Decisión nº KP02-N-2012-000190 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000190

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS SAMANES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de marzo de 1977, bajo el Nº 66, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta del Municipio Araure Nº 48, el 25 de octubre del mismo año, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 26 de abril de 2012 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, mediante comisión librada. El 12 de julio de 2012 se libró cartel de emplazamiento, el cual fue agregado mediante auto de fecha 25 de julio de 2012.

Notificadas las partes y consignado el cartel de prensa, en fecha 15 de octubre de 2012, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 8 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la presencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante.

Por auto de fecha 19 de noviembre del mismo año, solicitada como fue la presentación de los informes en forma oral, se fijó el quinto (5º) día de despacho con el fin de que las partes hicieran uso de tal derecho, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2012 encontrándose presentes la parte actora y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, en dicha oportunidad, este Juzgado se acogió al lapso para dictar sentencia.

El 30 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada la Asociación Civil Los Samanes es propietaria de un inmueble constante de cien mil metros cuadrados (100.000 Mts.2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que el inmueble lo adquirió su representada con el objeto de desarrollar el artículo segundo de sus estatutos, cual es, procurar a sus miembros viviendas y otros bienes de servicio.

Que es el caso que en fecha 24 de octubre de 2011, el Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en grosera violación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, dictó el Decreto AM-09-2011.

Alude a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7, 12 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Que se violó la Ley por cuanto no se cumplió con el requisito de declarar de utilidad pública el bien objeto de expropiación por parte del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que el Decreto recurrido no expone los criterios técnicos ni sociales por los cuales era imprescindible expropiar el inmueble propiedad de su mandante, lo que hace arbitraria la actuación de la Administración; que además se obvia la declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, se obvia el justiprecio del bien objeto de la expropiación y el pago oportuno y en dinero efectivo de la justa indemnización.

Que el Decreto se limitó a señalar que será destinado para la construcción del Proyecto Misión Vivienda Venezuela, emanado del entonces Presidente de la República, no se dice cuál es el proyecto a desarrollar, cuáles son los trabajos que van a efectuarse dentro del bien solicitado, ni cual es el espacio que se va a utilizar, lo cual lo vicia de nulidad.

Alega el vicio de falso supuesto, pues indican que no es cierto lo señalado en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, en cuanto a que no había ni proyecto ni ningún tipo de construcción en el inmueble propiedad de su mandante, cuando lo cierto es que el proyecto urbanístico existía y estaban construidas las calles, brocales y las acometidas de los servicios públicos luz y agua.

Finalmente solicita que sea declarada la nulidad del Decreto objeto de impugnación.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta del Municipio Araure Nº 48, el 25 de octubre del mismo año, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Ente estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta del Municipio Araure Nº 48, el 25 de octubre del mismo año, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Al efecto señaló la parte actora que su representada, la Asociación Civil Los Samanes, es propietaria de un inmueble constante de cien mil metros cuadrados (100.000 Mts.2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte con la urbanización Villa Araure II, por el Sur; con terrenos municipales; por el Este, con el Parque R.L.; y por el Oeste con terrenos municipales, que adquirió según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 85, Primer Trimestre, en el año 1978.

Que el inmueble lo adquirió su representada con el objeto de desarrollar el artículo segundo de sus estatutos, cual es, procurar a sus miembros viviendas y otros bienes de servicio. Que es el caso que en fecha 24 de octubre de 2011, el Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en grosera violación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, dictó el Decreto AM-09-2011.

Invocó lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7, 12 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Que se violó la Ley por cuanto no se cumplió con el requisito de declarar de utilidad pública el bien objeto de expropiación por parte del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que el Decreto recurrido no expone los criterios técnicos ni sociales por los cuales era imprescindible expropiar el inmueble propiedad de su mandante, lo que hace arbitraria la actuación de la Administración; que además se obvia la declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, se obvia el justiprecio del bien objeto de la expropiación y el pago oportuno y en dinero efectivo de la justa indemnización.

Alegó el vicio de falso supuesto, pues indica que no es cierto lo señalado en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, en cuanto a que no había ni proyecto ni ningún tipo de construcción en el inmueble propiedad de su mandante, cuando lo cierto es que el proyecto urbanístico existía y estaban construidas las calles, brocales y las acometidas de los servicios públicos luz y agua.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos a lo largo del escrito libelar, esta Sentenciadora a los fines de efectuar un análisis exhaustivo sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos, procede a individualizar los mismos estructurando el presente fallo, de la siguiente forma:

.- Del derecho de propiedad.

Se verifica que la parte demandante aduce que, es propietaria de un inmueble constante de cien mil metros cuadrados (100.000 Mts.2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderada por el Norte con la urbanización Villa Araure II, por el Sur; con terrenos municipales; por el Este, con el Parque R.L.; y por el Oeste con terrenos municipales, que adquirió según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 85, Primer Trimestre, en el año 1978, ante lo cual debe este Juzgado observar los documentos que cursan en autos:

- De los anexos presentados junto al escrito libelar:

1) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Los Samanes, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 2 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 42 (folios 9 al 23).

2) Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Los Samanes, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 23 de septiembre de 1999, inscrito bajo el Nº 9, Tomo 9º (folios 24 al 30).

3) Copia simple del Oficio de fecha 15 de diciembre de 1977, emanado del Concejo Municipal del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, dirigido a la Asociación Civil Los Samanes (folio 31), en el cual se indica lo siguiente:

Por disposición de este Concejo Municipal en sesión del día 13 de junio del corriente año, resolvió favorablemente su solicitud de una parcela de terreno ejido ubicado en al (sic) N.E. de Araure y al Oeste de la Urbanización Villa Araure II mts. de frente por___ (sic) de fondo, o sea un área total de cien mil metros cuadrados (100.000,00 M2), al precio de Bs. 2,00) M2 lo que da un montante de Bs. 200.000,00 pagaderos en las siguientes condiciones ___. (sic)

En virtud de lo anterior, debe Ud. concurrir a la Administración de Rentas Municipales a cancelar el valor ya mencionado por concepto de la compra venta del terreno en referencia en el plazo de quince días, a partir del recibo de esta comunicación, siendo esta operación de compra-venta a todo riesgo por parte del comprador, y obligándose Ud. a permitir el ensanche de la calle a expensas del terreno en referencia si fuere necesario, con el solo derecho a una prudencial indemnización a justa regulación de expertos, si hubiere necesidad de destruir en todo o en parte la edificación o construcción. Si vencido el plazo arriba señalado no hubiere satisfecho el mencionado valor, esta concesión quedará sin efecto

.

4) Copia simple de documento de compra venta inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa en fecha 21 de marzo de 1968, bajo el Nº 85, Protocolo Primero (folios 32 al 33), en el cual en parte se indica:

(…) por cuanto la “Asociación Los Samanes (…) ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la adquisición de Ejidos del Distrito Araure, le doy en compra venta condicional un lote de terreno ubicado al N.E. de Araure y al Oeste del Parcelamiento Villa Araure II, colindante con el Parque R.L., que mide cien mil metros cuadrados (100.000 mts2).

(omissis)

En el mencionado lote de terreno la “Asociación Los Samanes”, se obliga a construir un complejo residencial (Urbanización), sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal del Distrito Araure del Estado Portuguesa.

(omissis…)

.

5) Copia simple del Decreto Nº AM-09-2011, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 25 de octubre de 2011 (folios 34 al 37), en el cual se expresa:

DECRETO AM-09-2011

J.R. (sic) VASQUEZ, Alcalde de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en ejecución de las atribuciones legales que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 numerales 1, 2 y 3.

CONSIDERANDO

Que es competencia de esta Alcaldía la promoción de planes de desarrollo local y de renovación, mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades en el área urbanística y de vivienda, así también atender las prioridades de las familias y en especial las de escasos recursos para que puedan acceder a la política social y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda.

CONSIDERANDO

Que en la Urbanización Villa Araure II entrada al 12 de Octubre, Municipio Araure del Estado; Portuguesa, propiedad de Asociación Los Samanes de este Municipio, es una comunidad que ha ido en crecimiento en cuanto a su población y que requiere de la construcción de viviendas para las familias que viven en hacinamiento con sus familiares y así como a otras que viven en construcciones no dignas.

CONSIDERANDO

Que Ios Ocupantes del referido lote de terreno han solicitado a esta Alcaldía la adquisición del lote de terreno que se encuentra abandonado desde hace aproximadamente Veinte (20) años y sin ningún tipo de construcción para la realización de un Proyecto Urbanístico y el mismo se encuentra Urbanización Villa Araure II entrada al 12 de octubre, Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de Asociación Los Samanes, el cual cuenta con un área Total de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000 M2).

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad esta sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la Ley con los f.d.U.P. e intereses general; teniendo facultad los Municipios para proceder a la expropiación de las propiedades particulares necesarias o afectados para cualquier uso público de la conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara la expropiación por causa de Utilidad Pública o Social de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000 M2), situado en esta Ciudad de Araure, en la Urbanización Villa Araure II entrada al 12 de Octubre, Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de Asociación Los Samanes, Registrada por ante la Oficina Trimestre del citado año según consta en Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, hoy Registro Publico de los Municipios Araure, Páez y San R.d.O., inscrito bajo el N° 85, Folios j172 al 174, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de 1978, cuyos linderos son: NORTE: Urbanización Villa Araure II; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Parque R.L. y OESTE: Terrenos Municipales. El terreno anteriormente identificado se encuentra plenamente descrito en el plano levantado al efecto que se considera parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: El inmueble objeto de esta expropiación será destinado para la construcción del Proyecto Misión Vivienda Venezuela, emanado del Presidente de la Republica H.C.F..

ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Ley con f.d.U.P. o Social y antes de proceder a la expropiación Judicial del inmueble, gestiónese un arreglo amigable con los propietarios afectados.

ARTÍCULO CUARTO: Se establece un plazo de diez (10) días contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Municipal, para que dentro del mismo, en caso de que no se logre un acuerdo amigable con los propietarios, se proceda a la presentación de la demanda judicial de expropiación.

ARTÍCULO QUINTO: Se designa una comisión integrada por el Síndico Procurador, el Ing. de Desarrollo Urbano y Rural y la Jefa de Catastro, respectivamente, para que procedan a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado como lo establece la ley.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Araure a los veinticuatro (24) día del Mes de Octubre del Año 2011

.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la propiedad es pertinente señalar que de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con f.d.u.p. o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, se observa que el derecho de propiedad lleva implícito una serie de limitaciones que, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia.

De esta manera, habiendo advertido lo anterior, considera esta Sentenciadora oportuno indicar que ciertamente se desprende de los elementos aludidos que en principio la parte actora, la Asociación Civil Los Samanes, adquirió en venta condicional un lote de terreno ubicado al N.E. de Araure y al Oeste del Parcelamiento Villa Araure II, colindante con el Parque R.L., que mide cien mil metros cuadrados (100.000 mts2), obligada en virtud de ello a construir un complejo residencial (Urbanización), sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal del Distrito Araure del Estado Portuguesa, siendo que dicha propiedad en principio fue reconocida en el acto administrativo objeto de nulidad al indicar “propiedad de Asociación Los Samanes”.

En este sentido, visto que el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal se emitió en virtud de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se debe traer a colación el procedimiento que en torno a ella existe.

.- Generalidades sobre el procedimiento de expropiación previsto en la Ley especial.

La expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con f.d.u.p. o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

Del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se puede desprender “(...) el concepto de expropiación: pérdida de la propiedad, previo proceso judicial y pago oportuno de indemnización justa”. (Aranguren Silva, Antonio y L.B., Gustavo. 2011. La expropiación den Venezuela. Caracas, Universidad Católica A.B.. Pág. 36)

Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.

Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo -se reitera- el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.

En efecto, del contexto del artículo constitucional 115, se extrae lo siguiente:

De este modo, los requisitos constitucionales de procedencia de la expropiación son tres: que exista una causa de utilidad pública o de interés social, que exista una declaración judicial y que se haga un pago oportuno de una indemnización justa.

El primero es la causa expropiando, si no hay utilidad pública o una razón de interés general, no puede haber expropiación. En otra parte de este trabajo se hará referencia a esa causa, desde la tradicional necesidad pública -que hoy luce insuficiente- hasta su formulación actual. Lo que nos importa ahora no es eso, sino un aspecto formal de imprescindible estudio: el órgano competente para juzgar la utilidad o la existencia del interés general.

En Venezuela lo hace el órgano parlamentario: la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos o los Concejos Municipales, según cuál sea el ente expropiante: la República, los estados o los municipios. Sin embargo, la verdad es que ello no lo establece la Constitución, sino que ha sido producto de la regulación dictada por la Asamblea Nacional, titular exclusivo del poder para legislar sobre expropiación, por mandato del artículo 156.32 del Texto Fundamental.

El segundo de los requisitos constitucionales para la procedencia de la expropiación es la sentencia firme. No dice más la Constitución, pero en parquedad hace referencia suficiente: es imprescindible la intervención de un juez y la expropiación sólo tendrá lugar cuando se hubieren agotado los recursos jurisdiccionales a que hubiere lugar. (...)

Por último, el tercer requisito de procedencia de la expropiación está referido a su elemento más característico: el pago de la indemnización. La pérdida de la propiedad sin pago (...) no es expropiación

. (Aranguren Silva, Antonio y L.B., Gustavo. 2011. La expropiación den Venezuela. Caracas, Universidad Católica A.B.. Pág. 36)

Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, se debe hacer inmediata referencia a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:

Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización

. (Subrayado de este Juzgado)

Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se hace referencia a aquellas obras que tengan por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, C.L. o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.

Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio (Véase en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Expropiación para la construcción de la Universidad S.B., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, es menester indicar que, el análisis en el caso de marras debe limitarse a la solicitud efectuada, la cual vale destacar se circunscribe a la nulidad de la declaratoria de utilidad pública y social efectuada por el Concejo Municipal.

.- De la declaratoria de utilidad pública y social.

Siguiendo la línea argumentativa expuesta, se verifica que el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que:

La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Concejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.

De las normas anteriormente transcritas -artículos 7 y 13- se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio. Sin embargo, de igual modo se advierte (específicamente del artículo 14), que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.

Habiendo aclarado lo anterior, es oportuno entrar a revisar de manera individualizada, los alegatos expuestos por la parte actora a los fines de obtener la nulidad requerida, advirtiendo que, es carga de la misma probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio o de los vicios alegados.

Así, se precisa que la demanda de nulidad constituye el medio de defensa que tienen los administrados a los fines de enervar las decisiones de la Administración, la cual debe llenar ciertos requisitos de forma a los fines de que el Juez pueda tener un claro entendimiento de la situación planteada; así no basta la simple solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, especifique cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto, a los fines de que el iurisdicente pueda evaluar la validez y eficacia del acto, desde el punto de vista de los derechos subjetivos que afectaría el mismo de ser ejecutado, caso contrario, en atención al principio de veracidad y congruencia, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultaría imposible para el Juez determinar cuál es el fondo de la controversia planteada.

Advertido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar cada uno de los alegatos opuestos por la parte demandante, correspondiéndose ello con lo siguiente:

.- De la inmotivación.-

Aduce la parte actora que el Decreto recurrido no expone los criterios técnicos ni sociales por los cuales era imprescindible expropiar el inmueble propiedad de su mandante, lo que hace arbitraria la actuación de la Administración; que además se obvia la declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que se obvia el justiprecio del bien objeto de la expropiación y el pago oportuno y en dinero efectivo de la justa indemnización.

Que no se indica cuál es el proyecto a desarrollar, cuáles son los trabajos que van a efectuarse dentro del bien solicitado, ni cuál es el espacio que se va utilizar del mismo.

Ahora bien, con respecto a tal alegato, en los términos expuestos, no es suficiente para juzgar sobre la validez del acto impugnado, pues el derecho de propiedad requiere ser individualizado una vez se vaya a proceder a efectuar la expropiación en sí misma, y no en esta etapa en la cual puede el Órgano Legislativo discrecionalmente –siempre que el proyecto tenga por objeto directo “(…) proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas (…)”-, declarar de utilidad pública una obra, determinándose con posterioridad el justiprecio del bien objeto de la expropiación y el pago oportuno y en dinero efectivo de la justa indemnización, conforme al procedimiento establecido; siendo además que la indicación del proyecto a desarrollar, los trabajos que van a efectuarse dentro del bien solicitado, y el espacio que se va utilizar del mismo no afecta los derechos del demandante ni la validez del acto cuando -se insiste- correspondía sólo en esta etapa declarar la utilidad pública o social del inmueble respectivo.

Cabe señalar que, una vez declarada la utilidad pública, es en el “(...) Decreto de expropiación [dictado por el Poder Ejecutivo] (...) [en el cual se] declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 (...)” de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; verificando que es “Posteriormente, [cuando] el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley”. (Vid. Sentencia Nº 00048, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2008); no así, se observa que en todo caso el Decreto cuya nulidad se solicita declara la utilidad pública del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000 M2), es decir, se alude a la totalidad del terreno cuya propiedad se adjudica el hoy demandante.

Analizado lo anterior, se desecha el vicio planteado en los términos expuestos. Así se decide.

.- Del falso supuesto

Argumentó la parte actora que no es cierto lo señalado en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, en cuanto a que no había proyecto ni ningún tipo de construcción en el inmueble propiedad de su mandante, cuando lo cierto es que el proyecto urbanístico existía y estaban construidas las calles, brocales y las acometidas de los servicios públicos luz y agua.

En primer lugar se observa que indica el acto administrativo impugnado que el inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública “se encuentra abandonado desde hace aproximadamente Veinte (20) años y sin ningún tipo de construcción para la realización de un Proyecto Urbanístico”.

En este orden de ideas, desprende este Juzgado de los artículos 5, 7, 13 y 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social que la declaratoria de utilidad pública procura obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común, es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio, sin dejar de advertirse, específicamente del artículo 14, que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.

En el caso de autos, el decreto de declaratoria de ultimad pública alude tanto a la condición del inmueble, como a la obras a ser ejecutadas. Es claro que la parte actora indica que existía el proyecto urbanístico y estaban construidas las calles, brocales y las acometidas de los servicios públicos luz y agua.

De los documentos consignados en la etapa probatoria por la parte actora se desprende la siguiente información.

- Copia simple de “Informe de Avalúo”, de fecha 27 de mayo de 2007, emanado de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, en el cual se indica “Se hace constar que el Inmueble ubicado en: el parcelamiento Los Samanes frente a Villa Araure II (…) con unas bienhechurias construidas de una pared Perimetral preconstruida en una estado de deterioro en un mal estado de conservación, y unas aceras y brocales en regular estado de conservación” (folio 94).

- Copia simple de Acta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Portuguesa, levantada con ocasión a una “Inspección Ocular” realizada en fecha 24 de febrero de 2012, en la Avenida Principal, Villa Araure II, entre calle principal Los Chaguaramos y Calle principal del Barrio que de octubre, en Araure, Estado Portuguesa, en la cual se indica que “se observa una cerca perimetral elaborada e paredes de bloque sin frisar y totalmente deterioradas, una vez dentro se observa sobre el suelo natural ranchos demolidos, de la misma manera se observan a sus alrededores ranchos de diferentes tamaños y colores (…)” (folios 126 y 127).

Ahora, si bien se alude a ciertas bienhechurias, igualmente se indica cierto estado de deterioro; no obstante, cabe observar que la parte actora no contrarió mediante pruebas el estado de abandono aludido en el Decreto -durante dicho tiempo-, siendo que se desprende que la venta condicional materializada el 21 de marzo de 1968, requería la construcción de un conjunto residencial por parte de la demandante. Ello así, cabe reiterar que la declaratoria de utilidad pública procura obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común, es decir, independientemente de que existan o no bienhechurias, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto alegado en los términos expuestos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones presentadas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.Z.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Los Samanes, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta del Municipio Araure Nº 48, el 25 de octubre del mismo año, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS SAMANES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de marzo de 1977, bajo el Nº 66, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-09-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta del Municipio Araure Nº 48, el 25 de octubre del mismo año, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:37 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:37 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR