Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007094

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (distribuidor de turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.122.698, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, asistido por el abogado en ejercicio E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.898, contra la supuesta actuación lesiva de los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevada a cabo, a su decir, por el ciudadano O.A.G., experto planificador de deportes de combate.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones del presunto agraviante y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal para que se informasen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 2 de mayo de 2012, a las once de la mañana (11:00 AM), de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El presunto agraviante, para fundamentar la presente Acción de A.C., señaló lo siguiente:

Que “el p.d.R.d.D.D. instaurado por mandato legal, con el objeto de realizar una experticia o dictamen sobre la procedencia o no del registro y reconocimiento de una disciplina deportiva a través del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, llevado a cabo por el IND de conformidad con los artículos 21.3 y 29.11 de la norma legal deportiva, constituye una garantía al debido proceso para todos los interesados que han elegido ejercer, practicar, promover y desarrollar la disciplina deportiva de su preferencia, pues sin tal procedimiento, resulta imposible establecer la forma organizada, uniforme y en igualdad de condiciones y oportunidades en que hay que cumplir tal requerimiento (…)”.

Que “de conformidad con el artículo 111 de nuestra M.C., a los deportistas se nos ha dotado de una importantísima responsabilidad que ha sido ampliada con enorme sabiduría a través de la novísima Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo contexto, con especial atención, se nos garantiza el libre ejercicio de la disciplina deportiva de nuestra preferencia y se nos otorgan enormes derechos y beneficios que aseguran su práctica, fomento y desarrollo, para lo cual, se debe cumplir con el correspondiente proceso de registro y reconocimiento ante el IND y así ser insertados y asegurados en el Sistema de Registro Nacional del Deporte (…)”.

Que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “es una entidad deportiva de carácter nacional e internacional, con cualidad para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus reglamentos, que al constituir y formar parte de las entidades deportivas afiliadas a la Federación Venezolana de Kenpo Karate adquiere el compromiso indeclinable de ejercer el KENPO KARATE VENEZOLANO como disciplina deportiva de nuestra preferencia, en los mismos términos que así lo exigen los artículos 1, 2.2, 3.4, 22, 25, 52, 62 y 67 de los Estatutos de nuestra Federación”.

Que “[e]l día 24 de agosto de 2011 luego de haber solicitado formalmente el registro y reconocimiento del KENPO KARATE VENEZOLANO como disciplina deportiva de nuestra preferencia, mediante Oficio Nº CJ-O-527/2011 (…) la Consultoría Jurídica del IND”, le respondió a su solicitud advirtiéndole, entre otras cosas, que se había remitido al Despacho del Viceministro de Deporte de Rendimiento del Ministerio del Poder Popular para el Deporte ‘dossier’ a fin de que fuese elaborada opinión técnica sobre el Kenpo Karate como actividad física, ello, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia del reconocimiento formal de la disciplina deportiva antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 11 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Que luego de haber solicitado “formalmente el reconocimiento del KENPO KARATE VENEZOLANO ante las autoridades deportivas competentes, SE ME INFORMÓ QUE HABÍA SIDO DESIGNADO EL ‘Experto’ Planificador de Deportes de Combate, O.A., como el funcionario Ad Hoc que se encargaría de evaluar todos nuestros recaudos y de emitir su dictamen a través del respectivo Informe Técnico que serviría de base para la decisión definitiva que habría de adoptar el IND al respecto de nuestra petición (…)”.

Que “[e]l día 05 de septiembre de 2011, luego de una reunión sostenida con el funcionario O.A. (…) procedo por propia voluntad a consignarle toda la información histórica, técnica y deontológica del Kenpo Karate Venezolano a los fines de facilitarle la elaboración del correspondiente Informe Técnico que servirá de soporte para la decisión que adopte el Directorio del IND al respecto”.

Que “[e]l día 13 de septiembre de 2011, [hizo] una invitación formal al Ministro del Poder Popular para el Deporte, para que asistiera a la ‘I Convención Nacional de Sistemas de Combate Competitivo’ indicándoles los temas de su ponencia, por cuanto el KENPO KARATE VENEZOLANO, sería presentado formalmente ante las autoridades deportivas competentes y ante la opinión pública no como un Arte Marcial, sino como la primera disciplina deportiva de Sistema de Combate Competitivo en Venezuela.”

Que “[e]ntre los días 07 y 08 de octubre de 2011, se realizó la presentación del KENPO KARATE VENEZOLANO como la primera disciplina deportiva nacional de Sistema de Combate Competitivo en el auditorio del Comité Olímpico Venezolano (…)”.

Que “[e]l día 10 de febrero de 2012, en vista que el funcionario O.A., no daba por terminado el Informe Técnico que le habían encomendado sus superiores jerárquicos, me vi en la obligación de solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo (…).”

Que “[e]l día 13 de febrero de 2012, inmediatamente a la visita de la Defensora Pública, el funcionario O.A. decide improvisar y concluir el mal llamado Informe Técnico (…)”.

Que “el funcionario O.A., con su mal proceder y extrema ignorancia no apta para calificarlo como ‘EXPERTO’ en Sistemas de Combate Competitivo, ha desvirtuado la naturaleza del ordenamiento jurídico nacional, sacrificando su responsabilidad y el deber de actuar conforme a lo ordenado en la constitución (sic), en las leyes, y sobre todo (sic) al desobedecer el mandato de sus superiores (…) EL SOBERANO (…) y (…) El ministro del Deporte (…)”.

Que el ciudadano O.A. no conoce “los métodos requeridos para elaborar un apropiado Informe Técnico, ni de la importancia ni relevancia que este (sic) instrumento tiene para una sociedad deportivamente organizada como la nuestra, donde todo se conjuga a través de sus propias entidades deportivas y el libre e irrenunciable ejercicio de ejercer la disciplina de su competencia, construidas en base a su propia pirámide organizacional de carácter asociativo, entre otras: Clubes, Asociaciones y Federaciones, tal cual, lo establecen los artículos 42, 44, 46 y 48 de la norma legal deportiva (…)”•.

Que en el mencionado informe técnico su autor “reconoce que como Presidente de la AVKK he solicitado el reconocimiento y registro de la disciplina deportiva de nuestra preferencia”.

Que “al infractor constitucional, se le hizo llegar los pronunciamientos de los Asociados Regionales de Karate Do y Kenpo, quienes expresamente manifestaron no estar vinculadas al Kenpo Karate ni sentirse afectadas por las actividades de la AVKK”.

Que incurrió en un gran desatino el presunto infractor al atribuir, en el informe técnico tantas veces referido “la autoría de la creación del Kenpo”, al Maestro E.P., “cuando el propio ente rector del Kenpo Federado en Venezuela confirma que los datos históricos del Kenpo se perdieron en el tiempo y son inciertos, además de afirmar que el Kempo fue diseñado por un indio llamado Daruma o Bodhidarma hace más de dos (2) milenios (…)”.

Que desestimó “el infractor constitucional que la AVKK nace en el año 1991 como pionera del Kenpo Karate organizado en Venezuela y que la Federación Venezolana de Kenpo nace cinco (5) años después en el año 1996 (…) adquiriendo derechos y obligaciones sobre su práctica, fomento, desarrollo y promoción, siendo lo más, que si el Kenpo no tiene reconocimiento oficial por parte del IND (…)”.

Que el argumento sostenido en el informe técnico relativo a que “las Federaciones de Kenpo Karate y de Kenpo no son considerables, porque no cuentan con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional (COI) ni la International Sport Federation, es inútil por cuanto “no existe norma legal ni reglamentaria que obligue a las organizaciones de KENPO KARATE VENEZOLANO afiliarse a otros entes u organismos ajenos a su competencia, mucho menos, que tal afiliación sea un requisito ‘sine qua non’ para que el IND otorgue el registro y reconocimiento de una disciplina deportiva”.

Que, la sugerencia contenida en el informe técnico suscrito por el ciudadano O.A.d. que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate sea afiliada a la Federación Venezolana de Kenpo supone ignorar “lo que los propios EXPERTOS Y AUTORIDADES respectivas del Kenpo Karate Venezolano y del Kenpo, niegan formalmente cualquier vínculo entre sí y advierten sobre los daños que acarrean agruparlas en las mismas entidades deportivas, aunado al hecho contradictorio, de que tanto la AVKK como la Federación Venezolana de Kempo, se encuentran en iguales condiciones de requerimientos: 1. Por no pertenecer al Movimiento Olímpico ninguna está registrada ni participa en actividades deportivas del Comité Olímpico Internacional (COI); 2. Ninguna se encuentra registrada ni participa en actividades deportivas de International Sport Federation 8Sport Accord); Ninguna tiene registro y reconocimiento como disciplina deportiva por parte del Instituto Nacional de Deportes (…); 4. Ambas disciplinas deportivas KENPO KARATE VENEZOLANO y Kenpo, cuentan indistintamente con sus Federaciones Nacionales e Internacionales.”

Que, los informes técnicos “deben ser motivados con todos los elementos técnicos de convicción, en nuestro caso, sobre la procedencia o no del registro y reconocimiento de una nueva disciplina deportiva oficial, por cuanto, constituye un dictamen que permite demostrar la aplicación de métodos científicos con reglas de correcto entendimiento y resultados irrefutables, estables, permanentes en el tiempo y aplicables en igualdad de condiciones y oportunidades para todas las solicitudes de la misma naturaleza”.

Que “(…) los Informes Técnicos, y por ende, los Actos Administrativos que estos generen, deben estar adecuadamente ejecutados por autoridad competente, bien sea en el estudio (Experto Técnico) o en la toma de decisiones (Directorio del IND)” ello para garantizar “el efectivo cumplimiento del debido proceso”.

Que ocasión de la inexperiencia o ignorancia en la materia deportiva, en el informe técnico, se apreció de forma improvisada y errónea los hechos que guardan relación con el objeto para el que se requirió la opinión técnica, esto es, el Kenpo Karate Venezolano, lo cual trae como consecuencia que dicho informe sea inútil e ineficaz y que todo acto administrativo que se dicte con fundamento en él esté viciado de nulidad absoluta, por violación del debido proceso.

Que “la conducta reprochable del infractor constitucional (…) amenaza las garantías constitucionales del Deporte establecidas en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “jamás se [le] indicó el tiempo, modo ni forma en que se orientaría dicho proceso, con lo cual, concluyó en una forma tan mal improvisada que: 1. No fundamentó su actuación en ningún procedimiento, manual o norma técnica ni legal que garantice su validez y eficacia; 2. Su motivación concluyó sin razonamiento lógico ni científico; 3. No identificó la disciplina deportiva que de acuerdo a nuestra petición, se requiere ser registrada como KENPO KARATE VENEZOLANO, ni motivo nada sobre ésta; 4. El escrito no está dirigido a ningún funcionario o persona.; 5. su conclusión no tiene calidad de contenido ni valor jurídico; 6. No determina la viabilidad del registro y reconocimiento de ninguna disciplina deportiva, ni establece las causales para no hacerlo; (…)”.

Finalmente, solicitó el accionante que “se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, restableciendo inmediatamente mi Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO aquí invocado, y así pueda garantizar que el KENPO KARATE VENEZOLANO como disciplina deportiva de nuestra preferencia quede registrada y reconocida oficialmente por parte del IND”.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 2 de mayo de 2012, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.P., antes identificado, en calidad de accionante, así como de su apoderado judicial, abogado E.R.G.L., también supra identificado. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado R.A.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.551.980, presunto agraviante. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas W.A. TORRES Y L.J.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21. 060 y 67.182, respectivamente, actuando en su condición de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, según poder consignado constante de cinco (5) folios útiles. Finalmente, se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano J.E.P., realizó la exposición oral de sus alegatos, cuya duración fue fijada para ambas partes en diez (10) minutos por disposición expresa del ciudadano Juez. En su exposición el referido ciudadano ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos establecidos en el escrito libelar y consignó escrito de alegatos de tres (39 folios útiles y ciento cincuenta y nueve (159) anexos.

El referido ciudadano expuso, a efectos de fundamentar su acción, lo siguiente:

Que todo ciudadano tiene el derecho de practicar el deporte de su preferencia y afiliarse a las organizaciones que libremente sean elegidas. Igualmente, precisó que la disciplina que representa ha sido reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 29 de fecha 13 de enero de 2011, lo cual constituye un hecho de notoriedad judicial.

Asimismo, adujo que en el informe técnico realizado por el presunto agraviante se le niega un derecho registral el cual es de obligatorio cumplimiento, sumando al referido alegato que el Kenzo karate es una disciplina ratificada por el Instituto Nacional del Deporte desde el año 2006.

También advirtió el accionante que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate está afiliada a la Federación Venezolana de Kenpo Karate, por lo que pretender que ahora se afilie a la Federación Venezolana de Kenpo amenaza su derecho a la libre asociación. Ello, aunado a que las federaciones son monodeportivas, esto, sobre la base de que el Kenpo y el Kenpo karate son disciplinas deportivas distintas.

Por último, señaló que en la elaboración del informe técnico se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no indicársele cuáles fueron los elementos técnicos que se utilizaron para fundamentar su contenido.

De inmediato, se dio oportunidad para la exposición de la representación judicial de la República, quienes consignaron escrito de alegatos constante de once (119) folios útiles y ochenta y ocho (88) anexos, así como copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de ciento diecisiete (117) folios útiles.

En su exposición solicitó la representación judicial de la República a este Juzgado Superior declarase la inadmisibilidad de la acción por cuanto existe un medio idóneo para impugnar el acto administrativo, que sería el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del mismo. Sin embargo, indica que bajo ninguna circunstancia el informe técnico puede ser considerado como un acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el referido informe no tiene carácter vinculante a efectos de la formación del acto que pone fin al procedimiento.

De igual manera, expresó la representación judicial de la República que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Estado ha reconocido la Federación de Kenpo y la Federación de Karate. Por último, indicó la referida representación judicial de la República que a tenor de lo establecido en el artículo 3 de las “Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales”, los actos emanados de los entes deportivos públicos descentralizados, en ejercicio de la facultad delegada, serán recurribles por ante el Directorio del Instituto Nacional del Deporte.

De inmediato, en la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, el accionante precisó que existe una amenaza de violación de una norma constitucional, por cuanto tiene veinte años practicando una disciplina deportiva sin que el Estado le haya hecho aporte alguno.

Finalmente, la representación judicial de la República, en uso de su derecho de contrarréplica, precisó que el único que puede registrar una disciplina deportiva es el Instituto Nacional del Deporte, afirmando, a su vez, que el Kenpo karate no está reconocido a nivel internacional.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo que:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y, en general, de los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces para dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan ineficaces ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección en el caso concreto, esto es, proceder a determinar si los medios ordinarios no resultarían suficientes o idóneos para restablecer la situación jurídica alterada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales que ha sido denunciada. En el caso de autos, el accionante se refiere a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como del derecho al deporte establecido en el artículo 111 eiusdem, con ocasión del contenido de un informe técnico solicitado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes a la Dirección General de Deporte de Rendimiento adscrita al Despacho del Viceministro de Deporte de Rendimiento del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en el marco de un procedimiento administrativo iniciado por el accionante para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro y reconocimiento oficial del Kenpo Karate Venezolano, como disciplina deportiva de su preferencia y como nuevo deporte, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En ese sentido, debe advertirse que se desprende claramente de los elementos de autos que el informe técnico en referencia no es una providencia que pone fin al procedimiento administrativo antes descrito, sino que resulta un acto preparatorio de la misma, esto es, un acto de mero trámite, que por regla general es inimpugnable, sin perjuicio de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal virtud, observa claramente este Juzgador, sin que resulte necesario entrar a analizar el fondo del referido informe técnico, que no puede concebirse la vía del a.c. como la más idónea, ni factible para resolver sobre la presunta violación de los derechos constitucionales alegada, pues si, como lo indica el accionante, el mencionado acto preparatorio es lesivo de sus derechos subjetivos o intereses personales y directos, el medio procesal que corresponde usar para los efectos requeridos es el recurso contencioso administrativo de nulidad que regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Declarar admisible la acción de a.c., existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Por consiguiente, observa este Juzgado Superior que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, un recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar.

Por los fundamentos de derecho antes expuestos corresponde a este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.122.698, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, contra el ciudadano O.A.,de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea; y siendo que la acción interpuesta versa, en principio, sobre un acto de mero trámite, éste debe ser atacado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el órgano competente de esta jurisdicción contencioso administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. Nº 007094

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