Decisión nº 222-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 22/10/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados J.M.R.C., y V.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.499.781 y V-3.791.819, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo J.B.d.E.M., en fecha 22/10/2002, bajo el N° 13, Tomo 1°, protocolo 1°, 4° trimestre de ese año. (F- 46).

En fecha 24/10/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a La División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Todas debidamente practicadas. (F-48, 50, y 52)

En fecha 04/02/2013, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-54 al 56).

En fecha 12/03/2013, la abogada N.L.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.831, en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito haciéndose parte nen la presente causa. (F-57)

En fecha 19/03/2013, la apoderada judicial de la República anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-65)

En fecha 12/04/2013, los apoderados judicial de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas. (F-71 y 72)

En fecha 22/04/2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-83)

En fecha 22/05/2013, la apoderada judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-86)

En fecha 18/06/2013, la representante de la República anteriormente identificada presento escrito de Informes. (F-142 y 143)

En fecha 25//06/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-144)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., formularon sus alegatos y defensas pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señalan:

  1. - Que el ente administrativo específicamente la Administración Tributaria, partió de un falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del ordenamiento jurídico y calificar a su representada como Sujeto Pasivo-Especial, en este sentido expone que la recurrente es una asociación civil sin fines de lucro, y que la mayor parte de sus ingresos provienen del Estado Venezolano a través del convenio de Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC); con el Ministerio del Poder Popular para la Educación para las instituciones educativas con ingresos insuficientes, a los fines de poder pagar los costos de nómina de personal, que no están sujetos al pago de impuestos al valor agregado.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional, e invocando el principio de seguridad jurídica, y el artículo 14 ordinal 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que su representada esta exenta de impuestos, cita igualmente el artículo 19 ordinal 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en razón de todo lo anterior concluye que la calificación de sujeto pasivo especial, es totalmente contraria a derecho y por ende nula de plena nulidad.

    En virtud de tales alegatos solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso Tributario, y se ordene la nulidad de la Calificación de Sujeto Pasivo especial N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147 de fecha 09/02/2012, y en tal sentido solicita se exonere a su representada.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20112-0463, de fecha 27/06/2012, emitida por la Gerencia de Recursos, la cual indica:

    …Omissis….

    Vistos los términos de la norma “supra” transcrita, y habida cuenta que el recurso ejercido mediante el escrito consignado, tiene por objeto la revisión en sede gubernativa del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que afecta los derechos de la contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario establece como único medio de impugnación ordinario de los proveimientos administrativos de primer grado de esta naturaleza, el Recurso Jerárquico establecido en los artículos 242 y siguientes del referido estatuto legal, es forzoso concluir, que el escrito consignado por la ciudadana M.Y.C.Y., actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente ASOCIAICÓN CIVIL U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., debe calificarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 “eiusdem”, como un recurso del citado carácter. Así se decide.

    …Omissis…

    En el caso bajo análisis, se observa que ciudadana M.Y.C.Y., actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente ASOCIAICÓN CIVIL U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., en su escrito contentivo del recurso jerárquico, no es asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas antes citadas, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recuro a que antes se hizo referencia. Por lo que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    … INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.Y.C.Y., actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente ASOCIAICÓN CIVIL U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., en contra del Oficio N° N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147, de fecha 9 de Febrero de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 07 al 09, consta en original poder otorgado por la ciudadana M.Y.C.Y., titular de la cédula de identidad No. V-8.824.569, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del P.S., a los abogados J.M.R.C., V.M.B., y Herart Duque, debidamente inserto por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 07, Tomo: 203, Folios 48 al 50, de fecha 11/10/2012.

    Del folio 10 al 25, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del P.S., debidamente inserta ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio J.B.d.E.M., de fecha 22/10/2002, bajo el N° 13, Tomo 1°, protocolo 1°, 4° trimestre de ese año, y actas extraordinarias de asamblea de miembros de fecha 15/03/2008, 19/09/2011.

    Al folio 26 y 27, consta copia simple de cédulas de identidad de los abogados J.M.R.C., V.M.B., y Herart Duque, apoderados judiciales de la asociación civil muchas veces mencionada.

    Del folio 28 al 33, riela calificación de sujeto pasivo especial No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147 de fecha 09/02/2012, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente notificada en fecha 23/02/2012; Asimismo, consta oficio 2012/0272 de fecha 28/02/2012, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos El Vigía, calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2012.

    Al folio 45, riela constancia emanada por la Asociación Venezolana de Educación Católica, seccional El Vigía San C.d.Z., mediante la cual hace constar que la recurrente, esta afiliada a dicha seccional y recibe subvención del convenio Ministerio del Poder Popular para la Educación y AVEC, durante el ejercicio 2009, 2010 y 2011.

    Del folio 58 al 64, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Nedezhda L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.332.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 38.831, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/02/2013, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 13, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., a quien el ciudadano Procurador General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, prueba el carácter con que actúa.

    Del folio 66 al 70, consta providencia sobre sujetos pasivos especiales N° 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08/02/2007, y declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado forma 99030 N° 1194891567, con certificado N° 202050000113000743168, correspondiente al periodo 09/2011.

    Del folio 73 al 82, Original del acta constitutiva y estatutos sociales de la contribuyente, debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo J.B. del año 2002, constante de 4 folios. y copia certificada mecanografiada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/03/2008, registrada ante la Oficina Del Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 25/04/2008, bajo el N° 128, folios 1050 al 1069, constante de 6 folios.

    Del folio 87 al 141, consta copia certificada del expediente administrativo integrado por los siguientes documentos: auto de recepción de fecha 28/02/2012, escrito recursivo, registro de información fiscal, y cédula de identidad de la ciudadana Chang Yépez M.Y., registro de información fiscal de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del P.S., acta constitutiva y estatutos sociales, nombramiento de la licenciada Chang Yépez M.Y., como directora del plantel, constancia de presentación de documentos de los planteles inscritos ante la Zona Educativa Mérida, constancia emanada por Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), decisión de recurso jerárquico, calificación de sujeto pasivo especial, balance de ingresos y egresos, auto de remisión de recursos, y auto de cierre de las causas, constancia de notificación del recurso jerárquico.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

    Que la recurrente efectúo durante el ejercicio gravable del 01/01/2011 al 31/12/2011, ventas o prestación de servicios por montos iguales o superior a dos mil quinientas unidades tributarias, (2.500,00); en la declaración presentada para el periodo 09/20111 referente a Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado.

    Que la licenciada Chang Yépez M.Y., en su carácter de directora de la recurrente, accedió a la instancia administrativa a interponer el respectivo recurso jerárquico en fecha 28/02/2012, el cual fue resuelto por Gerencia de Recurso del SENIAT, mediante el cual declaro inadmisible el presente recurso por falta de abogado.

    En razón de todo lo anterior, accede a esta instancia jurisdiccional a interponer el respectivo Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.

    V

    INFORMES

    La Representante del Fisco Nacional: Abogada Nadezha L.C.R., Inscrita en el inprebaogado bajo el Nro. 38.831, en su carácter de apoderada judicial de la República, señalo:

    En el caso de autos, s evidencia de la declaración de impuesto al valor agregado (tributo liquidado por periodos mensuales), contenida en la forma 99030 N° 1194891567 con certificado de declaración N° 202050000113000743168 correspondiente al periodo 09/2011, que cursa en el expediente N° 2780, que la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL U.E. COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., realizó ventas o prestaciones de servicios por un monto de Bs. 838.498,50, cantidad esta que por tratarse de un contribuyente formal cuyas declaraciones de IVA, las realiza trimestralmente, debe ser dividida entre tres para determinar el ingreso mensual, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 279.499,50 mensuales, monto que trasladado a unidades tributarias tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011, el cual era de Bs. 76,00…demuestra fehacientemente que la contribuyente obtuvo ingresos mensuales por la cantidad de 3677,623 U.T., monto que excede el limite mínimo de 2500 U.T., establecido en el providencia sobre sujetos pasivos especiales N° 0685 supra mencionada, quedando por lo tanto sujeta al cumplimiento de las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos para esta categoría de contribuyentes, razón por la cual la representación considera improcedente el alegato de la recurrente referido a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al darle la calificación de sujeto pasivo especial.

    Por las razones expuestas por esta representación, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y tal como se puede evidenciar en el expediente judicial, la misma en momento alguno consignó pruebas que demostraren sus alegatos, no logrando de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad, que amparan os actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguientes se tienen como válidos y veraces es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR el presente Recurso.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer el objeto de la controversia en el presente recurso, considera esta juzgadora importante destacar que en el caso de autos los apoderados judiciales de la recurrente enunciaron sus alegatos contra el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147 de fecha 09/02/2012, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente notificada en fecha 23/02/2012, mediante el cual se califica a su representada de sujeto pasivo especial, siendo que el acto que causa estado, no es otro sino la decisión del recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20112-0463 de fecha 27/06/2012, emitida por la Gerencia General del SENIAT.

    Ahora bien, Vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes, y en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por falta de abogado declarada por la Gerencia General del SENIAT, observa quien aquí decide, que la presente decisión se circunscribe a revisar dicha decisión y esclarecer si efectivamente dicho fallo se encuentra ajustado a derecho.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

    En fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana M.Y.C.Y., antes identificada en su carácter de presidente de la Asociación Civil U.E. Colegio Nuestra Señora del P.S., presentó ante el área de tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Vigía de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, escrito (F-88), el cual fue definido por el Superior Jerarca de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Tributario, como un recurso jerárquico, contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147 de fecha 09/02/2012, dictado por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante el cual se califica a su representada como sujeto pasivo especial. (F-28)

    La Administración Tributaria, específicamente la Gerencia General del SENIAT, resolvió mediante Resolución N°. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2920, de fecha 27/06/2012, declarándole Inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria, de conformidad con el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    (Omissis)

  3. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    En concordancia con el artículo 243 ejusdem.

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    En virtud a lo anterior, esta juzgadora concluye que la recurrente al momento de su interposición del Recurso del Jerárquico no fue debidamente asistida por abogado o profesional afín al área tributaria, siendo lo procedente es confirmar la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2920, de fecha 27/06/2012, emanada por la Gerencia de Recursos del SENIAT. Y así se decide.

    Sin embargo, corresponde esta juzgadora revisar el fondo del asunto conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:

    Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

    Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

    Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora procede a revisar el acto primigenio, y sobre el cual los apoderados judiciales de la recurrente enfoca sus alegatos, en este sentido se observa que la recurrente fue calificada como contribuyente especial mediante acto identificado con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147, de fecha 09/02/2012 (F-28 al 30), del cual se desprende lo siguiente:

    “…En mi carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes … para notificarle que según Providencia N° 0685 de fecha 06-11-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08-02-2007, emanada de este Servicio Autónomo, su representada califica como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas en sus operaciones mercantiles en los periodos consultados, por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o presentaciones de servicio mensuales, para el impuesto sobre la renta e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, conforme a los términos el artículo 2 literal “b” de la normativa supra indicada.

    Ahora bien, en contraposición con lo antes expuesto concluye esta juzgadora que en el caso de marras el ente administrativo sancionador, realizó la calificación de sujeto pasivo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b) de la providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08/02/2007, la cual establece:

    Artículo 2: Podrán ser calificaos como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    …Omissis…

    1. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos, iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anula presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500,00 U.T), mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (69) últimas presentadas, para el aso de tributos que se liquiden por periodos mensuales….

    De lo anterior, se puede inferir que la contribuyente de autos indujo que ente administrativo sancionador incurriera en un error, dado que presento declaración y pago del Impuesto al valor agregado para el mes de septiembre de 2011 (F-69 y 70), por un monto de ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838.498,50), los cuales fueron erradamente computados por la recurrente, pues, la misma al tratarse de una persona jurídica sin fines de lucro, y cuyo objeto es la Educación, actividad esta que esta exenta de impuesto, tal y como se desprende de la consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-3940-4247 de fecha 22/07/2010 (F-34), y a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo procedente era que dicha declaración fuese sido presentada en cero (0,00).

    Aunado a lo anterior llama poderosamente la atención el hecho de que el ente administrativo (funcionario competente), no halla revisado minuciosamente el caso en concreto por cuanto se trataba de una Asociación Civil U.E. Colegio Nuestra Señora del P.S., que no realiza venta alguna sino, que simplemente se dedica a una prestación de servicio que en todo caso es de carácter educacional, y por tal razón esta exenta del pago de impuesto al valor agregado, tal y como se señalo anteriormente, todo lo cual demuestra falta de atención por parte de los funcionarios competentes, quienes emiten actos administrativos de manera maquinal sin detenerse a revisar los mismos, siendo a todas luces nula la calificación de sujeto pasivo especial N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147, de fecha 09/02/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y Así se decide.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.M.R.C., y V.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.499.781 y V-3.791.819, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL P.S., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo J.B.d.E.M., en fecha 22/10/2002, bajo el N° 13, Tomo 1°, protocolo 1°, 4° trimestre de ese año.

  5. - SE CONFIRMA, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20112-0463, de fecha 27/06/2012, emitida por la Gerencia de Recursos del SENIAT, sin embargo:

  6. - SE ANULA, el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SEV/2012-E-147, de fecha 09/02/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  7. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2780

    ABCS/mjas

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