Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2012-000065

En la DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA T.D.H., representada por los ciudadanos R.G.M., M.B. de González y F.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.981.048, 3.019.506 y 3.851.640 respectivamente, en su carácter de Presidente y Directores Generales, asistidos por la abogada A.B., Inpreabogado Nº 76.796, contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dependencia desconcentrada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA T.D.H. ejerció demanda de nulidad contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dependencia desconcentrada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa.

    Ahora bien, desde el punto de vista orgánico el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se demanda la nulidad de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, la Zona Educativa del Estado Bolívar, por lo que debe determinarse a cuál de los Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, le corresponde su conocimiento de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este orden de ideas el artículo 25.3 eiusdem establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; en consecuencia, la citada disposición limitó la competencia de los Juzgados Superiores al conocimiento de las demandas de nulidad dirigidas contra los actos dictados por las autoridades de los Estados y de los Municipios; en el caso de autos, se impugna un acto administrativo dictado por una autoridad nacional como lo es, la Zona Educativa del Estado Bolívar órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando concluyente que este Juzgado Superior es incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA T.D.H. contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dependencia desconcentrada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa. Así se establece.

    I.2. Declarada la incompetencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la demanda de autos por emanar de una autoridad nacional, dado que su competencia se encuentra limitada al conocimiento de los recursos de nulidad emanados de autoridades estadales o municipales, debe determinarse cuál es el órgano competente para su conocimiento, en tal sentido, el artículo 24.5 eiusdem establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estas autoridades son el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros o las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional.

    En el caso de autos, el acto impugnado no fue dictado por ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 23.5 ya enumeradas, sino por la Directora de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por ende, surge la competencia de los Juzgados Nacionales, actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa, de conformidad con el artículo 24.5 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia para el conocimiento de la demanda de autos en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

    I.3. Abundando en lo anteriormente decidido, destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado la competencia de la Corte de lo Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos dictados por los órganos desconcentrados de los ministerios, citándose al respecto sentencia Nº 02049 dictada el 03 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa en la cual estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los estados, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia se cita parcialmente:

    En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 01176 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…

    Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente (…)

    Con relación a las normas parcialmente transcritas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

    Ello así, visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible. Así se decide

    .

    De la sentencia citada dictada por el Supremo Tribunal se desprenden las siguientes premisas:

    1) El Alto Tribunal estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que su competencia lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

    2) Que el acto cuya nulidad se accionó en el caso que decidió consistía en un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en dicho Órgano Judicial.

    3) Asimismo observa este Juzgado que el criterio jurisprudencial analizado fue ratificado en sentencia SPA-02831-120505, en la que determinó: “…en cuanto a la incompetencia de esta Sala Político -Administrativa en el conocimiento del recurso interpuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto por el Juzgado de Sustanciación, pues efectivamente, en este caso se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano distinto a los mencionados en el referido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, y cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

    Los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados fueron reiterados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1135, dictada el cuatro (04) de agosto de 2010, expediente Nº AP42-N-2010-000316, que dispuso:

    “Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara”

    Conforme a las normas jurídicas anteriormente citadas y a los precedentes jurisprudenciales referidos, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA T.D.H. contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, dependencia desconcentrada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa y declina la competencia para su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA T.D.H. contra la providencia administrativa dictada el treinta (30) de abril de 2012 por la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, dependencia desconcentrada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual resolvió no renovar el permiso de funcionamiento de la mencionada Unidad Educativa.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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