Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

ASOCIACION I.D.E.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Girardot del estado Aragua en fecha 01 de junio de 1966 quedando anotado bajo el Nº 76, folio 196 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto y modificado según documento Registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 04 de diciembre de 1992.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio JORGE BENSHIMOL Y V.A.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4875 y 7178 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados T.C.M.G., C.E.R., E.J.R.P., V.C.S.C., C.D.C.B., J.C. HAY AYALA, YUSBELIS S.O., ESTELLAMARY C.O.F., Z.D.R.V., L.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.621, 171.477, 113.289, 107.866, 159.498, 132.266, 164.548, 184.671, 151.473 y 61.171 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.

Expediente Nº DP02-G-2013-000095.

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por la ASOCIACION I.D.E.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Girardot del estado Aragua en fecha 01 de junio de 1966 quedando anotado bajo el Nº 76, folio 196 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto y modificado según documento Registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 04 de diciembre de 1992, debidamente representada por el Abogado en ejercicio V.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En la misma fecha se acordó la entrada y registro de la causa en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2013-000095 y se le dio cuenta a la Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre 2013, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento al artículo 65 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y el artículo 35 ejusdem, admitió el presente Recurso. Asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, se deja constancia de la consignación de las resultas de las notificaciones ordenadas debidamente practicadas por el Alguacil del Tribunal, corriente a los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la Abogada J.H.A., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, solicita una prorroga de treinta (30) días hábiles, a los fines de la consignación del informe requerido.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal acuerda la prorroga solicitada, sólo por un lapso de cinco (05) días mas, conforme el lapso previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, la Abogada C.C., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó Oficio emanado de la Dirección de Catastro constante de dos (02) folios, contentivo del Informe relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal fijó fecha y hora, a los fines de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el abogado V.A.S., consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer la reforma presentada y declaró su inadmisibilidad. Ordenando la notificación del ciudadano I.E.G., mediante Boleta.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, y comparecen el Abogado V.A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Igualmente, comparece la ciudadana Abogada C.D.C.B.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.498, en su carácter de Representación Judicial de la parte demandada. A continuación la ciudadana Juez Superior Titular concede cinco (5) minutos a la Representación Judicial de la parte demandante quien manifiesta “Omissis... Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de la demanda, especialmente resalto ciudadano juez en que mi representada me autorizo para construir unas bienhechurias que constituye la cerca perimetrales y actualmente mi representada se encuentra en posesión de dicha parcela. Es todo”.- Igualmente el representante de la parte recurrida, expone: “Omissis...Ratifico que en los archivos de la dirección de catastro reposa el documento en la cual tipifica la adjudicación de dicho terreno al ciudadano: I.E.G., desde el año 2010, igual informo a la parte demandante que el municipio se niega a recibir dicho aranceles por concepto de pago de impuesto municipal por cuanto su representada no se encuentra registrada con ninguna ficha catastral razón por la cual es imposible que mi representada le acepte dichos pago asimismo consigno documental constante de 71 folios. Es todo”.- Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, el Apoderado Judicial de la parte demandante, expone: "Omissis... en este acto consigno escrito constante de un folio (01) útil y siete (07) anexos Igualmente, ratifico todas y cada una de las documentales que acompañan al libelo de la demanda. Es todo.” Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada, expone: "Omissis... en este acto consigno copia certificada del expediente administrativo como promoción de pruebas en setenta y uno (71) Folio, igualmente ratifico en el informe consignado en lapso de ley…” Seguidamente el Tribunal deja constancia que no fueron objeto de impugnación alguna las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia las Admite, salvo su apreciación y consideración en la sentencia de mérito. Asimismo se deja constancia que se propició a la conciliación, no prosperando la misma. En este estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal informó a las partes comparecientes que dictará el fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente en el escrito libelar sostiene que es propietaria de unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, el cual tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1.136,00 mts2), ubicada en la calle Araguaney número 18 de la Urbanización La Arboleda, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada anteriormente con el número catastral 04-01-01-71, hoy número catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno municipal cedido al Centro Social y Deportivo de Empleados Municipales, en cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 mts); Sur: Con canal de Malariologia, en cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 mts); Este: Con canal de Malariologia, en veinte (20) metros, y Oeste: Con la calle Araguaney, que es su frente en veinte metros (20 mts).

Que la propiedad de esas bienhechurías la ha fundamentado la Asociación en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Refiere que en fecha 01 de octubre de 1992, la recurrida le comunicó que la Cámara Municipal en su sesión de fecha 03 de abril de 1992, la autorizó para introducir por ante la Oficina Municipal de Catastro una solicitud de arrendamiento de dicha parcela. Expidiendo el mencionado Municipio c.d.i.c. a nombre de la Asociación I.d.e.A., Nº 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000.

Que en fecha 14 de marzo de 1994, la Asociación fue autorizada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, mediante permiso número 094-014 para la construcción de una cerca perimetral. Luego, en fecha 26 de mayo del año 1993, la Asociación se dirigió a la Oficina Municipal de Catastro para solicitarle se le diera en arrendamiento la parcela a que se hace referencia. Posteriormente, en fecha 28 de Enero del año 2005, la Asociación se dirige nuevamente a la Comisión de Terrenos de la Alcaldía del municipio Girardot para solicitarle que se proceda a expedirle el correspondiente contrato de arrendamiento (solicitud 960), toda vez que ello es requisito indispensable para proceder a construir lo que se tiene planificado.

Destaca que su representada ha estado solvente con los impuestos municipales y demás obligaciones legales con el municipio. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos ha acudido a la correspondiente instancia administrativa a pagar sus diversas obligaciones tributarias y de servicios, lo cual no se le ha querido recibir. La última oportunidad fue el día lunes 12 de agosto del año 2013, en horas de la mañana.

Advierte que a lo largo de los años de posesión de la referida parcela, haciendo valer sus derechos en el aspecto legal, reafirmando así su condición de poseedor, requiriendo que se le otorgue el contrato de arrendamiento que solicitó desde un principio y para lo cual cumplió con las exigencias que se le hicieron.

Es así como, el 12 de junio de 2012, introduce ante la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, un extenso documento en el cual insiste en que se le conceda el contrato de arrendamiento y pide que se tomen las medidas para neutralizar una sediciosa venta que se hizo de la parcela a un tercero. Luego en fecha 19 de junio de 2012, introduce una nueva solicitud a la misma Cámara, reforzando el anterior y haciendo peticiones, en ejercicio de su derecho a la defensa.

Por ultimo, introdujo una nueva solicitud dirigida al Alcalde del municipio Girardot (la cual anexó marcada M), en su condición de máxima autoridad municipal, en el sentido que haga cumplir la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal referente a arrendamientos de terrenos; que la Cámara Municipal instruya el expediente necesario para que se otorgue el contrato de arrendamiento; que se ordene a la correspondiente oficina municipal recaudadora de impuestos y tasas, que expida la planilla contentiva y descriptiva de los impuestos pendientes de su representada para con la Alcaldía, y que, en caso contrario, comunique las razones por las cuales se niegan a recibir los mismos; que se ordene a las autoridades municipales competentes la debida protección de sus derechos como poseedores de la parcela referida o en su defecto, se nos explique las razones por qué se ha permitido que se hayan realizado negociaciones de la parcela en desmedro de sus derechos.

Que han pasado treinta y cinco (35) días hábiles desde que se introdujo el señalado escrito y ninguna respuesta se les ha dado, lo que constituye una continuación en la violación de sus derechos.

Es por ello, que solicita que el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, informe sobre la causa de abstención y que se produzca el fallo que restablezca la situación jurídica infringida, la cual no es otra que la contenida en el escrito que marcado “D” se anexa, relativa a la tramitación del contrato de arrendamiento a que tiene derecho, así como a que se le expidan las planillas de pagos de impuestos, con todas las indicaciones allí referidas. Del mismo modo, ruega al Tribunal que agote todos los recursos posibles para que se dé cumplimiento a la ley en lo atinente a los derechos reclamados, se le someta a fórmulas conciliatorias y, finalmente, de no acontecer tal situación se ordene lo conducente para que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud ilegal de la autoridad municipal.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

Riela a los folios setenta (70) y sesenta y uno (71) del expediente judicial, Oficio Nº DC/228/2013 de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Abogado E.C. en su carácter de Director de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido, se procedió a la búsqueda del expediente catastral llevado por esta Dirección sobre el inmueble objeto del presente informe, verificándose que la Asociación Civil arriba mencionada representada por R.L. C.I 5.598.158 evacuó Titulo Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 16/12/1992, del cual se desprende que en el referido terreno construyeron unas fundaciones cercadas en bloque y árboles frutales, por lo que se le otorgó C.d.I.C. Nº 082-009 de fecha 29/12/1992, asignándole el Código Catastral 04-01-01-72-32-22, posteriormente en fecha 26/05/1993, solicitaron Contrato de Arrendamiento con Nº 960 ya que en la Sesión de Cámara del día 03/04/1992 se le autorizó para tales fines. Sin embargo, riela en el expediente Acuerdo Nº 184 de fecha 28/03/2008 a través del cual el Concejo Municipal niega la solicitud de arrendamiento a la asociación arriba mencionada, acto administrativo publicado en el diario El Aragüeño el 29/05/2008.

Por su parte, en fecha 29/08/03 la Presidencia de INVIGIR solicitó al Alcalde de la época la asignación del terreno para la construcción de la sede del Instituto de la Vivienda e igualmente fue solicitado el 04/12/2002 por la ciudadana A.F. para la construcción de una vivienda, posteriormente el 14/05/2008 la O.C.V EPUMUGIR (Empleados Públicos del Municipio) solicitaron el terreno en análisis en compra para desarrollar un Conjunto Residencial en beneficio de los empleados de la Alcaldía; dicha solicitud fue dejada sin efecto mediante Acuerdo Nº 1319 del 29/10/2008 e igualmente a través de este acto administrativo se aprueba la adjudicación en Concesión de Uso de Parcela no Desarrollada al ciudadano E.S.V.L., cedula de identidad Nº 8.827.948 quien según memoria descriptiva inserta en el expediente construiría un conjunta residencial de vivienda bifamiliares con una altura máxima de dos (02) pisos.

Ahora bien, según inspección realizada por el personal adscrito al Departamento Físico el 12/06/12 verificó que en la actualidad el terreno continua vacío; y actualmente es propiedad privada del ciudadano I.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.598.835, según adjudicación hecha por el Municipio mediante documento protocolizado de fecha 13/04/2010, razón por la cual la solicitud formulada por la Asociación I.d.E.A. no puede ser procesada. (…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre el fondo de la controversia planteada, se observa que el presente caso versa sobre la demanda por abstención interpuesta en virtud de la supuesta falta de oportuna respuesta respecto de la solicitud de Contrato de Arrendamiento efectuada al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, de una parcela de terreno ubicada en la calle Araguaney número 18 de la Urbanización La Arboleda, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada anteriormente con el número catastral 04-01-01-71, hoy número catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre el alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, destacando que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:

En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica

(Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior, se desprende las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad y las características propias de la obligación que se aduce incumplida por la Administración.

En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida.

De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.

Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada por la importante sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregó al anterior criterio lo que sigue:

En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

(…omissis…)

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.

En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”

Con base en tales consideraciones se confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual conlleva a concluir de manera enfática que: “toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión”.

De manera que siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-.

En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547 del 10 de marzo de 2004, caso: N.M.M.); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (vid., Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).

Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (vid., Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).

En ese sentido se observa que en el presente caso, la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 3 de septiembre de 2013, mediante la cual requirió haga cumplir la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en los artículos referentes a arrendamientos de terrenos, en el sentido que la Cámara Municipal instruya el expediente necesario para que se otorgue el contrato de arrendamiento o en su lugar, se le indique la razón por la que se le niega ese derecho y el porque no se han respondido los escritos anteriores; que se ordene a la correspondiente oficina municipal recaudadora de impuestos y tasas, que expida la planilla contentiva y descriptiva de los impuestos pendientes de su representada para con la Alcaldía, y que, en caso contrario, comunique las razones por las cuales se niegan a recibir los mismos; que se ordene a las autoridades municipales competentes la debida protección de sus derechos como poseedores de la parcela referida o en su defecto, se explique las razones por qué se ha permitido que se hayan realizado negociaciones de la parcela en desmedro de sus derechos. Dicha solicitud corre inserta a los folios 35 y siguientes del expediente judicial.

Del mismo modo, se desprende que dicha solicitud fue presentada ante el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, órgano ejecutivo de la Administración Pública Municipal.

Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública Municipal, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (vid., Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001).

Dentro de este contexto, se trae a colación lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo despectivo

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1247, de fecha 30 de noviembre de 2010 (Caso: G.A.R.C.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

En relación con este principio, la Sala Constitucional en decisión Nº 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

`La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.´

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid., Sent. 2031/2003, Caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Este deber también se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos.

Garantía del derecho a petición

Artículo 9º.

Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.

De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada por la Asociación I.d.e.A. fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido, se observa a las actas procesales lo siguiente:

i) Comunicación dirigida a la Asociación I.d.e.A., de fecha 01 de octubre de 1992, suscrita por la entonces Alcaldesa del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual le notifica que la Cámara Municipal en su sesión Nº 03-04-92, acordó autorizarla a introducir solicitud de Arrendamiento por ante la Oficina Municipal de Catastro sobre la parcela ubicada en la Calle Araguaney de la Urbanización La Arboleda, identificada con el Nº Catastral 04-01-01-71. (vid., folio 14 del expediente).

ii) C.d.I.C. Nº 082-009, emitida en fecha 23 de noviembre de 2004, a nombre de la Asociación I.d.e.A., sobre el inmueble ubicado la Calle Araguaney de la Urbanización La Arboleda, identificada antes con el Nº Catastral 04-01-01-71, ahora con el Nº 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000. (vid., folio 15 del expediente).

iii) Permiso Nº 94-014 emitido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua, a nombre de la Asociación I.d.e.A., para una construcción de Pared perimetral de altura máxima de 2,40 mts, en el inmueble ubicado en la Calle Araguaney Nº 18, de la Urbanización La Arboleda. (vid., folio 16 del expediente).

iv) Escrito constante de once (11) folios, presentado el ciudadano R.L.M. en su carácter de Presidente de la Asociación I.d.e.A., dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual solicita la nulidad del acuerdo de cámara Nº 482 de fecha 01-01-2009, atendiendo a los argumentos expuestos en el texto del mencionado escrito. Con sello Recibido en Presidencia del Concejo del Municipio Girardot, el 12 de junio de 2012. (vid., folios 22 al 32 del expediente).

v) Escrito constante de dos (02) folios, presentado el Abogado V.A.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.e.A., dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual solicita la formación del expediente del caso e impulso al procedimiento, atendiendo a la solicitud presentada el 12 de junio de 2012. Con sello Recibido en Presidencia del Concejo del Municipio Girardot, el 19 de junio de 2012. (vid., folios 33 y 34 del expediente).

vi) Escrito constante de cinco (05) folios, presentado el Abogado V.A.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.e.A., dirigido al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual requirió haga cumplir la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en los artículos referentes a arrendamientos de terrenos, en el sentido que la Cámara Municipal instruya el expediente necesario para que se otorgue el contrato de arrendamiento o en su lugar, se le indique la razón por la que se le niega ese derecho y el porque no se han respondido los escritos anteriores; que se ordene a la correspondiente oficina municipal recaudadora de impuestos y tasas, que expida la planilla contentiva y descriptiva de los impuestos pendientes de su representada para con la Alcaldía, y que, en caso contrario, comunique las razones por las cuales se niegan a recibir los mismos; que se ordene a las autoridades municipales competentes la debida protección de sus derechos como poseedores de la parcela referida o en su defecto, se explique las razones por qué se ha permitido que se hayan realizado negociaciones de la parcela en desmedro de sus derechos. Con sello Recibido en la Oficina de Atención Ciudadana del Municipio Girardot, el 03 de septiembre de 2013. (vid., folios 35 al 40 del expediente).

vii) Comunicación de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano I.E.G., dirigida al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual solicita autorización con la finalidad de consignar ante la Dirección de Catastro, los requisitos necesarios para optar a la compra del terreno ubicado en la Urbanización La Arboleda Avenida Araguaney Nº 18. (vid., folio 5 del expediente administrativo).

viii) Opinión favorable de la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del estado Aragua, respecto a la aprobación de la solicitud de Compra de terreno Nº 7555, efectuada por el ciudadano I.G. respecto al inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda Avenida Araguaney Nº 18. (vid., folio 19 del expediente administrativo).

ix) Acuerdo de Cámara Nº 421 de fecha 19 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal el 22 de septiembre de 2009 Extraordinario Nº 12020, a través del cual se acordó levantar la sanción al Acuerdo Nº 1319 de fecha 29 de octubre de 2008, en cuanto a la aprobación de la adjudicación en concesión de uso de parcela no desarrolla al ciudadano E.S.V.L. respecto al inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda Avenida Araguaney Nº 18. (vid., folio 25 al 28 del expediente administrativo).

x) Oficio Nº DC/1036/09 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, dirigido al Departamento de Catastro Jurídico, mediante el cual adjunta expedientes de Compra a nombre de los ciudadanos E.S.V.L. y la O.C.V EPOLEGIR, con las motivaciones para el levantamiento aprobatorio de las respectivas sanciones. (vid., folio 30 del expediente administrativo).

xi) C.d.I.C. de Nº 082-009, emitida en fecha 13 de julio de 2010, a nombre del ciudadano I.E.G., sobre el inmueble ubicado la Calle Araguaney de la Urbanización La Arboleda, identificada antes con el Nº Catastral 04-01-01-71, ahora con el Nº 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000. (vid., folio 33 del expediente administrativo).

xii) Documento de contrato de adjudicación en venta al ciudadano I.E.G.G. por parte del Municipio Girardot del estado Aragua, de la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Madre M.d.S.J., sector Urbanización La Arboleda Avenida Araguaney Nº 18, Maracay, asignada con el Nº Catastral 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 13 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.301, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2040 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. (vid., folios 44 al 49 expediente administrativo).

xiii) Por ultimo, y no menos importante, el texto del Informe presentado por la Municipalidad, contenido en el Oficio Nº DC/228/2013 de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Abogado E.C. en su carácter de Director de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido, se procedió a la búsqueda del expediente catastral llevado por esta Dirección sobre el inmueble objeto del presente informe, verificándose que la Asociación Civil arriba mencionada representada por R.L. C.I 5.598.158 evacuó Titulo Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 16/12/1992, del cual se desprende que en el referido terreno construyeron unas fundaciones cercadas en bloque y árboles frutales, por lo que se le otorgó C.d.I.C. Nº 082-009 de fecha 29/12/1992, asignándole el Código Catastral 04-01-01-72-32-22, posteriormente en fecha 26/05/1993, solicitaron Contrato de Arrendamiento con Nº 960 ya que en la Sesión de Cámara del día 03/04/1992 se le autorizó para tales fines. Sin embargo, riela en el expediente Acuerdo Nº 184 de fecha 28/03/2008 a través del cual el Concejo Municipal niega la solicitud de arrendamiento a la asociación arriba mencionada, acto administrativo publicado en el diario El Aragüeño el 29/05/2008.

Por su parte, en fecha 29/08/03 la Presidencia de INVIGIR solicitó al Alcalde de la época la asignación del terreno para la construcción de la sede del Instituto de la Vivienda e igualmente fue solicitado el 04/12/2002 por la ciudadana A.F. para la construcción de una vivienda, posteriormente el 14/05/2008 la O.C.V EPUMUGIR (Empleados Públicos del Municipio) solicitaron el terreno en análisis en compra para desarrollar un Conjunto Residencial en beneficio de los empleados de la Alcaldía; dicha solicitud fue dejada sin efecto mediante Acuerdo Nº 1319 del 29/10/2008 e igualmente a través de este acto administrativo se aprueba la adjudicación en Concesión de Uso de Parcela no Desarrollada al ciudadano E.S.V.L., cedula de identidad Nº 8.827.948 quien según memoria descriptiva inserta en el expediente construiría un conjunta residencial de vivienda bifamiliares con una altura máxima de dos (02) pisos.

Ahora bien, según inspección realizada por el personal adscrito al Departamento Físico el 12/06/12 verificó que en la actualidad el terreno continua vacío; y actualmente es propiedad privada del ciudadano I.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.598.835, según adjudicación hecha por el Municipio mediante documento protocolizado de fecha 13/04/2010, razón por la cual la solicitud formulada por la Asociación I.d.E.A. no puede ser procesada. (…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido se observa que en el presente caso, a la Asociación I.d.e.A., en primer termino fue autorizada para introducir solicitud de Arrendamiento por ante la Oficina Municipal de Catastro sobre la parcela ubicada en la Calle Araguaney Nº 18 de la Urbanización La Arboleda, identificada con el Nº Catastral 04-01-01-71, en tanto, tenía construidas en dicha parcela de terreno unas fundaciones cercadas en bloque y árboles frutales, por lo que se le otorgó C.d.I.C. Nº 082-009, con el nuevo Código Catastral Nº: 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000. Realizando efectivamente dicha solicitud el 26/05/1993, bajo el Nº 960 ya que en la Sesión de Cámara Municipal del día 03/04/1992 se le autorizó para tales fines.

Luego, le es otorgado Permiso Nº 94-014 por la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del estado Aragua, para una construcción de Pared perimetral de altura máxima de 2,40 mts, en el inmueble ubicado en la Calle Araguaney Nº 18, de la Urbanización La Arboleda.

De igual manera, se observa la adjudicación en venta hecha por el Municipio Girardot del estado Aragua al ciudadano I.E.G.G., de la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Madre M.d.S.J., sector Urbanización La Arboleda Avenida Araguaney Nº 18, Maracay, asignada con el Nº Catastral 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 13 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.301, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.2040 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. (vid., folios 44 al 49 expediente administrativo). Y C.d.I.C. de Nº 082-009, emitida en fecha 13 de julio de 2010, a nombre del ciudadano I.E.G., sobre el inmueble ubicado la Calle Araguaney de la Urbanización La Arboleda, identificada antes con el Nº Catastral 04-01-01-71, ahora con el Nº 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000.

Es así, como la Asociación I.d.e.A., presenta escrito dirigido al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual requirió haga cumplir la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en los artículos referentes a arrendamientos de terrenos, en el sentido que la Cámara Municipal instruya el expediente necesario para que se otorgue el contrato de arrendamiento o en su lugar, se le indique la razón por la que se le niega ese derecho y el porque no se han respondido los escritos anteriores; que se ordene a la correspondiente oficina municipal recaudadora de impuestos y tasas, que expida la planilla contentiva y descriptiva de los impuestos pendientes de su representada para con la Alcaldía, y que, en caso contrario, comunique las razones por las cuales se niegan a recibir los mismos; que se ordene a las autoridades municipales competentes la debida protección de sus derechos como poseedores de la parcela referida o en su defecto, se explique las razones por qué se ha permitido que se hayan realizado negociaciones de la parcela en desmedro de sus derechos. Con sello Recibido en la Oficina de Atención Ciudadana del Municipio Girardot, el 03 de septiembre de 2013. (vid., folios 35 al 40 del expediente).

De este modo, logra apreciar este Órgano Jurisdiccional que no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo presentado a los autos, que la Administración Municipal hubiere dado respuesta alguna a la solicitud presentada por el Abogado V.A.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.e.A., el 03 de septiembre de 2013.

Así mismo, se destaca que en la audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2014, la parte accionada tampoco expuso alegatos destinados a desmentir el no otorgamiento de la respuesta a la solicitud presentada, ni tampoco promovió pruebas destinadas a dar por comprobada tal circunstancia, tampoco presentó la respuesta requerida en esa oportunidad.

En consecuencia, a falta de elementos que indiquen lo contrario, resulta forzoso para esta instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido la respuesta a la solicitud presentada por el Abogado V.A.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.e.A., materializándose la abstención denunciada.

No obstante ello, observa este Tribunal Superior que dentro de la pretensión de la actora se encuentra “la expedición de las planillas de pagos de impuestos”; a lo que resulta necesario reiterar que el objeto del recurso por abstención no es sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. Resultando entonces, un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.).

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional advierte que en relación a dicha pretensión, debe indicarse que al ser el caso de autos un recurso por abstención o carencia, en este procedimiento no ha sido debatido el pago de algún impuesto efectuado por la actora, que ameritase “la expedición de las planillas de pagos de impuestos” por parte de la Municipalidad recurrida; sumado a la falta de medios probatorios que así lo comprobaren; por lo que esta juzgadora no puede pronunciarse sobre tal pedimento. Así se declara.

Así, en atención a los razonamientos expuestos, y a las competencias atribuidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y dado que la Asociación I.d.e.A., no ha recibido respuesta alguna sobre su petición formulada en fecha 03 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido. Así se declara.

En consecuencia, dado que la finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa es restablecer la situación jurídica infringida, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponerse lo necesario con el objeto de lograr tal cometido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio Girardot del estado Aragua, dar respuesta a la solicitud requerida por el Abogado V.A.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.e.A., el 03 de septiembre de 2013, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que del texto del Informe presentado por la Municipalidad, contenido en el Oficio Nº DC/228/2013 de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Abogado E.C. en su carácter de Director de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, se hace alusión a la existencia de un acto administrativo que en todo caso, pudiese interesar a la actora, razón por la que se ORDENA anexar a la respuesta supra ordenada, copia debidamente certificada del expediente administrativo de la Asociación I.d.e.A., donde se evidencie lo afirmado por el Director de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, a través del Oficio Nº DC/228/2013 de fecha 28 de abril de 2014, y que constituye en la presente causa, el informe presentado por la parte recurrida. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

  1. - CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por la ASOCIACION I.D.E.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Girardot del estado Aragua en fecha 01 de junio de 1966 quedando anotado bajo el Nº 76, folio 196 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto y modificado según documento Registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 04 de diciembre de 1992, debidamente representada por el Abogado en ejercicio V.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; y en consecuencia:

    1.1.- ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA dar respuesta a la petición efectuada en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.

  2. - Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al (la) ciudadano (a) Síndico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN R.G.

    En esta misma fecha, veintiséis (26) de Mayo de 2.014, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº DP02-G-2013-000095

    MGS/srg/der

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