Decisión nº 015-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2013.-

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000110.- Sentencia No. 015/2013.-

En fecha 19 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R., G.R.A., E.B.G. y H.O.H., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.934, 39.729, 64.050 y 128.110, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de abril de 1996, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo Primero, con ulterior reforma de sus Estatutos protocolizada en la misma Oficina Subalterna el 04 de agosto de 2008, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo Primero; contra la Resolución No. MPPCTII-INCES-DRAJD-RJ-RES-2012-0041, emanada de la Gerencia de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico, ejercido por la prenombrada sociedad, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2009-10-12 del 28 de noviembre de 2009, por monto total de Bs. 1.516.819,32, por concepto de aportes y multas.

En horas de despacho del día 21 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó el Expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000110, ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora General, F. General de la República y de la Administración Tributaria recurrida, solicitando de este última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el día 31 de julio del presente año, fue admitido el referido recurso y, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervinieron las partes, quienes promovieron documentales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, únicamente, el 14 de noviembre de 2012 la abogada M.C., inscrita en el IPSA con el No. 59.533, representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien aportó sus conclusiones escritas además de los antecedes administrativos, antes solicitados. Seguidamente, el 15 de ese mes y año el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 11 de noviembre de 2008, las autoridades del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), levantaron Acta de Reparo No. 0001-08-0932, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, notificada el 25 de ese mes y año, en ocasión de la fiscalización practicada en materia de aportes y deducciones del INCES y del cumplimiento de los deberes formales por la parte de dicha sociedad, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 3er trimestre del año 2004 al 2do trimestre del año 2008,dejando constancia de la presunta omisión de los siguientes montos:

1) Por aportes insolutos del 2% de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, y artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, la cantidad de Bs. 579.471,00.

2) Por aportes insolutos del ½% de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 10 de la prenombrada Ley del INCE y 14 del señalado Decreto, la suma de Bs. 28.469,00.

Notificada de la anterior determinación, presentó los respectivos descargos y, el ente tributario, como culminación de ese Sumario Administrativo, dictó la Resolución No. 283-2009-10-12 de fecha 06 de octubre de 2009, la cual notificó el 28 de ese mes y año, confirmando el anterior reparo e imponiendo multa, equivalente a la cantidad de Bs. 908.879,32, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario.

Nuevamente inconforme con la voluntad administrativa, el día 19 de marzo de 2012, ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncian los apoderados en la actora, la violación de la garantía de irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 24 Constitucional, al ser aplicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a ejercicios cuya vigencia es posterior a la fecha de su ocurrencia, es decir, luego del 23 de junio de 2008, en virtud de su publicación en la Gaceta Oficial, resolviendo el Superior Jerárquico de ese Organismo, ante dicha defensa, fundamentar sobrevenidamente el reparo, empleando el artículo 15 de dicho texto legal.

Agregan violación al derecho a la defensa por falta de apreciación y valoración de los alegatos expuestos ante el Órgano Tributario decisor, tales como motivación suficiente y el vicio de ausencia legal, los cuales ratifica en esta instancia judicial.

Así, de la transcripción del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducido como el Principio de Legalidad Tributaria, la impugnante destaca que, según el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, el sujeto pasivo de esta obligación tributaria recae en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, excluyendo, expresamente, a las Fundaciones y Asociaciones Civiles, debido a su naturaleza jurídica. Contrario a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del INCES, derogatorio de la anterior ley.

Insiste entonces, en su condición de no aportante debido a su naturaleza jurídica de asociación civil, sin fines de lucro, que no tiene accionistas ni socios destinatarios de cualquier beneficio o unidad, que revierte íntegramente el dinero obtenido en el objeto del cumplimiento de su fin social. “No en balde, no hay utilidades y por ende no existe ningún dividendo a repartir, tal y como fue constatado en la Fiscalización y consta expresamente en el Acta de Fiscalización”

Finaliza su exposición manifestando que, en el presente caso, existe una serie de omisiones y actuaciones por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de las cuales le creó una expectativa de derecho, como lo es la seguridad de no ser sujeto obligado de los aportes referidos en el artículo 10 de la Ley del INCE.

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:

Por su parte, la abogada del ente tributario, antes identificada, sostiene en cuanto a la violación de la garantía de irretroactividad de la Ley, denunciada por la recurrente, afirma la aplicación de las normas en las que se fundamentó la revisión fiscal de acuerdo a la vigencia para cada uno de los períodos observados y basados en lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Inherente a la violación del derecho a la defensa por falta de apreciación y valoración de los alegatos formulados ante el Superior Jerárquico destaca el ejercicio oportuno de los mecanismos legales, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial.

Destaca la improcedencia de la defensa invocada por la actora con relación a la ausencia de base legal y menciona encontrarse asistida del principio de legalidad la contribución parafiscal exigida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y expresamente preceptuada en el Decreto No. 6068, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.958 del 23 de junio de 2008 y reimpresa, por error material el 08 de julio de ese mismo año, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.968.

Respecto al argumento del Falso Supuesto denunciado por la recurrente, la abogada del ente tributario señala que, en el Informe In situ, practicado por el funcionario actuante, éste concluyó que la recurrente “…NO ESTA dedicada exclusivamente a actividades científicas, tecnológicas, su actividad trasciende más allá de ese ámbito, evidenciándose que incluso los pagos que realizan no son solamente los normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias sino que van más allá, llegando a abarcar transacciones definitivamente comerciales” (Destacado de la transcripción).

Ratifica su defensa aportando el contenido del artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y confirma no encontrarse encuadrada en ese supuesto las actividades de la actora, siendo que, por el contrario, “…(NO FUE DESVIRTUADO POR LA APODERADA DE LA EMPRESA), QUE SE CANCELAN BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES QUE ALLI LABORAN” (Destacado de la transcripción).

Luego del examen de cada uno de los casos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, similares al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarativos de la nulidad absoluta de los actos administrativos, concluye que en la resolución recurrida no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia las normativas aplicables, no siendo procedente su declaratoria de ilegalidad.

Por último solicita sea ratificada en su totalidad la resolución impugnada y, en contrario, su representado sea eximido de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, además de acatamiento a la sentencia No. 1238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el caso de J.I.R..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta J. colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, si la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al calificar a la recurrente CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, como aportante de la cotización exigida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Sostiene la recurrente que no resulta obligada al pago del tributo, de autos, pues al tratar de subsumir sus características en el supuesto de hecho que tipifica el hecho imponible causante de la obligación de efectuar los aportes del 2% y 1/2% al INCES, contemplados en el artículo 10 de la Ley del INCE como en el artículo 14 del INCES, ella no encuadra al no ser una empresa mercantil e industrial, por ser una asociación civil sin fines de lucro, que no reparte utilidades ni dividendos entre sus directivos, tal y como fue constatado en la fiscalización.

Por su parte, la representación de la República por órgano del Instituto recurrido, señala que el alegato expuesto por la actora debe ser declarado improcedente, por cuanto, el Centro Médico Docente la Trinidad realiza otro tipo de actividades, en el cumplimiento de sus objetivos primordiales, incluso algunas calificadas de comerciales.

Así, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Así las cosas, invoca la recurrente la figura de la “no sujeción” que, en el ámbito tributario consiste en que la norma no es aplicable porque la actividad del sujeto no realiza el elemento objetivo o material, o porque el sujeto no puede sufrir las consecuencias; es decir, que la realización de una determinada actividad no está sometida, no se encuentra gravada con el impuesto, y ello porque en el supuesto de hecho hipotético contenido en la norma no se recoge dicha actividad como configuradora del hecho imponible. La no sujeción se diferencia por tanto de la exención tributaria, pues mientras en aquélla ni siquiera se ha realizado el hecho imponible, en ésta sí existe hecho imponible, si bien la ley ha establecido una exención, una liberación de pago de la deuda tributaria.

Precisado lo anterior este Tribunal observa que, a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto por calificar a la asociación recurrente como sujeto pasivo de la contribución al INCES por el dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), debe partir primero del análisis de las normativas aplicables vistas las reformas sufridas por la Ley que regula al Instituto exactor a lo largo de la tramitación de la presenta causa.

En tal sentido, se observa que en la consulta tributaria debatida, se interpretan normas bajo la vigencia de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155 del ocho (08) de enero de 1970, puesto que los períodos sujetos a la verificación efectuada por la Administración Tributaria Parafiscal, se encuentran comprendidos desde el 3er trimestre de 2002 y el 2do trimestre del año 2008, en virtud a que no fue sino a través de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008, cuando fue creado dicho ente recaudador. Así, en cuanto a los medios que disponía el INCE para sufragar sus gastos, la Ley de 1970, contempla:

Artículo 10.-

(…)

1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2.- El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Bajo este contexto, puedo observarse de los autos, que la empresa recurrente no es un establecimiento industrial o comercial, ni pertenece a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades; sino, por el contrario, es una asociación civil de carácter privado que realiza actividades inherentes con sus fines primordiales, traducidas en actos de naturaleza civil; y sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1678 del 3 de agosto de 2007 (caso: S.C.A.), en un caso similar, declaró que ha lugar una solicitud de revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa que había estimado procedente un reparo fiscal a una persona jurídica que ejercía actos de naturaleza civil. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando (sic) el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta S. estableció lo siguiente:

´(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios. (…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza (sic) de naturaleza civil. Así se declara.` (Subrayado nuestro)

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima que tiene carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, criterio éste que contradice la sentencia de esta Sala, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), ya que las personas jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil y no mercantil (industria y comercio).

Ahora bien, considera la Sala que la obligación del aporte previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), va dirigido exclusivamente [a] aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de S.C.A., cuya actividad económica es de carácter civil

. (Subrayado de la transcripción).

Como puede observarse, el criterio del Máximo Tribunal, claramente, estableció las diferencias, a los efectos de gravabilidad de la cotización del INCE, de las actividades mercantiles de las civiles, concluyendo la no sujeción de estas últimas para esos efectos; por consiguiente, debe concluirse la errónea interpretación del citado artículo 10, por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al determinar a la Asociación Civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, la condición de sujeto pasivo de esta obligación tributaria, generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, contenido en la Resolución No. MPPCTII-INCES-DRAJD-RJ-RES-2012-0041, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Después de las consideraciones anteriores y de la revisión del texto de la citada Resolución se aprecia la calificación de sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), luego de estimar que no le es aplicable la disposición del artículo 15 de la Ley que rige dicho organismo.

Del mismo modo con la entrada en vigencia la Ley de INCES de 2008, se preceptúa lo siguiente:

Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Y, el citado artículo 15, establece:

Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Sin embargo, en este mismo sentido, preceptúa el Artículo 17 eiusdem:

Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

Bajo este contexto, de la lectura de las normas supra transcritas puede apreciarse que el sujeto pasivo de esta obligación tributaria, se refiere a personas jurídicas privadas, cuyas actividades sean carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o de asesoría profesional. Requisitos que, en línea general parece reunir el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, debiendo ser revisados de seguidas:

De las alegaciones contenidas en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida asociación invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a realizar todas aquellas actividades de conformidad con los propósitos y finalidades de la asociación sin fines de lucro, con propósitos asistenciales, de investigación, educacionales, científicos, de protección humanitaria y social. Es decir, cumple uno de los requisitos establecidos en la citada norma.

Por otra parte, del informe de fiscalización puede observarse que el funcionario actuante advierte que parte de la actividad económica de la Asociación gira alrededor del servicio a la comunidad más desprotegida en general, lo cual armoniza con los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal a los que hace referencia el prenombrado artículo 17, obteniendo los ingresos y emolumentos requeridos del cobro de los servicios asistenciales de carácter privado.

En función de los argumentos previos se debe concluir que la recurrente, está exceptuada de la contribución respecto al aporte del dos por ciento (2%) y ½%, establecido en los numerales 1 y 2 de los artículos 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008; configurándose, nuevamente, el vicio de falso supuesto de derecho; por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos los esgrimidos por el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el CENTRO MEDIDO DOCENTE LA TRINIDAD, la contra la Resolución No. MPPCTII-INCES-DRAJD-RJ-RES-2012-0041, emanada de la Gerencia de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico, ejercido por la prenombrada sociedad, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2009-10-12 del 28 de noviembre de 2009, por monto total de Bs. 1.516.819,32, por concepto de aportes y multas;; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal de acuerdo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la recurrente:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

La anterior sentencia se publicó en su fecha a las 9:23 a.m.

La Secretaria,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-

Asunto No. AP41-U-2012-000110.-

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