Decisión nº IP012012000660 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000053

ASUNTO : IP01-O-2012-000053

PONENTE: ABG. MORELA G.F.B.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por los Abogados J.L.C., Milades Dubela L.P. y M.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.784, 53.061 y 84.847, con domicilio Procesal en Prolongación Avenida 2 (Lora), Oficentro El Encanto, Piso 01-oficina 104 del Estado Mérida, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.642, actualmente recluido Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en contra de actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulneran derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 22 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que: “… Mi representado se considera agraviado en la presente solicitud de amparo, derivada de la conculcación que, como parte acusada, le es conferida por la acusación fiscal intentada en su contra el día 2 de Julio de 2.012, lo cual le deriva una serie de derechos intraprocesales, como lo es La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa…”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “…El agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo del estado Falcón, regentada por el abogado A.J.O.P.; hecho que es judicialmente notorio para este superioridad.

Afirmó la parte actora que: “…El objeto de la solicitud se refiere a la omisión Judicial del tribunal Requerido:

OMISIÓN DE FORMALIDADES: Denunciaron que:

  1. La Audiencia Preliminar fue realizada el 01 de Agosto de 2012 y no como aparece en el acta de la Audiencia y Auto de Apertura a Juicio que dice: “En horas del día de hoy, 01 de Julio de 2012...” (folios 92 al 111 de la Pieza 19);

  2. En el Acta de Audiencia como en el Auto de Apertura a Juicio aparece como Juez titular del Tribunal Segundo de Control el Abogado J.A.G.C. siendo que el Juez que firma las Actas es ARNALDOJOSE OSORIO PET1T. (Folios 92 al 111 de la Pieza 19)

OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 3, 4 y 9 DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1) No se pronunció sobre el sobreseimiento solicitado por la defensa. (Folios 129 al 171 de la Pieza 18)

2) No decidió sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos presentado por la defensa el 01 de Marzo de 2012. (Folios 129 al 171 de la Pieza 18)

3) No decidió sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y requeridas por la defensa en el escrito de descargos (folios 129 al 171 de la Pieza 18).

4) No decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa (folios 129 al 171 de la Pieza 18).

5) Actuó fuera de su competencia (no tiene potestad, reformando el Escrito Acusatorio cuando incluyó el delito de Usura en Operaciones de Financiamiento, puesto que la Representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Asociación para delinquir y estafa agravada y continuada. (Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) (Folios 92 al 102 del Acta de Audiencia Preliminar y folios 103 al 111 del Auto Acordando Remisión ante el Tribunal de Juicio)

6) No decidió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación llevado a cabo en la Audiencia Oral de Presentación que fue solicitada por esta defensa en su escrito de descargos, siendo que la Nulidad de un acto se solicita ante el juez en funciones de Control en la Audiencia Preliminar. (Sentencia de la Sala de Casación Penal 085 de fecha 09 de Marzo de 2011)

7) Tanto en el Acta de Audiencia Preliminar como en el Auto de apertura a Juicio se hace una excepción a la admisión de los medios probatorios de la Fiscalía. La misma consiste en un Acta Policial de fecha 24-02-2012 que no existe, reflejando que el Juez de Control no cumplió con sus Funciones de depurar el Procedimiento, señalando actos que nunca han acaecido, puesto que la Acusación fue introducida el 24 de Julio de 2011.

En efecto, se señala: “igualmente se admite los medios de prueba ofrecido (sic) con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012 suscrita por los funcionarios actuantes acta de visita domiciliaria de la misma fecha por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP....”

Manifiestan que esta acción de a.c. es intentada por la conducta omisiva de pronunciamiento sobre diversas solicitudes y violación del principio de igualdad de la Ley por la trasgresión del debido proceso por negligencia Judicial…”

Narra el parte actora en su fundamentación del capitulo, que la Fiscalía 6° en el escrito acusatorio le atribuye a su defendido A.E.L.P. los siguientes hechos: “La participación del hoy imputado se inicia con la redacción de dos documentos de constitución de hipoteca realizados por el ciudadano F.J.C.L., en su condición de presidente de la empresa Congarnuc a favor del ciudadano J.A.M.A., sobre las parcelas de terreno identificadas con los números OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), Numero Catastral (0000000008103-B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), Numero Catastral (0000000008103-A), siendo que la primera hipoteca quedo registrada en la oficina de registro Subalterno de Punto fijo, bajo el numero 40, folios 312 al 318, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 24/04/2007, de primer grado; por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTAMILLONES DE BOLWARES (Bs. 490.000,00), y la segunda registrada por ante la misma oficina de registro, bajo el número 2009-1755, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.602, folio real y bajo el numero 2009-1756, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 332.9.4.3.603 folio real, de segundo grado, por la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLWARES (Bs. 1.065.500,00), realizadas ambas hipotecas a espaldas de los adquirentes de buena fe, hoy victimas, las cuales en la actualidad extrañamente no han sido ejecutadas por el acreedor hipotecario, en virtud del monto adeudado y del tiempo transcurrido.”

Explana el accionante que en el referido escrito acusatorio, la Fiscalía 6° continua en el mismo sentido,”… atribuyéndole a nuestro defendido lo siguiente: “Este punto indiscutiblemente no puede desvincularse del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el cual se acusa en este acto al hoy imputado, y que se encuentra contenido en el artículo 6 de la ley in comento, siendo demostrado el hecho de su asociación y participación con la Empresa Congarnue C.A desde el momento en que realizó la redacción de los documentos de hipoteca sobre las parcelas de terreno OCHOCIENTOS DIECISIETE (817), Numero Catastral (0000000008103-B) y la SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (799), Numero Catastral (0000000008103-A), a favor presuntamente de un ciudadano de nombre J.A.M.A., las cuales fueron realizadas de manera a espaldas de los optantes compradores.

Ahora bien, el ciudadano “…JESUS A.M.A. fue citado por la Fiscalía 6° de Punto FUO, concurriendo y declarando el 1 de Agosto de 2011 y seis meses después de haber ocurrido la declaración, esta defensa tuvo conocimiento de tal hecho jurídico. Pero resulta que esa declaración no aparece consignada en ninguna de las piezas del ASUNTO PRINCIPAL: 1P11-P-2011-000362, lo cual les resulta sumamente extraño, por cuanto en el escrito acusatorio la Fiscalía 6 al folio 182 en el numeral 6 establece: “El Ministerio Público se reserva el derecho de promover y hacer del Ministerio Público todas las pruebas que ofrezcan o propongan la Defensa, aun para el caso que ellas renunciaren a las suyas, según el Universal principio de la presentación de la presente acusación (sic), conforme a lo previsto en el encabezamiento del Artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el acto de la declaración ante la Fiscalía 6° el ciudadano J.A.M.A., en su condición de acreedor hipotecario de la empresa Congarnuc consignó copia certificada del expediente 10233 que se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la demanda por EJECUCION DE HTPOTECA que tiene incoada contra dicha empresa Congarnuc C:A desde el 21 de Enero de 2011, la cual consta en escrito consignado por los Representantes legales del ciudadano J.A.M.A., en los folios 173 al 176 de la Pieza 18.

Explica el Agraviado que ese expediente demuestra fehacientemente que el acreedor hipotecario, ciudadano J.A.M.A., si tiene incoada demanda de ejecución de hipoteca contra los terrenos hipotecados propiedad de la empresa Congamuc C.A, lo cual desmiente rotundamente lo aseverado por la Fiscalía 6° de que entre Congarnuc CA, su defendido A.L.P. y J.A.M.A. hubo colusión para Defraudar a las víctimas, acusándolo de que su defendido incurrió en el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 16 en la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

EN EL PROCESO PENAL EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OSTENTA LA CUALIDAD DE PARTE:

En efecto, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 154 de fecha 28 de abril de 2011)

En este sentido el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ordena:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Señala la parte agraviada que tal situación constituye un FRAUDE PROCESAL y expresa que la noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.

Siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal tiene que adecuar sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Denuncian que están en abierta violación del debido proceso, el derecho a la libertad del presunto quejoso, porque no están debidamente acreditados por la representación del Ministerio Público los hechos punibles (Asociación para Delinquir) por el que le acusa y que le atribuyó írritamente en la Audiencia Oral de Presentación (Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal), se ha violado flagrantemente la presunción de inocencia impidiendo con todas estas omisiones por parte de la Fiscalía el establecimiento de la verdad. (Artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Alegó la parte presuntamente lesionada que el día 01 de Agosto de 2012 fue celebrada Audiencia de Preliminar y el 05 de Agosto Publicada la decisión, donde ratificó escrito de excepciones contra la acusación fiscal, procediendo a realizar un extracto del referido descargo en los siguientes términos:

…omisis…

… De seguidas se les otorga la palabra a la defensa Privada quienes exponen: ABG. JESUS LEO CONTRERAS… en representación del imputado A.P., esta defensa fundamentada en el art. 49.8 de la Constitución y 64 del COPP, concordado con el art. 106 del COPP, los jueces de control amparan la seguidas (sic) y harán respetar las garantías procesales controlando la FESE preparatoria e intermedia velando por el estricto cumplimiento a los derechos humanos, conjuntamente con la jurisprudencia vinculante emanada de la sala constitucional N° 1303, de fecha 20-07-2005, ratificada entre otras por la sentencia 1240 del 26-07-2011, y un pequeño cambio de criterio en sentencia 1768 23-11-2011, que establece que la función del juez de control de depurar el proceso penal mediante un análisis de los fundamentos a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias por eso ciudadano juez hacernos acto de presencia a objeto de denunciar, que en a fase preparatoria que lleva a cabo la representación fiscal sexta conjuntamente con la representación 35 nacional y que ahora esta representado por la fiscalía 15, ocurrimos en dos oportunidades de denunciar irregularidades de la fiscala 6°, siendo publico y notorio que la hija de la vocero que acaba de hablar trabaja con la fiscal 6° del ministerio publico, ahora bien el numeral 1° el derecho a la defensa, el numeral 2° y el numeral 6°, la violación en el acto de imputación que se realizo en la audiencia oral de presentación, ya que nos pusimos a derecho, no se cumplió con el art. 131 del COPP, no obstante en el momento de la audiencia de presentación nuestro defendido, para su defensa consigno una serie de anexos, que incluía 2 expedientes, 1 signado con el 9622 un amparo y otro un expediente de tercería signado con el 2010-2225 ante un tribunal del municipio carirubana, en ellos un grupo mas numerosos de los que están presentes dieron testimonios de una serie de circunstancia donde mi defendido no tuvo participe, nosotros como defensa técnica volvimos a consignar en las actuaciones en fecha 27-06-2011 y 01-07-2011, cosa que la fiscalía no tomo en cuenta para consignar, incumpliendo con lo establecido en el articulo 127.5, el 281 el 131 y el 305 del COPP. (Lee el art. 281), aquí no esta presente congarnut ni sus representantes, la acusación de basa en 2 delitos surge por la firma de dos documentos de hipoteca, en donde mi defendido lo que hizo fue visar dicho documento, por todo lo ante expuesto solicito, la inmediata libertad que ya es mas que suficiente porque no hay motivo y el sobreseimiento de la causa por cuanto no hay delito. Es Todo De seguida se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. M.B..: en mi carácter de defensora de M.H. y la ciudadana YULITZA HERNANDEZ, en estado en mi carácter de defensora legal de los ciudadanos antes mencionado ratifico, en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad legal, es así como ratifico entonces las excepciones que opuse en la oportunidad legal, que fueron con fundamento en el articulo 238 ordinal cuarto literales c, e, i que son la inexistencia de hechos, la falta de procebilidad y la inobservancia de los requisitos para la elaboración fiscal, así como la oposición con mi negativa y contradicción de esta acusación, por los delitos que se precalifican ya que el ministerio publico no preciso cada uno de los elementos del presente delito, vulnerando el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, si el delito no fue cometido por mi defendido no se puede permitir su continuidad, impugno por ilegales los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, según lo estipulado por el art 339 del COPP; identificados como documentales y con los numero 2, 3 4, 56,7,9. 10,11, 13 y 14, solicite entonces que es inadmisible la acusación ya que no reviste de carácter penal y por carecer de carácter serios y suficientes capaces de demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se dieron los hechos y por no existir pruebas capaz de determinar responsabilidad penal por lo que se debería producir los efectos del artículos 33 ordinal 4° del COPP, en el supuesto que el tribunal admitía total o parcialmente la acusación fiscal, solicito sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido o una sustitución de la misma por cuanto es de libre ejercicio profesional y sobre el pesa medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida de la península, el circuito penal de este estado la corte de apelaciones encuentra en la ciudad de coro evitándose el libre ejercicio se le esta vulnerando, en cuanto a la ciudadana Yolitza ratifico igualmente entonces las excepciones opuestas así como todo los fundamentos en el mismo escrito ratificado. Es Todo. De seguida la palabra la ABG. G.P., quien expresa: en mi condición de defensora de la ciudadana J.M., ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal de manera muy especial las excepciones que fueron opuestas en dicho escrito las cuales fundamentadas en el articulo 28 ordinal 4° literal c, e y en concordancia con el art. 326 ambos COPP, en consecuencia solicito declare inadmisible por rezar sobre hechos que revisten carácter penal y por carecer de elementos serios y suficientes capaces de determinar el tiempo modo y lugar de cómo se originaron los hechos y por existir probanza capaz de determinar responsabilidad penal alguna de mi patrocinada, por lo que debe producirse los efectos del art. 33 ordinal 4° del COPP, y en su puesto de ser admitida la acusación fiscal, solicito que se ordene a favor de mi defendida una imposición de medida cautelar menos gravosa capaz de garantizar el proceso como lo seria cualquiera de las medidas sustitutivas menos a las impuestas a la libertad. Es Todo. Escuchado lo alegado por las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en principio se evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se evidencia que los requisitos exigidos por el legislador en el 326 del COPP, para admitir en su totalidad la misma, por cuanto el ciudadano fiscal suscrito identifica las partes, hace una relación circunstanciada de los hechos, establece cuales son los elementos de convicción que tomo para realizar el escrito acusatorio, ofrece los medios probatorios que han de ser utilizado en el juicio y solicita el enjuiciamiento de los imputados por los delitos que quedaron establecidos en el escrito a, igualmente se admite, los medios de prueba ofrecido con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, acta de visita domiciliaria de la misma fecha, por cuanto las mismas no llenan los extremos del art. 339 del COPP, En este estado admitida como han sido la acusación y las pruebas el tribunal les impone a los imputado, del procedimiento por admisión de los hechos según lo establece el art,, 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico, los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, cuando es la pruebas a imponer y en cuanto les quedaría la prueba en caso de admitir los hechos, seguidamente se le pregunta a los acusados de forma individual a los acusados si desean admitir los hechos Manifestando Cada Uno A Viva Voz De Forma Individual, Sin Coacción O Apremio Que No Admiten Los Hechos. Escuchadas como han sido las declaraciones de los imputados de auto de no admitir los hechos, este tribunal ordena la apertura a un juicio oral y publico en contra de los imputados J.M.A., YOLITZA E.P.A., M.A.H.B., quienes se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y A.E.L.P., ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA este ultimo en grado de coautor y los anteriores en grado de cómplice no necesario de los delitos previsto y sancionado en lo artículos 462. 77 Ordinales 1,2. y 5 y Artículo 99 del Código penal vigente concatenado con los Art. 2,16 numeral 3, 26 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 144, concatenado con el art. 76 De la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 De la Ley Contra La Delincuencia, instrucción del secretario de sala de remitir el asunto en su oportunidad legal al tribunal de juicio competente, se mantienen las medidas impuesta a cada uno de los imputados por cuanto no han variado las circunstancia Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión, las partes manifiestan su conformidad con lo trascrito en la presente acta. Ofíciese al Internado de Coro para el reingreso y posterior traslado del imputado de autos a la hora y fecha señalada en actas, Se remite el presente asunto al Juez e Juicio.- Cúmplase

Arguyó la parte Accionante que: “… La lesión se produjo, como se comentó, en el auto que admitió la temeraria acusación fiscal, dispuso el juzgamiento de su defendido por el delito Estafa Agravada previsto y sancionado en los artículos 462, 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral Tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Asociación para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de VICTIMAS: CHIQUITO J.A.C., M.N.R.M., PEROZO CAYAMA MARINO CC)ROMOTO, MIQUILENA DOVALE M.M., OTAISA MIGUEL, POLANCO ISIDRA, NURBIA M.R., D.A., HECTOR TRAMONTE, CARLOSTRASMONTE, Y.A., J.R., EIRIMAR DIAZ, RAULFANEITE, A.B., I.R., ZAIDA NAVEDA, HUMBERTOFIGUEROA, M.P.D.F., M.D., J.C.J.C.C., J.G.R., FERNANDO ANGUKLO, YORNELÑIS REYES, LEISI COLINA, THERINA ÁLVAREZ, M.E.N., Y.G. Y L.S..; admitió todas las pruebas de la acusación fiscal, además de la omisión de pronunciamiento el escrito de excepciones presentada por la defensa…”

Indicó la parte accionante que: “… La declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — fáctico, por parte de la juzgadora involucra una conculcación crasa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos. De una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que el juez se limitó a admitir los Medios de prueba del Ministerio Publico sin pronunciarse sobre la Omisión de una Prueba Obtenida por la Fiscalía 6° que no consta en las actuaciones, dejando además en indefensión de su representado al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley. El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia…”

Apuntó la parte actora que: “… tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la trasgresión de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a la Libertad ya que no esta debidamente acreditado por la representación del Ministerio Publico los hechos Punible referente a la Asociación para Delinquir por lo que se acusa al ciudadano A.E.L.P. sino al quebrantamiento del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuando estima la referida Defensa Nulidad Absoluta de la Acusación por falta de investigación no cumpliendo la Representación Fiscal con lo establecida en nuestra Carta Magna; de igual manera explica la parte actora mencionada situación constituye Fraude Procesal por cuanto comprende toda resolución Judicial en que el Juzgador ha sido victima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional…”

Estimó el accionante que: “…para ilustrar a esta superioridad hacer la comparación entre las pretensiones formales hechas por la defensa y lo decidido por el agraviante, adelantando la conclusión se podrá verificar que se empleó argumentos genéricos, vagos e imprecisos para eludir una decisión fundada en el encuadramiento de los hechos en el derecho aplicable, lo cual hace tanto a la Ministerio Público como al juzgado ofensor, irresponsables en el cumplimiento del deber, respondiendo al castigo y no al descubrimiento del verdad, así se verá que la decisión y la acusación no versan sobre una investigación formal sino sobre una aprehensión en la que no se determinó la relación de causalidad de su representado con los hechos imputados que trae como consecuencia la nulidad Absoluta del Acto de Imputación debido a la Audiencia Oral de Presentación se efectuó en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal …”

Explico que: “ su defendido A.E.L.P., al tener conocimiento que pesaba en su contra solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Punto Fijo voluntariamente para ponerse a DERECHO ante la Fiscalía 6° que la solicito. Este Hecho Ocurrió el día 08de Junio de 2011 e inmediatamente lo puso a la orden del Tribunal de Control requirente; fijándose para el día 09 de Junio de 2011 la realización de la Audiencia Oral de Presentación.

Reiteró que: “… que el día 09 de Junio de 2011 se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el marco procesal que se le sigue al ciudadano A.E.L.P. por la presunta y negada comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, Usura en Operaciones de Financiamiento y Asociación para Delinquir donde se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. Los cuales describen en detalles, y se ratifico la Medida de Privación Judicial de la libertad decretada en contra del encausado, donde el mismo acto se le quebranto el derecho a la Defensa estipula en el articulo 49 numeral 1 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin pronunciarse debidamente sobre los hechos que versa, el acta de presentación carecía de formalidades que no fueron expresadas por el Ministerio Publico tales como la Individualización a quien de los imputados se le atribuyen los delitos (existen varios imputados), Individualización los elementos de convicción aportados, presentándolos con su respectiva pertinencia y necesidad. Obsérvese que los elementos de convicción aportados se refieren a Congarnuc y a sus representantes y en nada involucran a su defendido (folios 46 al 128 de la Pieza 11), violándose lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicar DETALLADAMENTE todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión en que los cometió; (Sucinto es breve, resumido, conciso y detalladamente es pormenorizadamente)

Señalar que “la declaración es un medio para su defensa y, que por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”

De igual manera señala la parte actora que el día 01 de Marzo de 2012 consignaron escrito de descargo el cual fue ratificado por la Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar efectuada el día 1 de Agosto del presente año, al finalizar dicha audiencia el juez debe resolver en presencia de las partes sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y de las actas no se desprenden que ocurrió tal circunstancia, pues el órgano subjetivo omitió pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por esta defensa, No decidió sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos presentado por esta defensa el 01 de Marzo de 2012, No decidió sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y requerida por esta defensa en el escrito de descargos, sobre la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa, Actuó fuera de su competencia (no tiene potestad o facultad) reformando el escrito acusatorio cuando incluyo en delito de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO DE FINANCIAMIENTO, puesto que la Representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Asociación para delinquir y estafa agravada y continuada. (Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) No decidió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación llevado a cabo en la Audiencia Oral de Presentación que fue solicitada por esta defensa en su escrito de descargos, siendo que la Nulidad de un acto se solicita ante el juez en funciones de Control en la Audiencia Preliminar. (Sentencia de la Sala de Casación Penal 085 de fecha 09 de Marzo de 2011); de igual manera del Acta de Audiencia Preliminar como en el Auto de apertura a Juicio se hace una excepción a la admisión de los medios probatorios de la Fiscalía. La misma consiste en un Acta Policial de fecha 24-02-2012 que no existe, reflejando que el Juez de Control no cumplió con sus Funciones de depurar el Procedimiento, señalando actos que nunca han acaecido, puesto que la Acusación fue introducida el 24 de Julio de 2011.En efecto, se señala: “igualmente se admite los medios de prueba ofrecido (sic) con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012 suscrita por los funcionarios actuantes acta de visita domiciliaria de la misma fecha por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP....”

Por último, la parte actora ofreció como medios de prueba las copias certificadas del acta de la Audiencia Presentación, copia certificada de la Acusación de la Representación del Ministerio Publico, Copia Certificada del Escrito de Descargo, Copia Certificada del Escrito presentado por los representantes del Acreedor hipotecario de Congarnuc ( J.A.M.Á.) donde manifiesta que su representado acudió a declarar en la Fiscalia 6 a su requerimiento, declaración que no aparece en las actuaciones y Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar e Idéntica al Acta de Apertura a Juicio ; solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada admisible , declare la nulidad absoluta del Acto de Imputación y de la Acusación y se le restituya inmediatamente la Libertad ordenando la reparación de la situación jurídica.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada al Abogado A.J.O.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano A.E.L.P., por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre por ende, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre solicitado mediante escrito de descargo y que fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la audiencia preliminar, según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se ha intentado ante esta Corte de Apelaciones una acción de a.c. contra el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presuntas omisiones en la que habría incurrido dicho Despacho Judicial en la tramitación de la causa penal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, seguida contra del imputado A.E.L.P., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, ante la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante, en el plazo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciares sobre las Pruebas Ofrecidas en la contestación de la Acusación Fiscal mediante escrito de Descargo, aun cuando la defensa técnica del imputado de autos efectuó el primero de los pedimentos durante la audiencia preliminar, no obteniendo respuesta alguna por parte del Tribunal de Control, tal y como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella.

Así, verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la parte accionante, representada por los Abogados J.L.C., Milades Dubela L.P. y M.P.S., acreditaron ante esta Sala su legitimación activa para intentarla y sostenerla, al constar de las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, donde son identificados como Defensores privados del ciudadano A.E.L.P., de igual manera consignaron Acta de Juramentación.

En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una abstención u omisión de pronunciamiento oportuno de las pruebas ofrecidas en fecha 01 de Marzo de 2012, sobre las excepciones y nulidades solicitadas, así como sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, de igual manera fue ratificada durante la referida audiencia, y sobre, de la decisión emanada de un órgano jurisdiccional de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción en cuanto a la omisión por parte de la decisión accionada con respecto a las solicitudes interpuestas durante la realización de la audiencia preliminar, no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos, hace admisible la acción de amparo ejercida pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, al no pronunciares sobre peticiones de sobreseimiento solicitado por esta defensa, sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos presentado por la defensa el 01 de Marzo de 2012, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y requerida por la defensa en el escrito de descargos, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, al actuar fuera de su competencia (no tiene potestad o facultad) reformando el escrito acusatorio cuando incluyo en delito de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO DE FINANCIAMIENTO, puesto que la Representación del Ministerio Público acusó por los delitos de Asociación para delinquir y estafa agravada y continuada. (Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) No decidió sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación llevado a cabo en la Audiencia Oral de Presentación que fue solicitada por esta defensa en su escrito de descargos, siendo que la Nulidad de un acto se solicita ante el juez en funciones de Control en la Audiencia Preliminar. (Sentencia de la Sala de Casación Penal 085 de fecha 09 de Marzo de 2011); de igual manera del Acta de Audiencia Preliminar como en el Auto de apertura a Juicio se hace una excepción a la admisión de los medios probatorios de la Fiscalía. La misma consiste en un Acta Policial de fecha 24-02-2012 que no existe, reflejando que el Juez de Control no cumplió con sus Funciones de depurar el Procedimiento, señalando actos que nunca han acaecido, puesto que la Acusación fue introducida el 24 de Julio de 2011. En efecto, se señala: “igualmente se admite los medios de prueba ofrecido (sic) con la excepción del acta policial de fecha 24-02-2012 suscrita por los funcionarios actuantes acta de visita domiciliaria de la misma fecha por cuanto las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP....” Así se declara.

Visto que en el presente asunto penal, aparecen registradas una multiplicidad de presuntas victimas, es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades respecto de la necesidad de notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal en materia a.c.; igualmente el articulo 119 del Código Orgánico Procesal en su ultimo aparte, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo hace señalamiento a las notificaciones de las partes; y conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se ordena notificar a la ciudadana M.N.O., en virtud que la ciudadana fungió como vocera en representación de todas las victimas en la audiencia preliminar celebrada el día 01 de agosto de 2012.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados Abg. J.L.C., Milades Dubela L.P. y M.P.S. anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.L.P. plenamente identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo .SEGUNDO: se ORDENA la notificación de los Abogados Abg. J.L.C., Milades Dubela L.P. y M.P.S. anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano A.E.L.P., en su carácter de accionantes, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. TERCERO: se ORDENA la notificación del Abogado A.J.O.P., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. CUARTO: se ORDENA la notificación de la Abogada GRISETTE N.V.G. y D.M.G.C., en sus condición de Fiscal 6to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que interviene en el asunto principal N° IP11-P-2011-000362, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada, ordenándose notificar también a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales debiéndose remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo; asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades respecto de la necesidad de notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal en materia a.c.; igualmente el articulo 119 del Código Orgánico Procesal en su ultimo aparte, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo hace señalamiento a las notificaciones de las partes; y conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se ordena notificar a la ciudadana M.N.O., en virtud que la ciudadana fungió como vocera en representación de todas las victimas en la audiencia preliminar celebrada el día 01 de agosto de 2012.

QUINTO se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IP012012000660

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