Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7854

SOLICITANTE: M.A.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.184.495.

ABOGADA ASISTENTE: GIACOMA AMODEO DI MARINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.239.

PRESUNTO ENTREDICHO: P.E.G.R., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.161.222.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.

DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 28-06-2006, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual mediante providencia del 19-10-2006 ordenó Oficiar al Ministerio Público del presente procedimiento, fijando dentro de los Treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, contados a partir que constara en autos la referida notificación.

El 31-10-2006, la Alguacil del Despacho dejó constancia de la notificación practicada.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones

-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de INTERDICCION del ciudadano P.E.G.R., presentada por su madre, ciudadana M.A.R.D.G..

Alega la solicitante que con la finalidad de obtener autorización para la enajenación de un inmueble que forma parte del acervo hereditario, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 408 en concordancia con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil Venezolano Vigente, solicita se le designe Tutora de su hijo P.E.G.R., quien fue declarado bajo Interdicción Civil e Inhabilitación Política, mediante sentencia firme de fecha 09 de Agosto de 2000, dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional. Que su esposo el señor M.s., padre de su hijo P.E.G.R., antes identificado, falleció en fecha 04 de octubre de 2000, lo que se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, distinguida con el Nº H-99-07-0063065, expediente Nº 011512.

Señala la solicitante que es necesario la venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las letras y Nº SS-1, en el Sótano del Edificio denominado Residencias Sanz, Avenida Sanz, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece, ya que es el único bien de la comunidad hereditaria que adquirieron de su esposo. Que solo su mayor hijo M.G.R. debe soportar los cuantiosos gastos de su tratamiento debido a su delicado estado de salud, según el Informe Médico que estableció que padece de Hipertensión Arterial, Diabetes e insuficiencia renal Terminal, lo que conlleva a la aplicación de diálisis 2 veces por semana, siendo estas en el Hospital Vargas, pero le han comunicado que ya no le serán aplicadas, para permitir que ese tratamiento sea prestado a otra persona cuyos recursos sean inferiores a los que su hijo le proporciona.

Por ello solicita que se le designe Tutora de su hijo.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la parte solicitante consigna los siguientes documentos:

-Copia Certificada de la sentencia y del Auto de ejecución dictados a P.E.G.R.. Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble.

-Informe Médico sobre su estado de salud y,

-Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones.

Mediante auto del 15 de Octubre de 2001, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordeno se notificará al Fiscal del Ministerio Público.

El 31 de octubre de 2001, la parte solicitante de la interdicción consignó borrador del documento de venta del inmueble, con la finalidad de dejar constancia del precio y de las condiciones de la venta del mencionado inmueble.

En esa misma fecha, la Fiscal 103 del Ministerio Público señala que el ciudadano P.E.G., quedó sometido a Interdicción Legal, al ser condenado conforme a sentencia emanada del Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional en fecha 09 de agosto del 2000, de manera que el entredicho legal tiene capacidad solo para realizar aquellos actos estrictamente personales que no podrán ser realizados por representantes, en consecuencia, continua diciendo la Fiscal, que en la celebración de negocios jurídicos que lo afecten intervienen personas distintas del incapaz, así su madre participará en la venta del inmueble que a este corresponde en una cuota parte, cantidad que debe ser remitida en cheque de gerencia a su nombre a fin de ordenar su oportuna inversión, de manera que no es menester iniciar procedimiento de interdicción por cuanto es una pena accesoria que sigue necesariamente a la condena penal.

En fecha 05 de noviembre de 2001, la parte solicitante, señala, con respecto a la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público, que solicitaría a los compradores que emitan el cheque de gerencia a nombre de P.G.R., con la cual se le abrirá una cuenta de ahorro a su favor por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.418.600,00).

El 14 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dicta un auto a través del cual señala no compartir el criterio sustentado por la Fiscal 103 del Ministerio Público y por consiguiente, deben seguirse a los fines de la interdicción solicitada todos los trámites legales previstos para ello, por cuanto se trata de una materia donde esta interesado el orden público.

En auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal a-quo, se trasladó y constituyó, a los fines de darle cumplimiento al trámite establecido en el articulo 396 del Código Civil, en el sitio denominado Internado Judicial Capital Rodeo II, notificándole del procedimiento al Director de ese Centro, quien a su vez puso a la orden del Tribunal al judiciado, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, así como del auto del 14-11-2001.

En providencia del 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decreta la interdicción provisional del ciudadano P.E.G., designando como tutora interina a su madre M.R., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, estableciendo que a partir de esa fecha, el proceso continuaría por los trámites del juicio ordinario, quedando en tal sentido la causa abierta a pruebas; considerando el a-quo, procedente autorizar la venta de los derechos de propiedad que corresponden al ciudadano P.G., así mismo se ordenó a la tutora interina, que una vez que realizara la venta, el dinero que corresponde al ciudadano, debía ser depositado en una cuenta de ahorro y una vez que haya cesado los efectos de la sentencia condenatoria podrá ser movilizada por él.

En fecha 07 de enero de 2002, se recibió comisión proveniente del Banco Exterior, en la cual remite libreta de ahorros cuyo titular es el ciudadano P.G., ordenando notificar al referido ciudadano a los fines de hacerle saber de su existencia, ubicación y monto de la referida cuenta.

El 22 de abril de 2002, se consigna acta de defunción de la ciudadana M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José.

En diligencia del 23 de mayo de 2003, el ciudadano P.E.G. solicitó la devolución de la Libreta de Ahorros del Banco Exterior.

En fecha 04 de junio del 2002, el ciudadano P.G.R., solicitó se le nombrara como su tutor al abogado M.A.F., a los fines solicite la libreta del Banco Exterior.

Mediante auto del 04 de agosto de 2003, el A-quo nombró al ciudadano M.G., como tutor de su hermano P.G., por cuanto el mencionado abogado no era pariente del entredicho.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el presunto entredicho solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por ese Juzgado en fecha 04 de agosto de 2003.

En diligencia del 06 de febrero de 2006, el ciudadano P.E.G., consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, así como también decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial, solicitando sea suspendida la interdicción provisional, en virtud del contenido de las sentencias.

En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. dictó sentencia a través de la cual declaró Extinguida la interdicción del ciudadano P.E.R., lo que hace que el mencionado ciudadano se encuentre en pleno uso, goce y disfrute de su capacidad y de todos sus derechos.

En auto del 08-08-2006, el Juzgado de la Causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la consulta de ley.

-II-

Para decidir esta Alzada considera:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.

La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La legal es la que resulta de una condena a presidio, durante el tiempo de éste.

El artículo 408 del Código Civil, expone:

El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables

.

La interdicción legal deriva entonces de la condenatoria a presidio, como una pena accesoria, que no puede imponerse separadamente de aquella.

En el presente caso, el Juzgado de la Causa decretó de Oficio la interdicción, sin que la solicitante lo hubiera solicitado; sin embargo, es válido el argumento esgrimido por el a-quo, por cuanto el contenido del artículo 395 del Código Civil otorga esta facultad al Juez.

Ahora bien, consta en las actas que conforman el expediente, que efectivamente el presunto entredicho fue condenado a prisión por diez (10) años, por lo que le correspondía como penas accesorias, según el artículo 16 del Código Penal: a) Inhabilitación política durante el tiempo de condena, b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y no la interdicción civil, por cuanto esta es accesoria solo en los casos de condena a presidio.

Asimismo, consta en copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Apelaciones N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-01-2006, la cual modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal, “en cuanto a la pena a cumplir por el ciudadano P.E.G.R., que en este caso es de CUATRO (4) años de prisión, con las accesorias de ley y dado que según consta en el auto de fecha 08-12-2005, cursante a los folios 34 y 35 de la quinta pieza del expediente original, en el que se practicó el último cómputo de la pena que había sido impuesta y que hoy se modifica, el referido ciudadano cumpliría la pena impuesta con anterioridad el día 29-01-2006, SE ACUERDA SU INMEDIATA L.P.P.C., ya que es obvio que con la rebaja de pena hoy ajustada ha cumplido la contenida impuesta…” por lo que efectivamente el ciudadano P.E.G.R. no se encuentra imposibilitado para el ejercicio de sus derechos, antes por el contrario, no debió ser decretada la interdicción, como así lo deja establecido el a-quo; sin embargo, el error fue debidamente subsanado por el Juzgado de la causa, tal como se evidencia de la decisión sometida a consulta, por lo que en el dispositivo del fallo, será confirmada la decisión. Así se declara.

Del mismo modo, en cuanto a la entrega de la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorros del Banco Exterior C.A. N° 01150063350631028175, debe ser entregada al ciudadano P.E.G.R.. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: TERMINADA la interdicción provisional decretada el 28-11-2001 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., recaída en la persona del ciudadano P.E.G.R.; quien se encuentra en pleno uso, goce y disfrute de sus derechos y deberes. SEGUNDO: Se ordena la entrega de la Libreta de Ahorros del Banco Exterior C.A. N° 01150063350631028175, al ciudadano P.E.G.R..

Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

Exp. N°7854

CEDA/nbj

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