Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000602

PARTE ACCIONANTE: Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO). Registrada ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios Bolívar y Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 24 de noviembre de 1987, bajo el Nº 4, folios 24 al 26, del Protocolo Primero, Tomo 12 y de fecha 1 de diciembre de 1987, bajo el Nº 40 Folios 232 al 259, Protocolo Primero, Tomo 11 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Accionante: No acredito.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Azurra, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2006 y anotado bajo el Numero 50, Tomo A-107.

Apoderada Judicial de la Accionada: J.E.T., N.A.L. y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 113.697 y 106.405 respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de A.C. interpuesta por el ciudadano R.M., actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO), asistido por el abogado M.Á.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.071.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2010, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2010, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación. Así se establece.

II

DEL A.C. INTERPUESTO

Alegó el recurrente que interpuso el presente amparo constitucional, en vista que la empresa Sociedad Mercantil Azurra, C.A., antes identificada, ha afectado negativamente el patrimonio general de los propietarios del Complejo Turistico El Morro, quebrando y amenazando por la acción destructiva desplegada sobre los corredores de circulación pertenecientes a ese complejo privado, directamente, por la pérdida material provocada e indirectamente por la degradación de las condiciones urbanísticas y de infraestructura prevista en el plan maestro del complejo. Todo lo cual reviste un impacto significativo en la depreciación del complejo y en la calidad de vida de sus habitantes y usuarios.

Que la actitud de la empresa denunciada, constituye un claro ejemplo de una acción consumada por un acto arbitrario, pero sobre todo de un riesgo inminente y presumible de su continuación, es decir una amenaza precisa, concreta, grave, cierta y actual de la proyección del daño que aun no se ha ejecutado en su integridad, pero que lo realizado hasta ahora, resulta tan alarmante y grotesco que su proyección es tan patente, como si fuera una expresión de intimidación.

Asimismo alegó, que la irracional y abusiva acción destructiva de las áreas comunes, por parte de la accionada, constituye un verdadero despojo, usurpación o confiscación de sus derechos consagrado en el art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de ello solicitó medida cautelar para suspender la ejecución inmediata de las demoliciones que se están realizando.

Ahora bien en fecha 15 de octubre del 2010, el Tribunal a quo procede a dictar la sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C. interpuesta, por cuanto considero lo siguiente:

…el Tribunal fue objeto de un engaño, pues no expusieron los accionantes en amparo los hechos de acuerdo con la verdad, considerando en primer lugar que era competente para conocer del mismo, y que en segundo lugar los hechos narrados podía constituir algún agravio por parte de la accionada en amparo, el ardid utilizado por la presunta agraviada a través de sus representantes conllevaron a este Tribunal a cometer un error como es el de haber admitido la acción de amparo propuesta, pero tales engaños quedaron al descubierto tanto por el contrato administrativo traído a los autos por la presunta agraviante, como por el hecho notorio comunicacional difundido en distintas Televisoras Regionales...

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente Ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación irracional y abusiva acción destructiva de las áreas comunes del complejo privado El Morro, por parte Sociedad Mercantil Azurra, C.A.

Ahora bien, en el expediente principal se puede evidenciar escrito interpuesto por el representante de la Empresa Azzurra C.A., en fecha 13 de octubre de 2010, en el que alega que su representada fue seleccionada por la Corporación de Vialidad e infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA), y anexó documento de asignación de obra Nº LAEE-0044-2009, con su respectivo contrato, cursante a los folios 173 al 176 de la causa principal. Siendo ello así, es decir, que los trabajos que realiza la empresa mercantil Azurra C.A., provienen de un acto administrativo, que ordena la construcción que ejecuta la accionada, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que ordenó la ejecución de la obra, que constituye un medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada. Y así se decide.

En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.

Sobre la base de la declaración que antecede, este Juzgado Superior aunque con fundamentos distintos a los de la sentencia apelada, confirma la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO) contra la Sociedad Mercantil Azurra, C.A. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

No hay condenatoria en costas.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 15 del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 3:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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