Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, tres (03) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001636

PARTE DEMANDANTE: (1) ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA, A.C., Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nº 46, Tomo 2, protocolo primero; (2) ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE, A.C., Sociedad inscrita EN LA Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 7, protocolo primero; y (3) ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, A.C., Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de junio de 1958, bajo el Nº 10, Tomo 7, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.C., R.R. y M.R., Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.344, 46.467 y 37.807, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 267, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos A.J.G.D., R.A.O., J.R.P.N., R.A.R.C. y H.J.L.P., en expediente Nº 005-2007-01-001890.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación ejercida por los accionantes ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE y ASOCIACIÓN CIVIL 23 DE ENERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012.

II

DEL OBJETO DEL RECURSO

De acuerdo a la petición que esgrimen los recurrentes en el Capítulo V de su escrito de fundamentación (f.173), el objeto del recurso de apelación ejercido no es lograr la revocatoria de la decisión que declara la perención de la causa, sino que se declare la nulidad de la P.A. Nº 267, de fecha 20/03/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, y que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo antes descrito.

III

DECISIÓN RECURRIDA

Al folio 133 del presente asunto riela diligencia suscrita por la representación legal de la actora ASOCIACIÓN CIVIL 23 DE ENERO, en la cual expresa:

Me doy por notificada de la decisión emanada de este Tribunal, así mismo APELO de la decisión…

Asimismo, la representación judicial de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE, en escrito que riela al folio 134, indicó:

…en nombre de mi representada APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA…

Denota este Juzgador que ambas acciones de impugnación, tienen como característica común, que en ellas no se especifica cual es la decisión que se está recurriendo, es decir, no se señala de forma expresa sobre qué acto del proceso manifiestan su desacuerdo.

No obstante de ello, el a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, asume que las impugnaciones de las demandantes están dirigidas contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, y en consecuencia, oye en ambos efectos tales recursos.

Establecido esto, se observa que la decisión recurrida es la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juez de Primera Instancia, en fecha 13 de noviembre de 2012, en el cual declara la perención de la instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

IV

DENUNCIAS DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

i) Cambio de nomenclatura.

Señalan los recurrentes, que la actuación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) No penal, en la cual se cambia la nomenclatura del expediente, causa indefensión, pues según alegan, al verificar la nomenclatura Nº KP02-N-2009-1180, la información obtenida era que el expediente sería remitido a los tribunales laborales, sin que se pudiera verificar otra actuación.

Explican que lo antes narrado se puede verificar por el “…Sistema IURIS 2000.”

ii) Violación de formalidades necesarias.

Afirman que a consecuencia del denunciado cambio de nomenclatura, el juzgado a quo obvió cumplir con lo que denominan “…formalidades necesarias…” para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Argumentan los recurrentes, con fundamento en que el presente asunto provenía de otro tribunal, que el Juez de Juicio Laboral para conocer la acción incoada debía;

a) Expresamente aceptar la competencia,

b) abocarse al conocimiento de la causa,

c) notificar a las partes la “prosecución” de la causa y

d) notificar a la Procuraduría General de la República.

Insisten en que las denuncias anteriores, evidencian errores cometidos tanto por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), como por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lesionaron su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, lo que conlleva a un desorden procesal en violación de normas de orden público.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se procede como punto previo, a verificar la veracidad de las denuncias de infracción al debido proceso, realizadas por las recurrentes.

1) Del cambio de nomenclatura.

Observa este juzgador, que el conocimiento inicial del presente asunto correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, específicamente desde la interposición de la acción de nulidad que fue incoada el 16 de diciembre de 2009, hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en la que mediante oficio Nº 2769-2012, se remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cumplimiento de la declinatoria de competencia realizada el 16 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, a partir del 06/11/2012, momento en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral da por recibido el expediente (f.121), su número de identificación cambió de KP02-N-2009-1180, utilizado por el Juzgado que previno, al KP02-N-2012-0546.

La circunstancia anterior, en criterio de este Juzgador, y lejos del parecer de los recurrentes, per se no causa indefensión alguna, ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por ello, tampoco existe el desorden procesal aducido.

La conclusión a la que llega esta Alzada tiene su fundamento, en que una vez revisadas a detalle todas y cada una de las actas del expediente, se evidencia que existe una correcta documentación de las mismas, mediante las cuales se puede apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en auto de fecha 23/10/2012, (f. 119 y 120) de forma expresa dejó asentado:

En esta misma fecha se remite el presente asunto bajo Oficio No. 2769-2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)

(negritas nuestras).

Lo anterior, claramente informaba a las partes que a partir de esa fecha (23/10/2012), el expediente no estaría en la sede de ese Tribunal y que su tramitación correspondería a un Juzgado de Juicio de esta Coordinación Laboral, sustanciación que efectivamente así se realizó, pues al folio siguiente (f.121), consta auto de fecha 06/11/2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el que se da por recibida la causa, transcurriendo entre una y otra actuación solo diez (10) días hábiles.

Asimismo resulta necesario señalar, que el cambio de nomenclatura de un asunto judicial, bien sea realizado por una Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), un Juzgado de Sustanciación (T.S.J) o un Tribunal propiamente dicho, constituye una actuación administrativa dirigida a lograr un mayor control del asunto y facilidad en el manejo de la información allí contenida, tanto para las partes como para las instancias de administración de justicia. Por ello, siempre que esta sustitución de referencia (nomenclatura) conste en las actas del asunto, no se causa ninguna trasgresión al principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica o debido proceso.

En el caso de marras, tal y como se reseñó ut supra, los tribunales actuantes fueron diligentes en dejar constancia tanto de la remisión del expediente (f. 120), como de su recepción (f. 121), especificando el Juzgado de Juicio Laboral, que la nomenclatura con la que distinguía el asunto era la Nº KP02-N-2012-0546. Esto ultimo pudo ser verificado por la parte recurrente con el simple acto de realizar una revisión al físico del expediente, lo cual, dado los términos planteados en esta denuncia, no realizó, pues se constata que se limitó a verificar la información contenida en el sistema “juris2000” al indicar: “…se mantuvo siempre solo en el estado de que sería remitido a los tribunales laborales, sin que pudiera verificar otra actuación y así permaneció por varios días, y hasta fecha permanece igual, situación se puede perfectamente verificar por el Sistema IURIS 2000” (f. 146).

Así las cosas, sobre la información contenida en el sistema informático “juris2000”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429, de fecha 13/03/07, indicó:

(…) Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.

Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T., dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).

Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

(negritas de esta Alzada).

El criterio transcrito asienta sin lugar a dudas, que la revisión del físico de los expedientes es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, en consecuencia, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el presente expediente, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

A mayor abundamiento, quiere motivar este Juzgador su apreciación, en que la afirmación de los recurrentes respecto a que el sólo cambio de nomenclatura del expediente constituye un acto que produce desorden procesal, equivaldría a interpretar que en los siguientes supuestos citados a manera de ejemplo;

• Interposición de recurso de casación para el conocimiento de las Salas competentes.

• Consulta obligatoria por aplicación de control difuso constitucional (art.336.10 C.R.B.V).

• Interposición de recurso de revisión constitucional.

• Consulta obligatoria por declaratoria de falta de jurisdicción (S.P.A).

• Interposición de recurso de control de legalidad (S.C.S).

• Conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tengan superior común. (S.P).

• Declinatoria de competencia en razón del territorio o la materia.

Pudiera existir una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues como es notorio, en todos los casos anteriormente citados, la instancia a la cual le es remitida la causa, al momento da darla por recibida, cambia su nomenclatura, de acuerdo a su control interno, sin que bajo ningún fundamento pueda argumentarse que existe violación a la tutela judicial efectiva o la seguridad jurídica, en virtud de que –como se indicó- dicha actividad es una actuación administrativa dirigida a lograr un mayor control del asunto y facilidad en el manejo de la información allí contenida, tanto para las partes como para las instancias de administración de justicia.

Así las cosas, al no verificarse ninguna de las violaciones aducidas por el recurrente, se desecha la primera delación. Y así se decide.

2) Violación de formalidades necesarias.

Sobre esta segunda denuncia, no estima este Juzgador que el a quo haya violado el debido proceso por no cumplir con las actuaciones que los recurrentes consideran eran obligatorias. Tal apreciación tiene su fundamento en los motivos que a continuación se explanan;

a) Expresamente aceptar la competencia.

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 16 de febrero de 2012, la parte que no estuviera de acuerdo con dicha decisión podía solicitar la regulación de competencia en los términos previstos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por ello se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio en materia del trabajo.

Luego, una vez recibido el asunto por el Juez Primero de Juicio Laboral, éste en caso de considerar que no era competente, podía plantear el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, con fundamento en las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco hizo, en consecuencia, señala el artículo 69 antes citado: “Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.

Así las cosas, el procedimiento que siguió el a quo fue el anteriormente transcrito, ya que produjo su decisión luego del tercer día siguiente de haber dado por recibida la causa.

Por otra parte, establecer que es obligación de un Juez declarar su competencia para conocer de un asunto determinado, es crear una obligación que no está prevista en la legislación adjetiva, y por ende, una violación al principio de legalidad.

b) abocarse al conocimiento de la causa.

En términos generales, la presente delación está enmarcada en la falta de notificación del abocamiento del juez, lo cual trajo como consecuencia a entender de los recurrentes, la violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), citada también por los impugnantes, en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…). (negritas de esta Alzada).

Todo lo cual conduce a concluir a este Juzgador, que la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, y siendo que los recurrente no indicaron que el Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, se evidencia que no era necesario el abocamiento de éste, en ese sentido, reponer la causa sería una actuación inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

c) notificar a las partes la “prosecución” de la causa.

Resulta oportuno acotar, que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, por ello la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estancia a derecho, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso.

Así, en situaciones como la destacada, resulta imperativo que se proceda a la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de la reanudación del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras no existió ninguna ruptura de la estadía a derecho que hiciera necesaria la notificación de las partes, pues el proceso nunca estuvo paralizado.

La práctica consuetudinaria, constituida en una expectativa legítima para los justiciables, y por ello es traída a colación, denota que en general, las acciones de nulidad son conocidas a través de un proceso que es menos breve y expedito que el laboral, por ello, la estadía en derecho debe ser más prolongada. Estima esta Alzada que no existe paralización de la causa debido a que luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado que previno, se ejecutaron actos sucesivos –sin interrupción- hasta la sentencia proferida por el a quo, lo que denota un andamiento ordinario del proceso, no siendo necesaria notificación alguna a las partes.

d) notificar a la Procuraduría General de la República.

La acción incoada versa sobre una demanda de nulidad de la P.A. Nº 267, de fecha 20/03/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, tramitada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El referido texto legal señala en su artículo 78, que es obligatoria la notificación a la Procuraduría General de la República, una vez que es admitida la demanda, lo cual fue efectivamente cumplido, según consta al folio 71. Luego, no se indica otra oportunidad en la cual se deba notificar otro acto del proceso a dicho órgano procurador.

De igual manera, al tratarse de una demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en la cual no se impone multa alguna que deba ser pagada ante el Fisco Nacional, se aprecia que la República no tiene derechos, bienes o intereses patrimoniales que puedan ser afectados directa o indirectamente, en virtud de ello, no resulta obligatoria la notificación a que hace referencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Además, si algún derecho privilegio a favor de la República se ha obviado en la tramitación de este asunto, es la representación de la Procuraduría General de la República quien está facultada para denunciarlo en su beneficio.

Finalmente, constatado que no se obvió procedimiento alguno, resulta forzoso desechar la segunda denuncia de los recurrentes. Y así se decide.

Llegado a este punto, esta Alzada toma como único fundamento para decidir el fondo del presente recurso, la verificación del requisito de temporaneidad en que fue ejercido.

Al efecto, se tiene que la decisión de la cual se recurre es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declara la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la parte quien estuviese en desacuerdo con la referida decisión, podía apelar de ella en la forma, modo y tiempo previsto en los artículos 87 y 88 del referido texto legal, los cuales se citan a continuación;

Artículo 87.Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Establecido en la ley de forma clara, que el lapso de apelación es de cinco (05) días de despacho, procede a verificarse el calendario del Juzgado a quo, dejándose constancia de los siguientes actos:

• Martes, trece (13) de noviembre de 2012; sentencia que declara la perención de la instancia,

• Miércoles, catorce (14); primer día hábil,

• Jueves, quince (15); segundo día hábil,

• Viernes, dieciséis (16); tercer día hábil,

• Lunes, diecinueve (19); cuarto día hábil,

• Martes, veinte (20); quinto día hábil, (vence lapso de apelación).

• Miércoles, veintiuno (21) de noviembre de 2012; auto emitido por el Juez de la causa en el cual declara definitivamente firme la decisión de fecha 13/11/2012, da por terminado el asunto y ordena su remisión al “ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL”.

De lo anterior se constata, que el lapso para impugnar la decisión en cuestión vencía el día martes veinte (20) de noviembre, observándose que no fue sino hasta el día 12/12/2012 que se realizó la impugnación respectiva, lo cual deja claro que la misma se hizo en forma extemporánea, por lo cual ni siquiera debió ser tramitada.

Así las cosas, visto que desconocer el mandato legal del artículo antes referido, constituiría una violación al debido proceso, esta Instancia impide la continuación del presente recurso. Y así se decide.

Finalmente, en virtud de haberse confirmado la terminación del proceso, se estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la denuncia de los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, así como la medida cautelar peticionada. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE y la ASOCIACIÓN CIVIL 23 DE ENERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Año 202° y 154°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2012-1636

JFE/cala.-

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