Decisión nº 2009-017 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: Asociación Civil Club Oricao, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha dos (2) de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, Acta Constitutiva posteriormente modificada por ultima vez, ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 15m, Protocolo Primero, quedando agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, folio 548 al 566 .

Apoderados Judiciales: Representada ab initio por los abogados J.R.Q.R. y A.I.V., y posteriormente, por los ciudadanos M.R.U., M.R. y J.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 62.057, 51.392 y 69.153, respectivamente.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Apoderados Judiciales: M.E.L.M., M.E.P.V., N.J.M.D. y otros, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 101.280, 52.044 y 23.270, en el mismo orden.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 203/ 03, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.J.Á.C..

Tercero Parte: A.J.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.810.

Apoderados Judiciales: M.S., C.E.F. y C.A.F. G inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 69.254, 6.023 y 11.088, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 491

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado ab initio por los abogados J.R.Q.R. y A.I.V., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, posteriormente representada por los abogados M.R.U., M.R. y J.S., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas; correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, declarándose incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando la remisión del expediente al distribuidor de turno Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en fecha doce (12) de enero de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le dio entrada a la causa y registró bajo el Nº 7303; el veintinueve (29) de enero de 2007, admitió el recurso interpuesto; se practicaron la citación y notificaciones de Ley; en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, se abrió a pruebas la causa; sólo la parte recurrente promovió los medios probatorios que consideró pertinentes; el dieciocho (18) de julio de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas; el veinticinco (25) de octubre de 2007, se fijó oportunidad para el acto de informes que tuvo lugar el veinte (20) de noviembre del mismo año; el treinta y uno (31) de enero de 2008, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgados Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; recibida en este Tribunal el veintiuno (21) de abril de 2008; el 5 de mayo de 2008 se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudacion por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 491. Se practicaron las notificaciones ordenadas. Según auto dictado por este Tribunal el veintidós (22) de octubre del año que discurre, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo; el doce (12) de enero de 2009 se difirió la publicación del fallo debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de mérito previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Narra la representación judicial de la hoy recurrente en su escrito libelar, que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, el ciudadano A.J.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.810, interpuso reclamación contra la Asociación Civil Club Oricao, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada y declarada con lugar por la referida inspectoría al haber alegado el trabajador encontrarse protegido por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 2, del Contrato Colectivo vigente.

Denuncian que el Inspector del Trabajo, durante la sustanciación del procedimiento, no apreció las declaraciones rendidas por los testigos, ni las documentales promovidas por su representada, a lo cual estaba obligado por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, se incurrió en el vicio de silencio de pruebas y se colocó a su mandante en una situación de total indefensión.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado aduciendo que la misma quebranta normas de orden público, al haber incurrido el Inspector del Trabajo en “Inmotivacion por Silencio de Prueba”, lo cual se traduce en una transgresión constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal correspondiente la Representación de la Vindicta Pública, emitió su opinión respecto al caso de marras y presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, concluyendo que el recurso que dio origen a las presentes actuaciones debía ser declarado sin lugar, dado que el contenido del acto administrativo impugnado es inequívoco y simple, es decir, que no puede llegar a producir dudas en el interesado, razón por la cual tampoco puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció los principales elementos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

IV

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Se observa que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2007), el Juzgado que venia conociendo la causa admitió el recurso interpuesto y ordenó practicar la citación y notificaciones de Ley, no obstante, no emitió pronunciamiento en lo atinente a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Ante tal circunstancia, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, siendo que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, toda vez que lo denunciado en las mismas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que resulta forzoso pasar a decidirlas conjuntamente en el corpus de este fallo específicamente en el capítulo infra.

V

RATIO DECIDENDI

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, el cual se circunscribe a determinar si la P.A. impugnada resulta inmotivada, en los términos expuestos por el actor.

Así, a fin de analizar la inmotivación denunciada, esta Jurisdicente estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 1.383, dictada el 1 de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

Respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1035, de fecha 22 de mayo de 2007 (caso: M.T.M.d.P. contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma

. (Cursivas de este Tribunal)

Así las cosas considera menester este Tribunal señalar, que en el nuevo proceso laboral, los Juzgadores en base al principio de inmediación tienen contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación del principio de veracidad, tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiraron los fundamentos para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera quien aquí suscribe, que se cumple efectivamente, con los requisitos de motivación, que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto, no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, más aun cuando de la P.A. impugnada se evidencia respecto a las declaraciones testimoniales promovidas por la representación patronal, que el Inspector del Trabajo señaló que no apreciaba las declaraciones testimoniales rendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos tenían interés indirecto en las resultas del juicio. En mérito de lo precedentemente expuesto, estima este Tribunal Superior, debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto a las declaraciones testimoniales rendidas durante la sustanciación de la P.A. hoy impugnada. Así se declara.

En cuanto a la falta de valoración, manifestada por el recurrente, en relación a las pruebas documentales promovidas, se observa que en la P.A. impugnada se expresó lo siguiente:

…Omissis…

(…) Este despacho, considera irrelevante en el presente procedimiento, la copia fotostática del titulo de la acción Nº 0114, propiedad del ciudadano A.J.Á.C.,. (sic) Puesto que lo que (sic) ventila en la presente causa, es el despido del que fue objeto el trabajador (…)

En cuanto al acta de fecha 02 de Diciembre del 2000, este Despacho no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por el trabajador reclamante y no fue ratificada por la prueba testifical de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

(Cursivas de este Tribunal).

Debe recordar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador está llamado a valorar o apreciar las pruebas, independientemente de la eficacia probatoria que le atribuya; porque valorar significa desentrañar su contenido, ver la prueba en sí misma, respecto a la persona de quien emana, concatenarla con las restantes aportadas al proceso, para finalmente establecer en el fallo que es lo que se obtiene de ella, con ese análisis es que el Juzgador puede llegar a un convencimiento que la prueba es falsa, no es creíble, es inverosímil, es contradictoria, o por el contrario le permite demostrar con la misma los aspectos alegados, reiterándose, independientemente de la eficacia probatoria que hubiere correspondido atribuir a estas. En virtud de las premisas precedentemente expuestas considera quien aquí suscribe, que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas ajustó la valoración de los elementos probatorios a los fundamentos de hecho y de derecho aportados al proceso, y la motivación de su razonamiento puede ser controlada y verificada por la vía de los recursos de Ley, como se hace a través de ésta decisión. Así se establece.

En fuerza de lo ut supra explanado debe obligatoriamente esta Juzgadora desestimar las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte recurrente, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al haberse comprobado que la P.A. Nº 203/ 03, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.J.Á.C., se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse, consecuencialmente, sin lugar el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por ante el Juzgado que venía conociendo la causa, conjuntamente con la sentencia de mérito, dado que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la presente controversia, toda vez que lo denunciado en ambas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango legal, tal como se explanara en el Punto Previo contenido en el Capítulo IV de la presente decisión.

Segundo

Declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado ab initio por los abogados J.R.Q.R. y A.I.V., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, posteriormente representada por los abogados M.R.U., M.R. y J.S., ut supra identificados, contra la P.A. Nº 203/ 03, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en la motiva del presente fallo y acogiendo la petición Fiscal.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio del contenido del fallo, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 3 de febrero de 2009, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 017.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 491.

SGM/rbc/wb/paz.

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