Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MAYO DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano J.G.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.824, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “LA PREGONERA”, debidamente asistido por el Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.074, contra la P.A. N° 196-04, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.C.V.C., contra la Asociación hoy recurrente.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó auto de reanudación de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de esta misma fecha (10/05/2010), se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente en su escrito libelar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la P.A. Nº 196-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2004. Señala que la presente solicitud se justifica toda vez que la referida Providencia obra en perjuicio de sus intereses, “que son los intereses de un Colectivo Social Barinés, como son los socios cooperativistas…”; que el acto impugnado, ordena el reenganche de la ciudadana A.C.V.C., no siendo la misma, trabajadora de la Cooperativa, hecho que implicaría, además el tener que pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que se le participa la suspensión del carácter de socia (31/03/2004), y que erróneamente el Inspector interpretó como despido, hasta su efectiva “reinstalación”, esto es la suma de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00), calculada hasta la fecha de presentación del recurso de nulidad; que se le causaría a su representada un daño económico de difícil reparación, perjuicio que se extendería a un grupo denso de la población barinesa, toda vez que la Cooperativa “La Pregonera”, es una Asociación de Ahorro y Préstamo que “promueve el incentivo al Ahorro de las clases trabajadoras de la localidad de Barinas, teniendo como norte la consecución de un fin comunitario, social, basado en la solidaridad, como motor de crecimiento”.

Que en el caso de autos se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), se desprende de los siguientes hechos o circunstancias: “(d)e su improcedencia, por no haber existido despido, ni desmejora, ya que no existe una relación de carácter laboral entre los socios y las Cooperativas a las cuales se han asociado, como es el presente caso”; “de la incompetencia del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, puesto que no tenía materia sobre la cual decidir, puesto que se probó claramente en los autos del expediente administrativo, que la solicitante ciudadana A.V., es una socia, suspendida, con carácter de exclusión, de la Cooperativa ‘La Pregonera’, y las leyes que la rigen, a tales fines, son los estatutos de la Asociación, la Ley de Cooperativas y demás leyes aplicables a la materia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa esta Juzgadora que el recurrente en el presente caso para sustentar su petición cautelar alega que la P.A. impugnada, obra en perjuicio de los intereses de su representada; que de dar cumplimiento a la referida providencia, se le causaría un daño económico de difícil reparación, perjuicio que se extendería a un grupo denso de la población barinesa; con respecto al fumus boni iuris señala que el mismo se desprende de la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la incompetencia del Inspector del Trabajo del Estado Barinas; asimismo, alega que el periculum in mora, se verifica toda vez que el reenganche de la solicitante, no siendo trabajadora de la Cooperativa, le generaría el pago de los salarios caídos o dejados de percibir correspondientes al período transcurrido desde el 31 de marzo de 2004, hasta su efectiva reincorporación, lo cual suma la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000,00) equivalentes a Tres Mil Doscientos Cuarenta (Bs. 3.240,00). De lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.824, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “LA PREGONERA”, debidamente asistido por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la P.A. Nº 196-04, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/cem/gm.-

Exp. N° 6857-07.-

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