidad declarada sin lugar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la resolución N° 4241, de fecha 24 de Septiembre de 2007, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se evidencian los siguientes: “…En el caso que nos ocupa se causaría un grave daño a la investigación del Ministerio Público, si se acepta que cualquier persona acuda por ante el Órgano Jurisdiccional, a fin de designar defensor en investigación llevada por algún despacho Fiscal, donde no haya sido imputado previamente, entorpeciendo la investigación y permitiéndose el acceso a las actas de investigación a cualquiera, que es precisamente el punto neurálgico del presente recurso, en virtud de lo cual SOLICITO a la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda conocer de la presente apelación, REVOQUE la Decisión N° 4241-07, de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Control, mediante la cual ese juzgado ratifica su decisión de aceptar el nombramiento recaído en el Abogado F.F. como defensor de los ciudadanos A.J.G. y GIUSEPINA FARRUGGIO CARDOZO, y la juramentación del mismo como defensor de los ciudadanos antes mencionados, sin haber sido imputados por el Ministerio Público y declare Nulo (sic) y sin efecto el nombramiento y subsiguiente juramentación”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso el único motivo del escrito de apelación presentado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LEANY INCIARTE ALMARZA, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el único motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada la solicitud de nulidad, ésta no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, al observar los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito recursivo presentado por la Representante Fiscal, no se encuentra suscrito, estiman pertinente acotar quienes aquí deciden que, siendo un requisito sine qua non su firma, su ausencia trae como consecuencia, en todo caso, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LEANY INCIARTE ALMARZA, contra la decisión N° 4241-07, dictada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el único particular contenido en el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 374-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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