Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-02-2006, bajo el N° 19, tomo I, cuarto trimestre del año 1985, con domicilio procesal en la calle Mariño entre calle Velásquez y San Nicolás N° 9-73, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.G., J.G. y T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.497, 106.864 y 115.024, respectivamente, de este domicilio.

    Parte demandada: M.A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.145.162, domiciliado en la calle Mariño, local comercial Hadi, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Gianpier Di Berardino, B.E.S.G., R.R.S. y J.E.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.739, 92.834, 7.701 y 8.467, respectivamente, de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio N° 16952-07, de fecha 07-05-2007 (f. 231), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 9097-06, constante 231 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 1 folio útil, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta contra el ciudadano M.A.A.H., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-2007.

    Por auto de fecha 15-05-2007 (f.232) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 01-06-2007 (f. 233), de conformidad con los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la causa por treinta (30) días siguientes al día 361-05-2007 (inclusive).

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, el libelo de demanda por retracto legal arrendaticio presentado por los abogados J.G., J.G. y T.R., en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, contra el ciudadano M.A.A.H., en el cual expresa lo siguiente:

    Que “… Desde el mes de febrero del año 1959 el Partido Social C.C., viene ocupando en forma continua un inmueble, constituido por una casa, donde funciona su sede, en calidad de arrendataria, en virtud de contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las autoridades del partido COPEI con miembros (R.A.) de la sucesión Aristimuño propiedad del mismo, ubicado en la calle Velásquez con San Nicolás en Porlamar signado bajo el N° 8 (sic), Municipio Autónomo M.d.E.N.E.”

    Que “…El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) los cuales ha venido cancelando puntualmente las autoridades del partido COPEI.”

    Que “…Al constituirse la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, en la fecha antes anotada, se encargo (sic) de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento a la ciudadana R.A., quien era la persona encargada de recibirlos en la cuenta N° 017-1825093 del Banco Interbank y posteriormente en la cuenta del Banco Mercantil N° 1637003773, las cuales eran los mismos números de cuenta en que las autoridades de COPEI depositaban los cánones de arrendamiento como se evidencia de los depósitos bancarios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses de enero y febrero del año 2006.”

    Que “…Los socios que conforman la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta de conformidad con su documento estatutario, son los mismos miembros que integran el Comité Regional de partido político Social C.C. (cláusula 3era), siendo su junta directiva, el presidente, secretario general y secretario de finanzas (…)”

    Que “…En virtud de que la casa arrendada a las autoridades de COPEI, fue construida a principios del siglo pasado, presentaba un estado de ruinas, la parte arrendadora, en el año 1996, autorizó verbalmente a las autoridades del partido de la época para que se le hicieran las mejoras de ampliación y remodelación, y además que le cambiaran su estructura original, cuyo valor alcanzó a la cantidad de ochenta y un millones de bolívares (Bs. 81.000.000,00) como consta de presupuesto presentado por la empresa D.C., C.A., aprobado por las autoridades de la asociación y del partido COPEI (…)” y el cual le fue presentado oportunamente a la parte arrendadora, quien dio el visto bueno y se comprometió al terminar el contrato de cancelar a las autoridades de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta el valor de la remodelación, ampliación y cambio de estructura.”

    Que “…el partido COPEI, desde la fecha en que ocupa la casa donde tiene su sede en su condición de arrendataria hasta hoy transcurrido (sic) un período de tiempo (sic) cuarenta y ocho años (48) aproximadamente, dentro del cual ha venido cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento que se ha (sic) vencido, así como realizar las mejoras mayores y menores, ya que la casa arrendada, estaba presentado (sic) un estado de deterioro constituyendo un estado de peligro para las personas que habitualmente ejercen sus funciones dentro de la sede…”

    Que “…mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.e.N.E. el día 7 de Diciembre del año 2005, registrado bajo el N° 10, folio 82 al 88, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de ese año (…) los miembros de la sucesión Aristimuño, quienes arrendaron la casa al partido COPEI, ciudadanos A.J.A., R.E.A., I.M.A., J.J.A., H.J.S.A., R.J.A., E.C.I.d.M., M.T.I.d.N., N.d.V.C., J.E.A.C., Yenelis T.A.C. y R.d.V.A.C., venden al ciudadano M.A.A.H., (…), todos los derechos que les corresponden sobre dos inmuebles, el primero constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella edificadas, ubicada en la ciudad de Porlamar, calle Mariño, entre calle Velásquez y San Nicolás, Municipio M.d.E.N.E. , identificado con el N° 11, con un área aproximada de trescientos catorce metros con noventa centímetros cuadrados (314,90 mts); el segundo inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, en la ciudad de Porlamar, calle Mariño, entre calle Velásquez y San Nicolás, con una superficie de seiscientos catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (614,44 mts2) siendo el precio total de la compraventa estipulada, la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 217.500.00,00) (sic) cantidad recibida por los vendedores al momento de la protocolización del documento de venta. Siendo el segundo inmueble descrito en el documento de compraventa el mismo inmueble que viene ocupando la arrendataria desde hace aproximadamente cuarenta y ocho años (48).”

    Que “… El artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos dice expresamente: (…). Por su parte el artículo 43 de la misma ley dice: (…). Por otra parte el artículo 45 ibidem, dice: (…) Por su parte el artículo 47 de la citada ley especial expresa que: (…). Si observamos el contenido de cada uno de estos artículos, nos daremos cuenta que fueron incumplidos por las partes que celebraron la negociación de compraventa en el día 7 de Diciembre de 2005 (…) y por cuanto de acuerdo con el artículo 42, la parte arrendataria tiene el derecho que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, es decir que al partido COPEI, debió ofrecérsele en venta el inmueble que ha venido ocupando desde hace más o menos 48 años, antes de proceder a su venta a un tercero y no se le ofertó, a pesar de estar solvente en sus pagos de los cánones de arrendamiento y en el cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas del contrato…”

    Que “…tiene por la vía del retracto legal el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, celebrado el 7 de Diciembre 2005 en lugar del comprador adquirente del inmueble ciudadano M.A.A.H., ya identificado por la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00)…”

    Que “…el nuevo adquiriente debió notificar a mi representada, la parte arrendataria dentro de los cuarenta días calendarios contados a partir de la notificación que le haga el nuevo adquirente, de la negociación celebrado (art. 46 Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual hasta el día de hoy no se ha cumplido, sin embargo por comentarios de terceras personas, hechos el día 25 de febrero del año 2006, los miembros de la junta directiva (…) y las autoridades de COPEI, se enteran, que los miembros de la sucesión Aristimuño propietarios del bien inmueble arrendado, habían vendido a una tercera persona, sin hacerle la oferta de venta previamente a mi representada de conformidad con la ley…”

    Que “…a pesar de que el adquirente del inmueble arrendado debe notificar ciertamente al arrendatario, dentro de los cuarenta días calendarios, la negociación celebrada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005 (…) expone: (…).”

    Que “…de acuerdo con este criterio se tuvo conocimiento a partir del día 16 de marzo del año 2006, de la venta realizada por los propietarios del inmueble arrendado, en fecha siete de Diciembre del año 2005, al ciudadano M.A.A.H., mediante la entrega por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la copia certificada donde se verificó la venta del bien inmueble…”

    Que demandan “…al ciudadano M.A.A.H., (…) quien funge como, dueño para que convenga en el derecho del retracto legal arrendaticio establecido por la ley a favor de nuestra representada o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En que no se notificó a mi representada la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, ni al partido COPEI arrendataria del inmueble vendido, de la manifestación de voluntad de vender como lo establece (sic) los artículos 48 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) En que mi representada o el Partido COPEI debe subrogarse en las mismas condiciones que el comprador adquirente, en el documento de venta sobre el inmueble antes identificado, es decir, entre otras condiciones pagar el precio establecido en el contrato, el cual fue de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) y en consecuencia adquirir en propiedad el inmueble arrendado en el mismo precio pagado por el tercero y bajo las mismas condiciones. 3) En rescindir el contrato de compraventa celebrado en fecha 7 de Diciembre del año 2005, (…) entre los ciudadanos A.J.A., R.E.A., I.M.A., J.J.A., H.J.S.A., R.J.A., E.C.I.d.M., M.T.I.d.N., N.d.V.C., J.E.A.C., Yenelis T.A.C. y R.d.V.A.C., con el ciudadano M.A.A.H. y que tuvo como objeto el bien inmueble que mi representada ha venido ocupando desde hace más o menos cuarenta y ocho (48) años en calidad de arrendataria. 4) Quien aparece como adquirente del inmueble arrendado otorgue el respectivo documento de propiedad en las mismas condiciones que compró el inmueble arrendado a mi representada o al partido COPEI y en caso de negativa, que el tribunal ordene que la sentencia que se dicte con motivo de la presente demanda, sirva como documento o título de propiedad, pagando el mismo precio establecido, en le contrato antes citado, de la forma como lo ordene el tribunal. 5) El pago de costas y honorarios profesionales calculados al prudente arbitrio del tribunal…”

    Estima la demanda en la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00)

    Que fundamenta la demanda “…en los artículos 7, 42, 43, 45, 46, 47 y 48 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que “…de conformidad con el artículo 588 ordinal 3ro en concordancia con el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, dado en venta en el documento de fecha siete de diciembre del año 2005, (…)”

    Por distribución efectuada en fecha 17-03-2006 (f. 6), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 22-03-2006 (f.7) el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 8 al 64 del presente expediente.

    En fecha 28-03-2006 (f. 65) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano M.A.A.H., a los fines de que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 05-04-2006 (f.67) el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para la citación.

    Mediante diligencia de fecha 05-04-2006 (f. 68) el alguacil del tribunal de la causa informa que le fue suministrado el transporte para la práctica de la citación.

    Por diligencia de fecha 03-05-2006 (f. 69 al 77) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa de citación del ciudadano M.A.A.H., en virtud que no pudo localizarlo en la dirección proporcionada.

    En fecha 05-05-2006 (f. 78) el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10-05-2006 (f. 79 y 80) el juzgado a quo, ordena librar cartel de citación a la parte accionada; el cual fue recibido por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 11-05-2006.

    En fecha 15-05-2006 (f. 82 al 86) el abogado J.A.G., apoderado de la parte demandante, consigna los carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora. Por auto de esa misma fecha se agregaron a los autos (f. 87)

    Mediante diligencia de fecha 31-05-2006 (f. 88) el abogado T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación a los fines que sea fijado en el domicilio del demandado.

    Mediante auto de fecha 05-06-2006 (f. 89) el tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que se proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio respectivo (f. 90 y 91)

    Consta a los folios 92 al 102 de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2006 (f. 103 al 106) la abogada B.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834, consigna poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano M.A.A.H., y se da por citada en el juicio.

    Contestación de la demanda

    Consta al folio 107 del presente expediente, acta levantada en fecha 06-07-2006, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, en la cual la abogada B.E.S.G., consigna escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado al folio 108 al 114 de este expediente en el cual expone lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la accionante Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, la demanda instaurada contra su representado.

    Niega y rechaza que la accionante tenga derecho por vía de retracto legal o por otra vía, de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa celebrado el 07-12-2005 en lugar del comprador adquirente del inmueble, ciudadano M.A.A.H., ni por la cantidad de Bs. 217.500.002,00; ni por otra cantidad de dinero.

    Niega y rechaza que la accionante tenga derecho a la preferencia ofertiva para que se le ofreciera en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa con la condición de arrendataria, debido a que no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a satisfacción de las aspiraciones del propietario y arrendador, quien a tenor del artículo 1.579 del Código Civil tiene derecho al pago de un precio determinado que la arrendataria se obligó a pagar mensualmente por el goce del inmueble…”

    Que “…en el libelo de la demanda la accionante dice que había cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento a la ciudadana R.A. quien dice era la persona encargada de recibirlos por la parte arrendadora en una cuenta bancaria. El contrato o relación de arrendamiento invocada por la accionante se refiere a una parte arrendadora conformada por una sucesión, es decir un numeroso grupo de personas, como lo destaca e indica la parte actora en el libelo de la demanda y así consta en el documento de compra venta del inmueble objeto de esta causa (…) y no consta en autos la solvencia en dichos pagos, pues lo que se refleja de los recaudos acompañados por la parte actora a su libelo marcados “B” en su conjunto, es que se trata de presuntos recibos, sin firma alguna, ni de la parte arrendadora ni de persona alguna y comprobantes de depósitos bancarios, por grupos de mensualidades o pensiones de arrendamiento vencidas y atrasadas, efectuadas en la cuenta de una sola persona de las numerosas que integran la sucesión Aristimuño, sin que conste en autos la representación de dicha sucesión y tampoco consta, por otra parte, que las personas que aparecen identificadas como depositantes lo hayan hecho a nombre de la arrendataria o sean personas auténticamente autorizadas por ella o que tengan debidamente acreditada su representación con fecha cierta e indubitable, otorgada por la arrendataria ahora accionante, para efectuar tales depósitos bancarios e imputarlos al pago de cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de esta causa. Por lo que en toda forma de derecho impugnamos, desconocemos y rechazamos dichos comprobantes marcados “B” con el libelo de demanda, tanto los que se dicen recibos como dichos comprobantes de depósitos bancarios, para demostrar la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la operación de compraventa a nuestro representante…”

    Que “…se evidencia que para la fecha de la venta del inmueble a nuestra representada, vale decir, 7 de diciembre de 2005, la arrendataria no se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento por los meses de noviembre y diciembre de 2005, que sólo dice haber depositado en fecha 2 de febrero del año siguiente 2006, como se refleja y consta en el sello húmedo bancario (…) evidentemente en forma extemporánea. No estaba obviamente solvente la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, para la fecha en que nuestro representado adquirió el inmueble (07-12-2005) y por lo tanto, por expresa disposición legal, esto es el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no estar solvente en dichos pagos y no satisfacer las aspiraciones del propietario, no es acreedora a la preferencia ofertiva (…) No tenía derecho la arrendataria a que se le ofreciera en venta el inmueble objeto del arrendamiento en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, pues para esa fecha estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2005 y del mes de diciembre de 2005, que sólo dice haber cancelado en febrero de 2006, extemporáneamente, lo cual es obvio y deja también sin derecho a la accionante para ejercer retracto legal arrendaticio alguno…”

    Que “… en el expediente N° 99-099 de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta (…) se evidencia que el ciudadano R.Á., efectúa desde hace años dichas consignaciones de cánones de arrendamiento, por el orden de Bs. 10 mil (sic) mensuales, indicando al tribunal como lugar donde deben efectuarse las notificaciones a la parte arrendadora en el inmueble (…) lo que conduce a evidenciar que dichas consignaciones no han sido legítimamente efectuadas como lo estipula el artículo 53 de la Ley vigente de Arrendamientos Inmobiliarios: (…) y así solicitamos sea declarado por este tribunal y consiguientemente sin derecho a la preferencia ofertiva a favor del arrendatario como lo estipula el artículo 42 in fine ejusdem…”

    Alega “…la caducidad de la acción ejercida en sintonía con la negativa que hacemos de haber ejercido la accionante dicho retracto legal arrendaticio oportunamente y antes que caducara el lapso legal de cuarenta (40) días o cualquier otro lapso interpretado por jurisprudencia alguna…”

    Niega y rechaza que “…haya sido el día veinticinco (25) de febrero del año 2006 o el día 16 de marzo de 2006, cuando los miembros de la junta directiva de la parte actora se hayan enterado de que los miembros de la sucesión Aristimuño propietarios del bien inmueble arrendado lo habían vendido a nuestro representado…”

    Niega y rechaza que “…la obtención de una copia certificada del respectivo documento de compraventa del inmueble objeto del arrendamiento en fecha 16 de marzo de 2006 sea suficiente para demostrar la oportunidad en que la demandante tuvo conocimiento de la referida venta a una tercera persona, a nuestro representado. Esa solicitud de copia certificada y su expedición únicamente demuestra que esos días se tramitó dicho asunto en la referida oficina de registro inmobiliario, mas no que fue en esa oportunidad cuando la parte ahora demandante conoció la realización de la operación de compraventa del aludido inmueble….”

    Niega y rechaza que su representado “…deba convenir o ser ordenado por este tribunal en el derecho de retracto legal arrendaticio a favor de la demandante de autos; tampoco convenimos en que la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta ni el partido COPEI tenga derecho de subrogarse en las mismas condiciones que el comprador adquirente en el documento de venta sobre el inmueble, ni en pagar el precio establecido en el referido contrato de compraventa de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) ni en otra cantidad de dinero…”

    Niega y rechaza que “…la demandante o el partido Copei adquieran como consecuencia la propiedad del inmueble arrendado ni en el mismo precio pagado por nuestro representado ni en otro precio, ni bajo las condiciones de dicho contrato ni bajo otras condiciones. No conviene nuestro representado en rescindir el contrato de compraventa celebrado en fecha 7 de diciembre (…) entre los miembros de la sucesión Aristimuño (…) y nuestro representado…”

    Niega y rechaza que “…quien aparece como adquirente del inmueble arrendado, (…) otorgue documento de propiedad a la parte demandante o a otra persona, ni en las mismas condiciones en que se compró el inmueble ni a la mencionada Asociación Civil ni, mucho menos, al partido Copei, ni que en caso de negativa del tribunal deba ordenar que la sentencia que se dicte (…) sirva como documento o título de propiedad, pagando el mismo precio establecido, ni en otra forma…” niego y rechazo que mi representando deba pagar o ser condenado a pagar las costas ni honorarios de abogados de la parte actora. Niego y rechazo que la demanda sea declarada con lugar…”

    Impugna y rechaza el valor y la estimación de la demanda hecha por la parte accionante en su libelo de demandas, “…por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil únicamente cuando el valor de la demanda no conste y sea apreciable en dinero, procedería la “estimación” de la demanda y en el caso de autos el valor de la cosa demandada está plenamente establecido en la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) que es la cantidad que la accionante ofrece pagar, (…) En este caso concreto no queda al libre arbitrio o voluntad del accionante estimar el valor de la demanda en la cantidad que se le antoje.”

    Solicita que “se niegue la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, debido a que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de julio de 2004, estableció que cuando de los argumentos y recaudos del peticionante no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, apreciados en su conjunto, no hay causa suficiente para el decreto de la medida…”

    En fecha 13-07-2006 (f.115 al 122) los abogados J.A.G. y T.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa.

    Por auto de fecha 17-07-2006 (f.123 al 125) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante; y fija el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para su práctica.

    En fecha 13-07-2006 (f.115 al 122) el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 18-07-2006 (f. 128 al 130) el juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora; y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, y al Juzgado del Municipio Maneiro, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que los testigos promovidos procedan a rendir sus declaraciones. En esa misma fecha se libraron las comisiones y los oficios de remisión (f. 131 al 136)

    Por escrito presentado en fecha 20-07-2006 (f. 137 al 139) la abogada B.E.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas en e presente juicio.

    En fecha 20-07-2006 (f. 140) el tribunal de la causa difiere la práctica de la inspección judicial promovida para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, por encontrarse con exceso de trabajo.

    Mediante auto de fecha 21-07-2006 (f. 141 al 142) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionada.

    Consta a los folios 143 y 144 del presente expediente, acta de inspección judicial practicada el día 25-07-2006.

    En fecha 27-07-2006 (f. 146 y 147) el tribunal de instancia aclara a las partes que una vez conste en autos las resultas de las comisiones libradas, se iniciará la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 148 al 155 del presente expediente, la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 148 al 155 del presente expediente, la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 156 al 166 de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 167 al 183 del expediente, la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 10-01-2007 (f. 184) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-01-2007 (f. 185) el a quo difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 08-02-2007 (f. 186 al 193) el apoderado judicial de la parte actora consigna anexos.

    En fecha 29-03-2007 (f. 194 al 224) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.

    En fecha 11-04-2007 (f. 225) el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2007 (f. 226) la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 29-03-2007.

    En fecha 30-04-2007 (f. 227) el juzgado de la causa ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18-04-2007, exclusive, hasta el día 26-04-2007 inclusive. En esa misma fecha la secretaría del tribunal deja constancia que transcurrieron 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 30-04-2007 (f. 228) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 29-03-2007 y ordena la remisión del expediente a este juzgado.

    Cuaderno de medidas

    En fecha 28-03-2006 (f. 1) el tribunal de la causa, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva solicitada, ordena ampliar la prueba destinada a demostrar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    IV.-La sentencia apelada

    En fecha 29-03-2007 (f. 194 al 224) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, contra la cual la parte actora ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    …Lo anteriormente resaltado revela sin que exista lugar a dudas, que la parte actora obtuvo noción sobre la venta que sus arrendadores le efectuaron al ciudadano M.A.A.H., no en la fecha señalada en el libelo de la demanda, el día 16 de marzo del año 2006, al día siguiente en que se produjo la cancelación de los derechos correspondientes al servicio autónomo exigidos por esa oficina pública para expedir las copias según consta de la planilla de depósito bancario 3141739 perteneciente al banco Confederado, sino aproximadamente dos meses antes, el día 11 de Enero del mismo año, en función de que según el contenido de los recaudos que se acompañaron a la copia certificada del documento contentivo de la venta aportado como prueba por la misma parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, concretamente en los folios 58 al 60, en esa fecha la nombrada oficina pública emitió el recibo de pago N° 3141739 por un monto de Setenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs.77.280,00) correspondiente al pago de los servicios autónomos con el objeto de atender la solicitud de expedición de copia certificadas del documento contentivo de la venta objeto de esta acción de retracto legal arrendaticio.

    En tal sentido, resulta evidente que, la parte actora obtuvo conocimiento sobre la precitada venta el día 11 de Enero del año 2006, momento en cual –se reitera- dicha oficina cumpliendo los requerimientos del solicitante de las copias, procedió a emitir la mentada planilla de pago Nº 2006-000155 a los efectos de que fueran cancelados los derechos correspondientes a los servicios autónomos, que ineluctablemente se le requirieron para la expedición de la copia certificada del documento de venta que posteriormente, se aportó al presente expediente para sustentar el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio instaurada. Así las cosas, estima quien decide que bajo los anteriores señalamientos en este caso en particular se configuró efectivamente la caducidad de la acción, toda vez que a juicio de quien resuelve existe certeza de que, contrario a lo expresado por la demandante en el libelo de la demanda, la noción sobre la venta la obtuvo el actor, no en la fecha invocada, sino desde el día 11-1-2006 oportunidad en que fueron solicitadas las copias certificadas del referido documento de venta ante la Oficina de Registro. De manera pues, a simple vista resulta obvio que en este caso en concreto operó infaliblemente la caducidad de la acción por cuanto -se insiste- desde el día 11 de enero del año 2006 hasta el 17 de marzo de 2006, fecha en la que fue presentada la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado a los efectos de que la misma fuera sometida al procedimiento de distribución de causas, transcurrieron en exceso los cuarenta (40) días continuos a que hace referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En atención a las circunstancias precedentemente establecidas es incuestionable señalar que al haber operado la caducidad de la acción la presente demanda debe ser desestimada, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

    Por último, conviene puntualizar que en virtud del anterior pronunciamiento resulta innecesario emitir juicio sobre el resto de los alegatos y defensas que fueron planteados en este caso. Y así se declara.

    (Omissis)

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Retracto Legal incoada por los abogados J.G., J.G. y T.R., en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA en contra del ciudadano M.A.A.H., todos identificados.

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. (…)

  4. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. Copia al carbón (f.11) de planilla de depósito N° 000000393769739 del Banco Mercantil efectuado en fecha 02-02-2006 por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 450.000, 00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., mediante el cual el partido COPEI cancela los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006.

    2. Copia simple de planilla de depósito (f.12) N°. 000000385089377, del Banco Mercantil efectuado en fecha 14-12-2005 por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 300.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., mediante le cual se cancelan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado, y nota mediante la cual la ciudadana M.J.R., manifiesta que le fue extraviado el original del depósito. Así se declara.

    3. Copia al carbón (f.13) de planilla de depósito N° 000000356554490 del Banco Mercantil efectuado en fecha 15-08-2005, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por la cual se pagan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005.Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    4. Copia al carbón (f.14) de planilla de depósito N° 000000355052916 del Banco Mercantil efectuado en fecha 28-12-2004, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 750.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual se pagan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 750.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    5. Copia al carbón (f.15) de planilla de depósito N° 000000346191403 del Banco Mercantil efectuado en fecha 13-10-2004, por la cantidad de Bs. 300.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 0171820931, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria demandante cancela los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    6. Copia al carbón (f.16) de planilla de depósito N° 8920742 del Banco Interbank efectuado en fecha 23-08-2000, por la cantidad de Bs. 300.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 0171820931, cuyo titular es la ciudadana R.J.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2000. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    7. Copia al carbón (f.17) de planilla de depósito N° 000000217999638 del Banco Mercantil efectuado en fecha 18-05-2004, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    8. Copia al carbón (f.18) de planilla de depósito N° 000000191473135 del Banco Mercantil efectuado en fecha 06-01-2004, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 900.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 900.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    9. Copia al carbón (f.19) de planilla de depósito N° 000000202171558 del Banco Mercantil efectuado en fecha 09-09-2003, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 450.000,00 la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2003. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 450.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    10. Copia al carbón (f.20) de planilla de depósito N° 98657336 del Banco Mercantil efectuado en fecha 20-05-2003, por la ciudadana M.J.R., por la cantidad de Bs. 300.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2003. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    11. Copia al carbón (f.21) de planilla de depósito N° 98657335 del Banco Mercantil efectuado en fecha 31-03-2003, por la ciudadana M.J.R., por la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre noviembre y diciembre de 2002 y el mes de enero de 2003. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

      12 Copia al carbón (f.22) de planilla de depósito N° 000000170786370 del Banco Mercantil efectuado en fecha 01-11-2002, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la arrendataria accionante pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    12. Copia al carbón (f.23) de planilla de depósito N° 98657332 del Banco Mercantil efectuado en fecha 15-07-2002, por el ciudadano N.G., por la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la demandante paga los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    13. Copia al carbón (f.24) de planilla de depósito N° 98657330 del Banco Mercantil efectuado en fecha 02-04-2002, por el ciudadano N.G., por la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual fue depositada en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la demandante paga los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y el mes de enero de 2002. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    14. Copia al carbón (f.25) de planilla de depósito N° 145690979 del Banco Mercantil efectuado en fecha 20-12-2001, por el ciudadano N.G., titular de la cédula de identidad N° 8.396.291, por la cantidad de Bs. 450.000,00, en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la demandante paga los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 450.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    15. Copia al carbón (f.26) de planilla de depósito N° 33673944 del Banco Mercantil efectuado en fecha 16-08-2001, por la ciudadana M.J.R., por la cantidad de Bs. 450.000,00, en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la actora cancela los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2001. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 450.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    16. Copia al carbón (f.27) de planilla de depósito N° 1472817 del Banco Interbank efectuado en fecha 15-05-2001, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 300.000,00, en la cuenta bancaria N° 01220171820931, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por el cual la actora cancela las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2001. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    17. Copia al carbón (f.28) de planilla de depósito N° 3688406 del Banco Interbank efectuado en fecha 15-03-2001, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 300.000,00, en la cuenta bancaria N° 01220171820931, cuyo titular es la ciudadana R.A.d.D., por la cual la arrendadora demandante paga los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2000 y enero de 2001. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    18. Copia al carbón (f.29) de planilla de depósito N° 3688403 del Banco Interbank efectuado en fecha 21-12-2000, por la ciudadana Jesemil Gómez, titular de la cédula de identidad N° 9.426.776, por la cantidad de Bs. 450.000,00, en la cuenta bancaria N° 01220171820931, cuyo titular es la ciudadana R.J.A.d.D., por la cual la arrendadora demandante paga los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 450.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    19. Copia al carbón (f.30) de planilla de depósito N° 1161482 del Banco Interbank efectuado en fecha 20-11-2000, por la ciudadana Jesemil Gómez, titular de la cédula de identidad N° 9.426.776, por la cantidad de Bs. 300.000,00, en la cuenta bancaria N° 01220171820931, cuyo titular es la ciudadana R.J.A.d.D., por la cual la arrendadora demandante paga los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2000. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    20. Copia al carbón (f.31) de planilla de depósito N° 8920736 de InterBank efectuado en fecha 09-05-2000, por la cantidad de Bs. 600.000,00, en la cuenta bancaria N° 01220171820931, cuyo titular es la ciudadana R.J.A.d.D., por la cual se pagan los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000. Se observa en la parte superior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 600.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    21. Copia al carbón (f.32) de planilla de depósito N° 9105213 del Banco Interbank efectuado en fecha 17-01-2000, por la cantidad de Bs. 350.000,00, en la cuenta bancaria N° 01220171820931, cuyo titular es la ciudadana R.J.A.d.D., por la cual se cancelan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999. Se observa en la parte inferior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 350.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

    22. Copia al carbón (f.33) de planilla de depósito N° 000000357576920 del Banco Mercantil efectuado en fecha 28-12-2004, por la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.045.955, por la cantidad de Bs. 150.000,00, en la cuenta bancaria N° 1637003773, cuyo titular es la ciudadana R.J.A.d.D., por la cual se cancela el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2004. Se observa en la parte inferior de la hoja recibo por la cantidad de Bs. 150.000,00, el cual no se encuentra firmado. Así se declara.

      VALORACIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

      Las copias al carbón de las planillas de depósitos bancarios fueron presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y en la contestación de ésta, el demandante textualmente dice “impugnamos, desconocemos y rechazamos dichos comprobantes marcados “B”, ante lo cual debe dejarse establecido que estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (VALMORE A.A.. LOS DEPÓSITOS BANCARIOS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CARACAS. AÑO. 1995)

      El Banco Mercantil y el extinguido Banco Interbank son las instituciones financieras en la cual la parte demandada realizó los depósitos bancarios a favor de la ciudadana R.A., miembro de la sucesión Aristimuño, que dio en venta el inmueble arrendado por la accionante Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta. Se trata pues de instituciones bancarias de carácter privado que prestan un servicio público y muy especialmente a sus clientes; entendiéndose como tal aquél que celebre con el banco un contrato, entre los cuales, se destaca el contrato de cuenta corriente; luego el banco al recibir los depósitos de terceros actúa en nombre del titular de la cuenta o de su cliente no pudiendo rechazar tales depósitos a menos que la cuenta corriente o de ahorros esté cerrada; es decir, restringido su uso, en cuyo caso, no puede el banco recibir las cantidades de dinero que pretendan depositar terceros ni aún el propio titular de la cuenta.

      Así pues, queda claro que el banco actúa en nombre del cuentacorrentista o cuenta ahorrista y no en nombre propio, pues -se insiste- la entidad bancaria recibe los depósitos en nombre de su cliente y actúa como mandatario.

      Si se observa la planilla de deposito bancario correspondientes a Banco Mercantil en unas claramente se establece: “Las condiciones para cada depósito se regirán por el contrato suscrito entre el cliente y el Banco”, en otras dice: “Declaro que los fondos utilizados en esta operación tiene un origen y un destino lícito y que no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en la “Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “ y demás Leyes Penales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela” . Si detallamos la planilla de depósito de Interbank en ellas también se establece: “Este depósito queda sujeto a las condiciones estipuladas al dorso, luego de efectuado el depósito le agradecemos verificar que esta planilla ha sido validada y sellada por el cajero”. (Énfasis del tribunal)

      Las planillas de depósitos bancarios no puede ser consideradas como un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso sino que debe entenderse y establecerse que el banco certifica que el tercero depositó en aquella cuenta cuyo titular es el cliente del banco y, de esta forma recibe el dinero depositado, es decir, en nombre del titular de la cuenta bancaria, al extremo que el depositante puede en muchos casos ser el propio titular de la cuenta.

      En conclusión, quien decide considera que tales instrumentos (depósitos bancarios) no requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procediendo Civil para que el tribunal valore una mera prueba testimonial y no el instrumento en sí; pues la planilla o formulario en el que se materializa el depósito bancario no es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, sino que se trata de un instrumento complejo en cuya formación intervienen el depositante (un tercero) o el propio titular de la cuenta y el banco receptor de las cantidades de dinero.

      En consecuencia se valoran los depósitos bancarios que en copia al carbón fueron promovidos en el juicio por la parte demandante, Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar la arrendataria demandante, depositó en los bancos Mercantil e Interbank en las cuentas Nros. 1637003773 y 0122017-182093-1, cuya titular es la ciudadana R.A.d.D., la suma de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00) en el banco Mercantil y la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) en el banco extinguido cuya denominación era Interbank, para un total de once millones cien mil bolívares (Bs. 11.100.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y el mes de enero de 2006, medio probatorio capaz de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento efectuados a favor de la ciudadana R.A.d.D., integrante de la sucesión Aristimuño y, su autenticidad se desprende de los sellos, distintivos y símbolos que imprime la institución bancaria (banco Mercantil e Interbank) en cada planilla de depósito. Así se declara.

      Refiriéndose al valor probatorio de los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en decisión Nº 877 de fecha 20-12-2005, en ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., estableció:

      …Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se formen de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante – el titular de la cuenta – y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      …Omissis…

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

    23. Copia simple (f. 34 al 44) de acta constitutiva de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha bajo el N° 19, tomo I, protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1985, mediante la cual se desprende que los ciudadanos J.C.A., J.N.O. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.686.669, 2.825.548 y 2.834.067, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas el Partido Social C.C. en el Estado Nueva Esparta constituyen la referida asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es la realización de actividades culturales docentes y de mejoramiento de las clases obreras, campesinas, magisteriales, juveniles, profesionales, técnicas y de las amas de casa conforme a la orientación del Partido Social C.C., con un patrimonio constituido por los haberes adquiridos por compra, donación, permuta, dación en pago, arrendamiento herencias o legados y otros. Este instrumento fue producido por el actor junto con su libelo de demanda en copia simple y al no ser impugnado por el adversario se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la forma en que fue constituida la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, parte actora en este juicio. Así se declara.

    24. Copia simple (f. 45 al 49) de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, autenticada en fecha 02-08-1996, bajo el N° 83, tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-08-1996, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996, mediante la cual se nombra como administrador de la asociación civil al ciudadano C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.397.906. Este instrumento fue producido por el actor junto con su libelo de demanda en copia simple y al no ser impugnado por el adversario se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su contenido. Así se declara.

    25. Copia certificada (f. 50 al 60) expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16-03-2006, de documento protocolizado en fecha 07-12-2005, anotado bajo el N° 10, folios 82 al 88, tomo 20, protocolo primero, cuarto trimestre de 2005, mediante el cual los ciudadanos B.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° 3.806.114, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.J.A., R.E.A., C.J.A., I.M.A. y J.J.A., la ciudadana H.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° 497.691, actuando en su propio nombre, la ciudadana R.J.A., de titular de la cédula de identidad N° 920.048, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.C.I.d.M., el ciudadano D.N.T., titular de la cedula de identidad N° 3.700.636 actuando en representación de la ciudadana M.T.I.d.N. y la ciudadana N.d.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. 6.812.707, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.E.A.C., Yenelis T.A.C. y R.d.V.A.C., dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.145.162, los derechos que les corresponden sobre dos (2) inmuebles, el primero constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez N° 11, en un área aproximada de trescientos catorce metros con noventa centímetros cuadrados (314,90 mts²) y cuyos linderos y medidas son: Norte: con casa que es o fue de C.F. en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts); Sur: con casa de la Sucesión Aristimuño Mata en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts); Este: que es su frente con Calle Mariño en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); y Oeste: con casa que es o fue de la Sucesión G.C., en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts). El segundo inmueble consta de una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construida en jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio del Estado Nueva Esparta, calle Mariño entre San Nicolás y Velásquez N° 10 en un área aproximada de seiscientos catorce metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (614,44 mts²), cuyos linderos y medidas son: Norte: casa del señor C.V. en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 mts); Sur: con solar perteneciente al señor P.S. en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 mts); Este: con la mencionada calle Mariño en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts); y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros (18,38 mts). Se observa que el precio de la venta se pactó en el precio de Bs. 217.500.002,00. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por los integrantes de la sucesión Aristimuño a la parte demandada ciudadano M.A.A.H. del inmueble objeto de la presente pretensión. Así se declara.

    26. Presupuesto de obra (f. 61 al 64) elaborado por la sociedad mercantil D.C., C.A, en fecha 14-05-1996, para la ampliación y remodelación de la sede del Partido Social C.C. en Porlamar, dirigido al Partido Social C.C.d.E.N.E., por un total de Bs. 81.815.535,00. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no le acredita valor probatorio. Así se establece.

    27. Copia simple (f. 118) de comprobante de auto ingreso de consignaciones con sello húmedo en el cual se lee: República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Porlamar; del cual se desprende que el día 08-06-2006, el ciudadano J.A.G.F., titular de cédula de identidad N° 15.676.855, consigna ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, planilla de depósito N° 50302455 del Banco Industrial de Venezuela, depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0032-26-0100285726, por la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Mariño, cruce con San Nicolás, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., donde funciona la sede del partido COPEI, por el período correspondiente al mes de mayo, a favor de la ciudadana R.A., expediente N° 337-06 (nomenclatura del juzgado de municipio). Se observa en la parte inferior central de la hoja, una firme ilegible por el consignatario y un sello húmedo en el cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar”. Asimismo se lee en la parte inferior derecha: “Recibido hoy 08-06-06”. Este instrumento fue producido durante el lapso probatorio y no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora para acreditar que el ciudadano J.A.G.F. pagó el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2006, ante el referido tribunal mediante el mecanismo legal de las consignaciones judiciales, en consecuencia se encuentra solvente en el pago de dicha pensión de arrendamiento. Así se declara.

    28. Copia simple (f. 119 y 120) de recibo de ingreso y planilla de depósito, mediante el cual se desprende que el día 08-06-2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, recibió del ciudadano J.A.G., la cantidad de Bs. 150.000,00, según consta de depósito N° 50302455 depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0032-26-0100285726 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de arrendamiento, por el periodo correspondiente al mes de mayo, a favor de la ciudadana R.A. y M.A.A.H., expediente N° 337-06 (nomenclatura del juzgado de municipio). Se observa en la parte inferior central de la hoja, una firme ilegible por el consignatario y un sello húmedo en el cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar”. Asimismo se lee en la parte inferior derecha: “Recibido hoy 08-06-06”. Estos instrumentos fueron producidos durante el lapso probatorio y no fueron impugnados por la parte demandada, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran para acreditar que ingresó a la cuenta de ahorros del mencionado juzgado la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo pagado por el ciudadano J.A.G.F. a favor de los ciudadanos R.A. y M.A.A.H.; pago efectuado a través de un depósito bancario y entregado a través del mecanismo de consignaciones judiciales. Así se declara.

    29. Copia simple (f. 121 y 122) de recibo de ingreso y planilla de depósito, mediante el cual se desprende que el día 06-07-2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, recibió del ciudadano J.A.G., la cantidad de Bs. 150.000,00, según consta de depósito N° 42375725, efectuado en la cuenta de ahorros N° 0003-0032-26-0100285726 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de arrendamiento, por el periodo correspondiente al mes de junio, a favor de la ciudadana R.A. y M.A.A.H., expediente N° 337-06 (nomenclatura del juzgado de municipio). Se observa en la parte inferior izquierda de la hoja, una firme ilegible por el juzgado y un sello húmedo en el cual se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar”. Asimismo se observa en la parte inferior central una firma ilegible por el consignatario y en la parte inferior derecha se lee: “Recibido hoy 08-07-06”. Estos instrumentos fueron producidos durante el lapso probatorio y no fueron desconocidos por la demandada, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran para acreditar que ingresó a la cuenta de ahorros del mencionado juzgado la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio pagado por el ciudadano J.A.G.F. a favor de los ciudadanos R.A. y M.A.A.H.; pago efectuado a través de un depósito bancario y entregado a través del mecanismo de consignaciones judiciales. Así se declara.

    30. Inspección judicial

      Evacuada en fecha 25-07-2006 (f. 143 y 144) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual se trasladó y constituyó en la calle Mariño, cruce con San Nicolás, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en el local identificado como la sede regional del partido político COPEI. El tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se practicó la inspección funciona la sede regional del partido político COPEI; que el mencionado inmueble está conformado por dos plantas, con varias oficinas en la cuales funcionan varias dependencias del mencionado partido político. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias de las cuales se dejó constancia durante la evacuación del medio probatorio. Así se declara.

    31. Prueba Testimonial

      * José de la C.F.V., venezolano, abogado, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 511.415, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 173 y 174). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que fue presidente del partido COPEI en el Estado Nueva Esparta por varios años; que actualmente la sede del partido COPEI se encuentra diagonal a la Plaza B.d.P., al lado del Banco Industrial; que la sede del partido COPEI funciona en un terreno propiedad de un tercero; que tiene entendido que el terreno es propiedad de la asociación Aristimuño; que el partido COPEI ocupa dicho terreno desde hace mas de 40 años en calidad de inquilino o arrendatario; que al principio los cánones de arrendamiento los cancelaba COPEI pero luego desde hace mucho tiempo los cancela la Asociación Civil Venezuela. Cesaron. En repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada respondió: que como presidente del partido COPEI no llegó a suscribir algún contrato de arrendamiento con la familia Aristimuño; que es injusto el hecho que si se vendió la propiedad donde funciona COPEI a un tercero, sin agotarse el derecho de preferencia, según la ley correspondiente. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse José de la C.F.V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle El Saco, avenida La Paralela, ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E.; se observa que al ser preguntado por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio; a pesar de la claridad en las respuestas de testigo y su edad, se observa de sus dichos que está incurso en una causal de inhabilidad relativa, concretamente la prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que ha declarado que durante varios años se desempeño como presidente del partido COPEI y además en la segunda repregunta dio apreciaciones en torno a la venta efectuada por su sucesión Aristimuño al ciudadano M.A.A.H., calificándola de injusta. Analizadas pues estas circunstancias, este testigo tiene interés indirecto en las resultas del pleito, su declaración no merece fe y por ende, se desecha y se le niega todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      * Ismelis del Valle R.M., venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.234, quien fue promovida por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 175 y 176). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: que la sede del partido COPEI en el Estado Nueva Esparta está ubicada en la calle Mariño cruce con la calle San Nicolás y Velásquez desde 1958; que se desempeñó como secretaria ejecutiva del partido COPEI en el Estado Nueva Esparta; que el propietario del inmueble donde funciona la sede del partido COPEI regional es el señor J.A.; que el partido COPEI le pagaba una contraprestación a los dueños del inmueble; que cuando fue secretaria ejecutiva del partido COPEI cancelaba a la señora E.A., con el nombre de la cuenta Asociación Civil Nueva Esparta; que tiene conocimiento que la sede del partido COPEI es arrendada. En repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada contestó: que sabe que en el año 1958, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el local que actualmente ocupa el partido COPEI, porque vio esos contratos en manos del secretario del partido; que ese contrato quedó archivado allí, porque al morir el señor hicieron un nuevo contrato con la señora E.A., quien hizo el nuevo contrato; que si estuvo presente cuando se firmó el nuevo contrato con la señora E.A., quien lo firmó al morir el señor; que pertenece al frente femenino copeyano; que si considera injusto el hecho que el inmueble que ocupa COPEI haya sido vendido a una tercera persona, que le duele porque COPEI permaneció en esa casa todo el tiempo desde que fue niña. Cesaron. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Ismelis del Valle R.M., venezolana, de 56 años de edad, con domicilio en la calle Principal de la Urbanización Villa Rosa de la ciudad de Porlamar del Municipio G.d.E.N.E.; se observa que al ser preguntado por la promovente contestó de forma clara cada pregunta, sin embargo su declaración es contradictoria toda vez que en la repregunta primera, dice que vio los contratos siendo que la actora esgrime que el contrato es verbal, en la repregunta segunda asevera que dichos contratos están en manos del secretario del partido y deben estar archivados, lo cual contradice los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y afirma en la repregunta tercera que al morir el ciudadano Aristimuño se firmó el contrato con la ciudadana E.A. cuando la actora en su escrito de demanda dice que contrató con la ciudadana R.A. y finalmente en la repregunta cuarta respondió que pertenece al frente femenino copeyano, lo cual permite a este tribunal afirmar que la testigo no merece fe, que su declaración no contiene la verdad y que por tal razón su dicho debe desecharse como en efecto se desecha y no se la acredita valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, se evidencia que la testigo está incursa en una causal de inhabilidad relativa, toda vez que declaró pertenecer al frente femenino copeyano, lo cual a juicio de este tribunal se estima con interés indirecto en las resultas de este juicio. Por lo expuesto no se valora el testimonio de la ciudadana Ismelis del Valle R.M.. Así se declara.

  5. Motivaciones para decidir

    En esta causa judicial, la parte actora, Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, demanda al ciudadano M.A.A.H. por retracto legal arrendaticio, ya que considera que por ser arrendataria desde el mes de febrero del año 1959, de un inmueble ubicado en la calle Mariño con San N.d.P. signado bajo el N° 8, Municipio M.d.e.N.E., en virtud de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con los miembros (R.A.) de la sucesión Aristimuño, tiene el derecho de adquirir dicho inmueble con preferencia a cualquier tercero, siendo que el arrendador debió ofrecerle en venta el inmueble que ha venido ocupando, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de proceder a venderlo al ciudadano M.A.A.H., por la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) y este último debió notificarla dentro de los 40 días siguientes de la negociación celebrada, conforme al artículo 46 de la ley especial, lo cual expresa no se ha cumplido.

    Que por comentarios hechos el día 25-02-2006, los miembros de la junta directiva y las autoridades del partido COPEI, se enteraron que los arrendadores propietarios del inmueble lo habían vendido a un tercero, sin dar cumplimiento a la preferencia ofertiva conforme a la ley; que ello lo indujo a acudir al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. donde efectivamente encontró que la sucesión Aristimuño por la suma de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) había vendido al ciudadano M.A.A.H., el inmueble donde funciona la sede del partido político COPEI; que cumple con los requisitos que la ley impone para adquirir con preferencia el bien inmueble que ocupa ya que tiene más de dos años como arrendataria y se encuentra totalmente solvente en las pensiones arrendaticias, que por ello demanda al nuevo comprador, el ciudadano M.A.A.H., para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- que no se notificó a la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, ni al partido COPEI arrendataria del inmueble vendido, de la manifestación de voluntad de vender, conforme lo establecen los artículos 48 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2.- que la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta debe subrogarse en las mismas condiciones que el comprador adquirente, en el documento de venta sobre el inmueble antes identificado, es decir, entre otras condiciones pagar el precio establecido en el contrato, el cual fue de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) y en consecuencia adquirir en propiedad el inmueble arrendado en el mismo precio pagado por el tercero y bajo las mismas condiciones; 3.- en rescindir el contrato de compraventa celebrado en fecha 7 de diciembre del año 2005, (…) entre los ciudadanos A.J.A., R.E.A., I.M.A., J.J.A., H.J.S.A., R.J.A., E.C.I.d.M., M.T.I.d.N., N.d.V.C., J.E.A.C., Yenelis T.A.C. y R.d.V.A.C., con el ciudadano M.A.A.H. y que tuvo como objeto el bien inmueble que mi representada ha venido ocupando desde hace más o menos cuarenta y ocho (48) años en calidad de arrendataria; 4.- que quien funge como adquirente del inmueble arrendado otorgue el respectivo documento de propiedad en las mismas condiciones que compró el inmueble arrendado a mi representada o al partido COPEI y en caso de negativa, que el tribunal ordene que la sentencia que se dicte con motivo de la presente demanda, sirva como documento o título de propiedad, pagando el mismo precio establecido, en el contrato antes citado, de la forma como lo ordene el tribunal. El representante legal de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta (Partido COPEI) estimó la acción en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que la sucesión Aristimuño dio en venta al ciudadano M.A.A.H..

    Por su parte, el demandado a través de su apoderada judicial, la abogada B.E.S.G., niega que la empresa Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, tenga derecho por vía del retracto legal o por otra vía de subrogarse en lugar del adquirente del inmueble; niega y rechaza que la parte actora tenga derecho a la preferencia ofertiva; niega y rechaza que haya ejercido oportunamente o dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni de acuerdo a la interpretación jurisprudencial el retracto legal arrendaticio; niega y rechaza que haya sido el día 25-02-2006 o que el día 16-03-2006, cuando los miembros de la parte demandante tuvieron conocimiento de la venta efectuada; niega y rechaza que la obtención de una copia certificada sea suficiente para demostrar la oportunidad en que la actora tuvo conocimiento de la negociación celebrada entre la sucesión Aristimuño y el ciudadano M.A.A.H.; niega y rechaza que deba convenir o ser condenado en el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio; no conviene en que la demandante deba subrogarse en las mismas condiciones que el comprador adquirente del bien inmueble, ni pagando el precio de la venta que es la suma de Bs. 217.500.002,00, ni otra cantidad de dinero; no conviene en que su representado deba rescindir el contrato de compraventa celebrado en fecha 07-12-2005, ni que otorgue documento de propiedad a la parte actora u otra persona; niega y rechaza que su representado sea condenado a pagar las costas y los honorarios profesionales del presente juicio. Asimismo impugna y rechaza la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante.

    Así quedó trabada la litis, la parte actora ejerce la acción de retracto legal arrendaticio por considerar que es arrendataria de la sucesión Aristimuño desde el año 1959, en consecuencia asevera tener más de dos años como arrendataria y además de ello alega que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; alega su derecho a la preferencia ofertiva sobre el inmueble arrendado, que no fue debidamente notificada por la sucesión Aristimuño para adquirir con preferencia dicho inmueble el cual está situado en la calle Mariño entre calles Velásquez y san Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., afirma que el día 16-03-2006, cuando acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de esta Estado se enteró de la venta que del referido inmueble dicha sucesión efectuó al ciudadano M.A.A.H. en fecha 07-12-2005 por la suma de Bs. 217.500.002,00; dice que no fue notificada como arrendataria de la voluntad de vender por parte de la sucesión Aristimuño propietaria del bien inmueble, que tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones que el comprador adquirente (demandado), que tiene derecho a pagar el precio establecido en el contrato de compraventa celebrado entre la sucesión Aristimuño y el ciudadano M.A.A.H. y en tal virtud adquirir la propiedad de dicho bien, que debe ser rescindido el contrato de compraventa celebrado entre la sucesión Aristimuño y el ciudadano M.A.A.H. de fecha 07-12-2005, por ser arrendataria por más de 48 años, que tiene derecho a que el demandado le otorgue el respectivo instrumento de compraventa y que en caso de negativa, la sentencia le sirva de título de propiedad; por su parte el demandado, ciudadano M.A.A.H., a través de su apoderada judicial, la abogada B.E.S.G., niega y rechaza la demanda incoada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho al tiempo que niega y rechaza que la accionante tenga derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, menos aun el derecho de subrogarse en su lugar en el contrato de compraventa ni pagando el precio pactado en dicho instrumento ni pagando otra cantidad, además niega y rechaza el derecho de la actora a la preferencia ofertiva ya que en su decir no está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; rechaza e impugna las planillas de depósitos bancarios consignadas por la demandante junto con su libelo de demanda, agrega que la actora no tiene derecho a el ofrecimiento en venta del inmueble arrendado producto de su insolvencia , alega la caducidad de la acción y rechaza y niega que haya sido el día 25-02-2006 ó 16-03-2006 cuando los miembros de la parte actora se hayan enterado de la negociación celebrada por la sucesión Aristimuño, niega que hayan obtenido una copia certificada el día 16-03-2006 y en el supuesto que así fuere alega que no es suficiente para demostrar la oportunidad en que se tuvo conocimiento de la operación de compraventa; rechaza que deba ser condenado en costas, rechaza que deba pagar honorarios profesionales, que la actora deba subrogarse en su lugar pagando el mismo precio u otro diferente en las mismas o en distintas circunstancias, no conviene en rescindir el contrato de compraventa que tiene por objeto el bien inmueble arrendado y para finalizar rechaza la estimación de la demanda. Establecido lo anterior y en virtud del rechazo total de la parte accionada a la pretensión de la actora corresponde a este tribunal determinar: 1.- el rechazo a la estimación de la demanda como punto previo; 2.- si la acción de retracto legal arrendaticio al momento de ser interpuesta, estaba caduca. Además de ello, si estaba obligada la sucesión Aristimuño a ofrecer en venta el inmueble arrendado a la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, por ser ésta arrendataria del mismo desde el año 1959, es decir, la llamada preferencia ofertiva y, 4.- Si es o no procedente la acción de retracto legal arrendaticio intentada por la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta. Así se decide.

    Puntos previos

  6. La impugnación de la cuantía

    El demandado M.A.A.H. en la contestación de la demanda de forma textual expresó: “…Impugno y rechazo el valor de la “estimación” de la demanda hecha por la parte accionante en si libelo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil únicamente no conste y sea apreciable en dinero procedería la “estimación” de la demanda y en el caso de autos el valor de la cosa demanda está plenamente establecido en la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil dos bolívares (Bs. 217.500.002,00) que es la cantidad que la accionante ofrece pagar, aunque improcedentemente por las razones expresadas en el texto de este escrito de contestación al mérito de la causa. En este caso en concreto no queda al libre arbitrio o voluntad del accionante estimar el valor de la demanda en la cantidad que se le antoje”

    La recurrida dictada en fecha 29-03-2007, no resolvió este aspecto, por lo cual se impone para este tribunal la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

    .

    El juez de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación de decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en este caso concreto, la recurrido omitió todo dictamen respecto del rechazo de la estimación de la demanda efectuado por el demandado en su contestación, de allí que al verificar este tribunal la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede como lo ordena el artículo 209 eiusdem, esto es, a anular la sentencia dictada en fecha 29-03-2007, declarando el vicio cometido, sin necesidad de reposición.

    Al respecto la Sala de Casación Civil en fallo Nº 00517 de fecha 17-07-2006, (caso. Inversiones 303 Mar C.A.), estableció lo que de seguidas se copia parcialmente:

    Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la incidencia cautelar.

    Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que si la sentencia dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la incidencia cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma.

    La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

    Por consiguiente, estima la Sala que el sentenciador superior al resolver sobre la legalidad de la decisión del juez de Primera Instancia, en torno a la tempestividad o no de la oposición a la medida, no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva en torno a la procedencia o no de dicha oposición. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando con ello mayor dilación procesal

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por el accionado M.A.A.H. oportunamente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

    El texto adjetivo en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes: Los restantes artículos, esto es, desde el 31 al 39, el Código de Procedimiento Civil precisa reglas para la estimación la cual es de orden público y como dice el accionante no es a capricho de las partes sino con estricta sujeción a ellas. Sin embargo al hacerse la revisión de estas normas legales, nos encontramos que no hay regla alguna que determine cómo se estima esta clase de acciones ante lo cual sólo queda darle vigencia al contenido del artículo 39 eiusdem que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Así pues, no existiendo una regla que permita un cálculo para estimar el valor de la demanda, corresponde al actor hacer su estimación y en caso de desacuerdo corresponde al demandado, expresar su rechazo bien ante lo exagerado o ante lo insuficiente de aquella estimación.

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

    La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto el demandado M.A.A.H. ha considerado exagerado el valor de la demanda, tomando como punto de referencia el precio pactado entre los contratantes, esto es, entre su persona y la sucesión Aristimuño en el contrato de compraventa celebrado el día 07-12-2005; sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico y aun cuando está acompañado de este argumento hay una carencia total de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, tomando en cuenta lo que las partes haya pactado en un documento aun mas cuando la actora no es parte de la convención celebrada; de allí que es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    Verificándose que el rechazo realizado por el demandado M.A.A.H. es genérico, basado en un argumento fáctico contenido en un instrumento en el cual no es parte la accionante y carente de aportaciones probatorias, la consecuencia es, la desestimación, dada la postura procesal de contradicción asumida. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la suma de Bs. 1.500.000.000,00, por la actora, la asociación civil Venezuela Nueva Esparta. Así se decide.

  7. La caducidad de la acción ejercida

    En la contestación de la demanda, la abogada B.E.S.G., coapoderada judicial de la parte accionada expresó en forma textual: “…alego la caducidad de la acción ejercida en sintonía con la negativa que hacemos de haber ejercido la accionante dicho retracto legal arrendaticio oportunamente y antes que caducara el lapso legal de cuarenta (40) días o cualquier otro lapso interpretado por jurisprudencia alguna…”

    El artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta de que la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

    .

    La decisión Nº 00260 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-05-2005, expediente Nº 04-807 (caso: Regalos Coccienelle C.A. contra Inversora El Rastro C.A., y Promociones La Pintoresca C.A.), se refiere a: cuándo se inicia el término de 40 días a que alude el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para quien tiene el derecho a retraer y no fue notificado, es decir, resultó sacrificado por el comprador o el vendedor, aun estando presente cuando se realizó la compra, la dación en pago o venta del inmueble arrendado, y en tal sentido la Sala, dejó sentado este criterio que a la letra se copia:

    …se afirma que el retracto legal debe ser considerado como una limitación al derecho de propiedad, se repite, éste último de carácter constitucional; restricción ésta sujeta a la obligación de notificar al arrendatario que el bien que ocupa, ha sido ya transferido.

    En este orden de ideas, bien se ha dicho además en forma reiterada que la notificación persigue poner en conocimiento, en este caso al arrendatario, del hecho cierto de la enajenación efectuada.

    En el mismo sentido y manteniendo siempre la relevancia que merece el cumplimiento de la obligación, tal como ya se dijo, de “dar aviso”, la Sala considera oportuno, sin embargo, en beneficio del arrendatario (quien no recibió la notificación) reconocer las múltiples maneras en que en pacífico criterio de esta sede casacional podría igualmente cumplirse con el fin perseguido por dicho acto comunicacional, cual es, que el arrendatario tenga conocimiento del acto traslativo de la propiedad, bien sea, motus propio o a través de una actuación judicial.

    …Omissis…

    En orden al término para recurrir por vía de retracto legal, la norma sustantiva establece el lapso de cuarenta días, contado a partir de la fecha de registro de la escritura de venta o, de nueve días desde el momento en que el vendedor o el comprador de la cosa objeto de la negociación impongan mediante aviso del hecho de la transferencia a quien tiene el derecho de retraer o a quien lo represente.

    Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pero su inicio no es unívoco, pues el término de cuarenta días es presuntivo de información al derechante solamente devenida por no encontrarse presente y dada la publicidad que confiere el registro, en tanto que el de nueve días, entraña el cumplimiento de una obligación vigente.

    Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que ante la falta de notificación del comprador o el vendedor a quien tenga el derecho de subrogarse, también “arrendatario presente”, en la venta perfeccionada, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal sea de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura respectiva, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con el propósito del legislador al imponer al vendedor, comprador o arrendador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, como de seguidas serán analizadas.

    Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone (…)

    El artículo 257 eiusdem preceptúa: (…)

    Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente: (…)

    Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa con preocupación que mantener la solución dada al predicho vacío legal, anteriormente transcrita, precisamente para casos en que los justiciables consideran vulnerados sus derechos, por cuanto tal oportunidad de incorporarse en las predichas relaciones procesales no ha sido eficazmente sistematizada en el tiempo, podría atentar contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia, haciendo necesario entonces que dicho lapso de caducidad venga determinado por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura.

    Tal como se encuentra planteada la solución dada, precedentemente expuesta, lejos de garantizar al arrendatario, en este caso, el ejercicio oportuno de la acción de retracto legal arrendaticio, lo que además presupone para el inquilino la violación consumada de otro de sus derechos cual es el de notificarlo de la intención de poner en venta el bien arrendado o tanteo legal; implica por una parte, la tolerancia a la infracción de la ley, pues no obstante el incumplimiento del “aviso que debe dar” el comprador o el vendedor (arrendador) a quien tiene el mencionado derecho (por mandato del mencionado artículo 1.547 del Código Civil), no es susceptible de impedimento o sanción alguna pudiendo en definitiva realizar la enajenación, aunado a que, de otro lado, además, deja prácticamente ilusorio el ejercicio de ese derecho a quien lo tiene.

    Esto dicho responde a lo siguiente, de acuerdo con lo señalado ocurre que, el arrendatario encontrándose presente, y apoyado en la seguridad ofrecida expresamente por la letra de la ley, la cual le señala que será avisado por parte del comprador o el vendedor en caso de enajenación del inmueble que ocupa, pues se repite, son ellos quienes deben darle tal aviso, estos últimos en una actitud caprichosa a fin de burlar el derecho del inquilino, se abstienen de cumplir con ello (conducta que además implica una evidente mala fe), a sabiendas que en definitiva cuando ocurra algún acontecimiento o bien sea motus proprio que lo haga tener conocimiento de lo ocurrido, en la mayoría de los casos ya habrá transcurrido el lapso para ejercer la acción correspondiente, pues si no es a través del predicho aviso –cabe preguntarse- ¿Cómo tiene conocimiento el arrendatario del contrato traslativo?.

    En la práctica con base a la interpretación dada al artículo 1.547 eiusdem, no obstante la buena fe del arrendatario es él quien resulta realmente obligado, pues siendo que el lapso de caducidad legal de la acción es de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, y dado lo insignificante que en definitiva pareciera haberse constituido la falta de aviso, la interpretación dada implica para el inquilino que es quien debería acudir cada treinta días aproximadamente ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para verificar si ha habido o no enajenación del bien arrendado y, en caso afirmativo, ejercer en el lapso que resta los trámites pertinentes para incoar oportunamente su derecho de retracto legal arrendaticio, quedando así respondida la interrogante supra planteada.

    Frente a ese despropósito, esta sede casacional en sus funciones como instancia de control social en el ejercicio de la jurisdicción, mal podría quedar impasible observando como precisamente siendo llamada a ofrecer una solución ante un vacío de ley, la manera brindada pueda avalar cualquier práctica viciosa, en este caso, en la que se ha convertido la conducta de los arrendadores, toda vez que ésta última atenta directamente contra quienes tienen menos recursos económicos, pues es sabido que en la mayoría de los casos los inquilinos carentes de recursos económicos suficientes, se encuentran impedidos para sufragar los gastos que ocasione la vigilancia constante en la Oficina de Registro Subalterno respecto a la enajenación o no del inmueble.

    De lo antes expuesto, se afirma que la solución a aportar debe tener como norte y guía un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica siendo menester su adecuación a la realidad social de todos; por tanto, debe abarcar la protección que merecen prioritariamente los mas débiles económicamente; limitar la autonomía de la voluntad de las partes y, tener presente el derecho de acceso a la justicia y a la defensa de los involucrados.

    La novísima legislación constitucional persigue la transparencia de sus ejecutorias, que en el caso particular que se examina encuentra en el contenido de los preceptos procesales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo Civil un antecedente inestimable, precisamente en lo atinente a la condena de la conducta temeraria o, en todo caso, malintencionada de omitir o retardar la notificación o aviso que la norma impone, amparándose en que la consulta ante la oficina registral es poco frecuente.

    Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia.

    Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.

    En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide...

    En la contestación de la demanda la representante judicial del demandado niega que haya sido el 16-03-2006 cuando los miembros de la junta directiva de la parte actora, Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, se enteraron de la venta que los miembros de la sucesión Aristimuño hicieron al ciudadano M.A.A.H., igualmente niega que la obtención de una copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto de arrendamiento sea suficiente para demostrar la oportunidad en que la demandante tuvo conocimiento de la referida venta a su representado.

    El término de caducidad concedido por la ley para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio no se inicia por comentarios, rumores u otra clase de manifestación que hagan presumir que el bien inmueble arrendado fue vendido a un tercero; el término se inicia como lo expresa el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precedentemente transcrita, esto es, a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada debe hacer el adquirente al arrendatario, en este caso, a la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, con la carga de acompañar a la notificación y por ende, ser entregada, la copia certificada del instrumento que la contiene; sin embargo en consonancia con la jurisprudencia copiada, en el caso que no se haya efectuado la notificación de ley, el lapso de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado.

    La parte actora acompañó a su libelo de demanda las copias certificadas (f. 50 al 60) contentivas del documento mediante el cual los miembros de la sucesión Aristimuño dan en venta dos (2) inmuebles al ciudadano M.A.A.H., el primero constituido por una parcela de terreno y las bienechurias edificadas en él, identificado con el N° 11, con un área aproximada de 314,90 mts² ubicado en la calle Mariño entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; y el segundo constituido por una parcela de terreno y las bienechurias edificadas en él, identificado con el N° 10, con un área aproximada de 614,44 mts², ubicado en la calle Mariño entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; siendo este último el inmueble objeto de la presente acción.

    Este tribunal al examinar y a.m.l. mencionada planilla o recibo de pago, que corre inserta al folio 59 de este expediente, constata que efectivamente fue emitida una planilla o recibo Nº 2006-000155, el día miércoles 11-01-2006, sin embargo se comprueba que a través de ella, el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. declara recibir del ciudadano R.Á. -tercero ajeno al juicio- la cantidad de Bs. 77.280,00, asimismo se observa que la planilla o recibo de pago no se encuentra firmada por el Registrador Inmobiliario; por otra parte se observa de la planilla de depósito bancario correspondiente al Banco Confederado distinguida con el Nº 3141739, inserta al folio 60 de este expediente, que el ciudadano D.R. en fecha 15-03-2006, depositó la cantidad de Bs. 77.280,00, en la cuenta bancaria del Banco Confederado a nombre del Registro Subalterno del Municipio Mariño; en dicha planilla de depósito se encuentra los signos, sellos, y troqueles del banco emisor de la copia; ante lo cual cabe formularse la siguiente interrogante: ¿Cómo puede considerarse que la parte actora tuvo conocimiento el día 11-01-2006 de la venta del inmueble del cual es arrendataria basándose en la emisión de una planilla a nombre de un tercero ajeno al juicio, cuando la parte demandada nada probó para desvirtuar que la demandante tuvo conocimiento cierto del hecho con anterioridad al día 16-03-2007, fecha señalada en el libelo de demanda?

    Este juzgado estima que si bien es cierto que el documento contentivo de la operación de compraventa celebrada entre la sucesión Aristimuño y el demandado figura una planilla emitida por el Registro Inmobiliario a nombre de un extraño al juicio no es menos cierto que el día 15-03-2006, el ciudadano D.R. realizó en el banco Confederado un pago al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño por la cantidad de Bs. 77.280 y de los signos y señas del banco, impresas en dicha planilla se constata que ciertamente se lee esta fecha (15-03-2006) lo que unido a la certificación emitida el día 16-03-2006 (f. 58) arrojan como resultado que ciertamente la parte actora tuvo conocimiento cierto de la negociación de compraventa celebrada el día 16-03-2006, de allí que al ser intentada la demanda el día 17-03-2006, es más que obvio que apenas había transcurrido un día de los 40 que otorga el artículo 47 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para ejercer la acción. Así se decide.

    Esta alzada ignora las razones por las cuales se produjo el recibo o planilla de un tercero ajeno al proceso, y en todo caso correspondía al demandado demostrar con suficientes elementos probatorios que la parte actora tuvo conocimiento de la operación en la fecha que él indica, labor que no le corresponde a este tribunal sólo le incumbe ante el material probatorio trasladado a los autos determinar la fecha cierta del conocimiento de la operación, la cual sin duda es el día 16-03-2006. En fin, este tribunal acogiendo plenamente la sentencia apuntada up supra concluye que la fecha cierta del conocimiento por parte de la accionante de la negociación que tuvo por objeto el inmueble arrendado es el día 16-03-2006, oportunidad en que obtuvo del Registro Inmobiliario respectivo, según se desprende del folio 58 de este expediente, las copias certificadas del documento que contiene la operación de compraventa.

    Bajo tales consideraciones, para este juzgado no existe en autos elemento alguno que permita acreditar que la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, había caducado para la oportunidad de su interposición, por cuanto no existen elementos de prueba aportados por el demandado, ciudadano M.A.A.H., que demuestren de forma fehaciente que notificó a la referida asociación civil Venezuela Nueva Esparta de que adquirió el inmueble por la venta que los integrantes de la sucesión Aristimuño le hicieron el día 7 de diciembre de 2005, así como tampoco demostró el demandado que entregó a la arrendataria, a través de su representante legal, una copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E. de fecha 07-12-2005, sólo existe la afirmación de la actora, no desvirtuada por el demandado con ninguna prueba, de que se enteró por comentarios y que por ello acudió al Registro Inmobiliario mencionado donde el día 16 de marzo de 2006, le fue entregada la copia certificada del documento de compraventa celebrado entre los trece (13) miembros de la sucesión Aristimuño y el ciudadano M.A.A.H. que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento a la actora. Así pues, esta afirmación no desvirtuada por el accionado unido al hecho de que la demanda se presentó el día 17-03-2006, revelan incuestionablemente que la accionante, Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, en su condición de arrendataria demandante instauró la demanda de retracto legal arrendaticio en forma oportuna. En consecuencia, el alegato de caducidad expuesto por el demandado en la contestación de la demanda resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

    De acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales y observándose que el demandado no hizo uso de ningún medio de prueba para desvirtuar el alegato de la arrendataria, Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, relacionado con la oportunidad en que se enteró de la operación de compraventa del inmueble arrendado por haber acudido al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño donde obtuvo la copia certificada del documento de compraventa el día 16 de marzo de 2006, es incuestionable que la acción de retracto legal arrendaticio ejercida no había caducado para el momento de su interposición, antes bien, se intentó, un día después de que la actora tuviera conocimiento cierto de la negociación, ya que no consta de autos que haya sido notificada por el adquirente en las condiciones que instituye el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello, se insiste, el alegato de caducidad esgrimido por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, es improcedente y por ende, se concluye que la acción de retracto legal arrendaticio se ejerció dentro del término de los 40 días a que alude la norma legal mencionada. En consecuencia debe declararse con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29-03-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual queda revocada. Así se decide.

    Ahora bien, a.t.l.a. que conforman este expediente se evidencia que la sentencia ha recaído sobre la improcedencia de la caducidad alegada por cuanto se considera que no ha operado la caducidad de la acción al momento de su interposición, ante lo cual se comprueba que el fondo de la controversia no ha sido decidido en primera instancia, razón por la cual no puede este tribunal saltar una instancia para entrar a resolver el mérito de la controversia y por tanto la pretensión de la actora referida al retracto legal arrendaticio; es decir, su derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, esto es, en aquél mediante el cual los integrantes de la sucesión Aristimuño vendieron el inmueble, ciudadano M.A.A.H..

    Más claramente se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, correspondió a esta alzada dilucidar la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, y en virtud de haberse declarado sin lugar se ha configurado un motivo de orden legal que exime a este tribunal superior de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto de este juicio, lo que significa que ha sobrevenido una causal legal que excluye todo pronunciamiento relativo a la procedencia o no del derecho de retracto legal arrendaticio.

    Finalmente debe destacarse que en razón de que la decisión pronunciada versa sobre la improcedencia de la caducidad de la acción opuesta por el demandado que fue declarada sin lugar en instancia antes de entrar al mérito de la controversia resulta evidente que el tribunal de instancia no la juzgado el fondo del asunto controvertido, ante lo cual, se insiste, este tribunal no debe hacerlo para mantener incólume el principio de la doble instancia. Por los motivos expresados se impone la declaratoria con lugar de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo el día 29 de marzo de 2006 y se ordena que el juzgado de instancia que profiera una nueva sentencia que resuelva el mérito del asunto debatido, con sujeción a lo aquí decidido. Así se decide.

    VII.-Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29-03-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Nula la sentencia dictada en fecha 29-03-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción promovida por la parte accionada, ciudadano M.A.A.H. contra la parte actora, la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta.

Cuarto

Se ordena al tribunal de primera instancia a emitir nuevo pronunciamiento.

Quinto

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07145/07

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (25-06-2007) siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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