Decisión nº IG012014000216 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000392

ASUNTO : IP01-R-2014-000059

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.753, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector La Chamarreta, calle Unión a cuatro casas del Comercial Los Monteros, casa S/N°, Mene Mauroa, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO J.T.M., Defensor Público Primero Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.I.G.D.S., Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada a través del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su condición de Defensor Público Primero Penal con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, contra el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa; decretó las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana G.M., a ser cumplidas por el ciudadano A.A.C.M., así como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem numeral 7, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 16, 17 y 18 de abril de 2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, conforme a Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Calendario Judicial por ser días de la Semana Santa.

En fecha 21 de abril de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, dictándose auto en fecha 28/04/2014 acordando solicitar el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, recibiéndose en esta misma fecha, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo del año en curso, que acordó imponer medidas de protección y cautelares al procesado de autos y declaró sin lugar la solicitud de nulidades interpuesta por la Defensa, en los términos siguientes:

… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, con relación al ciudadano A.A.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.v. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.V.M., TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 consistente en: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir ciclo de charlas. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumentó la parte Defensora que ejercía el recurso de apelación porque en fecha 28 de Marzo de 2014 se celebró la audiencia oral de presentación a su defendido, decretándose Medida de Protección a favor de la víctima y Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó y solicitó la Nulidad de los registros de las cadena de c.d.e.f. sin números, ambos fechados 26/03/2014, donde se incorporan al procedimiento dos teléfonos celulares Blackberry modelos 8310 y 8520 respectivamente, cuyos demás datos de los referidos aparatos telefónicos se reflejan en los registros que se aluden, pero no se indica en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, cómo fueron obtenidos los referidos aparatos telefónicos, y por ende no se indica a quién se le incautan y cómo fueron traídos al proceso.

Advirtió, que al momento de la detención de su representado, reflejada en el acta policial N° 0099 de fecha 26 de marzo de 2014, que riela en el expediente, no se indica que se haya incautado al ciudadano A.C.M., algún elemento de interés criminalistico, lo que hace nacer la duda razonada en relación a quienes pertenecen los instrumentos telefónicos antes descritos y los cuales fueron incorporados a las actuaciones según consta en registro de cadena de custodia y admitidos por el Juez de Control, al negar la nulidad solicitada por la Defensa, quedando así plasmado en su motivación del auto publicado en fecha 28-03- 2014 de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde se observa que en las circunstancias de Hecho y de Derecho que Motivaron la decisión dictada reconoce el Tribunal, cita: “que se observa que realmente no existe en la causa un acta en la cual se indique como llegaron dichos aparatos celulares a las manos de los funcionarios…, lo que, evidentemente, refleja una vulneración a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, que hacen, sin duda, procedente la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento conforme a los artículos 174 y 175 de la referida normativa Procesal, por cuanto se violan con ello principios fundamentales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, debiendo el Tribunal declarar la nulidad solicitada por ser procedente en derecho y estar presente los extremos de Ley para su procedencia.

Señaló, que igualmente solicitó la no valoración del acta de denuncia formulada por la presunta víctima de autos, por cuanto de la misma no se evidenció ni indicó de manera clara y precisa el supuesto hecho que denunciaba, ya que en la misma no se precisa con exactitud tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos ni se señala concretamente al presunto responsable, por cuanto a juicio de la Defensa no se desprende de los supuestos hechos narrados en la referida denuncia que su defendido haya sido autor o participe de los delitos que se le imputaron.

En el mismo orden argumentó, que solicitó la nulidad del acta de actuación policial arriba indicada, donde se deja constancia de la detención de su defendido, fundado en que la misma se puede considerar como una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto a su defendido, ya que en ella se reflejan unas supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente fue detenido, en la cual se indica que hubo que hacer uso de la fuerza para aprehenderlo, procedimiento el cual se realizó sin la presencia de testigo alguno que diera fe del procedimiento practicado, no dejándose constancia en la referida actuación policial de lo indicado, lo que vale resaltar y así ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para acreditar o justificar la existencia de una actuación o hecho.

Alegó la Defensa que no fuera valorada como elemento de convicción el acta de denuncia formulada por la presunta víctima de autos, por cuanto de la misma no se evidenció ni indicó de manera clara y precisa el supuesto hecho que denunciaba, ya que en la misma no se precisa con exactitud tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos ni se señala concretamente al presunto responsable, por cuanto a juicio de la Defensa no se desprende en los supuestos hechos narrados en la referida denuncia que su defendido haya sido autor o participe de los delitos que se le imputaron, debiendo el Tribunal no darle valor alguno a la indicada denuncia con la que se pretende demostrar la presunta responsabilidad de su defendido en los hechos denunciados.

Refirió que, cuando el Legislador hizo referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida cautelar, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el defensor la infracción de los Artículos 1, 8, 9 y 19 y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del Artículo 242 del Código antes indicado, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto al momento de realizarse la respectiva audiencia de presentación la defensa planteó la necesidad de decretar la nulidad de los instrumentos arriba indicados y por ende de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se acordara la libertad inmediata del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenció que su defendido tuviese alguna participación en los delitos que se le imputaban, lo que hacía ineficaz dicha solicitud fiscal, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporado a los Autos elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (Victima de los presuntos delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, así como la respectiva actuación policial que reflejara de manera clara y precisa el procedimiento realizado, al igual de como fueron incorporados al procedimiento los aparatos telefónicos descritos en los registros de cadena de custodia aportadas, ni testigos que corroboraran la actuación policial donde supuestamente el representado opuso resistencia a la autoridad), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 242 del COPP, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse las Medidas de Protección a la supuesta víctima relativas a: la prohibición al presunto agresor de acercamiento, la prohibición al presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, medidas las cuales fueron decretadas a tenor de lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Estimó, que tampoco debió el Tribunal decretar la Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del representado, prevista en el artículo 92 Numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consistió en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario y escuchar un ciclo de charlas, sino por el contrario y siendo procedente en derecho el decretar la nulidad incoada por la defensa y la inmediata libertad del defendido, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto a la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión de los delitos en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de La Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento por no ser el hecho típico en la norma especial y en la sustantiva penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, pero no de esta manera como fue acordada, por cuanto se desnaturalizarían las normas del debido proceso que, como operadores de Justicia, están llamados a garantizarlas.

Espetó, que era importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo imperativo que lo relativo a las medidas cautelares deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque el auto objeto del recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada N.I.G.D.S., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia para la Defensa de la Mujer dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Consideró que la decisión del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas sí cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión en cuanto a las Medidas decretadas en contra del imputado A.C.M., haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y garantizándole todos los derechos legales y constitucionales, efectuándose la audiencia oral y en la cual el represente fiscal explanó cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal del aprehendido, garantizándoles todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que su defensor ejerciera su derecho, así como el derecho de ser escuchado y solicitando las Medidas de Protección y Seguridad, y Cautelares Sustitutiva de Libertad, cumpliendo con los requisitos de Ley; no como lo quiere hacer ver la defensa, elementos que concatenados la llevó al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado.

Alegó, que aunado a ello, consideró la Juzgadora que estaba en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos que se le imputaron, ya que se está en presencia de un concurso de delitos y que encontrándose la causa en una fase incipiente donde es probable la práctica de diligencias por la representación fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo.

Advirtió que el Tribunal, para garantizar las resultas del proceso, le impuso las Medidas antes mencionadas, por lo que considera la representante Fiscal se está en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el especial de la Ley, por cuanto falta la práctica de diligencias importantes en el caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, ni mucho menos violaciones de orden constitucional para decretar nulidades absolutas de los registro de cadena de custodia, por el contrario se garantizó en todo momento la colección de ese objeto de interés criminalistico, donde se deja constancia de las características y a quien pertenecen los mismos.

Igualmente expresa la Fiscal que, cuando se habla de amenazas, lo importante es destacar el daño que le pudiere ocasionar a la victima de violencia, que incluso como es público y notorio, tantos homicidios han ocurrido en manos de sus parejas o exparejas, pudiendo el imputado lograr su cometido, así como el acoso u hostigamiento que lo ejerce el imputado a través de comportamientos o expresiones verbales o escritas que la intimiden atentando contra su estabilidad emocional, teniendo el Estado la obligación de garantizar a las victimas de violencia, tal como lo establece la Convención De B.D.P., e incluso como elemento de convicción, fue la testigo que corrobora las amenazas y acosos ejercidas por el imputado hacia la victima, y en cuanto a la resistencia de la autoridad, siendo este delito un delito permanente y ejecutorio cuando el imputado se opone a la detención, tratando de desarmar al funcionario aprehensor, qué quería la defensa? que le dijera al detenido que se esperara que iba a buscar a un testigo?

Además argumentó que, tal como lo establece la ley de policía, la obligación de resguardar a la victima, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenados entre si, determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No.1072, que la privación cautelar de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante del mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos, de las victimas, sin ningún tipo de limitaciones, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la sociedad.

Destacó que en el caso de autos, la representante fiscal con fundamentos serios solicitó tanto las medidas de protección y seguridad, que no son otra cosa que medidas preventivas de imposición inmediata a la victima para garantizarle la protección y la medida cautelar sustitutiva, consistente en imponer al imputado de acudir al equipo interdisciplinario a los fines de recibir ciclo de charla, solicitudes efectuadas en la audiencia oral de presentación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no violentando el debido proceso ni el derecho a la defensa ni otros derechos constitucionales.

Indicó, que en ese primer análisis que hace el Juez a la solicitud del Ministerio Público no es absoluto, pues pueden surgir circunstancias que alegue el imputado en la sede judicial cuando sea capturado y oído, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva o bien su juzgamiento en libertad, aun cuando no le establezca en esos términos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose advertir que se han aprobado convenciones tendientes a proteger los derechos de las mujeres por su condición de vulnerabilidad, por lo cual considera la representante fiscal que es un deber tanto del Tribunal de Primera Instancia como de la Corte de Apelaciones establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad.

Asimismo, estimó la representante fiscal que la decisión dictada por la Juez A-Quo se encuentra suficientemente fundamentada, no debe ser declarada nula, por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el articulo 439 ibidem, pues la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, alegó que analizado el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, solicita a esta Corte sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, en el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra un auto que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad presentadas por la Defensa del procesado durante la celebración de la audiencia oral de presentación y que además impuso medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 numerales 5 (referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida), numeral 6 (prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia) y numeral 13 (consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y contra el imputado la medida de asistir a charlas de orientación), ante la necesidad de decretar la nulidad de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se acordara la libertad inmediata del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenció que su defendido tuviese alguna participación en los delitos que se le imputaban, lo que hacía ineficaz dicha solicitud fiscal, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporado a los autos elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal en los presuntos delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, así como la respectiva actuación policial que reflejara de manera clara y precisa el procedimiento realizado, al igual de como fueron incorporados al procedimiento los aparatos telefónicos descritos en los registros de cadena de custodia aportadas, ni testigos que corroboraran la actuación policial donde supuestamente el representado opuso resistencia a la autoridad), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 242 del COPP, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse las Medidas de Protección a la supuesta víctima, motivos por los cuales realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:

Del texto de la decisión recurrida se desprende que el Abogado defensor, en la audiencia de presentación, solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes actuaciones:

… de conformidad con lo artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete las nulidades de los registros de cadena de custodia que rielan en el expediente de unos supuestos aparatos telefónicos los cuales en ningún momento se deja constancia de cómo fueron traídos al proceso lo que vale decir ciudadano juez que no se refleja de las actuaciones policiales practicadas la procedencia y la pertenencia o propiedad digámoslo así de los referidos instrumentos telefónicos reflejados en los registros de cadena de custodia de los cuales se pide su nulidad, igualmente solicito se decrete la nulidad del acta de denuncia formulada por la presunta victima por cuanto de la misma no se desprende de manera clara y precisa el hecho que supuestamente se denuncia y se indica el tiempo de ocurrencia de los mismos lo que vale resaltar que no se especifica ni se clarifica que hecho se denuncia, y cuando ocurren los mismos, en el mismo orden solicito la nulidad del acta policial donde se refleja el momento en que fue aprehendido mi defendido por cuanto en la misma se refiere a que mi representado opuso resistencia a su detención circunstancia esta que no esta suficientemente demostrada ya que no se realizo acta de entrevista de testigo presencial alguno para soportar los hechos esgrimidos y plasmados en el acta en referencia por la comisión policial actuante lo que es necesario destacar que el solo dicho del órgano policial no es sufriente para ser y acreditar la ocurrencia o comisión de un hecho punible…

Del extracto de la recurrida anteriormente citado se extrae entonces que las solicitudes de nulidad absoluta efectuadas por el defensor Público del encausado versaron sobre las siguientes actuaciones:

- De los registros de cadena de custodia que rielan en el expediente de unos supuestos aparatos telefónicos, pues no se reflejaba en dichas actuaciones policiales la procedencia y la pertenencia o propiedad de los referidos instrumentos.

- Del acta de denuncia formulada por la presunta victima, por cuanto no se desprendía de manera clara y precisa el hecho que supuestamente se denuncia ni se indica el tiempo de ocurrencia de los mismos.

- Del acta policial de aprehensión, donde se refleja el momento en que fue aprehendido su defendido, por cuanto en la misma se asienta que su representado opuso resistencia a la detención, circunstancia ésta que no está suficientemente demostrada, ya que no se realizó acta de entrevista de testigo presencial alguno.

Ahora bien, las aludidas nulidades fueron negadas en el auto objeto del recurso de apelación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de manera separada, por las razones siguientes:

En cuanto a la nulidad de las Planillas de cadena de Custodia expresó:

… la defensa solicita de conformidad con lo artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete las nulidades de los registros de cadena de custodia de unos supuestos aparatos telefónicos los cuales en ningún momento se deja constancia de cómo fueron traídos al proceso. A tal efecto, se observa que realmente no existe en la causa una acta en la cual se indique como llegaron dichos aparatos celulares a las manos de los funcionarios, solo en un registro dice que pertenece a G.D.V.M., sin embargo el Tribunal no decreta la nulidad de dichos registro, porque como quiera que estamos en una etapa incipiente, de investigación, declarar la nulidad de dichos registros es como declararlos inexistentes, y que pasaría si en la investigación recaban el acta o el oficio que explica como fueron traídos a las actas, esa declaratoria de nulidad, entorpecería la investigación porque no se pude fundar ninguna decisión sobre actos viciados de nulidad, por otra parte la esencia de la imputación efectuada en la sala lo constituye la denuncia, la declaración testimonial y la aprehensión…

Ahora bien, como primera denuncia la Defensa impugnó dicho pronunciamiento judicial ante esta Corte de Apelaciones por considerar que no consta en las actas procesales de dónde y a quien le fueron colectados los aparatos telefónicos descritos, pues en el acta policial N° 0099 de fecha 26 de marzo de 2014, no se indica que se haya incautado al ciudadano A.C.M., algún elemento de interés criminalistico, lo que hace nacer la duda razonada en relación a quienes pertenecen los instrumentos telefónicos antes descritos y los cuales fueron incorporados a las actuaciones por el Ministerio Público, lo que es asumido por el Tribunal de Control en la recurrida, al negar la nulidad solicitada por estimar que, como quiera que se estaba en una etapa incipiente de investigación, declarar la nulidad de dichos registros era como declararlos inexistentes y si en la investigación recababan el acta o el oficio que explique como fueron traídos a las actas, esa declaratoria de nulidad entorpecería la investigación porque no se pude fundar ninguna decisión sobre actos viciados de nulidad, circunstancias que llevó a esta Alzada a requerir el asunto penal principal al Tribunal de la causa, de cuya revisión se obtuvo que aunque no consta qué persona hizo entrega a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Mene Mauroa de los teléfonos cuya colección aparece reflejada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia como dos Blackberrys, del acta de denuncia levantada en dicho comando a la ciudadana G.D.V.M.A. (víctima) se evidencia que la misma señaló que el imputado de autos presuntamente la amenazaba u hostigaba verbalmente y a través de llamadas y mensajes remitidos a su celular y al de su madre, cuyos números indicó eran: 0414-652.94.54 y 0426-718.17.31, respectivamente, del número telefónico N° 0412-534.1426 (propiedad del imputado), tal como se observa de los siguientes párrafos del acta de denuncia levantada al efecto:

… A mediados del año 2013, a eso del mes de septiembre me encontraba en mi casa con A.A., quien para ese tiempo estamos tratando de arreglar una relación que mantuvimos en el año 2012 que éramos novios, en vez de arreglar la relación comenzaron los problemas más fuertes porque para ese entonces el que no quiso poner de su parte para que en algún momento pudiéramos arreglar dicha relación, es donde le dije que de verdad no podíamos tener ningún tipo de relación ya que cada día eran más pelas (sic) sin aun haber arreglado nada entre ambos, fue donde para ese entonces comenzaron de su parte muchas amenazas Asia (sic) mí y Asia (sic) mi familia y hasta algunos compañeros de clase, yo trate de remediar la situación tratando de hablar con él y diciéndole que si el cambiaba quizás todo podría cambiar entre ambos, fue donde se calmó por unos meses aproximadamente, luego para este año presente le dije que en realidad que no quería nada con él que no se podía tener nada entre ambos que por favor que arreglara su problema porque ya para ese momento trascurrido el tenía o tiene una esposa de nombre C.C. con dos hijos, fue donde no quiso entender de buena manera y fue donde comenzó mi calvario que era perseguirme donde yo estuviera, y en dos oportunidades enviaba a otras personas para que me vigilara para ver donde me encontraba, me acosaba, me perseguía por donde estuviera, y me amenazaba de todas la formas habidas y por haber eran sus amenazas, luego decidí no responderle más llamadas ni mensajes porque en realidad vi que era tiempo perdido porque ya el tenia su esposa con sus dos hijos, seguidamente comenzaron las amenazas vía mensajes de texto a mi número de teléfono 0414-6529454, donde decían en uno de sus tantos mensajes, (QUE ASÍ COMO EL MATO CON SUS PROPIAS MANOS A LA MADRE DE FRANGER Y NO LE HA PASADO EN TODO ESTE TIEMPO CONMIGO Y CON MI FAMILIA SERA MEJOR Y LO VA A DISFRUTAR PORQUE COMO LO PIENSA HACER POCO A POCO LENTAMENTE EL DISFRUTARA MI SUFRIMIENTO) fue donde ese momento yo le escribí que no siguiera más, aparte de los mensajes el llego hasta meterse hasta el fondo de mi casa donde en varias oportunidades no (s) ha lanzado objetos pesados sobre el techo, incluso hasta una vez entro a la casa nos dañó unos bombillos y unas tuberías, fue donde yo le dije que me dejara tranquila que él no tenia derecho de hacerme esto, que me dejara tranquila que ya yo no quería nada con el que hiciera su vida con su familia porque yo no quería nada con él, pero eso fue peor con haberle dicho eso cada vez era más insistente y en realidad me daba mucho miedo e incluso hasta llego a molestar a mi señora madre de nombre B.M., donde le escribía por mensaje a el (sic) número 0426-7181731, donde le decía que me iba a matar donde me viera y que a ella también la iba a matar, es decir, a mi madre, fue para ese entonces donde me dio mucho pavor y miedo más aún porque Asterio llego a ese extremo de amenazar a mi hermana que apenas tiene siete (07) años de edad, fue para ese entonces que mi mamá me dijo que me fuera hasta Chichiriviche porque temía por mi salud y por mi vida, fue donde estuve aproximadamente quince días, y aun así seguía molestándome, escribiéndome, enviándome mensajes, y fue donde pude contestarle apenas dos o tres mensajes donde le decía que me dejara mi vida en paz que no quería saber nada de él que arreglara sus cosas con su mujer y que cuidara de sus hijos que están pequeños, luego regrese al Mene al mismo día cuando regreso me vio por la plaza B.d.M. fue donde lo vi que se puso a conversar con unos amigos señalándome con una insistencia delante de unos de sus amigos para que ellos me siguieran hasta donde yo fuera a estar, después fue cuando él se me acercó hasta donde yo estaba y me logró dar un jalón por el brazo derecho e incluso hasta me amenazó delante de sus amistades que me quedara tranquila y que ni se me ocurriera denunciarlo antes la Guardia Nacional o la Policía, fue donde yo me fui hasta el Comando de la Guardia Nacional del Mene dándole a conocer lo sucedido y es donde ellos no habían podido dar con la presencia de A.A., para ese entonces encontrándome en la ferias del p.d.M.M. que se estaban efectuando para la fecha desde el 13 de marzo hasta el 16 del presente mes, exactamente el día Domingo 16 de Marzo él se encontraba con su señora esposa y sus hijos, fue cuando para ese entonces me logro ver con un amigo de nombre ROBERT que vino a visitarme y a su familia desde la ciudad de V.E.C., para ese entonces fue que Asterio se me acercó en un momento que se alejó de su esposa para darme un golpe por el hombro y luego decirme que me alejara de ese tipo porque si no me iba a matar junto a las otras personas con la que yo me encontraba, luego fue donde empecé a recibir amenazas tras amenazas por mensajes de texto, llamadas Telefónicas de su número de Teléfono 0412—5341426, yo en varias oportunidades trate de comenzar con su esposa por vía de mensajes de texto ella muy atenta me respondía que iba a ver que Asia (sic) porque ya no hallaba que hacer con él, fue donde en realidad vi la respuesta que me dio la esposa y dije que en su momento iba a tratar de poder hablar con ese señor pero en realidad fue muy imposible porque cada vez eran muchas más las amenazas, que hasta logro enviarme un mensaje de voz a mi número de teléfono 0414-6529454, donde me decía que una amigo apodado GUAGUA que nos acompaña en mi casa que él estaba diciendo que Asterio lo estaba amenazando, que dejara de ser boca floja que el cuándo lo amenaza lo hace de frente porque cuando lo viera lo iba a matar, para ese entonces que en el día de hoy 26 de Marzo del presente año salí temprano de mi casa con una amiga de nombre Aurimar Jiménez, quien me pidió que la acompañara a ir al médico, y fue donde logré incluso de hablar con la mamá de Asterio fue donde me le acerqué que por favor me diera cinco minutos para poderle mostrar los mensajes de texto y un mensaje de voz que su hijo Asterio me había dejado, pero ella se negó y me dijo que no quería hablar nada conmigo y fue donde me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional nuevamente y formular una nueva denuncia que el señor Asterio me tenía nuevamente acosada, amenazada, acorralada y de verdad fue donde les dije a los funcionarios de la guardia que me ayudaran porque ese señor no me dejaba mi vida en paz, incluso seguían las amenazas hasta de muerte pero muy seguidas y de verdad no conseguía que hacer y eran muchas las llamadas insistentes y las amenazas, para ese entonces fue donde le dije que me diera un sitio para poder hablar con el haber si me dejaba mi vida en paz pero fue cuando los guardias nacionales me ayudaron…

Como se observa, del acta de denuncia se evidencia que la víctima denunciante alude en su exposición a los números telefónicos a donde presuntamente el imputado de autos le enviaba mensajes de texto y de voz con presuntas amenazas, omitiendo el funcionario instructor dejar constancia en el acta de denuncia si tales aparatos telefónicos referidos por la víctima como de su propiedad y la de su madre fueron o no entregados al receptor de la denuncia, pues sólo se limitó a dar cumplimiento al deber estatuido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de otorgarle un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debía intervenir, amén de la obligación que tenía conforme al artículo 74 eiusdem de iniciar y sustanciar el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, por lo cual cabe preguntarse si esa omisión o error material del funcionario instructor (el que tomó la denuncia como receptor) de no dejar constancia en el acta de haber recibido los equipos telefónicos, pero sí reflejados en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. como colectados, es suficiente para declarar la nulidad de dichas planillas, pues se advierte que el texto penal adjetivo consagra que sólo es causal de nulidad absoluta la violación de las normas legales atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado así como aquellas que impliquen inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por Venezuela mediante Leyes aprobatorias, a tenor de lo que disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la indicada Ley Especial, que consagran:

Art. 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Art. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido imperioso recurrir a los principios rectores de la nulidad, concretamente, al caso de autos, a los principios de taxatividad y de trascendencia, ya que en torno al primero, la doctrina señala que las causales están en la ley, y un gran sector opina que, además de la ley, también existen causales previstas en la Constitución, llamadas supralegales; y con relación al segundo, “…dispone que la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”.(Tratadista colombiano H.F.-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal”).

Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra, afirmó:

…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal

(Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).

Esta doctrina jurisprudencial extranjera se ajusta a la normativa legal venezolana, al apreciarse que el legislador patrio, en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las reglas que ha de seguir el Juez para la declaratoria de nulidad de un acto y así expresamente dispone que cuando no sea posible sanear un acto, el juez o jueza deberá declarar su nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte, previniendo de manera expresa también que “… no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma…” y que “… sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...”, por lo cual debe atender esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se estaba en una fase de investigación que tenía o tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad, a tenor de lo que establece el artículo 75 de la Ley Especial que rige la materia.

Desde esta perspectiva, importante referir que el artículo 179 del texto penal adjetivo alude al principio de trascendencia, y así se observa que atendiendo el caso de autos, si bien pudiera ocurrir que efectivamente no hay un nexo causal entre la manera en que se colectó la evidencia (teléfonos celulares) y su asiento en la planilla de registro de cadena de custodia, tal inobservancia no trasciende a la lesión de derechos o garantías de orden constitucional, legal o convencional que impidan el ejercicio de todos los principios y derechos que informan el debido proceso, puesto que tal irregularidad sólo comporta una nulidad relativa, en tanto y en cuanto puede el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, recabar de la víctima los teléfonos a los que alude en su denuncia, a los fines de que les sean practicadas las experticias de rigor, esto es, de reconocimiento legal y de vaciado de contenido, conforme el procedimiento establecido en la ley, colección que deberá realizarse y asentarse en acta policial y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual Único de Procedimientos para la colección y recabación de Evidencias Físicas. En consecuencia, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente, conforme lo establece el artículo 176 del citado Código adjetivo, que dispone:

ART. 176.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Ello es así, puesto que si se suprimen esas planillas de cadena de custodia objetadas por la defensa del proceso investigativo adelantado por el Ministerio Público, los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en esa fase incipiente del proceso, son suficientes para el decreto de las medidas dictadas por el Tribunal de Control, pues no sólo acreditó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público el acta de denuncia de la víctima G.d.V.M.A., anteriormente citada, sino también el acta de entrevista de la ciudadana AURIMAR M.J.J., quien depuso:

… A mediados del mes de febrero de este mismo año el muchacho A.A. me estaba enviando mensajes a mi número de teléfono 0424-6107117, donde me decía que tu amiguita (Génesis) no me quería responder los mensajes ni atender las llamadas telefónicas, fue donde yo le dije que no me estuviera molestando porque de verdad no quería problemas de ningún índole, y es donde él también me decía que le iba a escribir a mi primo (Ernesto Chirinos), donde él decía por mensajes en forma de amenazaba (sic) que lo iba a golpear, que iba a enviar a sus amiguitos para golpearlo porque se la pasaba con mi amiga Génesis, luego él me envió nuevamente varios mensajes de su número de teléfono 0412—5341426, donde me decía que iba a quemar a génesis y a toda su familia integra incluyéndome a mí también, luego el seguía repicándome de su teléfono en varias oportunidades y enviándome mensajes, pero yo no le contestaba porque de verdad eran muchas las insistencias donde A.A., me escribía y me repicaba a mi teléfono luego fue donde no le preste más atención y fue donde a mediados de este mes mismo mes, dejo de molestarme a mi número de teléfono, para esos momentos era donde me la pasaba con mi amiga Génesis pero a su vez me daba como miedo porque cada vez que andaba con ella la amenazaba a ella y a mi p.E., a mediados del mismo de febrero de este mismo año, A.A. se tropezó con mi p.E. y fue donde lo provoco para que se fueran a las golpes y era donde mi persona le decía a Asterio que no quería problemas con él y mucho menos me estuviera amenazando porque andaba con Génesis, fue para ese entonces donde dejo de molestarme…

Por otra parte, acreditó el Ministerio Público el acta Policial de aprehensión del imputado, levantada el 26 de Marzo de 2014 por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Mauroa, estado Falcón, de la que se evidencia la presunta comisión del delito flagrante de resistencia a la autoridad, cuando se lee:

… siendo aproximadamente las 11:35 pm se presentó en la sede de esta unidad militar en estado alterado y nerviosa la ciudadana G.D.V.M. ALONZO… manifestando que quería denunciar a un ciudadano de nombre A.A.C.M., quien actualmente fue su pareja sentimental y que el mismo la tenis acosada, acorralada, perseguida, la agredía verbalmente y físicamente en ciertas oportunidades en virtud de lo anteriormente expuesto y de los golpes que presentó en sus antepasados la mencionada ciudadana, se procedió tomar la denuncia respectiva de forma escrita y lograr aprehender de forma inmediata al ciudadano con el fin de realizar las diligencias necesarias que permitieran el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de inmediato se nombro comisión mixta y se procedió a trasladar una comisión de inteligencia integrada por tres (O3 efectivos de tropa profesional al mando del SM/3. A.E.A.J., en el vehículo particular modelo Corsa, color Gris, Placas EAM-OOU, hasta el CENTRO Comercial DENOMINADO ‘BOUTIQUE TEMPORADA ESPORT”, donde observamos a un ciudadano con las siguientes características: estatura alta, contextura gruesa, pelo negro, y a su vez vestía un pantalón tipo jeans color a.c., una camisa color gris con rayas, gorra blanca con negra, unos zapatos casuales-deportivos de color marrón claro con franjas gris, quien se encontraba justamente diagonal al banco bicentenario de la parroquia del Mene, de inmediato nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42 con sede en la población de Mene de Mauroa, Estado Falcón, le solicité la documentación personal siendo identificado plenamente como: A.A.C.M., C. l. V- 23.584.753… telf 0412-5341426 rápidamente se nombró comisión mixta con la finalidad de atender denuncia por violencia de género y amenaza de muerte formulada por la ciudadana G.d.V.M. Alonzo… la misma estaba siendo amenazada verbalmente y vía telefónica de forma insistente, por parte del ciudadano Contreras M.A. Alexander… siendo aprehendido de manera flagrante, quien hizo caso omiso a la comisión, logrando el mismo forcejear con el funcionario de la Guardia Nacional Sm13 A.E.A.J.… dándole la voz de alto que se detuviera y se colocara contra la pared para practicarle una requisa corporal como estipula el Código Orgánico Procesal Penal por los integrantes de la comisión quienes se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Puesto de Mene Mauroa a lo cual el ciudadano hizo caso omiso: por tal motivo hubo que hacer uso de la fuerza para poder neutralizar al ciudadano y así aprehenderlo, posteriormente se procedió a trasladar el mismo hasta el puesto de la Guardia Nacional de Mene Mauroa…

En atención a lo anteriormente citado se comprueba entonces que con esos elementos de convicción recabados por el Ministerio Público procedía entonces el decreto e imposición al imputado de las medidas de protección dirigidas a proteger a la víctima, si se parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha ilustrado, que no se puede desvirtuar la legalidad de los actos ni de las pruebas en fase de investigación, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del Juicio Oral y Público (N° 348 del 25/07/2006) y siendo que la defensa con la que el imputado ha contado desde el inicio del proceso le ha garantizado el ejercicio de los derechos que le asisten, los cuales comportan, precisamente, el que conozca sin lugar a dudas todos los derechos que tiene en el proceso, para que, con arreglo a ellos, ejerza los que juzgue convenientes a sus privativos intereses, el ejercicio de los mismos, respecto a la impugnación de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia contenida en el procedimiento, no obstaculizó su asistencia y representación en el proceso ni vulneró derechos y garantías fundamentales que constituya un supuesto de los previstos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, o que por inobservancia de esa formalidad, la consecuencia sea la de sacrificar la justicia “por la omisión de una formalidad no esencial”, ya que lo arrojado por el procedimiento fue perfectamente delimitado en las Actas Policiales de investigación que levantó uno de los funcionarios actuantes el 26-03-2014.

Nótese que para que las actas de investigación y sus resultados puedan ser apreciados por el Juzgador en la fase del juicio oral y público, se requiere de su incorporación por su lectura al juicio, en los casos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no entran las actas policiales pero lo que va a ser preponderante en la apreciación de su resultado es la testimonial de todas y cada una de las personas que participaron en el procedimiento, de allí el por qué el legislador procedimental, acertadamente, estableció en el segundo aparte del artículo 179, que “En todo caso, no procederá tal declaratoria (de nulidad) por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad” y en el tercer aparte dispone: “Existe perjuicio cuando la inobservancia atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. “El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”, lo cual no es el caso de autos, pues de dichas diligencias de investigación traídas al proceso por el Ministerio Público y que fueron antes transcritas se desprende la presunta comisión de las conductas definidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como formas o maneras de violencia de género en perjuicio de las mujeres, al expresar:

ART. 15.—Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  1. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  2. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. (Resaltados de la Corte de Apelaciones)

    En consecuencia de todo lo antes esgrimido por esta Sala se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal del imputado de autos. Así se decide.

    En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación alegó el defensor que solicitó la no valoración del acta de denuncia formulada por la presunta víctima de autos, por cuanto de la misma no se evidenció ni indicó de manera clara y precisa el supuesto hecho que denunciaba, ya que en la misma no se precisa con exactitud tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos ni se señala concretamente al presunto responsable, por cuanto a juicio de la Defensa no se desprende de los supuestos hechos narrados en la referida denuncia que su defendido haya sido autor o participe de los delitos que se le imputaron, petición que fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en los términos siguientes:

    … De igual forma solicita la Nulidad la defensa del acta de denuncia formulada por la presunta victima por cuanto de la misma no se desprende de manera clara y precisa el hecho que supuestamente se denuncia, en este aspecto la ciudadana hace una narración de hechos pasados y presentes en la cual el ciudadano A.A., la había amenazado y la tenía acosada, e inclusive en el acta policial se especifica que la ciudadana llegó en estado alterado y nerviosa, es decir que la víctima en un acto de desesperación denuncia al presunto agresor por hechos continuos y amenazas tales como “Que así como el mató con sus propias manos a la madre de Franger y no le ha pesado en todo este tiempo, conmigo y con mi familia será mejor y lo va a disfrutar porque como lo piensa hacer poco a poco lentamente el disfrutará mi sufrimiento” . Esta es una afirmación sumamente grave y realmente se debe ahondar las investigaciones, y aún cuando la víctima no señala el día y la hora en que dicho ciudadano presuntamente le escribió ese mensaje, el Tribunal considera en aras de la protección de la víctima y de la Justicia, no declarar la nulidad ni de la denuncia y menos del acta policial de aprehensión…

    Como se observa de ese extracto de la recurrida, aunque la Jueza A quo no se extendió en las razones por las cuales llegó a la convicción que no procedía la nulidad del acta de denuncia, pues sólo apreció que de su contenido se lograba inferir las amenazas del presunto agresor y cómo éstas incidían en el estado alterado y nervioso que mostraba la víctima ante la continuidad de tales conductas, advierte esta Corte de Apelaciones que del contenido de la señalada acta y que fue transcrita en todo su contenido por esta Sala en párrafos precedentes de presente fallo, sí logra apreciarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presuntamente el autor ha venido presuntamente ejecutando tales denuncias, pues precisó como lugares “… me vio por la Plaza B.d.M.… encontrándome en las ferias del p.d.M. Mauroa… llegó a meterse hasta el fondo de mi casa”; así como el tiempo: “… A mediados del años 2013, a eso del mes de septiembre… luego para este año… encontrándome en las ferias del p.d.M.M. que se estaban efectuando desde el 13 de marzo hasta el 16 del presente mes, exactamente el Domingo 16 de Marzo…”; y el modo: “… comenzaron las amenazas vía mensajes de texto a mi número telefónico 0414-6529454… aparte de los mensajes el llego a meterse hasta el fondo de mi casa donde en varias oportunidades no (s) ha lanzado objetos pesados sobre el techo, incluso hasta una vez entró a la casa nos dañó unos bombillos y unas tuberías… seguía molestándome, escribiéndome… señalándome con una insistencia delante de sus amigos… se me acercó hasta donde yo estaba y me logró dar un jalón por el brazo derecho e incluso hasta me amenazó delante de sus amistades… que ni se me ocurriera denunciarlo ante la Guardia Nacional o la Policía…”, incluso, aporta la identificación de otras personas que también han resultado afectadas por las presuntas amenazas, como el caso de las ciudadanas B.M. (Madre de la víctima) y AURIMAR M.J.J. (amiga de la víctima), a quienes también habría enviado presuntamente mensajes de texto y llamadas telefónicas contentivas de amenazas en perjuicio de la víctima de autos, cuando manifiesta: “… hasta llegó a molestar a mi señora madre de nombre B.M., donde le escribía por mensaje al número 0426.7181731, donde le decía que me iba a matar donde me viera y que a ella también la iba a matar… llegó al extremo de amenazar a mi hermana que apenas tiene siete (07) años de edad…” , todo lo cual evidencia que a la aludida acta de denuncia no la aqueja un solo vicio de nulidad que afecte su validez, pues también se evidencia de su contenido que, contrario a lo alegado por la Defensa, sí señaló en repetidas oportunidades la víctima quién y como se llamaba el presunto agresor o responsable de los hechos, a quien identificó como A.A.C.M..

    También aprecia esta Corte de Apelaciones que la aludida acta no se levantó en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal pues cumplió con los requisitos formales para la elaboración del acta que exige el artículo 153 del indicado Código, cuando dispone:

    Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    En efecto, de la lectura que ha realizado esta Corte de Apelaciones al acta de denuncia, en los términos que fue transcrita anteriormente y evidenciado que ha sido que la misma aparece suscrita por el funcionario receptor y la denunciante, con indicación de la fecha (día, mes y año), lugar y hora en que se efectuó, no desprendiéndose de que en su confección se haya vulnerado alguna condición exigida en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes para la declaratoria de nulidad de la misma, es el motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso, al concluirse que, contrario a lo expresado por el Defensor apelante, en el caso de autos sí existían en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la tercera denuncia referida solicitud de nulidad absoluta del acta policial de aprehensión efectuada por la Defensa, por estimar que la misma se puede considerar como una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto a su defendido, ya que en ella se reflejan unas supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente fue detenido, en la cual se indica que hubo que hacer uso de la fuerza para aprehenderlo, procedimiento el cual se realizó sin la presencia de testigo alguno que diera fe del procedimiento practicado, no dejándose constancia en la referida actuación policial de lo indicado, lo que vale resaltar y así ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para acreditar o justificar la existencia de una actuación o hecho

    Sobre esta solicitud de la defensa señaló la Jueza de Control, Audiencias y Medidas en el auto recurrido lo que sigue:

    … menos del acta policial de aprehensión, ya que no es imprescindible la figura de los testigos, para proceder a la Detención, la cual tuvieron que hacer uso de la fuerza, ya que según el dicho de los funcionarios se resistió a la detención. Por otra parte alega la defensa que el solo dicho del órgano policial no es sufriente para ser y acreditar la ocurrencia o comisión de un hecho punible, no obstante esa posición no debe tomarse como una regla general, ya que debe ser apreciada así, podría crear impunidad en muchos casos. De tal manera que este Tribunal considera improcedente la solicitudes de nulidad.

    En torno a este particular debe indicar esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a nadie, pero en el presente caso dicha fórmula no aplica en esa fase incipiente del proceso, en primer lugar, porque no se está juzgando sobre la responsabilidad o no del imputado en los hechos, sino sobre su presunta participación que hace necesario analizar si se hacía o no necesario imponerle medidas cautelares, al comprobarse que además del acta policial de aprehensión impugnada, existen otras diligencias de investigación que, concatenadas a ésta, permiten inferir que el imputado de autos era la persona a la que se refería la víctima y la testigo Aurimar M.J. en sus actas de denuncia y de entrevistas respectivas como el presunto responsable de las amenazas u hostigamientos en su contra.

    Además obsérvese que en dicha acta se deja constancia de lo siguiente: Que el día 26 de Marzo de 2014 se presentó en estado de alteración y nerviosismo la ciudadana G.M.A., a fin de denunciar al imputado de autos, por cuanto:

    … la misma estaba siendo amenazada verbalmente y vía telefónica de forma insistente, por parte del ciudadano Contreras M.A. Alexander… siendo aprehendido de manera flagrante, quien hizo caso omiso a la comisión, logrando el mismo forcejear con el funcionario de la Guardia Nacional Sm13 A.E.A.J.… dándole la voz de alto que se detuviera y se colocara contra la pared para practicarle una requisa corporal como estipula el Código Orgánico Procesal Penal por los integrantes de la comisión quienes se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Puesto de Mene Mauroa a lo cual el ciudadano hizo caso omiso: por tal motivo hubo que hacer uso de la fuerza para poder neutralizar al ciudadano y así aprehenderlo

    Según este extracto del acta impugnada no cabe duda a esta Sala que la víctima de autos procedió a presentar formal denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la población de Mene Mauroa de este estado, luego de que el imputado presuntamente la hostigara de manera continua mediante amenazas verbales y por medio de mensajes de texto y llamadas telefónicas, circunstancia que la llevó a presentarse el día 26/03/2014 en la sede de dicho Comando, donde llegó en estado de nerviosismo, según describe el funcionario receptor de la denuncia, por lo cual decidieron formar comisión de funcionarios para dar con su paradero y una vez que es encontrado e inquirido para practicarle una requisa corporal, el mismo opone resistencia a los funcionarios, lo que evidencia la comisión de un delito flagrante, caso en el cual los funcionarios quedan relevados de cumplir con las formalidades legales conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en la sentencia de fecha 05/05/2005, en el Expediente N° 04-0047, lo que sigue:

    … Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

    No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

    Así mismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. también consagra la aprehensión del imputado en casos de flagrancia, al expresar:

    ART. 93.—Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

    Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

    Conforme a esta disposición legal, se entiende que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley, cuestión que ocurrió en el presente caso, cuando del acta de denuncia se desprende que la víctima expresa que ese día 26 de Marzo de 2014, acudió al Comando de la Guardia Nacional a pedir ayuda ante las múltiples llamadas y mensajes de texto que recibía presuntamente del agresor, siendo para esta Sala pertinente destacar que en el caso que se analiza el imputado de autos se encontraba en estado flagrante en la comisión del delito de Desacato al mandato judicial que le fuera impuesto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en otro asunto penal que se le sigue por los mismos hechos y contra la misma víctima.

    En efecto, ha comprobado esta Corte de Apelaciones que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 obtuvo el conocimiento que al imputado de autos le han sido impuestas medidas cautelares previas por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO u HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la misma víctima G.D.V.M.A., el 05/12/2012, en el asunto penal IP01-S-2012-2300, por el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal, en los términos que siguen:

    … Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZAS Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima. Así mismo, se remite al ciudadano A.A.C.M., ante EL Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir cuatro (4) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se coloca tanto al imputado como a la victima a disposición del equipo interdisciplinario a fin de que le sea efectuado al correspondiente informe integral, y reciban orientación en materia de género. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…

    Como se observa de este extracto de la decisión dictada, pesan contra el imputado otras medidas cautelares previas de protección a la víctima de autos, decretadas en el mes de diciembre del año 2012, en una investigación adelantada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en ese asunto penal, donde incluso ya fue presentada también acusación en su contra, por lo cual se encuentra pendiente de realizar la audiencia preliminar e igualmente comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se abrió otra averiguación contra el mencionado imputado en fecha 23/10/2013, según participación que efectuó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, a cuyo expediente se le asignó la nomenclatura IP01-S-2013-000639, según auto de la misma fecha en el que se estableció:

    … Por cuanto se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° FAL-F20-1659-2013 procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico mediante le cual notifican que ese despacho dio INICIO DE INVESTIGACIÓN en contra del ciudadano ASTERIOS E.C.M. a quien se le imputa uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.D.V.M.A., titular de la cedula de identidad N° 23.588.855.

    En torno a este expediente la Fiscalía del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, lo que conlleva a esta Sala a indicar que de conformidad con lo antes expuesto, queda evidenciado que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos que les fueren nuevamente imputados por el Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana G.d.V.M.A., al extremo que ha incumplido las medidas que les fueron impuestas el 05 de Diciembre de 2012 en el expediente IP01-S-2012-002300, circunstancia que, de haberla observado el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en el presente asunto, hubiese conllevado a la revocación de tales medidas cautelares y en su lugar proceder al decreto de medidas de coerción personal más gravosas, a tenor de lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone:

    Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  3. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  4. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  5. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    Conforme a esta norma legal queda facultado el Juez, de oficio, o por solicitud del Ministerio Público para revocar las medidas cautelares impuestas al procesado cuando se verifique que las ha incumplido, incluso, la propia Ley Especial consagra en su artículo 88 y 89:

    ART. 88.—Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

    ART. 89.—Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De lo anteriormente señalado, no cabe duda que ante los casos de incumplimiento de las medidas impuestas por un Tribunal por parte del imputado, lo procedente es su revocatoria e imposición de otras medidas más gravosas, pues queda evidenciada la pérdida del objeto de las medidas de protección impuestas, que no es otro que proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, lo cual ha ocurrido en el presente caso, al evidenciarse la pérdida del objeto de las medidas de protección que le fueren impuestas al imputado de autos en el año 2012, lo que demostró la contumacia del procesado en su cumplimiento, siéndole ahora impuestas nuevamente en el presente asunto, circunstancias que debió apreciar el Tribunal A quo al momento de resolver la situación planteada con una simple revisión del sistema informático Juris 2000, pues debe prevalecer a toda costa la protección de la mujer víctima de tales conductas, ya que según se ha apreciado en el presente dichos actos de presunto hostigamiento, amenazas y persecución han venido ocurriendo desde el año 2012, según se desprende de los asuntos penales IP01-S-2012-002300 e IP01-S-2013-002013, por lo cual llama esta Corte de Apelaciones la atención a la Representación Fiscal y al propio Tribunal de Control para que se tomen los correctivos y medidas a que haya lugar, pues está impedida esta Corte de Apelaciones de revocar las medidas impuestas con ocasión a la resolución del presente recurso, al existir una prohibición expresa en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, de incurrir en reforma en perjuicio, al verificarse que la decisión emitida en el presente asunto sólo fue impugnada por la defensa y en interés y beneficio del procesado de autos, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado de autos y se confirma el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su condición de Defensor Público Primero Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa; decretó las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana G.M., a ser cumplidas por el ciudadano A.A.C.M., así como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem numeral 7, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el expediente penal principal al tribunal de origen mediante oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Mayo de 2014. A los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    C.N.Z.G.Z.O.R.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012014000216

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