Decisión nº 0004 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida Cautelar Oficiosa (Rio Caura)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: N° JSA-2007-000030

La presente MEDIDA DE PROTECCION DE ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL, sobre los Ríos y Quebradas del Estado Yaracuy, se ventila en este Juzgado, en virtud de que el día 13 de Noviembre del año 2007, se ordenara la formación del expediente N°: JSA-2007-000030, debido a las reiteradas publicaciones de prensa efectuadas en los Diarios: “Yaracuy“, la primera de ellas del día 12 de Octubre del año 2007, rotulada “Sacar Arena llenar bolsillos”, “Todo Yaracuy lo sabe, pero nada se hace, se ha destruido el lecho de 25 quebradas, en un hambre insaciable de dinero mediante el saque indiscriminado de arena. Esto ha producido una erosión regresiva hasta su propio nacimiento y la degradación aguas abajo, falla de los bancos, ensanchamientos de los cauces y quebradas, socavando las bases de los puentes ubicados en la autopista entre Yaritagua y la Raya. Se han producido deslizamientos y derrumbes en los cerros donde se encuentran los nacimientos de agua”. Luego el día 18 de Octubre de 2007, en el Diario Yaracuy al día se publicó: “Solicitarán A.C. ante saques indiscriminados de arena” Ya las diferentes comunidades de Urachiche y de todo Yaracuy no aguantan más las consecuencias del saque indiscriminado de arena, la situación en los ríos Tejar y Cocorotico en Urachiche, los daños en los sedimentos en la represa de Cumaripa afectando el manto freático en la cabecera de las cuencas, destrucción de vegetación en las riberas de los ríos, destrucciones de tomas de agua, los puentes y sus bases están socavados, se solicita revisar las Concesiones a particulares para la explotación del mineral no metálico. Y Luego en el Semanario Tinta Libre se expuso: “Nadie fiscaliza saque de arena” Denuncia la erosión regresiva producida por la sobreexplotación del mineral. Y a la solicitud consignada por los ciudadanos: C.O.R.G., titular de la cédula de identidad N°: V-4.123.510 y Gertrud Frias Penso, titular de la cédula de identidad N°: V-4.422.479 en su condición de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 19 de Noviembre del año 2007 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Apertura formalmente el procedimiento cautelar, aduciendo su competencia en los artículos 163 único aparte, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordenando la realización de Inspecciones Judiciales, en los ríos y quebradas del territorio del Estado Yaracuy, específicamente en el Municipio Urachiche: Ríos Tejar, Cocorotico y Urachiche. Municipio Bruzual: Quebradas Cocuaima y Chimiture. Municipio La Trinidad: Ríos Guama, Boraure y Guarabaito. Municipio A.B.: Quebradas Seca. Municipio Sucre: Río Guama, quebradas Taracóa. Municipio Cocorote: Río Cocorote, quebrada Maracaicito. Municipio Independencia: Quebradas Guayurebo, Guayabal. Municipio San Felipe: Ríos Yurubí y Cocorotico. Municipio Veroes: Quebrada Seca y Río Yaracuy y en el Municipio Bolívar: Quebrada Seca, Ríos de Oro y Tupe. Así mismo se ordenó la realización de una Experticia en los referidos sitios (ríos y quebradas) y practicar la Notificación de los entes e instituciones que les corresponde por la materia el conocimiento del caso.

El día martes 20 de noviembre del año 2007 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se trasladó y Constituyó en el Río El Tejar, Río Urachiche, Río Cocorotico, Río Guama, de los Municipios Urachiche, Sucre y La T.d.E.Y. a los efectos de realizar las Inspecciones Judiciales acordadas.

El día miércoles 21 de Noviembre del año 2007 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se trasladó y constituyó en el río Guama y Yaracuy (confluencia), Quebrada S.E., Quebrada Taracoa y río Cocorote de los Municipios La Trinidad,y Cocorote del Estado Yaracuy a los efectos de realizar la inspección Judicial acordada.

El día jueves 22 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se trasladó y Constituyó en la Quebrada Guayurebo, Quebrada La Virgen, Quebrada Savayo, Quebrada Guayabal, Río Cocorotico de los Municipios Cocorote, Independencia y San F.d.E.Y. a los efectos de realizar la Inspección Judicial acordada.

El día martes 27 de Noviembre del año 2007 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se trasladó y constituyó en Río de Oro, Quebrada Seca y en el Río Tupe de los Municipio B.d.E.Y. a los efectos de realizar la inspección acordada.

El día 28 de Noviembre del año 2007 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se trasladó y constituyó en el Río Yaracuy (puente Lobatera) (puente El Chino) (puente Peñón) (puente La Hoya) del Municipio Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de realizar la inspección acordada.

De seguidas este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a Decretar MEDIDA DE PROTECCION DE ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL sobre los Ríos y Quebradas que conforman las Cuencas hidrográficas del Estado Yaracuy previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS EN MATERIA AMBIENTAL, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, que: De acuerdo con La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser el Juez Natural, de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Carta Fundamental, es decir un Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, considerando que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emana de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, es decir:

  1. Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

  2. Cuando se Requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción u atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgado considera que los Juzgados Superiores Agrarios son Competentes para Dictar de Oficio Medidas de Protección en materia ambiental cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad Agroalimentaria, y como consecuencia de ello en virtud de las publicaciones de prensa antes citadas y la solicitud presentada en este despacho el día 13 de Noviembre de 2007, se declara de esta manera COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio sin que exista juicio previo Medida Cautelar Anticipada con relación al asunto que a continuación se describe. Así se declara.

A tal efecto, el artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Negritas y subrayado nuestros;

Igualmente el artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

CONDICIONES NECESARIAS PARA DECRETAR LA MEDIDA

A tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de que se paralicen las actividades de exploración, extracción, explotación y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena) en minas, vetas, saques y/o yacimientos ubicados dentro del territorio del Estado Yaracuy; considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 163 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículos 207 y 254 ejusdem-

Al respecto considera inicialmente este Juzgado, que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto sobre Recursos Naturales Renovables de manera directa e indirectamente sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, ¿Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama?.-

Se evidencia y observa en estas normas, el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del artículo 163 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundados en el temor de que tales actos y hechos deterioren el medio ambiente, destruyan el ecosistema y menoscaben las condiciones de los Recursos Naturales Renovables como cuencas de ríos, quebradas y la preservación del entorno en la prestación de servicios públicos como vialidad, electrificación entre otros -

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el artículo 207 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. En este mismo sentido el artículo 254 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone “El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger en interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la Actividad Agraria, cuando considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador, en el caso de marras, que los artículos de prensa y la solicitud interpuesta fundamenta el primer supuesto en el hecho que Los saques de arena en los sectores señalados están produciendo un daño ecológico incalculable. En nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

POR LO QUE EL CRITERIO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY ESTRIBA EN QUE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO DEBEN SER CONSIDERADAS DE MANERA CONCURRENTE EN LA APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 163, 207 Y 254 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, YA QUE RESULTA MAS QUE SUFICIENTE LA DEMOSTRACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA LESIÓN DEL DERECHO SEA DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE REPARACIÓN. Y TODO ELLO A LA PARTICULAR NECESIDAD DE DECRETAR LA MEDIDA SIN PREVIO JUICIO (NO GARANTIZA NINGÚN FALLO) Y QUE LO QUE ESTÁ EN JUEGO ES UN INTERÉS COLECTIVO Y SOCIAL QUE REQUIERE SER PROTEGIDO BAJO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.

El fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Recurso Natural es ligada al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional. Constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las publicaciones de prensa constatadas y verificadas por los prácticos los días martes 20, miércoles 21, jueves 22, martes 27 y miércoles 28 de noviembre del año 2007 se pudo medir, apreciar y valorar el daño ocasionado por la extracción de minerales no metálicos en los ríos y quebradas inspeccionados, por lo que este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye parte del patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos: Realizada la Inspección Judicial los días martes 20, miércoles 21, jueves 22, martes 27 y miércoles 28 de noviembre del año 2007 sobre los cauces de los ríos y quebradas referidos y analizado los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin. Es claro determinar que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real y evidente destrucción y desmejoramiento de los Recursos Naturales Renovables, de la biodiversidad ambiental, del entorno en los servicios públicos y del latente peligro a que queda sometida los asentamientos campesinos, y la actividad agraria en general aledañas a las canteras de extracción de arena. Por lo que incluso el temor de deterioro ya extralimitó y se está en fase de necesidad de RECUPERAR el daño causado.

El manejo inadecuado de las tierras agrícolas, la destrucción de la vegetación sin reemplazo y el cambio del Estado Natural de la fisiografía de las Cuencas del Río Yaracuy y Aroa principales arterias de agua potable del Estado Yaracuy y que vierten sus aguas al M.C., crean problemas severos de Erosión de los suelos y de transporte de material y Sedimentación, ocasionando la pérdida de fertilidad de las tierras y una disminución de la capacidad de conducción de los cauces y del volumen de almacenamiento de los embalses. La perturbación de los suelos por la extracción de mineral no metálico (arena), incrementan las tasas de Erosión en proporciones que varían desde unidades hasta miles de veces, miles de toneladas de suelo van a parar a los embalses; millones de bolívares se gastan anualmente en mantenimiento y limpieza de instalaciones deterioradas por la erosión, tal como bases de los puentes que sirven de vía para transportar el alimento necesario de la zona, bases de las torres que soportan el tendido eléctrico, energía necesaria dentro del ciclo de producción, afectando a miles de personas que padecen de hambre o mal nutrición por la baja productividad de sus tierras. Los problemas de Erosión y Sedimentación y agotamiento de los Recursos Naturales Renovables pueden evitarse o mitigarse a través de adecuadas políticas de Conservación sin embargo luego de constatar la fragilidad del Ecosistema del Estado Yaracuy y específicamente lo vulnerable que resultan ser las cuencas hidrográficas del Río Yaracuy y del Río Aroa y sus principales afluentes debido a la intervención desmedida del hombre depredador quien por su ambición, ha deteriorado el ambiente propio de la zona, desmejorando la capacidad y calidad del agua del Estado Yaracuy, ha provocado una disminución en la fertilidad de los suelos con vocación de uso agrario, ha generado caos en la vialidad principal del Estado como lo es la autopista centro occidental, ha provocado deterioro en el entorno de los servicios básicos para la producción y obtención de alimentos, ha hecho variar el paisaje mismo al ocasionar cárcavas de enorme tamaño, la evaporación de las aguas subterráneas al exponerlas al sol, evaporándolas y disminuyendo la producción de oxigeno. Sólo mediante procedimientos de manejo inteligente de los recursos naturales se podrá incrementar la habilidad de los países en desarrollo para Alimentar a una población siempre creciente.

En atención a las características fisiográficas, el río Yaracuy se ha dividido en Alto, Medio y Bajo.

La Cuenca alta del río Yaracuy se extiende desde su Nacimiento hasta la Presa Cumaripa,con una longitud de aproximadamente 14 Km.

La Cuenca media del río Yaracuy se extiende desde la Presa de Cumaripa hasta Puente Peñón.

La Cuenca baja del río Yaracuy se extiende desde el puente el peñón hasta la desembocadura al M.C..

De igual manera es de suma importancia resaltar que la diversidad del paisaje facilita la existencia de cuatro fases climáticas dominando el Tropical Seco, y la vegetación del Estado Yaracuy corresponde a las selvas hidrográficas y siempre verdes de las Llanuras húmedas de la región del Caribe y D.d.O.. Con suelos de alto potencial de uso agrícola, con precipitaciones que se ubican en 1200 mm entre la Sierra de Aroa y El Macizo de Nirgua (8 a 9 meses de lluvia). Sus valles Geomorfológicamente se ubican en los denominados Valles in tramóntanos estructurales y los vientos predominantes provienen del Nordeste (NE) del M.C..

Según el Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural Para La Actividad de Canalización, Limpieza y Mantenimiento del Río Yaracuy (Sector La Yaguara - Los Cañizos); elaborado por el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Endógeno Veroes (IAMDEVE); las Condiciones Físicas de la Cuenca se están deteriorando, el relieve accidentado conformado por Las Sierras Aróa y de Nirgua y las Quebradas de régimen torrencial y fuertes pendientes, crean condiciones Naturales altamente favorables a los procesos Erosivos y al arrastre de Sedimentos. “Ante esas condiciones, una de las medidas urgentes y necesarias es Recuperar la cubierta vegetal en las partes de la Cuenca alta y media para frenar y contrarrestar la Erosión, sobre todo en las (22) quebradas existentes entre Urachiche y Puente Peñón las cuales en Verano están secas y en Invierno arrastran grandes volúmenes de agua y lodo, llevando consigo grandes cantidades de sólidos provocando la alteración del gradiente hidráulico a elevaciones mayores. La Actividad fluvial de la Cuenca se ha recrudecido AMENAZANDO con adquirir características Torrenciales” (MARN, 1986).

El Arrastre de árboles caídos, unido a toda clase de desechos sólidos y la carga de sedimentos forman Caramas que son verdaderos tapices de varios metros de longitud colmatando secciones de los Ríos y Quebradas, ocasionando un proceso de sedimentación y de Remanso de las aguas arriba.

(MARN 1996).

Consecuencia directa de los Procesos Erosivos es la destrucción de numerosas obras de Infraestructura (puentes, terraplenes, tuberías, alcantarillas) y la colmatación acelerada del EMBALSE CUMARIPA, al que se le calculó una capacidad muerta de 7 millones de m3 y una vida útil de 100 años y para el año 1988 tenía colmatada no sólo esa capacidad sino un 43% de la capacidad útil, lo que le permitió concluir al Ministerio para la participación Ciudadana de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente que de seguir esta tendencia actual de sedimentación, el Embalse tendrá apenas 30 años de uso

(MARN 1990).

La Cuenca cuenta con una infraestructura de COMUNICACIÓN y SERVICIOS que incluye: La Autopista Barquisimeto-San Felipe-Morón, La vía ferrocarrilera Puerto Cabello-Barquisimeto-Acarigua, La carretera Panamericana, La línea del gasoducto El Palito-Barquisimeto, La línea del oleoducto El palito-Barinas y la Tubería matriz de agua potable desde el Embalse de Cumaripa hasta San Felipe.

Las Tierras con alto potencial Agrícola se encuentran ubicadas en la planicie de desborde del Río Yaracuy, en el Pie de Monte Sur de la Sierra de Aroa y en el Valle del Río Taría. En la Cuenca existen (64) Asentamientos Campesinos, (4) Fundos estructurados y una (1) Empresa de Producción Social y un numero considerable de pequeños, medianos y grandes productores que trabajan por sus propios medios.

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones, procede a dictar MEDIDA DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE en los Ríos y Quebradas del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se declara COMPETENTE para decretar de Oficio MEDIDA DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE en los Ríos y Quebradas del Estado Yaracuy, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 163, artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así se declara.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE de los Ríos y Quebradas del Estado Yaracuy, ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la PARALIZACION y PROHIBICION ABSOLUTA de actividades de exploración y explotación de minerales no metálicos en la CUENCA ALTA comprendida ésta desde el nacimiento del Río Yaracuy hasta la Represa de Cumaripa, así se declara.

TERCERO

Se ordena desde la fecha de la publicación de esta medida, PARALIZAR las actividades de exploración y explotación de minerales no metálicos en la CUENCA MEDIA, comprendida esta desde la Represa de Cumaripa hasta el puente el Peñon; hasta tanto se realice la Experticia judicial acordada por este tribunal y conste en autos el informe correspondiente, a los efectos de verificar el IMPACTO AMBIENTAL causado y esperar igualmente las Regulaciones Ambientales debidas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, Así se declara.

CUARTO

En cuanto a la CUENCA BAJA, comprendida desde el puente El Peñón a la desembocadura al M.C., hasta tanto el Informe de Experticia Judicial no conste en autos y refiera lo contrario; Este Juzgado no considera necesario Paralizar la explotación de mineral no metálico debido a la necesidad Técnica de dragado del cauce de los ríos y quebradas que desembocan al M.C., Así se declara.

QUINTO

En atención a la necesidad imperiosa de REHABILITACION DE LAS CUENCAS de los ríos Yaracuy y Aróa, se le remite Copia Certificada de la presente Medida al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y los Recursos Naturales a los efectos de que tomen las acciones técnicas tendentes a tal fin y se abstenga de tramitar permisos de explotación de mineral no metálico en la Cuenca alta y media hasta tanto el Estudio de Impacto ambiental acordado mediante la experticia judicial provea lo conducente.

SEXTA

Se ordena Remitir una Copia del presente pronunciamiento a la Fiscalía con competencia Ambiental que le corresponda la jurisdicción del Estado Yaracuy, a los fines de que inicien las averiguaciones correspondientes y se determinen los posibles ilícitos penales-ambientales que pudieron haber causado los daños ecológicos, ambientales en las Cuencas de los Ríos y Quebradas del Río Yaracuy. Así se declara.

SEPTIMA

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVA

Se ordena la Publicación Integra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Advirtiendo que transcurridos (3) días de que conste en autos la consignación del ejemplar, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2007-000030

JM/HG

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró bajo el N° 0004 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: N° JSA-2007-000030

JM/HG

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