Decisión nº 261-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 12/08/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.378, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACHIRENSES 10 R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31248963-4, en contra del acto administrativos contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0363 de fecha 12 de mayo del año 2011, emitidas por la Gerencia de Recursos del SENIAT.

En fecha 12/08/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F58)

En fecha 08/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F66-68)

En fecha 10/05/2012, el representante del contribuyente asistido por el abogado J.A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.962, consignó escrito promoviendo pruebas. (F71-73)

En fecha 17/05/2012, el abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537. Consigno escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F74-78)

En fecha 21/05/2012 auto que admite pruebas. (F79)

En fecha 17/07/2012 ambas partes consignaron escritos de informes. (F116-164)

En fecha 06/08/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F165)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumentó lo siguiente:

  1. Nulidad Absoluta del Acto Recurrido:

    Aludió, que el jerarca consideró que la persona que actuó en nombre de la contribuyente en la interposición del presente recurso carecía de cualidad e interés al no encontrarse facultada por instrumento poder que le acredite la representación de la Cooperativa.

    De allí, que la ciudadana M.I.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.008 ostenta el carácter de secretaria de la Asociación Cooperativa Tachirenses 10 R.L. tal y como se desprende del capitulo X, disposiciones generales y transitorias instancia de administración. Igualmente, se desprende su representación del acta N° 06 de Asamblea General Extraordinaria, considerando la recurrente que no es impedimento para reconocer la cualidad e interés de la ciudadana antes mencionada en la resolución de los asuntos de índole tributario vinculados con la Cooperativa de la cual forma parte como secretaría.

    Sumado a lo anterior, la recurrente fundamenta su alegato con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00569 contentiva de la legitimidad inherente al accionar de los particulares en sede administrativa basado en el principio pro accione.

  2. Del fondo del asunto controvertido

    La recurrente, señaló que la Jefe de División de Contribuyentes Especiales, la calificó como sujeto pasivo especial, considerando la administración que su representada ha superado las cantidades anuales y/o ventas o prestaciones de servicios mensuales para el ISLR e IVA en los periodos consultados de acuerdo al artículo 2 literal b de la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006 publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08/02/2007.

    Explicó, la recurrente que la ley establece como mínimo para ser calificado como contribuyente especial la cantidad de 30 mil UT., por concepto de ingresos brutos anuales para el ISLR y la cantidad de 2500 UT., por concepto de prestaciones de servicio o ventas mensuales para el IVA.

    Así pues, manifiesta que la administración tributaria incurrió en un error fáctico al considerar que la contribuyente obtiene esos ingresos brutos y realiza esas cantidades en operaciones mensuales, todo lo cual alega que es comprobable a la revisión de las declaraciones presentadas en cada uno de los impuestos aludidos y que en su conjunto suman la totalidad de la siguiente manera:

    • El primer periodo de imposición para el mes 3 correspondiente a los meses enero, febrero, marzo que tienen un promedio de 1298 UT.

    • Para el periodo de imposición mes 6 correspondiente a los meses abril, mayo, junio un promedio por mes de 1629 UT.

    • Para el periodo de imposición de mes 09 correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre un promedio por mes de 1771 UT.

    • Y para el periodo de mes 12 correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre un promedio por mes de 1987,05 UT.,

    Para un total del ejercicio fiscal anual de 20.080 UT.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 12 de Mayo del 2011, el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO

    SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0363

    Al respecto, en el caso que nos ocupa, la ciudadana M.I.R.D., en su escrito inserto al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente administrativo, se identifica como Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACHIRENSES 10 R.L., carácter éste que no demuestra, ya que no acompaño carta/poder que le otorgue la cualidad para actuar en nombre y representación de la Asociación antes indicada, así como tampoco acompaña Acta de Asamblea donde conste el carácter con el cual pretende actuar solo consigna copia del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “TACHIRENSES 10” R.L, en su CAPITULO X, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS, INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: inserta a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del presente expediente administrativo, en la cual se advierte, quienes son las personas que se encargaran de la Administración, Presidente, Secretaría, Instancia de Evaluación y Control, Contralor, Sub-Contralor, Instancia de Educación, Coordinadora, quienes personalmente aceptaron sus cargos por Tres (03) años, J.R.P.P., M.I.R.D.S., M.I.R.D.C., C.A.V.S.-Contralor, A.I.R.D.C. de tal manera que al suscribir la ciudadana M.I.R.D., el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sin acompañar Documento Poder, a través del cual pruebe su titularidad e intereses legitimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad a que antes se hizo referencia.

    En vista de lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterese y la falta de diligencia de un contribuyente; así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 08 al 41 copias certificadas de las siguientes actas:

    1. Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., registrada en fecha 10/12/2004, de la cual se desprende en su artículo 14: que la Instancia de Administración estará integrada por dos (02) miembros principales; Presidente y Secretario, donde el primero tiene la representación legal de la Cooperativa según el artículo 15 en su literal c. En el caso del secretario el mismo tiene facultades de asentar actas, firmar conjuntamente con el presidente, convocar reuniones llevar libros, tramitar correspondencia, supervisar y guardar bajo custodia toda documentación concerniente a la Cooperativa, información y entrega de inventarios y cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea. En su artículo 31: se hace mención que los ciudadanos; J.R.P. y M.I.R.D. tienen el cargo de Presidente y Secretaría respectivamente.

    2. Acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., de fecha 09/03/2005, se desprende que los ciudadanos; J.R.P. y M.I.R.D. tienen el cargo de Presidente y Secretaría respectivamente.

    3. Acta de Asamblea General Ordinaria N° 04 de Socios de la Asociación Cooperativa Tachirenses 10 R.L., de fecha 18/02/2009, evidenciándose que el cargo de secretaría de la Cooperativa lo tiene la ciudadana M.I.R.D., la cual presentó el Balance General, el Estado de Resultados, Movimiento de Patrimonio y Estado de flujo de Efectivo al 31/12/2008.

    4. Acta de Asamblea General Ordinaria N° 03 de Socios de la Asociación Tachirenses 10R.L., de fecha 25/03/2008 en donde en su punto séptimo se procedió a la elección de los miembros integrantes de la Instancia de Administración donde se reeligieron los ciudadanos J.R.P. y M.I.R.D. tienen el cargo de Presidente y Secretaría respectivamente, elegidos por tres (03) años.

    5. Acta de Asamblea General Ordinaria N° 05 de Socios de la Asociación Cooperativa Tachirenses 10 R.L., de fecha 22/02/2010, en la cual la secretaría presentó el Balance General, el Estado de Resultados, Movimiento de Patrimonio y Estado de flujo de Efectivo al 31/12/2009.

    Al folio 44, se encuentran RIF de la contribuyente Asociación Cooperativa Tachirenses 10 R.L., bajo el N° J-31248963-4, con domicilio en la Calle 3 con Avenida Ferrero Tamayo Casa N° FT-19 Sector S.I., otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del folio 52 al 56, se encuentra el acto administrativo signado SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011E-155 contentivo de la calificación de sujeto pasivo especial al contribuyente in comento, y oficio dirigido a la Asociación Cooperativa Tachirenses 10 R.L., convocatoria por parte de la Administración Tributaria a una charla por la incorporación como Contribuyente Especial.

    Del folio 76 al 78 se evidencia copia certificada del documento poder especial presentado ante la Notaria Pública Vigencia Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2012, inserto bajo el N° 25, tomo 06, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.537, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 81 al 115 se encuentran los siguientes documentos: Acta de recepción N° DCR-15-50136, escrito recursivo, acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011(E) -155 de fecha 27/12/2010 Calificación de Sujeto Pasivo Especial, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202050000113000080272, 273 y sus respectivas planillas forma 99030 N° 1190522119 del periodo de imposición mes junio del año 2010 y planillas forma 99030 N° 1190522132 del periodo de imposición mes septiembre del año 2010, copia del rif y cédula de identidad de la ciudadana M.I.R.D., actas y estatutos y actas extraordinarias; auto de remisión a recursos; auto de inserción de documentos al expediente; notificación y resolución del jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0363 de fecha 12/05/2011.

    Del folio 126 al 130 se evidencian comunicaciones de fechas 29/04/2009 y 24/11/2009 emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dirigidas a la Secretaría de la Asociación Cooperativa Tachirenses 10 R.L. M.I.R., emitidas a los fines de dar respuesta a lo requerido por la misma.

    Del folio 143 al 160 se constatan las planillas de declaración forma DPJ-99026 de la Declaración del ISLR del periodo fiscal 01/01/2010 hasta 31/12/2010 y 01/01/2009 hasta 31/12/2009. Igualmente, las planillas forma 99030 declaraciones del IVA de los periodos de imposición 03/2010; 06/2010; 09/2010; 12/2010; 12/2009.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito de revisión en fecha 08/02/2011 sobre el Acta de Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 (E) 155 de fecha 27/12/2010, concerniente a la calificación de sujeto pasivo especial que le consideró la administración tributaria.

    A razón del escrito presentado el jerarca lo calificó como un recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario y en análisis a las causales de inadmisibilidad del artículo 250 ejusdem en su numeral 1 falta de cualidad o interés del recurrente en concordancia con los artículos 7 del mencionado código, artículos 49 numeral 2 y 86 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, lo declaró inadmisible por falta de cualidad.

    En consecuencia, la recurrente procedió a interponer el presente recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORME

    La República Bolivariana de Venezuela:

    El representante de la República abogado C.A.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, consignó escrito de informes alegando lo siguiente:

    Argumentó el referido abogado, que el presente recurso se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario referido en la falta de cualidad del recurrente, ya que de acuerdo a sus estatutos sociales se evidencia el recurrente ejerce el cargo de presidente no es menos cierto que el artículo 14 establece que la instancia administrativa estará integrada por dos miembros principales que ocuparan los cargos de presidente y secretario y que los miembros durarán máximo de tres años en sus funciones.

    Explicando el abogado, que desde la fecha 10 de diciembre del 2004 de la constitución de la cooperativa hasta el día 11/08/2011 fecha de introducción del presente recurso han transcurrido 6 años 8 meses y 11 días, señalando que en fecha 03/09/2008 se registró el acta N° 3 en la cual se renovaron en los cargos administrativos quedando como presidente el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.378, demostrando así que la representación legal que ejerce quedo sin efecto de conformidad con el artículo 14 de los estatutos de constitución de la citada cooperativa careciendo de la cualidad necesaria para recurrir por contravenir el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitando sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario.

    Por otro lado, el abogado plasmó una definición de los que es un contribuyente, así como que de los artículos 1 y 2 de la P.a. N° 0685 se desprende que los contribuyentes pueden ser calificados como sujetos pasivos especiales. Explicó, el representante de la República que en el caso de las personas jurídicas la mencionada providencia no hace distinción entre la amplia gama de objetos sociales que pueda desarrollar los contribuyentes para calificarlos como sujetos pasivos especiales.

    Sumado, que del presente expediente judicial la contribuyente no demuestra en ninguna fase del proceso que no cumple las condiciones para ser calificado como contribuyente especial y que por el contrario de las actuaciones realizadas en la administración tributaria se evidencia que percibió ingresos superiores a las 30.000 UT., y efectuaron ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores a la equivalente de 2500 UT.

    El Contribuyente:

    El ciudadano J.R.P., ya identificado asistido por el abogado J.A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.962, consignó escrito de informes y anexos en el cual ratificó lo alegado en el escrito recursivo. Igualmente, aludió la naturaleza de las cooperativas como unidades económicas incorporadas al aparato productivo nacional de acuerdo al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo del Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0363 de fecha 12/05/2011, emitido por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente ASOCIACION COOPERATIVA TACHIRENSES 10 R.L., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la falta de cualidad de la ciudadana M.I.R.D., en su carácter de secretaría de la contribuyente y la calificación que consideró la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes de sujeto pasivo especial al mencionado contribuyente.

    En este sentido, de las actas procesales se desprende que el jerarca declaró inadmisible el recurso jerárquico por cuanto la ciudadana M.I.R.D., no demostró el carácter de representante legal que aludió en su escrito recursivo presentado en vía administrativa inserto al folio (82-83), sumado a que no acompaño documento que le otorgue tal representación tal como lo expuso el mismo recurrente en el escrito recursivo presentado ante este despacho inserto al folio (03) “...igualmente, debe considerarse que las facultades para actuar en nombre y representación de la Cooperativa se desprenden de lo dispuesto en el Acta N° 06 de Asamblea General Extraordinaria…”.

    Así pues, esta juzgadora observa que de las actas constitutivas y estatutos de la Cooperativa, acta de asamblea general extraordinarias consignadas ante este despacho por el recurrente insertas a los folios (08 al 41) no se desprende el carácter de representante legal de la referida ciudadana, solo se evidencia que quien la representación la tiene el Presidente de la contribuyente y que la ciudadana M.I.R.D. posee el cargo de secretaría con una duración de tres años en sus funciones y que dentro de estas no esta facultada para la representación legal de la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., razón por la cual, este despacho confirma la decisión contenida en el acto administrativo: recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0363 de fecha 12/05/2011 emitida por el Gerente de Recurso del Seniat y así se decide.

    No obstante, al haber sido declarado inadmisible el recurso jerárquico por falta de cualidad de la ciudadana M.I.R.D. y confirmado en la presente sentencia, este despacho en aras del principio de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar sobre el fondo del asunto, tomando como fundamento el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa N° 601 de fecha 13/05/2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A., que reza:

    …En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    .

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    .

    Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

    Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara…”

    De allí, se entiende que si cualquier persona a la cual afecte sus derechos o intereses poseer la cualidad para dirigirse a los órganos competentes a los fines de que impugne cualquier acto administrativo que vulnere sus derechos e intereses directos o indirectos, individuales o colectivos sin necesidad que demuestre el derecho subjetivo para actuar, considerándose que el ejercicio de la acción de cualquier derecho subjetivo puede ser en vía judicial o administrativa.

    En el caso de autos, por tratarse de un derecho subjetivo que podría derivarse de las diferentes actas constitutivas de la contribuyente, que la ciudadana M.I.R.D., con el cargo de secretaría un intereses directo, individual y colectivo por ser integrante de la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., que mas allá que no se le faculte para la representación legal de la misma y no ser demostrado en vía administrativa y judicial, en base de la interpretación de la Sala Política Administrativa en la citada sentencia, no debe negársele el derecho de accionar y que al ejercitar el derecho de acción en vía judicial por cuanto se trata de un acto administrativo que vulnera sus derechos, y así se decide.

    En consecuencia, pasa este tribunal analizar el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011-E-155 de fecha 27/12/2010 emitido por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, que califica como sujeto pasivo especial a la Cooperativa Tachirenses 10 R.L.

    Ahora bien, del acto administrativo bajo estudió se puede observar que la administración, consideró a la contribuyente como sujeto pasivo especial de conformidad con la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas por concepto de ingresos brutos anuales y ventas o prestaciones de servicios mensuales del ISLR e IVA de los periodos 01/03/2010 al 31/03/2010; 01/06/2010 al 30/06/2010 y 01/09/2010 al 30/06/2010.

    Al respecto, la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

  3. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario; (Subrayado y resaltado por este despacho)

    Del citado artículo, se constata que el legislador no incluyó a las Cooperativas como sujetos pasivos del IVA, que más allá de ser así en el presente caso la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., viene catalogándose como un contribuyente formal de acuerdo a la Ley del IVA: Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. (Subrayado por este despacho). Cumpliendo además con los deberes formales que cita la P.A. N° SNAT/2003/1677 Sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado según el artículo 9:

    Presentación de la Declaración Informativa

    Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:…

    La declaración informativa que se desprende de los certificados electrónicos y las planillas forma 99030, insertos a los folios (87-92), presentado por la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., es prueba del cumplimiento del deber formal que ha presentado trimestralmente tal como lo exige la norma.

    Al ser así, la administración tributaria se basó en un supuesto de hecho al catalogar a la Cooperativa Tachirenses 10 R.L., como sujeto pasivo especial en base al anterior análisis, aunado a que la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, en su artículo 2 literal b señala que se clasificaran como sujetos pasivos especiales, todas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 mil UT., para el caso de declaraciones juradas anuales como es el caso de los tributos declarados por periodos anuales como es el caso del Impuesto Sobre la Renta y en el caso del monto igual o superior a 2500 UT, mensuales para el caso de tributos declarados mensualmente como es el Impuesto al Valor Agregado.

    En tal sentido, se evidencia que el monto que refleja la planilla forma DPJ-99026 de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, el monto declarado equivale a Bs. 1.306.071,35 que llevados al valor de la unidad tributaria para ese año (Bs. 65,00) equivale a= 20.093 UT, no cumpliendo con el supuesto que reza el literal b del artículo 2 de la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006 de 30.000 UT.

    En lo que respecta a las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado presentadas trimestralmente al dividirlas entre tres para sacar el valor mensual de las unidades tributarias tomando como ejemplo esta juzgadora la planilla forma 99030 declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado del periodo de imposición diciembre 2010 (F153-154) que refleja el monto más alto Bs. 387.475,34 llevado a unidades tributarias al valor de la misma en esa fecha (Bs. 65,00) da un total de 5961,15 UT., divididas entre (03) para sacarlas mensualmente da un monto de= ( 1.987,05 UT) demostrándose de esta forma que mensualmente la contribuyente Cooperativa Tachirenses 10 R.L., no cumple con el supuesto del literal b del artículo 2 de la referida providencia, sus montos no son iguales o equivalentes a 2.500 UT., mensualmente.

    De acuerdo a lo anterior, la referida contribuyente no puede ser catalogada como sujeto pasivo especial. Entendiendo este despacho que la administración tributaria tomo las declaraciones trimestrales realizadas por el contribuyente de forma mensual para llegar a calificarlo como tal, incurriendo en el vicio de un falso supuesto de hecho, razón por la cual, se declara nulo el oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 (E) 155 de fecha 27/12/2010 emitido por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, son improcedente al ser declara parcialmente con lugar y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.378, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACHIRENSES 10 R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31248963-4, con domicilio fiscal ubicado en la Calle 3 con Avenida Ferrero Tamayo, casa N° FT-19, Sector S.I.d.M.S.C..

  5. Se Confirma, la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0363 de fecha 12 de mayo del año 2011, emitidas por la Gerencia de Recursos del SENIAT.

  6. SE ANULA, el oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 (E) 155 de fecha 27/12/2010, emitido por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT.

  7. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S..

    SECRETARIA

    Exp. 2497

    ABCS/Yorley

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