Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.E.C.Á., titular de la cedula de identidad N° 7.322.313, asistido por el abogado M.A.B., Inpreabogado N° 31.580, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT)

En fecha 18 de julio 2006 este Tribunal ordenó reformular la querella, a tal efecto la parte actora debía omitir transcripciones de normas legales y jurisprudenciales, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente debía consignar los documentos en los cuales fundamentaba la querella, en tal virtud se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del referido auto.

En fecha 31 de julio de 2006, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella.

En fecha 22 de noviembre de 2006 compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.E.C.Á. otorgándole poder apud acta a los abogados E.P.M. y O.F.S.I. N° 18386 y 6819 respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2007 la parte querellante asistida por el abogado M.A.B., Inpreabogado Nº 31.580, consignó escrito de reformulación de la querella conjuntamente con los documentos en los cuales fundamenta la misma.

En fecha 25 de junio de 2007, revisada la reformulación de la querella este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho e informó a la parte querellante que disponía de cinco (5) días de despacho para consignar las copias que habrían de anexarse a la compulsa, contados a partir de la publicación del auto de admisión.

En esa misma fecha se libró el oficio mediante el cual se conminó al director del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT – hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT). A fin de que diera contestación a la querella, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de julio de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que debían anexarse a las compulsas.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, seis (06) de julio de 2009, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 donde se admitió la reformulación de la presente querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 25 de junio de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las Razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano L.E.C.Á., asistido por el abogado M.A.B., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRÁSNPORTE TERRESTRE (INTTT – hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT)

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección del querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER R QUEVEDO

En esta misma fecha seis (06) de julio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER R QUEVEDO

EXP: 06-1622/Am.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR