Decisión nº PJ0082013000117 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082011000117

ASUNTO: AP41-U-2012-000453

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTEGRAL EL ÁVILA, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-06-1996, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero.

Representante Legal de la Recurrente: ciudadano P.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.335, en su carácter de Miembro Principal del C.S. de la recurrente y abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABIGADO bajo el Nº 20.443, designado representante judicial por Acta de Asamblea de fecha 30-05-2007, registrada ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 10-07-2007, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero, y autorizado por Acta de Reunión del C.S. de la recurrente el día 08-09-2012.

Acto recurrido: Orden Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0109, notificada en fecha 17-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación del Fisco: Nadie compareció por la recurrida.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano P.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.335, en su carácter de Miembro Principal del C.S. de la recurrente y abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.443, mediante distribución efectuada el 21-09-2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 12-09-2012, bajo el N° AP41-U-2012-000453, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 04-10-2012 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, y en fecha 09-11-2012 la del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 06-12-2012 la Juez Superior Temporal Jeynne Z.M.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18-12-12 fue consignada a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 31-01-2013 se consignó en autos la boleta de notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000039 de fecha 14-03-2013.

En fecha 02-04-2013 la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en el mérito favorable que deriva de los instrumentos que reposan en autos, lo cual fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 12-04-2013.

Por auto de fecha 20-05-2013 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 12-06-2013 concluyó la vista de la causa y la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Producto de la solicitud que hiciera la representación legal de la recurrente en fecha 12-07-2007 , la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitió la Orden Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0109, notificada en fecha 17-07-2012, por la cual negó la solicitud de la recurrente de ser declarada no aportante por tener naturaleza de Asociación Civil Sin F.d.L., sosteniendo como base legal de su negativa los artículos 15 y 17 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que estando disconforme con tal denegación, la representación legal de la recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por cuanto aplicó retroactivamente el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 a una solicitud hecha en el año 2007, violándose lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto haber aplicado la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicada en Gaceta Oficial Nº 29.115 de fecha 08-01-1970, la cual aplica a los establecimiento comerciales e industriales

    Que su representada es una asociación civil sin f.d.l., cuyo objeto social es impartir educación, tal como se desprende de sus estatutos, por lo que debe ser declarada exenta de los aportes establecidos en la Ley del INCE, citando para ello criterios jurisprudenciales reiterados en ese sentido.

    Alega igualmente que la Orden por la cual se niega a su representada la exención de los aportes esta viciada de inmotivación, por expresar únicamente que la negativa se debe a que el solicitante no demostró que su actividad encuadre en alguno de las excepciones establecidas en el artículo 17 del Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pero nada informa sobre el fundamento fáctico de esa voluntad.

    Que a la luz del artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la recurrente también tiene carácter de no aportante por tratarse de una asociación civil sin f.d.l., razón por la cual el SENIAT, por medio de su Gerencia Jurídico Tributaria opinó que a la recurrente debe ser eximida del pago del Impuesto Sobre la Renta, según Consulta Nº DCR-5-8889-325 de fecha 26-01-2001.

    Que el patrimonio de la recurrente está destinado únicamente al cumplimiento de su objeto social que es ejercer la actividad educativa y docente.

    Finalmente la representación judicial de la recurrente alegó que la orden impugnada es violatoria del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario porque la administración parafiscal considera como sujeto pasivo de la contribución a un sujeto que esta exceptuado por una norma de rango legal de efectuar tal contribución, tratándose en este caso de un colegio constituido como asociación civil sin f.d.l., por el sólo argumento de que da ocupación a 139 trabajadores y que este Tribunal declare en su sentencia que en efecto la recurrente no es aportante de la contribución que establecía la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

  2. La administración tributaria parafiscal.

    No hubo representación judicial del instituto parafiscal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente promovió como prueba el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que obran en los autos.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio se remitió la siguiente documentación:

    .- Copia de Acta de Asamblea de Miembros de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-07-2007, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero.

    .- Original de Acta de Reunión del C.S. de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila, certificada por persona autorizada para ello.

    .- Copia de la Orden Nº MPPCTI/INCES/DRADJD-CA-OA-2012-0109 notificada en fecha 17-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-06-1996, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero.

    .- Copia del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-10-2000, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero.

    .- Copia de la Consulta Nº DCR-5-884-325 de fecha 26-01-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se deja constancia que la recurrente debe ser exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta.-

    .- Copia de planilla de Autoliquidación del Impuesto Sobre la Renta del año 2001.-

    Aunque el recurrido no tuvo actuación judicial alguna en este asunto, el Tribunal observa que obra en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, en el cual constan:

    .- Original y Copia Certificada de la Orden Nº MPPCTI/INCES/DRADJD-CA-OA-2012-0109 notificada en fecha 17-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Copia Certificada del Escrito de Solicitud de calificación de no aportante de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila, dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sello de recibido de fecha 12-07-2007.

    .- Original del Informe de Verificación In Situ, C.d.V. y C.d.R. suscritas por la Funcionaria Fiscal actuante Y.R., adscrita a la Gerencia de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Original de P.A. Nº 0001-08-0554 de fecha 21-04-20008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se autoriza a la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 8885.796, número de empleado 25568 a que visite, fiscalice e investigue a la aportante COLEGIO INTEGRAL EL ÁVILA, debidamente notificada a la recurrente.

    .- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-06-1996, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero.

    .- Copias Certificadas de planilla de Autoliquidación del Impuesto Sobre la Renta del año 2001, 2004, 2005 y 2006.

    .- Copia Certificada del Número de Registro de Identificación Fiscal de la recurrente.

    .- Copia Certificada de Acta de Asamblea de Miembros de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-07-2007, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo Primero.

    .- Copia Certificada de la Consulta Nº DCR-5-884-325 de fecha 26-01-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se deja constancia que la recurrente debe ser exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta.-

    .- Copia Certificada de estado de cuenta de la recurrente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del pago certificado por el Banco Mercantil, oficina La Urbina.-

    .- Copia Certificada de la Cédula de Patrono de la recurrente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    .- Copia Certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, perteneciente a la recurrente.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En relación a las copias certificadas que comprenden el expediente administrativo del presente asunto, y los originales y copias certificadas de los documentos, emanados de la Administración Parafiscal, tales como Autorización de Investigación Fiscal, Verificación in situ, Orden del C.D. y otros antes identificados, emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario, tomando en consideración además que algunas de ellas fueron traídas a los autos en original por ambas partes.

    Igual consideración y valor probatorio se concede a los documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a los emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    Respecto a las Copias Certificadas del Acta Constitutiva y las Actas de Asambleas de la Recurrente, incluida en la que designa a su representación judicial, se debe advertir que las mismas son reproducciones de documentos públicos que cursan insertos ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital por lo que merecen pleno valor probatorio de su contenido.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), para ser exenta del pago de dicha contribución, en razón de que ejerce una actividad de naturaleza civil, está constituida como Asociación Civil Sin F.d.L. y no reparte ningún tipo de dividendo o utilidad entre los asociados, por lo que no puede asemejarse a un establecimiento comercial o industrial, tal como lo establece el artículo 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), artículo éste que fue aplicado retroactivamente por el recurrido, hallándose viciado el acto impugnado por: i) Inconstitucionalidad al violar lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Falso supuesto porque la recurrente si encuadra dentro de los supuestos de exención de la contribución parafiscal; iii) Inmotivación de la Orden que niega la solicitud de exención de la contribución parafiscal; y iv) Que el acto impugnado es violatorio del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario.

    i) Respecto a la solicitud de nulidad del acto impugnado con fundamento en la violación de la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pudo constatar de autos lo siguiente:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    Es meridianamente claro que las normas antes transcritas establecen que las situaciones jurídicas subjetivas deben ser regidas por la ley vigente en el momento en que estás ocurren y en este caso se observa que la representación legal de la recurrente Asociación Civil Colegio Integral El Ávila dirigió una solicitud al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), recibida por la Consultoría Jurídica del ente recurrido en fecha 12-07-2007, tal como consta de copia certificada de la misma que riela en la copia certificada del expediente administrativo remitido por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que cursa inserta al folio 72 de los autos, y tomando en consideración que el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) entró en vigencia en el año 2008, lo constitucional en este caso era aplicar a una solicitud hecha en el año 2007 la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicada en Gaceta Oficial Nº 29.115 de fecha 08-01-1970. En consecuencia, se viola el Principio de Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Ahora bien, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y evitar retardos innecesarios en el ejercicio del poder jurisdiccional que debe proteger los intereses de los justiciables, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y tomando en cuenta que, tal como quedó establecido, la ley aplicable al caso de autos es la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicada en Gaceta Oficial Nº 29.115 de fecha 08-01-1970, este Tribunal pasa a considerar el punto relativo al falso supuesto denunciado como vicio en el acto impugnado, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    ii) Sobre el vicio de falso supuesto denunciado porque la recurrente si encuadra dentro de los supuestos de exención de la contribución parafiscal, debe este Tribunal analizar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    3) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1º y 2º de este artículo.

    4) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

    (subrayado del Tribunal)

    De manera que el artículo es claro cuando establece que los sujetos pasivos de la contribución parafiscal son los establecimientos de naturaleza comercial e industrial, y en el caso de autos se observa de la Copia del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Colegio Integral El Ávila registrada ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-10-2000, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, que cursa a los folios 34 al 37 no objetada por el recurrido y cuyo contenido recoge la manifestación de voluntad de los miembros de la Asociación que por constar en un registro público tiene pleno valor probatorio lo siguiente:

    Artículo 1º: La Asociación Civil se denomina Colegio Integral El Ávila, con domicilio en la ciudad de Caracas, y es una institución sin f.d.l., que no distribuirá dividendos, ganancias, beneficios o parte alguna de su patrimonio entre sus fundadores o miembros de cualquier clase, y que en caso de disolución, su patrimonio pasará a otra u otras instituciones sin f.d.l. con objeto social similar o conexo

    Igualmente el carácter de asociación civil sin f.d.l. se desprende de la Copia Certificada de la Consulta Nº DCR-5-884-325 de fecha 26-01-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se deja constancia que la recurrente debe ser exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta por tal razón, por lo que ante el valor probatorio que se desprende de tales documentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la recurrente COLEGIO INTEGRAL EL ÁVILA no es contribuyente de los aportes establecidos para los patronos en el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

    Ahora bien, esta juzgadora a analizar si la recurrente también está exenta de los aportes parafiscales establecidos en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al respecto observa lo que disponen los artículos 14, 15 y 17 de la mencionada Ley:

    Artículo 14 Del Patrimonio del Instituto

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

    3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

    4 Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

    5. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

    6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

    8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

    (subrayado del Tribunal).

    Artículo 15 Contribuyentes

    Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y

    Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación

    de servicios o asesoría profesional.

    (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 17 Excepciones

    Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

    (subrayado del Tribunal).

    De manera que el artículo 15 establece quienes son los sujetos pasivos de la contribución parafiscal, pero el artículo 17 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), prevé los supuestos de excepciones, entre los cuales se encuentra cualquier tipo de asociación sin f.d.l. y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, y habiendo quedado demostrado que la recurrente en este caso es una asociación civil sin f.d.l., cuya actividad es impartir educación, procurando el pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad justa y libre que gravite en torno a la familia como célula fundamental de la sociedad, contribuyendo a la formación y capacitación de los recursos humanos para el desarrollo del país, tal como se establece en el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, no queda duda a esta juzgadora que el Colegio Integral El Ávila encuadra dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 17 antes transcrito, razón por la cual resulta forzoso declarar que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto y declarar, tal como lo solicita la representación judicial de la recurrente en su escrito, que el Colegio Integral El Ávila está exento de la contribución parafiscal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    Visto el contenido de los anteriores pronunciamientos que condujeron a la nulidad absoluta del acto impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar los demás puntos a que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.335, en su carácter de Miembro Principal del C.S. de la recurrente y abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABIGADO bajo el Nº 20.443, contra la Orden Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0109, notificada en fecha 17-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

PRIMERO

Se declara nula la Orden Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0109, notificada en fecha 17-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado planteados en esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día (01) del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.L.S.A.

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000117 a las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 am).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AP41-U-2012-000453

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