Decisión nº PJ0022013000079 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadano A.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.610.285, con domicilio en el Barrio Alegre, calle Principal, casa Nº 67. Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., R.T.O., Y.S.H., CAROLINA SOLÓRZANO, NAYIRED P.O.P., SILENNY K.R.C. e I.U.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 126.016, 156.170, 171.741, 171.691 y 172.604 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. (originalmente denominada CONSTRUCCIONES HCL C.A.) Inscrita: inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 25, tomo 65-A; posteriormente con cambio de domicilio y denominación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 353-A; en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, tomo 19-A en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado A.R.Z.M.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 168.181, según consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 17 de octubre de 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, tomo 120.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de Octubre de 2013 por el abogado A.Z., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., según instrumento poder que fuere autenticado en fecha 17 de octubre de 2012 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, tomo 120, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 03 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano A.R.H.M. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el ciudadano el ciudadano A.R.H.M., asistido por la Abogada M.D.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 19 de septiembre de 2012, incoada por el actor contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana H.P.L.D.C., en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad de Comercio, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., 11 de Octubre de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Noviembre de 2012, posteriormente prolongada para el 07/12/2012; siendo diferida para el 28/01/2013; prolongada para el 04/04/2013; siendo diferida para el 16/04/2013 y en esa misma fecha se dejó constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, suscrito por el Abogado A.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 168.181, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 25 de abril de 2013, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando de la distribución al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 30 de abril de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de prueba y los medios de pruebas promovidos; y providencia los medios probatorios promovidos por ambas partes en fecha 06 de mayo de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de Mayo de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca, la celebración de Audiencia Conciliatoria para el 04 de junio de 2013 a las 10:00 p.m. (sic), conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 04 de mayo de 2013, se deja constancia de la presencia de las partes y del mismo modo de la imposibilidad de emplear medios alternos de resolución de conflicto, ratificando el auto de fecha 08 de mayo de 2013.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 26 de septiembre de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes y del mismo modo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira el a quo de la sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dictando el dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.H.M. contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

• (…) Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos desde el día 25 de Noviembre de 2010 para la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.

• (…) Que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a 4:00 p.m., (…) desempeñaba el cargo de ayudante de fabricación dentro de las instalaciones de REFINERÍA EL PALITO (…) dentro de la obra denominada: FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERASS B/7452.

• (…) Que devengó un salario diario básico de Bs. (79,23); salario normal diario Bs. (108,29) y salario integra de Bs. (154,57).

• (…) Que en fecha 29 de abril de 2011 laboró la jornada completa de trabajo y a la hora de la salida se percató de una lista que había publicado la empresa en la cartelera informativa, del personal que estaba retirando la misma.

• (…) Que compareció el 03 de mayo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• (…) Que se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

• (…) Que del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, salió (sic) a su favor,

• (…) Que del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., emanó providencia administrativa bajo el Nº 462-2011 con fecha 19 de febrero de 2011; asimismo que el reenganche voluntario de la providencia administrativa in commento fue el 09 de enero de 2012; que la apertura del procedimiento de sanción fue en fecha 09 de enero de 2012; que la ejecución forzosa de la providencia administrativa in commento fue en fecha 27 de febrero de 2012 y que la notificación del procedimiento de multa fue en fecha 13 de abril de 2012.

• (…) Que fue despedido injustificadamente por cuanto la empresa no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (…) el cual señala el procedimiento que debió realizar la empresa en caso de despedir a un trabajador investido de inamovilidad.

Reclaman:

 Preaviso, dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 15 días, calculado desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, dando un toral de Bs. 2.318,53.

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 10 días, calculadas desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011 dando un total de Bs. 1.545,69.

 Diferencia de Antigüedad Legal, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de (05) meses y (04) días, dando un total de Bs. 2.318,53.

 Antigüedad Contractual, prevista en la Cláusula 25, literal 1”C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de (05) meses y (04) días, dando un total de Bs. 2.318,53.

 Vacaciones Fraccionadas, prevista en la Cláusula 24, literal ”A” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de 14,17 días, dando un total de Bs. 1.534,09.

 Bono Vacacional Fraccionado, prevista en la Cláusula 24, literal ”B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de 22,92 días, dando un total de Bs. 1.815,69.

 Diferencia de Utilidades Fraccionadas, beneficio previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculado desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de (05) meses y (04) días, es decir, 120 días, dando un total de Bs. 5.258,54.

 Inamovilidad Laboral prevista en el decreto Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, calculada desde el 29 de abril de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012, lo que se traduce en de 298 días, dando un total de Bs. 32.270,42.

 Artículo 6 de la Ley de Alimentación para los trabajadores según Gaceta Oficial de fecha 04 de mayo de 2011. Tarjeta Electrónica (TEA), beneficio previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de diez (10) meses, dando un total de Bs. 27.000,00.

 Mora, prevista en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 calculado desde la fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2012, a razón de 1494 días, dando un total de Bs. 161.785,26.

 Examen Médico, beneficio previsto en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por Bs. 79,23.

 Indexación, Costos y gastos procesales e Intereses de Mora sobre prestaciones sociales, respectivamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 (…) Que la relación de trabajo comienza por contrato de obra determinada denominada Reparación y Mantenimiento mayor de las (sic) calderas (sic) B7452 pertenecientes a la Refinería El Palito.

 (…) Reconoce fecha de ingreso 25 de Noviembre de 2010.

 (…) Que la fecha de terminación de la relación de trabajo es por la culminación de contrato a tiempo determinado, según las proyecciones de la obra, el 29 de abril de 2011.

 (…) El salario devengado por los mismos (…) (79,23) Bolívares.

 (…) Que la liquidación final, es de Bs. 12.757,16, donde pagó, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico por retiro y utilidades.

 (…) Niega, rechaza y contradice la condena al pago por indemnización o los conceptos tal como fueron demandados por el trabajador, como las prestaciones sociales y demás derechos laborales, toda vez que aduce que tales conceptos ya fueron pagados conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 (…) No debieron solicitar el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (1997), las trabajadoras y los trabajadores, ni en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

 (…) Que no es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, sino que por el contrario la relación de trabajo terminó por la expiración del contrato para una obra determinada.

 (…) Que el trabajador de antemano sabía que no iba a permanecer en la empresa por un tiempo indefinido ya que la voluntad era para un tiempo determinado, así fue aceptado por el trabajador.

 (…) Que el trabajador tenía total conocimiento que fue contratado para una obra determinada ya que dependía del avance de la obra y la proyección que el patrono estimara.

 (…) Que existe una providencia administrativa, pero no es menos cierto que dicho acto fue impugnado ante el Juez de Juicio, en fecha 09 de Marzo de 2012, signado con la nomenclatura Nº GP21-N-2012-000014.

 (…) Que no procede la condena al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectivo de la Industria Petrolera.

 (…) Que la relación de trabajo no culminó por voluntad unilateral del Patrono, sino por cumplimiento de los supuestos previstos en el contrato individual para una obra determinada.

 (…) Que la relación de trabajo no culminó por voluntad unilateral del Patrono, sino por cumplimiento de los supuestos previstos en el contrato individual para una obra determinada.

Negativa de las Indemnizaciones Laborales:

 Niega, rechaza y contradice el Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, por Bs. 2.318,53, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por Bs. 1.545,69, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice la Antigüedad Legal, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y lo previsto en la Cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por Bs. 2.318,53, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice la Antigüedad Contractual, por de Bs. 2.318,53, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice las Vacaciones Fraccionadas, por Bs. 1.534,09, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice el Bono Vacacional Fraccionado, del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997) por Bs. 1.815,69, por cuanto sostiene que su representada no incurrió en despido injustificado, sino que la relación de trabajo terminó cuando (sic) la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra determinada.

 Niega, rechaza y contradice la Diferencia de Utilidades Fraccionadas, por Bs. 5.258,54, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, por Bs. 32.270,42, a razón de 298 días, aduce que el pago no aplica ya que el trabajador no fue despedido sino que la obra para un tiempo determinado culminó, razón que estaba determinada por el contrato individual acordado por las partes.

 Niega, rechaza y contradice el concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) de conformidad con la cláusula 18 Convención Colectiva de P.D.V.S.A., por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.

 Niega, rechaza y contradice el concepto de MORA aduce que el concepto no aplica ya que el trabajador no fue despedido, sino que la obra para un tiempo determinado culminó, razón que estaba determinada por el contrato individual acordado entre las partes.

 Niega, rechaza y contradice el concepto del Examen Médico por Bs. 79,23, beneficio previsto en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto sostiene que su representada cumplió con el concepto al momento del pago de las prestaciones sociales.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Cursa del folio (08) al (83) copias certificadas del expediente administrativo marcado “A”, emitidas el 12 de Septiembre de 2012, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, bajo el Nº 049-2011-01-00267, se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable, salvo prueba en contrario, no obstante, la misma fue admitida por la representación judicial de la demandada en la Contestación a la Demanda, ésta al no haber sido impugnada ni cuestionados, adquiere pleno valor probatorio.

• Cursa del folio (84) al (94) copias certificadas emitidas el 24 de Abril de 2012, del procedimiento de multa, marcada “B”, impuesto por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, bajo el Nº 049-2012-06-00024, se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable, salvo prueba en contrario, ésta al no haber sido impugnada ni cuestionados, adquiere pleno valor probatorio.

• Cursa del folio (95) al (244) Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcada “C”, dicha documental se trata de un cuerpo normativo, que consagran derechos y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y pruebas, de esa manera, rigen para el resto de los hechos aducidos en juicio, el cual conoce el Juzgador, en virtud del principio iuri novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

• Cursa al folio (245) al (259) decisión emanada de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso L.A.R.M., contra Bove Pérez C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., marcada “D”, la misma no constituye medio de prueba, pues su contenido es meramente referencial.

Promovidas en la Audiencia Preliminar:

• Ratificó, opuso e hizo valer los medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignados en la presentación del escrito de demanda, a saber, expediente administrativo marcado “A”, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, bajo el Nº 049-2011-01-00267; copias certificadas del procedimiento de multa, marcada “B”, impuesto por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, expediente administrativo Nº 049-2012-06-00024; Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcada “C” y marcada “D” decisión emanada de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso L.A.R.M., contra Bove Pérez C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., no obstante, dichas documentales fueron valoradas supra. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

Promovidas en la Audiencia Preliminar:

• Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Refinería El Palito, con el fin de que informare sobre lo siguiente: (i) si su representada fue contratada para una obra determinada Reparación y Mantenimiento mayor de calderas B/7452 pertenecientes a la Refinería El Palito, contrato Nº 4600037130 e indicar la fecha de culminación; (ii) si existen formato de estructura de labor directa CONTRATISTA HCL estimada para la reparación mayor de las calderas B/7452 e indicar la fecha de culminación; (iii) si existe un formato de histograma de obra de mantenimiento mayor a calderas B/7452 e indicar la fecha de culminación; (iv) si existe acta de inicio de los trabajos de la obra Servicio relacionado con la Reparación y Mantenimiento mayor de las calderas B/7452 a la Refinería El Palito, e indicar la fecha de inicio; (v) si existe un acta de terminación de la ODS Nº 2.010/HCL/001 del contrato 4600037130 Servicio relacionado con la Reparación y Mantenimiento mayor de las calderas B/7452, e indicar la fecha de culminación. Esta Alzada observa respuesta de los informes promovidos, del folio 26 al 67 de la segunda pieza de la causa, comunicado proveniente de PDVSA, signado REP-GL-CET-2013-027 de fecha 15 de mayo de 2013, anexando a lo indicado en el oficio Nº J4-PC-13-000134, copia simple de la Orden; copia simple del contrato Nº 4600037130 denominado Servicio relacionado con la Reparación y Mantenimiento mayor de las calderas B7452 y B7454 pertenecientes a la REP y sus anexos marcados A, B, D, E, F, G, respectivamente, con estas se constata el vínculo existente entre INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. y PDVSA PETROLEO S.A. Refinería El Palito; ahora bien, en la manera que fue ejercido el recurso de apelación, dichas documentales no aportan nada de relevancia en esta instancia.

• Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) ubicado en Cumboto -Puerto Cabello, para que informe lo siguiente: (i) si el ciudadano A.R.H.M., posee una cuenta de ahorro signada con el Nº 200782347, indicar los depósitos semanales por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.; (ii) si en fecha 29 de abril de 2011 la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., depositó la cantidad de Bs. 12.757,16. Esta Alzada observa, al folio (74) al (75) de la segunda pieza de la causa comunicado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-21438, en atención al oficio dirigido por el a quo, Nº J4-PC-13-000135, a tal efecto se observa, al folio (71) al (100) de la segunda pieza de la causa, comunicado del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 08 de julio de 2013, donde efectivamente afirma que el número de cuenta 116-0153-71-0200782347 es del ciudadano A.R.H.M. y con respecto al depósito en fecha 29 de abril de 2011 por Bs. 12.757,16 en la referida cuenta no hubo registro alguno, atendiendo al comunicado de la Sudeban, anexando Consulta de Cuentas de Ahorros y Estado de Cuenta de los meses octubre 2011; septiembre 2011; Noviembre 2011; diciembre 2011; agosto 2011; julio 2011; diciembre 2010; septiembre 2012; agosto 2012; julio 2012; junio 2012; mayo 2012 abril 2012; marzo 2012; febrero 2012; enero 2012; junio 2011; mayo 2011; marzo 2011; abril 2011; enero 2011 y febrero 2011, en su orden. Ahora bien se constata, al folio (96) de la segunda pieza, se desprende un deposito por Bs. 12.757,16 en fecha 04/05/2011, en la cuenta antes referida, lo que quiere decir que se contraría con el comunicado del Banco Occidental Descuento, monto éste reconocido y aceptado por el actor en el escrito de demanda y en la audiencia de apelación; en consecuencia, al no haber sido impugnada dichas documentales, las mismas adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES

• Cursa del folio (289) al (291) se trata de documental en copia simple, denominada Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, marcada “A” mediante el cual se constata el vínculo laboral que unió al accionante, ciudadano A.H., con la demandada de autos INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., donde se establecieron las condiciones del mismo, se observa que de éste se deriva una relación de trabajo, es por lo que éste al no haber sido impugnado, adquiere valor probatorio, no obstante, en cuanto a la calificación, como contrato para obra determinada, las razones para lo cual se determinó que no cumple con los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, argumentos que se sustentan con detalle infra.

• Cursa al folio (292) Forma de Liquidación Final, marcada “B” en la cual se observa cálculos por conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro y utilidades por Bs. 12.757,16, esta documental fue impugnada por la representación de la parte actora, por cuanto no se evidencia firma y huellas del trabajador en señal de conformidad, por tanto no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso; sin embargo, infra se explica que la cantidad Bs. 12.757,16, es aceptada por el trabajador, así como se constata del estado de cuenta (f.96 II pieza) valorada supra, el depósito de Bs.12.757,16, en la cuenta de ahorro del hoy accionante.

• Cursa al folio (294) al (316) Recibos de Pago, marcados C1 al C23, de las semanas 25/04/2011 al 01/05/2011; 18/04/2011 al 24/04/2011; 04/04/2011 al 10/04/2011; 28/03/2011 al 03/04/2011; 21/03/2011 al 27/03/2011; 14/03/2011 al 20/03/2011; 07/03/2011 al 13/03/2011; 28/02/2011 al 06/03/2011; 21/02/2011 al 27/02/2011; 14/02/2011 al 20/02/2011; 07/02/2011 al 13/02/2011; 31/01/2011 al 06/02/2011; 24/01/2011 al 30/01/2011; 17/01/2011 al 23/01/2011; 10/01/2011 al 16/01/201130/01/2011 al 09/01/2011; 27/12/2010 al 02/01/2011; 20/12/2010 al 26/12/2010; 13/12/2010 al 19/12/2010; 06/12/2010 al 12/12/2010; 29/11/2010 al 05/12/2010 y 22/11/2010 al 28/11/2010, éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

• Cursa al folio (317) C.d.R.d.T., marcada “D” de fecha 25 de Noviembre de 2010, documental suscrita por la representación legal de Inversiones y Construcciones HCL C.A., se observa firma y número de cedula del trabajador constatándose la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ahora bien, en la manera que fue ejercido el recurso de apelación, dicha documental no aporta nada en esta instancia.

• Cursa al folio (318) marcada “E”, Notificación de retiro del trabajador A.R.H.M., se constata el egreso del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documental que debió ser impresa a través del sitio web del Seguro Social, ahora bien, en la manera que fue ejercido el recurso de apelación, dicha documental no aporta nada en esta instancia

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.H.M. contra la sociedad de comercio antes referida.

DEL FALLO APELADO PROFERIDO POR EL A QUO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 03 de Octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto, mediante la cual declara parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.H.M. decisión cuyo extracto pertinente se reproduce infra.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

(…) Comienza sobre todo con las pruebas, introduje las pruebas en el momento legal pertinente, la solicitud fue realizada en cuanto a las pruebas de informes, en las pruebas documentales como aquí constan en el expediente.

(…) Se constata en las pruebas solicitadas a PDVSA PETRÓLEO S.A., de la orden de servicio, una orden servicio que riela en el folio (28) y esta orden de servicio es relacionada con la reparación y mantenimiento de calderas mayores de la calderas B7452 y B7454 (…) desde (…) del folio (29) al folio (67) se demuestra fehacientemente que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

(…) Se dan las especificaciones del contrato sobre las cuales la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contrato a mi representada y los basamentos, allí está el precio del contrato, el tipo de contrato, para que fue (sic) contratado mi representada.

(…) Igualmente en los folio (112) en las pruebas de informes señala la empresa surge un informe que se anexa al oficio que la fecha de inicio 24 de noviembre 2011, o sea el contrato donde laboró el ciudadano A.H. (...) y la fecha de culminación del mismo contrato es 23 de abril 2011, con un cálculo (sic) que calculó la empresa PDVSA aproximadamente de 144 días de trabajo.

(…) Igualmente en el folio (114) señala el tribunal que del acervo probatorio, (…) y así lo señala el tribunal del acervo probatorio, que la relación de trabajo nació (…) mediante celebración de un contrato con una obra denominada y así se reconocen las partes, quiere decir, que en el juicio en su momento legal oportuno las partes reconocieron, en este sentido, mi parte y la demandante (…) que había una obra, un contrato para una obra determinada y así (…) se denominó reparación y mantenimiento mayor de las calderas B7452 pertenecientes a la refinería el palito.

(…) ahora bien, el Juez arguye que no demostré fehacientemente la culminación de la fase de la obra para cual fue contratado este trabajador (…) allí fehacientemente en el momento legal oportuno (…) se introdujeron el cumulo de pruebas que demuestran que la empresa, mi representada fue contratada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. para una obra determinada, pero además de esto, está el contrato de trabajo establecido entre las partes que establece las pautas por las cuales se iba a regir (…) dicho contrato para la obra determinada, el mismo artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevee (sic) las pautas en el sentido, de cómo y debe llevarse este concierto de voluntades entre las partes, así lo acepto en un momento determinado, y no fue despedido (…) intempestivamente, porque él sabía de antemano, del nacimiento del contrato que era para un tiempo perentorio, no para un tiempo (sic) a tiempo indeterminado.

(…) Igualmente el juez establece de que debió ser notificado con anterioridad el trabajador (…) o la proximidad de la culminación de la obra, ya de antemano con el concierto de voluntades este ciudadano (…) A.H., sabía que había un tiempo (…) para el cual él sabía que iba a salir de la obra.

(...) Por otra parte, el juez establece (...) hay un tiempo de 2 años y un día en (sic) concepto de preaviso, él dice que no (…) fue cancelado, y esto lo establece según en el folio (115) según dice que fue cancelado el preaviso, y al no haberse (sic) se computan a los efectos de la antigüedad, el preaviso.

(…) a todas estas consideraciones hay una contradicción en el sentido de las pruebas, las pruebas promovidas pertinentemente y evacuadas en el momento legal pertinente, ¿para qué son? Son para un análisis y dada una conclusión en el fallo definitivo, aquí en el momento legal oportuno el demandante no impugnó una serie de pruebas de acuerdo con lo que establecen las normas procesales, la manera de rechazar o contradecir algo, en el sentido, de las pruebas documentales, es desconociéndolo, tachándolo e impugnándolo, no ocurrió en este caso.

(…) El acervo probatorio, el cual yo (sic) me valí para demostrar de que (sic) mi representada no despidió intempestivamente al trabajador y la forma de liquidación, así se constata

(…) Lectura de la decisión 0971 de la sala de casación social del 5 de agosto de 2011 (…) quiere decir que si yo promoví unas pruebas al principio, las mismas debieron ser en la evacuación y dice que son (…) admitidas por el juez y le da el valor probatorio de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede desechar el ciudadano juez desecharlas al final, sin hacer ningún tipo de comentario y por eso se da el vicio de silencio de pruebas, según mi apreciación.

(…) Igualmente (…) en cuanto a la pruebas (sic) o medios probatorios el medio de ataque anular el valor probatorio de los documentos (…) lectura de la sentencia Nº 0509 del 11 de mayo de 2011, expediente 09-1483 (…) si bien es cierto que evacuamos las pruebas en tiempo pertinente, no es menos cierto, que la sentencia las pruebas, prácticamente fueron desechada, no fueron analizadas, fueron valorados pero no fueron sustanciadas en el sentido de darle la valoración, la ponderación de acuerdo con las máximas experiencias del ciudadano juez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El régimen del derecho a recurrir de cualquier decisión judicial, da cabida a los jueces superiores para atender los puntos de hecho y de derecho, sobre los cuales el recurrente, sujeta que la sentencia proferida por un juzgado de instancia le ocasionó un agravio o perjuicio; bajo este esquema este Operador Jurídico, tiene el deber de referir primeramente, antes de dilucidar los puntos sujetos en apelación, el principio denominado “‘reformatio in peius” o reforma en perjuicio, visto que en el caso sub examine, el único recurrente es la Sociedad de Comercio Inversiones y Construcciones HCL C.A., esta situación es explicada, con más ahínco por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 de fecha 29 de abril de 2008, caso S.K., contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., apuntando lo siguiente:

(…) La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...)

En concordancia con lo anterior, se tiene la prohibición impuesta por el principio reformatio in peius, por tanto esta Alzada, no puede desmejorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, bajo este contexto, dicho principio atiende a la garantía de la tutela judicial efectiva y así evitar la indefensión constitucional, en otras palabras, es así citado por Bello (2009) página 218.

De las denunciadas expuestas ante esta Alzada, tenemos por un lado, que el recurrente en su exposición aduce que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., contrata a su representada para el servicio relacionado con la Reparación y Mantenimiento mayor de las calderas B7452 y B7454 pertenecientes a la Refinería El Palito, y que ésta calculó aproximadamente (144) días de trabajo, y por otro lado, invoca que en el texto de la recurrida se desprende, que la relación de trabajo nació mediante celebración de un contrato para una obra determinada, siendo de ese modo reconocido por las partes en el juicio, y en su momento legal oportuno las partes así lo reconocieron.

Antes de dilucidar estas argumentaciones, es oportuno traer a colación lo que artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, precisa al Contrato para una obra determinada:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

La normativa legal antes transcrita permite entender con meridiana claridad, que el contrato para una obra determinada, dentro de la gama de los contratos de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 con reforma del 19 Junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152; apunta la norma in commento, los elementos que permiten calificar a un contrato como de obra determinada, así lo explana la Sala de Casación Social, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso J.G.R. contra Trabajos Industriales y Mecánicos C.A., de fecha 30 de octubre de 2013, indicando lo que sigue:

(…) a saber: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) Indicación de que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) Se entiende que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos.

Como consecuencia de lo señalado por la Sala de Casación Social y adecuándolo al caso sub examine, no se desprende del contrato que denominaron para una obra determinada, los elementos calificativos que exige la norma, para que se tenga la existencia de un “contrato para una obra determinada” donde se debe expresar las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del mismo; bajo este esquema, se observa de lo expuesto por el recurrente, la insistencia en que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., proyectara la obra denominada: Servicio relacionado con la Reparación y Mantenimiento mayor de las calderas B7452 y B7454 pertenecientes a la Refinería El Palito, en aproximadamente (144) días de trabajo, adicionalmente, es importante destacar, que la empresa demandada Inversiones y Construcciones HCL C.A., fue conteste durante en la celebración de la Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, en que se suscitó un contrato entre ésta y PDVSA PETRÓLEO S.A. Refinería El Palito, para reparaciones específicas, originándose “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano (vigente), celebrando entre dos personas jurídicas un contrato bilateral, donde se obligaron y constituyeron un vínculo jurídico, es decir, Inversiones y Construcciones HCL C.A., a prestar un servicio de reparación y por PDVSA PETRÓLEO S.A. Refinería El Palito, a cumplir la contraprestación, en ocasión al servicio prestado. Ahora bien, aquellas proyecciones que hiciere la beneficiaria del servicio en el marco del contrato celebrado, entre INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. Refinería El Palito, no es óbice, para que se tome ese tiempo proyectado e infiera directamente en el contrato celebrado entre A.F. e Inversiones Construcciones HCL C.A., por cuanto, es en el contrato para una obra determinada donde se debe indicar puntualmente, la obra a ejecutar por parte del trabajador; indicar el tiempo requerido para la ejecución de la obra por el trabajador y que el mismo cesa o fenece cuando haya culminado la ejecución de la obra realizada por éste, las exigencias proyectadas por parte del patrono, a la cual que hace referencia el artículo 75 de la ley eiusdem, son las que programa el patrono en el contrato de trabajo para una obra determinada, más no como lo opone el demandado de autos, hoy recurrente, según las proyecciones dadas por PDVSA PETRÓLEO S.A. Refinería El Palito, tal y como se desprende en la Orden de Servicio, que riela al folio (28) de la segunda pieza de la causa.

Al margen de lo referido, en cuanto al contrato para una obra determinada, y vista la denuncia planteada por el apelante, se reproduce extracto pertinente de la recurrida:

(…) De seguidas el tribunal observa del acervo probatorio, que la relación de trabajo nació mediante la celebración de un contrato para una obra determinada denominada y así reconocido por ambas partes “Reparación y Mantenimiento mayor de las calderass B/7452 perteneciente a la Refinería El Palito”.

En este punto en específico el a quo ratificó lo que las mismas partes denominaron al contrato promovido por el recurrente, el cual riela al folio (289) al (291) de la primera pieza, mediante este se engendraron las obligaciones de uno para con el otro, denominándolo “Contrato Individual de Trabajo para una Obra Determinada”, no obstante, por las razones indicadas supra, para considerar la existencia de un “Contrato para una Obra Determinada” y calificarlo como tal, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en el caso sub examine, se denominó que es un contrato para una obra determinada, pero se evidencia que no cumple con los extremos exigidos del artículo in commento, por tanto, al no cumplir lo dispuesto en la norma, es forzoso para esta Alzada calificarlo como un “contrato para una obra determinada”, visto que se desprende de los autos, que fue denominado de esa manera, sin embargo, no están dados los elementos para calificarlo de esa manera, toda vez que su formación, no cumple con lo dispuesto en la norma antes referida.

La consecuencia jurídica de no cumplir con los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y celebrar un contrato y denominarlo para una obra determinada, no es más, que calificar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo así, es un impedimento para el Patrono despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador con un contrato considerado a tiempo indeterminado, iniciando un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría respectiva, conforme lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, orientado bajo las causales justificadas de despido, establecidas en el artículo 102 de la ley ejusdem, en consecuencia, al ser despedido un trabajador bajo esta premisa se considerará que tal despido es injustificado, lo que factiblemente el trabajador ante el despido, procederá a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos; como ciertamente se indicó, es la consecuencia de no cumplir cabalmente con los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se apuntó.

Con el fin de seguir dilucidando los puntos apelados, se tiene que el a quo sentó en el fallo, que el trabajador detentó una antigüedad de (02) años y (01) día y por otro lado, el apelante, además de hacer referencia a lo anterior, expuso que del fallo se desprende, que no fue cancelado concepto del preaviso, por tanto se computó el preaviso a la prestación de antigüedad, delineado este contexto, se hace pertinente traer el extracto de la recurrida, respecto a la condena establecida por el concepto antes referido:

Preaviso; se observa de los autos que este concepto prospera de manera indemnizatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que no ha sido calculado éste se sumo (sic) a los efectos de la antigüedad del reclamante, en consecuencia debe ser calculado en base a 60 días por el salario diario normal de Bs. 85,23, para el total de Bs. 5.113,80;

A lo anterior hay que agregarle, lo suscitado en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, aproximadamente en el minuto (25:48) la apoderada judicial del actor- no recurrente- desconoció la forma de liquidación final, promovida por la parte demandada, la cual consta y cursa a los autos de la segunda pieza de la causa, ver folio (292) marcado “B”. Esta Alzada, se detiene y hace énfasis respecto a los medios de impugnación, como lo es el Desconocimiento de los Instrumentos Privados, así lo apunta por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en fecha 11 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso Echo Chemical 2000 C.A.:

(…) En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

La doctrina jurisprudencial en este aspecto, es abundante y reiterada su posición en cuanto a la impugnación, medio idóneo para enervar las pruebas que opongan entre las partes involucradas en un juicio, en el decurso del proceso en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, se observa de la recurrida, que le otorgó valor probatorio, conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental denominada Forma de Liquidación Final; al margen del valor probatorio a dicha documental, la representación judicial del actor, desconoció la documental, por cuanto no se evidencia firma y huellas dactilares de su representado.

Cabe señalar, que se constata del escrito libelar, una vez reclamados los conceptos demandados y estimada la cuantía de la misma, que sustrae la cantidad de Bs. (12.757,16) y denomina a esa cantidad de dinero, cómo anticipo de prestaciones sociales, por otra parte, el recurrente aduce que se desprende de la Forma de Liquidación Final, el pago del preaviso, como en líneas atrás se indicó, que es una denuncia de las formuladas ante esta Alzada; ahora bien, de la cantidad total de Bs. (12.757,16) se encuentra discriminado el pago del preaviso, que si bien es cierto dicha documental quedó desechada y no se le otorga valor probatorio, la misma representación del actor, reconoce este monto como anticipo de prestaciones sociales, no puede extraerse de esta cantidad Bs. (12.757,16) el concepto del preaviso, vista la aceptación del mismo por la representación del actor, en consecuencia, es irrelevante la denuncia formulada por el apelante, en virtud del reconocimiento expreso, en la demanda y ante esta Alzada de la cantidad de dinero antes señalada, adminiculado con el estado de cuenta envidado por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (f. 96 segunda pieza) en el cual se constató el depósito por la cantidad antes señalada. Así se establece.

En cuanto al silencio de pruebas denunciado por el apelante, vicio en el que incurre el a quo; ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, acerca del vicio de silencio de pruebas, bajo la ponencia de O.A.M.D., el cual configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas, en el caso L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente C.A. de fecha 22 de febrero de 2011(Vid. sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).

(…) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado este punto, se destaca que los Operadores de Justicia, en cualquier grado, tienen el deber de otorgar el valor probatorio a los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, la valoración racional de las pruebas permite un juzgamiento razonado de la controversia, previo conocimiento cognoscitivo del juez que las aprecia. El deber de valorar todos los medios de prueba, está enmarcado en el principio de exhaustividad, que consiste en analizar todas y cada una de las pruebas que cursen a los autos, en el caso sub examine, se constata que el a quo, valoró los medios de pruebas, no obstante, en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (f. 102 al 106) surge el desconocimiento de un medio de prueba por parte de la representación de la actora, correspondiente a la Forma de Liquidación Final, el cual como se indicó supra quedó desechada, aun cuando esta situación devenga en el curso del proceso, el deber del a quo, era pronunciarse del desconocimiento surgido y desechar la documental in commento.

Por otra parte, haciendo énfasis de lo expresado por la representación del actor- no recurrente- ante esta Alzada, indicando lo siguiente:

(…) solicito a este Tribunal también, que se haga una contabilidad de la sumatoria, porque hay una diferencia creo de diez mil y algo así a favor del trabajador, eso fue (…) en la cuestión de tipeo (sic), que hubo esa incongruencia.

En atención a lo indicado, es preciso nuevamente tomar en cuenta, que esta Alzada, se encuentra en el espectro de la prohibición de la reformatio in peius, principio éste que adopta nuestro sistema procesal laboral, visto que no se puede desmejorar la condición del único apelante, es decir, la empresa demandada Inversiones Construcciones HCL C.A., sin aumentar el agravio sufrido por ésta, siendo la única parte apelante, y favorecer de manera alguna, al actor, estableciendo la sumatoria solicitada por éste. Basándonos en el m.d.p., la representación de la actora, tuvo en su momento legal, mecanismos procesales idóneos, para atender las incongruencias de los montos condenados, verbigracia, la aclaratoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso indicado en la norma in commento o bien atender lo que nuestro M.T. en Sala de Casación Social, ha dejado sentado, con el criterio reiterado, en cuanto a las aclaratorias y ampliaciones de sentencias, proferidas por tribunales de instancia, caso M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, Nº 48 del 15/03/2000; también la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como medio de impugnación, toda vez que hubo vencimiento recíproco de las partes o adherirse a la apelación, como recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, el cual concede a la parte que no apeló de la sentencia que resulta del vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente, así el caso H.M. contra Italcambio C.A., del 19 de junio de 2007 (vid. Sentencia Nº 138 del 6 de febrero de 2007, caso E.A.C.A. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), todo esto trae como consecuencia, que sea desestimada la solicitud efectuada por la representación de la parte actora, considerando que la cantidad condenada en la sentencia no puede ser modificada.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, los montos condenados, no fueron modificados, lo que quiere decir es confirmado íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 03 de octubre de 2013, en consecuencia, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, que implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

(…) Por otro lado, y en sintonía con la jurisprudencial nacional referida al momento que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad, cuando se ha interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo a la solicitud del pago de prestaciones sociales ante esta vía judicial; tenemos que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, estableció: “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Cursivas nuestras) Así se decide…”. En razón de lo expuesto [ese] Tribunal acoge tal razonamiento, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de la providencia administrativa e incluso ejerció recurso de nulidad contra ésta, aunado al hecho que no consta en autos que los efectos de dicho acto impugnado hayan sido declarados suspendidos, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de enero de 2012 para el accionante, fecha en la cual señalo el funcionario competente adscrito a la entidad administrativa del trabajo la imposibilidad de ejecutar voluntariamente el reenganche del ex trabajador A.H., en consecuencia, quien interpone el presente procedimiento judicial detentó una antigüedad de 02 años, y 01 día, toda vez que al no desprenderse de las pruebas aportadas por las partes, que el concepto de preaviso hubiere sido cancelado, es por lo que éste se le ha de computar a los efectos de la antigüedad.

Seguidamente determinada la antigüedad del accionante, se deja establecido igualmente que las partes han sido contestes en cuanto a la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera al momento de realizar los respectivos cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo; y habiendo recibido el demandante el pago de la suma de Bs. 12.757,16 calculado así por la empresa accionada por concepto de prestaciones, tal como lo alego parte accionada en su escrito de contestación, alegato éste que aun cuando no coincide con lo argumentado según la resulta recibida de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento al indicar que ese monto no fue depositado en la cuenta nomina señalada a nombre del ciudadano A.H., toda vez que le fuera requerida información relacionada con el depósito de la cantidad estimada por el empleador por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, haciendo tal reconocimiento se observa que al accionante le corresponden los siguientes conceptos y montos por diferencia en el pago de las prestaciones debidas: Reconocido por el empleador que el último salario diario básico del accionante fue el que éste señalo en su libelo de Bs. 79,23 y que para el año 2010 éste fue de Bs. 69,23, según se evidencia del acervo probatorio; establece [ese] sentenciador que el salario promedio integral del accionante para el año 2010 fue de Bs. 102,87, el cual se obtuvo al sumarle al salario básico las alícuotas de bono vacacional y utilidades establecidas en las sumas de Bs. 10,57 y de Bs. 23,07 respectivamente; en cuanto al año 2011 tenemos que este salario es de Bs. 117,74, por haber sumado el salario diario básico de Bs. 79,23 más las alícuotas de bono vacacional de Bs. 12,10 y la alícuota de utilidades de Bs. 26,41; salarios éstos que deben ser el utilizados para liquidar las prestaciones sociales del demandante; así tenemos que establecidos los salarios le corresponde una antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 45 días para el primer año de servicio a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 102,87 para el resultado de Bs. 4.629,15; antigüedad adicional (clausula 25 de la convención colectiva petrolera) le corresponde 15 días a razón del salario promedio de Bs. 117,74 para el total de Bs. 1.766,10; por antigüedad contractual (clausula 25, literal d), le corresponde 30 días calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 117,74, para el resultado de Bs. 3.532,20; por lo que se observa que por este concepto de antigüedad le corresponde el monto total sumado de Bs. 9.927,45.

Vacaciones anuales; se observa que conforme al literal “c” de la clausula (sic) 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 68 días, es decir 34 días por cada periodo 2010-2011 y 2011-2012; los cuales al ser multiplicados por el salario diario normal aportado por la empresa en la de Bs. 85,23, para el resultado de Bs.5.795,64.

… (omissis)…

En razón a las utilidades; observa [ese] sentenciador que no consta en autos, pruebas que evidencien la forma de su pago conforme a lo señalado por los litisconsortes en su escrito inicial de demanda; y siendo que [ese] tribunal acoge el criterio doctrinario de nuestro m.t., que en situaciones como estas debemos considerar el límite mínimo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago de tal concepto siempre va a depender del estado de ganancias o pérdidas del empleador y no así del dicho de una u otra parte; por lo que tenemos que le corresponden 120 días por cada periodo 2010-2011 y 2011-2012 en ese orden, a razón del salario de Bs. 69,23 y 79,23 respectivamente; para el resultado de Bs. 8.307,60 y de Bs. 9.507,60 respectivamente, para el resultado total 17.815,20;

… (omissis)…

En razón a la inamovilidad laboral reclamada; se observa que ocurrió el despido injustificado del accionante, bajo la vigencia de este estado de excepción que decreta la inamovilidad de los trabajadores de sus puestos de trabajo, la cual se calculo (sic) y estimo en 09 meses y 28 días, lo cual queda representado en 298 días a razón del salario normal de Bs. 85,23, para el resultado de Bs.25.398,40.

Preaviso; se observa de los autos que este concepto prospera de manera indemnizatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que no ha sido calculado éste se sumo (sic) a los efectos de la antigüedad del reclamante, en consecuencia debe ser calculado en base a 60 días por el salario diario normal de Bs. 85,23, para el total de Bs. 5.113,80;

En razón a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); [ese] sentenciador observa que este beneficio es procedente como bien lo ha establecido tanto el programa de alimentación como la legislación nacional aplicable, y así lo acatado nuestro m.t., exclusivamente cuando el trabajador ha cumplido con sus jornadas efectivamente, es decir cuando éste ha prestado sus servicios de manera personal y directa; así tenemos que observándose que el accionante reclama dicho concepto tomando como fundamento para su cálculo el periodo que va desde la fecha de su despido hasta el mes de febrero del año 2012; pues es obligación de quien suscribe este fallo, declarar la improcedencia de este concepto toda vez, que ha aceptado el accionante que durante la prestación efectiva de sus funciones, el empleador cumplió con tal obligación.

Al referirnos al concepto de mora por retardo, según la clausula (sic) 70 de la Convención Colectiva Petrolera; se detiene quien suscribe este fallo para razonar este punto; no consta en autos específicamente en el acervo probatorio que el accionante hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales, y ello se confirma con la resulta de la prueba dirigida a la entidad bancaria occidental de descuento que afirma no poseer en su registro de la cuenta nomina correspondiente al accionante de autos, aperturada (sic) por la empresa accionada, el depósito del monto considerado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; aunado a que dicha planilla tampoco fue suscrita por el ciudadano A.H.; y siendo que la misma fue promovida por la parte demandada, es por lo que en conjunto este cumulo de consideraciones parecieran encaminar a la procedencia del reclamo de este concepto “mora”; no obstante del libelo se observa que reconoce el accionante haber recibido un anticipo de prestaciones por el monto de Bs. 12.757,16, presumiéndose que fue en fecha 04-mayo-2011; es decir, 4 días después de la fecha cierta en la que ocurrió el despido injusto, y siendo que la clausula (sic) en análisis señala que la sanción consiste en obligar al patrono a cancelar los intereses de mora equivalentes a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones; lo que es igual a considerar los intereses en razón a 12 días al salario normal de la época de Bs. 85,23 para el resultado de Bs. 1.022,76.

En razón al concepto de examen médico; la convención colectiva ya referida contempla que por este concepto se debe cancelar 1 día de salario básico, el cual ha sido establecido en el monto de Bs. 79,23; para arrojar el resultado de 1 multiplicado por Bs. 79,23 para el resultado de Bs. 79,23.

Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.940,33), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo y a la cual se debe deducir la suma reconocida por el demandante como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 12.757,16, para obtener el resultado a favor de éste de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 51.183,17).

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada, por el ciudadano A.R.H.M., contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Así se declara.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, A.R.H.M., contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., y ordena pagar a esta la cantidad de cincuenta y un mil ciento ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 51.183,17). Así se declara.-

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 09 de enero de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11 de octubre de 2012, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 12:04 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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