Decisión nº 234 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Exp. N° 5720-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.E.P. R.L., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 9, de fecha 28 de Julio de 1997, Protocolo 1ero, 3er Trimestre de 1997, folios 30 al 36, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado H.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.477.843 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.415.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. contra la P.A. N° 64 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano S.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.120, notificada en fecha 27 de Julio de 2004. Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que la mencionada P.A.v. derechos y garantías fundamentales a su representada, como lo constituye el derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo y la grosera violación a principios administrativos, como lo es el principio de legalidad, asimismo, incurre el acto administrativo impugnado en vicios materiales de fondo y forma como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho.

Que se configura el vicio de la notificación defectuosa, causante de indefensión, por cuanto el funcionario que suscribe el acto, no se identifica plenamente señalando sólo su nombre y cargo sin indicar la norma que le confiere dicho cargo, ni la ley que la faculta para dictarlo; que no se identifica correctamente a su representada Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., representada por el ciudadano V.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.342, en su carácter de Presidente, que es el único facultado para ser notificado de cualquier acto judicial o administrativo; que la notificación de la Providencia aquí recurrida se hizo en la persona de la Tesorera de su representada ciudadana Y.E., titular de la Cédula de Identidad N° 4.927.451, en fecha 27 de julio de 2004, no teniendo dicha ciudadana facultad alguna para darse por notificada en nombre de la Asociación que representa; que la notificación no identifica al solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el número de expediente indicado en el oficio de notificación no se corresponde con la causa que le ocupa, siendo la nomenclatura exacta expediente 365-03, que tanto en la Providencia cuestionada como en la notificación se identifica a su representada como la Empresa Asociación Cooperativa El Pilar, siendo la misma no una empresa mercantil, sino una Asociación Civil, lo que lleva a deducir que son dos personas jurídicas distintas, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta e incurre en falso supuesto de hecho y de derecho; que no se indican los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho su representada.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduce que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por la existencia de violaciones de naturaleza constitucional.

Que el Inspector del Trabajo R.H.R., le ha vulnerado flagrantemente el derecho a un debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo, todo ello consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que siendo el día y hora fijada para que compareciera a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada se hizo presente, tal como consta del Acta de fecha 12 de diciembre de 2003, sin asistencia jurídica, lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, demostrándose que la Administración no cumplió con su deber de aplicar preferentemente las normas constitucionales, es decir, garantizar un debido y adecuado proceso, nombrando un defensor que representara a su patrocinado de la forma debida garantizando así la inviolabilidad de su derecho a la defensa en el proceso administrativo y la investigación de los hechos.

Solicita se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 64 de fecha 28 de mayo de 2004, notificada en fecha 27 de julio de 2004, expediente 635-03 y como a.c. pide la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo impugnado.

Se cumplieron ante este Juzgado Superior las siguientes actuaciones: Mediante auto, de fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.C. (2005), este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Once (11) de A.d.D.M.S. (2006), se admitió, el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación de los ciudadanos Ministro del Trabajo (hoy) Ministro del Poder Popular para el Trabajo, S.R.S., Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

En fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.S. (2006), el Abogado H.M.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el Cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 21 de Abril de 2006.

En fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.S. (2006), se libraron la Citación y Notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha Once (11) de A.d.D.M.S. (2007), la abogada MAIGE R.P., en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole el lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan o no su derecho de recusación.

En fecha Once (11) de A.d.D.M.S. (2007), se dictó el iter procedimental y se ordenó notificar a las partes.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto abriendo a pruebas el presente juicio.

Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes instrumentos probatorios: Valor y mérito favorable de las actas procesales del expediente específicamente la prueba que riela a los folios 10 al 14 que contiene el Acta 142 de Asamblea Extraordinaria a los fines de demostrar quienes conforman la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L. a partir del 05 de de marzo de 2004; Valor y mérito favorable del expediente administrativo que riela en copia certificada del folio 15 al 85, en especial, el Acta de fecha 12 de diciembre de 2003, que riela al folio 21 del expediente, para demostrar que el ciudadano J.R.E.B., Presidente de su representada, se encontraba sin la debida asistencia jurídica consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en violación del debido proceso contenido en la referida norma constitucional; Valor y mérito favorable de la P.A. recurrida que corre inserta a los folios 44 al 47 ambos inclusive, a los fines de demostrar que el ciudadano J.R.E., antes identificado, no fue debidamente asistido jurídicamente en fecha 12 de diciembre de 2003; Notificación de fecha 27 de julio de 2004, que riela al folio 49 del expediente, donde consta que fue notificada de la P.a. la tesorera Y.E.; Por último, promueve los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., específicamente los folios 69, 70 y 71, donde se encuentran los artículos 31 y 33 que establecen las atribuciones del Presidente como del Tesorero respectivamente.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2008 se celebró el acto de informes en el que se hizo presente el Abogado J.S.G., en dicho acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emitió el dictamen correspondiente al presente caso, exponiendo que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, respecto al alegato de la notificación defectuosa expuso que aun cuando la mencionada notificación sea suscrita por una persona no autorizada para ello, contenga algún error material u omita el señalamiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por ende sea reputada defectuosa, es lo cierto que la mencionada notificación debe considerarse subsanada o convalidada desde el mismo momento en que consta en autos, que el citado empleador intervino activamente dentro del procedimiento administrativo; respecto al alegato de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, al derecho a ser oído y de acceso al órgano administrativo, expuso que en el caso de autos se evidencia que efectivamente la recurrente compareció personalmente, sin asistencia ni representación de abogado al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, pero que se hizo presente asistido de Abogado para la celebración de los ulteriores actos del procedimiento administrativo, agregando que la asistencia jurídica estando en sede administrativa, es un derecho y no una obligación, teniéndose en cuenta la informalidad que caracteriza a este tipo de procedimientos administrativos de naturaleza laboral; concluye opinando que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, empezó a correr la segunda etapa de la relación, la cual venció el Veinticuatro (24) de Abril de 2008.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, se dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha Primero (01) de Julio de 2008, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días continuos.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis la controversia aquí planteada, procede este Tribunal Superior a determinar su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto cabe citar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para “ … anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, que dejó sentado:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos Contencioso Administrativos competentes. Así se declara

.

Queda así determinada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con a.c. contra la P.A. N° 64 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano S.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.120, notificada en fecha 27 de Julio de 2004. Alega el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que la notificación de la P.A. impugnada es defectuosa por cuanto fue practicada en la persona de la Tesorera de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., sin tener facultad alguna, y no en la de su Presidente que es el único facultado para ser notificado de cualquier acto judicial o administrativo; que el funcionario que lo suscribe no se identifica plenamente, así como tampoco se identifica correctamente a su representada y no se indica el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el número de expediente indicado en el oficio de notificación no se corresponde con la causa que le ocupa y que no se señalan los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho su representada. Asimismo, arguye la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que en la oportunidad correspondiente a la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, su representada se hizo presente sin asistencia jurídica.

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos probatorios: Valor y mérito favorable de las actas procesales del expediente específicamente las documentales que rielan a los folios 10 al 14 que contiene el Acta 142 de Asamblea Extraordinaria a los fines de demostrar quienes conforman la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L. a partir del 05 de de marzo de 2004; asimismo promueve los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., específicamente los folios 69, 70 y 71, donde se encuentran los artículos 31 y 33 que establecen las atribuciones del Presidente como del Tesorero respectivamente; no se les otorga valor probatorio alguno a dichas documentales, por cuanto las mismas no aportan prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa.

Valor y mérito favorable del expediente administrativo que riela en copia certificada del folio 15 al 85, en especial, el Acta de fecha 12 de diciembre de 2003, que riela al folio 21 del expediente, para demostrar que el ciudadano J.R.E.B., Presidente de su representada, se encontraba sin la debida asistencia jurídica consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en violación del debido proceso contenido en la referida norma constitucional; Valor y mérito favorable de la P.A. recurrida que corre inserta a los folios 44 al 47 ambos inclusive, a los fines de demostrar que el ciudadano J.R.E., antes identificado, no fue debidamente asistido jurídicamente en fecha 12 de diciembre de 2003; Notificación de fecha 27 de julio de 2004, que riela al folio 49 del expediente, donde consta que fue notificada de la P.a. la tesorera Y.E.. Copia certificada del expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Alega la parte actora que la notificación de la P.A. impugnada es defectuosa por cuanto fue practicada en la persona de la Tesorera de la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L., sin tener facultad alguna, y no en la de su Presidente que es el único facultado para ser notificado de cualquier acto judicial o administrativo; que el funcionario que lo suscribe no se identifica plenamente, así como tampoco se identifica correctamente a su representada y no se indica el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el número de expediente indicado en el oficio de notificación no se corresponde con la causa que le ocupa y que no se señalan los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho su representada.

Al respecto se observa: cursa al folio 49 del presente expediente copia certificada del Oficio N° 277-04, de fecha 16 de Junio de 2004, suscrito por el Abogado R.H.R., en su condición de Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dirigida al Representante Legal de la Empresa Asociación Cooperativa El Pilar, mediante el cual le anexa la P.A. N° 64 de fecha 28 de mayo de 2004, en el Expediente 635-03, la cual fue recibida efectivamente por la ciudadana Y.E., titular de la Cédula de Identidad N° 4.927.451, en fecha 27 de Julio de 2004, tesorera de la parte recurrente. Asimismo, cursa a los folios 29 al 32, copia certificada de la P.A. N° 64 de fecha 28 de Mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Sobre la notificación defectuosa debe resaltarse el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00881, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Presidente y Órgano Ejecutor, Secretario de Asuntos Gremiales y Tesorero, Junta Directiva y del Comité Ejecutivo de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (Apula); y del C.D.d.I.d.P.d.P. de la Universidad de Los Andes (Ipp), que señaló:

En atención al pacífico y reiterado criterio que ha mantenido esta Sala, según el cual si se ha cumplido con el objetivo a que está destinada la notificación, cual es poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda, de forma que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.

En este sentido dejó establecido la sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

‘Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.’

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, considera quien aquí juzga que deben desecharse los alegatos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la notificación defectuosa, pues, cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, en el presente caso, poner en conocimiento a la Asociación Cooperativa de Transporte U.E.P. R.L. de la existencia de la P.A. N° 64 de fecha 28 de mayo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.120, y que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, esto es, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que en efecto, la parte recurrente pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en el Tribunal competente. Así se decide.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que en la oportunidad correspondiente a la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, su representada se hizo presente sin asistencia jurídica.

Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos; en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge la mencionada norma constitucional.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Al respecto, observa esta Juzgadora que al folio 21 del presente expediente cursa Acta de fecha 12 de diciembre de 2003, en la que puede constatarse que en efecto, el ciudadano J.R.E.B., Presidente de la empresa recurrente, compareció personalmente sin asistencia jurídica al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, puede observarse que durante los actos sucesivos del procedimiento administrativo, intervino debidamente asistido por un profesional de derecho, tal como puede constatarse del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 22, y del acta de evacuación de testigos que corren a los folios 39 al 43 del presente expediente, en tal sentido, deben desecharse la violación de derechos constitucionales alegados, pues es el administrado quien debe decidir si comparece ante la autoridad administrativa asistido de Abogado o sin dicha asistencia, pues no le compete al órgano administrativo proveer tal asistencia, por lo tanto no ha incurrido el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en la violación denunciada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.E.P. R.L., por intermedio de su apoderado judicial Abogado H.J.M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.415, contra la P.A. N° 64 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al Primer (01) día del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

M.R.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_, bajo el Nº _X__. Conste.-

Scria Accid. FDO

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