Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, seis (06) de marzo del dos mil catorce (2014).

203° y 155°

RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SONIA BRAGA R.L., Registrada bajo el N° 41, Folio 1 al 7, Tomo 1Protocoo Primero, de fecha 08 de agosto de 2002, y sus posteriores modificaciones de fecha 10 de mayo del de 2005, Bajo el N° 43, Folios 421-424, Tomo 1 de fecha 15 de Julio de 2010, bajo el N° 18 Folio 76 Tomo 2, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: R.V., G.F. Y K.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.472 y 101.168 132.219, respectivamente.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANNEL A.V.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

ASUNTO –DP02-G-2013-000060.

Sentencia Interlocutoria

Se inicia la presente causa con escrito presentado por los Abogados R.V., G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.472 y 101.168 en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SONIA BRAGA R.L., Registrada bajo el N° 41, Folio 1 al 7, Tomo 1Protocoo Primero, de fecha 08 de agosto de 2002, y sus posteriores modificaciones de fecha 10 de mayo del de 2005, Bajo el N° 43,Folios 421-424, Tomo 1 de fecha 15 de Julio de 2010, bajo el N° 18 Folio 76 Tomo 2, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A..

Ahora bien, este Tribunal estado en la oportunidad procesal para pronunciase a cerca de la Solicitud formulada por en fecha 13 de febrero del 2014, por el abogado FRANNEL A.V.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., mediante la cual solicita la Reposición de la causa por cuanto para la fecha 09 de diciembre del 2013, hubo cambio de Autoridades Municipales y por ende nueva representación legal del a entidad municipal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que el cese de las facultades del otro Síndico Procurador Municipal era inexorablemente necesario la notificación de las nuevas autoridades para consecuencialmente dar continuidad al presente procedimiento, lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho la Demanda y fijo el tramite respectivo, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del mencionado municipio, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre del 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

Asimismo y vencido el lapso establecidos en las mencionadas notificaciones este Juzgado en fecha 08 de octubre del 2013, celebro la Audiencia Preliminar, en la cual no hizo acto de presencia la representación del Municipio, siendo suspendida la misma.

En fecha 08 de octubre del 2013, este Despacho dictó ordenando la notificación del Síndico procurador Municipal, lo cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre del 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 20 de noviembre del 2013, el Abogado G.P., en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., en el cual se evidencia que el mismo es designa en fecha 26 de enero del 2011, según acuerdo de cámara N°013, consignó recaudos solicitados, en dicha oportunidad

En fecha 021 de noviembre del 2013, y habiendo sido consignado los recaudos solicitados el Tribunal fijó la nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09 de diciembre del 2013, en la cual no hizo acto de presencia la representación del Municipio, en la cual la parte demandante ratifico los medios probatorios consignados con el libelo y presentó escrito de pruebas, en 02 folios y 49 anexos.

En fecha 18 de febrero del 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual se fijo por auto la Audiencia de Resolución de Controversia, lo cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero del 2014, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

Este Juzgado, con el objeto de dilucidar la solicitud formulada, se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Sección Segunda dispone lo relativo a la Sindicatura, precisando específicamente en el artículo 122.

Ahora bien se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local. No obstante, cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciase en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince días continuos siguientes, en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio.

Por su parte el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 122: El Síndico Procurador o sindica Procurador Municipal durará en sus funciones el lapso que dentro del periodo municipal del Alcalde y Alcaldesa respectiva se establezca por ordenanza y podrá ser destituido por votación de la de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente con granita del debido proceso.

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende el primer supuesto para la terminación del período del Sindico Procurador, esto es el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, sin embargo, no existe en autos ordenanza que regule este mandato legal; al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Sindico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funciones y un tercer supuesto basado en que el Sindico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Se debe entender entonces que el Sindico puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza que no es el caso del Municipio por cuanto no existe en autos ordenanza alguna, ii) cuando se venza el mandato del Alcalde o Alcaldesa, y iii) a través de la destitución.

Vista que la técnica legislativa utilizada por el legislador patrio, en el artículo 122 de la LOPPM, no es expresa al indicar el competente para destituir al sindico procurador municipal, pues solo se infiere que el Síndico podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso, debe entenderse a la luz del principio del Paralelismo de las formas, que si el competente para designar al Sindico es el Alcalde, también es competente para destituirlo, visto que es competencia del Concejo Municipal autorizar su designación, también el Concejo Municipal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución y el Concejo Municipal es quien debe garantizar la sustanciación del Expediente Disciplinario y el debido proceso.

Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente, no se evidencia en autos renuncia, ni procedimientos administrativo de destitución, así como Ordenanza Municipal de la cual se pudiere evidencia la fecha cierta del período para el cual fue designado el Síndico procurador Municipal del Municipio M.d.E.A., Abogado G.J.P., que sirviera de fundamento a este despacho para determinar si efectivamente para la fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar esto es el 09 de diciembre del 2013, el Municipio M.d.E.A., estuviese sin representación Judicial, dado las Elecciones celebrada en fecha 08 de diciembre del 2013, en virtud de que después de las elecciones celebrada, existe un lapso para hace entrega del Alcalde saliente al Alcalde entrante, y para la designación de las Autoridades Municipales, entre las cuales se encuentra la designación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, es por lo que este Tribunal en tal sentido, se observa lo siguiente:

En primer término, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual resulta necesaria la notificación personal de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

Ahondando en lo expuesto, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.

En orden a lo anterior, tal como quedó expresado supra, el abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75765, en su carácter de Síndico Procurar del Municipio S.M.d.e.A., solicita que se ordene la reposición de la causa por cuanto para la fecha 09 de diciembre del 2013, hubo cambio de Autoridades Municipales y por ende nueva representación legal de la entidad municipal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que el cese de las facultades del otro Síndico Procurador Municipal era inexorablemente necesario la notificación de las nuevas autoridades para consecuencialmente dar continuidad al presente procedimiento.

No obstante de la solicitud formulada por el Síndico Procurador Municipal, se desprende que el mismo solicita la reposición de la causa, pero no indica a que estado debe este Juzgado reponer la misma.

Al respecto, cabe destacar que uno de los presupuestos necesarios para la validez del proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio o de sus organismos descentralizados funcionalmente, lo constituye la notificación del Síndico Procurador Municipal, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Poder Público Municipal, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Municipio”.

Ahora bien, la importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 152 de la Orgánica del Poder Público Municipal, al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

Siendo así, se evidencia del estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que fueron verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de julio del 2013, compareció por ante este Despacho el abogado G.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.A., quien mediante oficio N° SM658/2013, consignó los recaudo requeridos a los fines de la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual fijada por auto de fecha 21 de noviembre del 2013, y celebrada en fecha 09 de diciembre del 2013, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte Demandante, abriéndose en esa misma fecha exclusive, el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 21 de enero del 2013, fueron promovidos los medios de pruebas por la parte querellante.

Lo anterior, lleva a concluir que en el presente juicio han sido debidamente notificadas, y por tanto, se encuentran a derecho a través del representante Municipal, las partes cuya esfera de derecho puede verse directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte eventualmente en el asunto bajo examen, habiéndosele garantizado de ese modo su derecho a la defensa y así se establece.

Así pues la cosas, este Despacho en ara de la garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y de una justicia expedita y eficaz, considera necesario repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en e artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cual se fijará una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y así se declara.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABG. I.R.

MGS/IR/marleny

Exp. DP02-G-2013-0000060

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