Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 10 de julio de 2014.

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000031

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000100

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, presentada por el abogado J.C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.703, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FARMACIA SOCIAL COMUNITARIA ACOSTA.

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada.

En fecha 01 de julio de 2014, se dictó despacho saneador.

En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, el cual se realizó el mismo día con el fin de proveer la misma.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito presentado manifiesta lo siguiente:

Que “(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de intentar el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía o derecho constitucional, siendo éste el medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pudiendo ejercer tal recurso en cualquier tiempo, en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del ya mencionado artículo quinto (…)”.

Alega que “(…) suspender para satisfacer la pretensión del accionarte (sic) implicaría que el constitucional de amparo le ordene al solicitante de la acción mientras dure el juicio de nulidad de contrato la restitución de la situación jurídica infringida, ya que existe una lesión que transciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional, por tratarse de bienes inmuebles, muebles y perecederos como medicamentos que prescriben con el transcurso del tiempo, y en consecuencia afecta un derecho constitucional de la población como es el derecho a la salud (…)”.

Arguye que “(…)se encuentra acreditado no solo el fomus boni iure y el periculum in mora, sino también el periculum in danni, estando además presente los elementos de verosimilitud del derecho reclamado que al ser considerado así por el Juez, no se estará nunca prejuzgando sobre la definitiva (…)”.

Finalmente, solicita “(…) hacer cesar la lesión a los intereses del municipio y la violación al derecho de accesar a medicamentos de bajo costo que garantizan la salud como un derecho constitucional en el Municipio Acosta del estado Monagas (…)”

De esta manera quedó planteada la solicitud de a.c..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y declarada como está la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a conocer la solicitud de A.C. formulada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, observa que el hoy solicitante considera conculcado el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido considerado por dicha norma fundamental como parte integrante del derecho a la vida, en virtud de estar impedida en la actualidad la Alcaldía del Municipio Acosta en el acceso al inmueble (propiedad de la Alcaldía, bien nacional) que funge como Farmacia Social en la localidad del municipio Acosta, así como a las actividades correspondientes al ramo farmacéutico social que de ella se derivan, por lo que alude que se ve indudablemente comprometido el desenvolvimiento y/o funcionamiento de la misma y con ello conculcado el derecho de la comunidad de Acosta y otras comunidades de acceder a medicamentos de bajo costo y de primera necesidad que garantizan el Derecho Social a la Salud.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar otorgada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.

De las consideraciones anteriores y a los fines de verificar si la presente solicitud de a.c. se encuentra ajustada o no a derecho, este órgano jurisdiccional considera preciso señalar respecto al Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:

“(…) En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio (...)” (Subrayado de este Tribunal)

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

(…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal (sic) a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso

. (Subrayado de esta Instancia).

En concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, quien decide estima que, la protección judicial del Derecho a la Salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Ahora bien, esta Alzada evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se encuentra evidentemente quebrantada, en virtud del impedimento que tiene la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, específicamente la figura de su Alcalde, de acceder, disponer y brindar el servicio público que se deriva de la actividad de la Farmacia Social Comunitaria Acosta, estando íntima y directamente dicho servicio relacionado con el derecho social a la salud, ello en virtud de no poseer éste actualmente la posesión del bien inmueble donde funge la Farmacia Socialista Comunitaria Acosta, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de San A.d.C., Municipio Acosta del estado Monagas, tal y como evidentemente lo manifiesta el hoy quejoso al señalar que tanto la colectividad del Municipio Acosta como el resto de la ciudadanía que transite o tenga alcance a ella se verían severamente afectados de no proceder a la operatividad de las funciones propias de la Farmacia en cuestión, lo cual constituiría una “lesión que transciende (sic) la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional, por tratarse de bienes inmuebles, muebles y perecederos como medicamentos que prescriben con el transcurso del tiempo, y en consecuencia afecta un derecho constitucional de la población como es el derecho a la salud”, los cuales alude la parte quejosa se encuentran fuera de su alcance. (Ver folio 34 del expediente judicial)

Afianzando lo antes expuesto, observa este Tribunal del escrito recursivo inserto en autos, en relación al Capítulo titulado “Solicitud del A.C.”, que el quejoso delimita su petición en solicitar que se haga: “cesar la lesión a los intereses del municipio y la violación al derecho de acceder a medicamentos de bajo costo que garantizan la salud como un derecho constitucional en el Municipio Acosta del estado Monagas”. (Subrayado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, cabe recordar que al hablar de medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela, indefectiblemente debe hacerse referencia a la esencia o fuente de esta jurisdicción, consagrada en el artículo 259 constitucional, que establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo in comento se observa prima facie, el propósito del constituyente de organizar la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo establecido en la Ley que se crearía al efecto; y por otra parte definir con fuerza y rango constitucional, las competencias que detentarían tales órganos jurisdiccionales. Así, en atención a lo anterior podrán entonces estos órganos: anular actos; condenar al pago de sumas de dinero; ordenar la reparación de daños y perjuicios y restablecer situaciones jurídicas lesionadas, con todo lo cual queda investido el juez contencioso administrativo de los más amplios poderes, para corregir la actividad administrativa contraria a derecho de los entes y órganos que integran el Poder Público.

En tal sentido, debemos recordar que el legislador patrio, otorgó al Juez Contencioso Administrativo, las más amplias potestades constitucionales, facultándolo para que adecue lo peticionado a la situación fáctica concreta, lo que conlleva a colegir que en ningún momento el juez estará atado a un sistema cautelar taxativo, trayendo ello como consecuencia positiva, mayor posibilidad de brindar una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, visto que el hoy agraviado realizó una exposición motivada sobre los hechos, evidenciando indefectiblemente esta Juzgadora que el derecho denunciado como conculcado es un derecho fundamental para la vida, y en virtud de asegurar el hoy quejoso que el bien objeto de la presente cautelar no se encuentra a disposición de la Alcaldía del Municipio Acosta, siendo éste un bien inmueble, propiedad de la misma, y teniendo este Tribunal a su vista una presunta violación a un derecho de rango constitucional, como lo es en este caso el Derecho a la Salud de la colectividad y del peligro que representa la pérdida de medicamentos por vencimiento o caducidad, lo cual hace surgir y apreciar la presunción del buen derecho que se reclama, ya que de no apreciarlo y ponderarlo correctamente se estaría incurriendo en la negación de una verdadera tutela judicial, lo cual a juicio de quien decide, no consagra justicia, razones estas por las cuales considera este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para la procedencia del a.c. solicitado, en virtud del interés colectivo intrínsicamente relacionado con el Derecho Social a la Salud y consecuencialmente el Derecho Natural a la Vida. Y así se decide.

En consecuencia y en base a los lineamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas y D.A., declara PROCEDENTE el a.c. solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia patria, y en consecuencia, se ORDENA la posesión del bien inmueble donde funge la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta, ubicada en la avenida Bolívar de la población de San A.d.C.M.A. del estado Monagas a la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, a los efectos que la referida Alcaldía continúe con la actividad y prestación del servicio público a la Salud. Y así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes

III

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c. solicitado de conformidad con la motiva de la presente decisión, solicitada por el ciudadano J.C.R.M., actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, contra la Asociación Civil Farmacia Social Comunitaria Acosta.

SEGUNDO

Se ORDENA la posesión del bien inmueble donde funge la ASOCIACIÓN CIVIL FARMACIA SOCIAL COMUNITARIA ACOSTA, ubicada en la avenida Bolívar de la población de San A.d.C.M.A. del estado Monagas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, a los efectos que la referida Alcaldía continúe con la actividad y prestación del servicio público a la Salud.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., a los diez (10) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS B.M..

El Secretario,

ABG. J.F.G..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

ABG. J.F.G..

DBM/JAF.-

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