Decisión nº 007-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 13 de enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2573-2010.-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio G.L.C., defensor de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la privación judicial al acusado F.J.P.M., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano V.A.L.C., por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de diciembre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.L.C., defensor de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente hará un resumen de la decisión impugnada y del recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 16 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos F.J.P.M. y V.A.L.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Octubre de 2010, donde se observa que esta investigación comenzó con una transcripción de novedades de fecha 27-08-2010, que son novedades recibidas por la Subdelegación Oeste, donde se recibió una llamada telefónica informando el Sub Comisario L.A., que un familiar suyo fue herido con un arma de fuego y lo estaban trasladando al hospital P.C., en esa misma fecha 28 de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la madrugada, compareció por ante el Despacho de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la SUb-Delegación del Oeste, el funcionario W.H., iniciaron las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales numero I-518.619, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía del funcionario Agente ALCANTARA YSAI, hacia el Hospital Dr. M.P.C., con la finalidad de verificar el estado de salud del adolescente ZAMBRANO PRADA E.M., quien figura como victima en la presente causa así como procurar entrevistar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, se entrevistaron con el ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A., de 21 años de edad, quien manifestó que el día de ayer cuando circulaba a bordo de una moto por las adyacencias de la Avenida B.d.C., en compañía de su hermano de nombre ZAMBRANO PRADA E.M., tres funcionarios de la Policía Metropolitana, a bordo de dos motos comenzaron a seguirlos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos resultando herido en la cabeza el adolescente antes nombrado.

De esta manera se aprecia, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2010 (folio 08), donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Oeste, dejaron constancia que en fecha 28 de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la madrugada, compareció por ante el despacho de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Oeste, el funcionario W.H., iniciaron las investigaciones Urgentes y necesarias relecionadas con las actas procesales numero I-518.619, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía del funcionario Agente ALCANTARA YSAI, hacia el Hospital Dr. M.P.C., con la finalidad de verificar el estado de salud del adolescente ZAMBRANO PRADA . E.M., quien figura como victima (sic) en la presente causa así como procurar entrevistar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, se entrevistaron con el ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A., de 21 años de edad, quien manifestó que, el día de ayer cuando circulaba a bordo de una moto por las adyacencias de la Avenida B.d.C., en compañía de su hermano de nombre ZAMBRANO PRADA E.M., tres funcionarios de la Policía Metropolitana, a bordo de dos motos comenzaron a seguirlos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos resultando herido en la cabeza el adolescente antes nombrado, seguidamente le manifestaron al familiar del herido, la necesidad de trasladarse hacia el lugar de los hechos trasladándose así a la Avenida B.d.C., con Séptima Avenida adyacente al,Banco Provincial vía publica, con el objeto de realizar inspección técnica en la escena del crimen, estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios, el acompañante de la comisión señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Y.A., a realizar la inspección técnica, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico, dos conchas de balas percutidas, las cuales fueron fijadas debidamente colectadas, para su posterior envió,(sic) a la oficina técnica correspondiente.

2. Acta de Criminalística de fecha 28 de agosto de 2010 (folio 9 y vto), donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Oeste dejaron constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Y.A. y W.H., adscritos a la Sub-Delegación en la siguiente dirección Séptima Avenida de Catia, entre Calle Perú y Bolívar, vía pública, estando en el lugar se trataba de un sitio de suceso abierto, presentando iluminación natural, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto y aceras de concreto rustico, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, la cual corresponde a un tramo de la carretera asfáltica de la Calle Bolívar, en sentido Este se observa la prolongación de la misma hacia la Calle Real de la Silsa, en sentido Oeste la prolongación hacia la estación de transporte Sub Terraneo denominado Metro de Caracas, Estación Propatria de la misma manera se observa en sentido Norte la prolongación de la misma hacia el Centro Comercial El Lago, sentido Sur una estructura denominada Centro Comercial Propatria, posteriormente se observa transito (sic) de personas y vehículo en varios sentidos de la misma manera se visualizan desechos orgánicas e inorgánicas en los alrededores; se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar de forma diseminadas dos (02) conchas de balas percutidas, una de las cuales con inscripciones en su culote donde se lee "LUGER 9M" y en la otra inscripciones donde se lee entre otros "69", las cuales son colectadas para ser remitidas a la División de balística para su respectiva Experticia.

3. Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2010, suscrita por Funcionarios de la SubDelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 10 y vto.), donde se dejó constancia que siendo las 12:00 horas de le tarde, Encontrándose en la sede de Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación el funcionario A.T., recibió llamada radiofónica, mediante la cual informa que en el Hospital Dr. M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Séptima Avenida de Catia, entre la Calle Perú y Bolívar, vía publica, Parroquia Sucre, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo y el día 27-08-2010 donde refleja que en ese mismo sector ingresa al mismo centro hospitalario una persona presentando heridas producidas por arma de fuego y en conocimiento del Jefe de Guardia, el funcionario Detective E.R., se traslada en compañía del funcionario Detective J.G., a bordo de la unidad P-237, portando el móvil 562, hacia el nosocomio antes mencionado, una vez en el referido Centra Asistencial y luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevista con el Coordinador de Guardia de la Morgue, indicándole que efectivamente que el día 27/08/2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, ingresó a la sala de emergencia del referido centro asistencial, una persona de sexo masculino, el mismo pereciendo a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quedando identificado, como ZAMBRANO PRADA E.M., de 15 años, luego de recibida dicha información el funcionario Detective J.G., procedieron a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, el mismo se encontraba sobre una camilla de metal móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presentaba los siguientes rasgos físico; piel blanca, cabello liso, color negro, corto, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de aparentes 15 años de edad, del examen externo se pudo observar lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha y Una (01) Herida suturada en la Región frontal derecha, producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo presentó excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo, asimismo consta el acta de entrevista de su hermano el ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A., indicando que el mismo se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos y de su hermano hoy inerte, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, unos sujetos a bordo de motos presuntamente pertenecientes a la Policía Metropolitana los comenzaron a perseguir y posteriormente le efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban transitando en el grupo logrando herir a su hermano a nivel de la cabeza y posteriormente huyendo del sitio.

4. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 28-08-10 y Acta de Inspección Técnica No. 2049, suscrita por Funcionarios del SubDelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 11 al 16) practicada al occiso de nombre ZAMBRANO PRADA E.M., de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 23.137.785, de sexo masculino, del examen externo se pudo observar lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha y Una (01) Herida suturada en la Región frontal derecha, producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo presentó excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo.

5. Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010, (folios 21 y 22) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C., en donde se entrevista al ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A. (hermano de la victima), indicando que el 27-08-10, como a las 11:30 p.m. se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos y de su hermano hoy inerte, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, unos sujetos a bordo de motos presuntamente pertenecientes a la Policía Metropolitana los comenzaron a perseguir, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego de perseguirlos e indicar "allí está el 21 de la HID

posteriormente le efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban transitando en el grupo logrando herir a su hermano a nivel de la cabeza y posteriormente huyendo del sitio, procediendo de igual modo el testigo a describir a los presuntos autores del hecho punible.

6. Acta de Entrevista de fecha 28/08/201C, (folios 27 al 29) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al adolescente PENA S.R.J., quien indicó que el viernes 27-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos (Jordan, Elis) en la estación de servicio de la Silsa, salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguirlos, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego antes del banco provincial, le efectuaron varios disparos al aire, luego observando que la moto de Jordan y Elis se detuvo y que Elis estaba herido con dos heridas en la cabeza, procediendo de igual modo el testigo a describir a los presuntos autores del hecho punible.

7. Acta de Entrevista de fecha 30/08/2010, (folios 31 al 32) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al adolescente D.Y.Z.S., quien indicó que el 28-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos, SIENDO su copiloto Elis, se pararon a echar gasolina en la Estación de Servicio La Silsa y cuando iban a la altura de la carpa de guardia nacional (sic) salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguirlos, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego en la séptima avenida de Catia, escucharon varios disparos y los policías que venían detrás de ellos, cuando se percató que' estaba lleno de sangre, procediendo a darse cuenta que Elis había sido herido por arma de fuego, procediendo a detenerse cerca del Centro Comercial Propatria de igual modo el testigo indicó que no les vio los rostros a los Policías sino las armas cuando estaban disparando.

8. Acta de Entrevista de fecha 31/08/2010, (folios 55 al 57) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al ciudadano SEPULVEDA MOLINA KEIBER EDUARDO, quien indicó que el 27-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos (ELIS, JORDAN, FREDDY, RODRI, JEFERSON), se pararon a echar gasolina en la Estación de Servicio La Silsa y cuando iban a la altura de la carpa de la Guardia Nacional, salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguir LA MOTO donde i.J. y ELIS, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego en la séptima avenida de Catia, escucharon varios disparos y los policías que venían detrás de ellos, cuando llegó adelante se percató que Elis había sido herido por arma de fuego, procediendo a detenerse cerca del Centro Comercial Propatria.

9. Acta de Entrevista de fecha 31/08/2010, (folios 58 y 59) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al adolescente M.Z.J.A., quien indicó que el 27-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos, (ELIS, JORDAN, FREDDY, RODRI, KEIVER), planificaron echar gasolina en la Estación de Servicio La Silsa y cuando iban a la altura de la Carpa de guardia nacional, salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguir LA MOTO donde i.J. y ELIS, y RODRI y KEIVER comenzaron a perseguirlos, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego en la séptima avenida de Catia, escucharon varios disparos y los policías que venían detrás de ellos, cuando llegó adelante se percató que Elis había sido herido por arma de fuego.

10. Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y Ubicación Geográfica desde el 25 al 29-09-10, de los teléfonos celulares pertenecientes a los funcionarios V.A.L.C., F.J.P.M. y HENDER A.D.C. (folios 75 y 76, 88 Y 89).

11. Acta de entrevista de fecha 14/10/2010, (folios 163 y 164) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al Funcionario de la Policía Metropolitana HENDER A.D.C., donde indicó que el 27-08-10, no montó el servicio porque estaba mal de salud y su servicio lo cubrieron R.L., CABO PERDOMO y V.L..

12. Acta Procesal de fecha 14/10/2010, (folios 173 y 174) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se procedió a la aprehensión de V.L.C. y F.J.P.M., Funcionarios de la Policía Metropolitana, así como un vehículo tipo Moto, Marca BAJAJ, modelo PULSAR DTS-1180. Año 2006, serial de motor DJGBNC20615, color rojo, el cual manifestó el ciudadano F.P. ser su propietario, verificando que el mismo se encuentra solicitado por HURTO desde la fecha 28-11-2007.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, respecto al Ciudadano V.L. y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano PERDOMO FRANKLYN Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, respecto al Ciudadano R.E.L.R. (el cual deberá ser aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal a los fines de ser imputado por el Ministerio Publico y decidir este Tribunal en Audiencia sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de la Libertad decretada ).

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista rendidas y demás documentación, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, ello en razón del ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, adicionalmente al delito también imputado al ciudadano PERDOMO FRANKLIN, que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a la que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que esta se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentra plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a esta Juzgadora, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las victimas.(sic).

Ahora bien, se hace notar que en el presente caso exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación de Detenidos, que la responsabilidad penal de los ciudadanos F.J.P.M. y V.A.L.C., se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión del tipo penal admitido, es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, respecto al Ciudadano V.L. y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano PERDOMO FRANKLYN.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.J.P.M. y V.A.L.C.. Designándose como centro de reclusión el “Internado Judicial Los Teques". Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar la participación del ciudadano: R.E.L.R. (el cual deberá ser aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal a los fines de ser imputado por el Ministerio Público y decidir este Tribunal en Audiencia sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de la Libertad decretada), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado' en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ZAMBRANO PRADA E.M., (OCCISO), por lo que se está en presencia de un hecho punible que a.P.P. de Libertad, por lo que existe un inminente Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado por cuanto la pena por la comisión del delito arriba citado es superior a diez (10) años, aunado a la sospecha fehaciente de que el ciudadano R.E.L.R., conoce a otras personas que conviven en el sector donde ocurrieron los hechos, por tratarse de un funcionario policial de la zona, es decir, que además de las personas a quienes le fue tomada entrevista por ante la Sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la investigación de los hechos, se presume que otras personas tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, en éste sentido genera tanto en los familiares de la víctima y testigos como en el colectivo una seria amenaza y temor de que se afecten sus intereses inclusive emocionalmente, y de existir la grave sospecha de que estos influyan en que las víctimas y los testigos que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Por estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar La (SIC) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra del ciudadano: R.E.L.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ZAMBRANO PRADA E.M., (OCCISO). Y ASI SE DECLARA. -…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado en ejercicio G.L.C., defensor de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., presentó recurso de apelación, expresando lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

En nombre de mis defendidos al amparo del numeral 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 196 ejusdem, apelo del auto dictado en fecha 16 de Octubre del año 2.010, por violación expresa del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1° del artículo 49 ejusdem y el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró con lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica en la Audiencia para oír al Imputado, por haberse practicado la detención de mis defendidos, sin que se hubiese ordenado la reposición de la causa hasta el estado en el cual el Ministerio Público dictara la orden de inicio de la investigación y luego se procediera a imputar a mis defendidos, no pudiendo la juez de la sentencia recurrida fundamentar su decisión con un procedimiento ilegal tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL GRAVAMEN CAUSADO

La decisión recurrida le causa gravamen irreparable a mis defendidos, tomando en consideración que, si bien es cierto, declara la nulidad de la aprehensión tal como lo establece en el dispositivo del fallo cuando señala: "Así las cosas, este Tribunal declara la Nulidad de la Aprehensión, sin embargo, las violaciones realizadas por el organismo aprehensor, cesaron al momento de ser presentados ante este Tribunal, en el cual no se consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación de derecho constitucional o legal la misma cesa totalmente al momento que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control le realiza Audiencia de Presentación de Detenidos, en estricto apego y respeto a sus derechos constitucionales y legales...

, no es menos cierto, que no repone la causa hasta el estado en el cual se le garantice el derecho de defensa a mis patrocinados, en primer lugar cumpliendo el Ministerio Publico con dictar la orden de inicio de la investigación, antes de que esta se produzca, e imputando a mis representados de la existencia de una averiguación penal en su contra, para luego solicitar la medida cautelar privativa de libertad.

DE LOS FUNDAMENTOS

En fecha 14 de Octubre del año 2.010 los funcionarios G.F., Y.G. y M.C. procedieron a practicar la detención de mis defendidos V.A.L.C. y FRANKLlN J.P.M., en la sede de formación de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Avenida Sucre adyacente a la Estación Gato Negro, Parroquia Sucre.

Dicha privación de libertad se hizo con la anuencia de la Fiscal YULlMAR PEÑA quien les autorizó presentarlos por flagrancia al Palacio de Justicia en fecha 15 de octubre de los corrientes.

Tales afirmaciones se evidencian en el acta procesal suscrita por el funcionario C.D. adscrito a la subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas que corre inserta al folio número 173 de las actuaciones que conforman la presente causa.

Como puede evidenciarse, Ciudadanos Jueces, no entiende esta representación cómo y de qué manera los funcionarios antes mencionados proceden a detener a mis defendidos subvirtiéndole las mas mínimas garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Se aprecia, de lo antes señalado, que la representante de la Vindicta Pública, Fiscal YULlMAR PEÑA, ordena la detención en flagrancia de mis defendidos por un hecho que se ha estado investigando desde el 28 de Agosto del año 2.010, sin ni siquiera haber dictado la orden de inicio de la investigación de un hecho que acaeció dos meses antes.-

Es de hacer notar, Honorables Magistrados, que no estamos en presencia de una flagrancia, ya que no es un delito que se cometió en el momento de la aprehensión o que se acababa de cometer, no dándose los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo ajustado a derecho hubiese sido, que el Ministerio Publico como garante de la legalidad y director de la investigación, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 8º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizara como imputados a mis defendidos a los fines de que constituyeran defensa técnica de conformidad con el ordinal 3º del artículo 125 ejusdem, pudiendo estos, solicitar la práctica de diligencias en descargo de la responsabilidad penal de los delitos que le hubieren imputado de conformidad con el ordinal 5º del artículo 125 ibídem.

Es obvio, que eso era imposible de practicarse, ya que el Ministerio Público, no estaba en conocimiento de esa averiguación penal, en razón, como se dijo anteriormente, éste dicta la orden de inicio en fecha 15 de Octubre del año 2.010, o sea, al día siguiente a la fecha en que los funcionarios aprehensores presentan a mis patrocinados.

No entiende esta representación, con qué intención, los funcionarios adscritos a la delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron en la investigación del caso, si el hecho que originó la averiguación penal acaeció el 28 de agosto del año 2010, no lo notificaron al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes a partir del momento en el cual tuvieron conocimiento, como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, Distinguidos Magistrados, que las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores están viciadas de nulidad absoluta, no pudiéndose convalidar con la asistencia jurídica de mis clientes para el momento de ser presentados por ante el Juez de la recurrida, como lo declara la recurrida al acoger sentencias no vinculantes que coliden con nuestra carta magna y con los pactos y convenios internacionales.-

PETITORIO

Por los motivos expuestos, se pretende con el presente recurso, que se revoque la decisión que declara la nulidad de la aprehensión y que decreta la medida privativa de libertad, por inconstitucional y por haberse fundamentado la misma en un procedimiento ilegal que transgredió disposiciones de orden público previstos en los artículos numeral 1° de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° del artículo 49 ejusdem, detención que se convalidó el juez de la recurrida con fundamento a un criterio no vinculante de la Sala Constitucional, privando ilegítimamente de libertad a mis defendidos, criterio que colide con nuestra carta magna, los pactos y convenios internacionales, y los principios que garantizan .el derecho a la defensa y el debido proceso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente en nombre de mis defendidos, en virtud a lo expuesto, solicito que por efecto de la declaratoria con lugar de la presente apelación se reponga la causa hasta el estado en que el Ministerio Publico dicte la orden de inicio de la investigación, antes de que esta comience, y no como sucedió que la misma fue dictada posterior a la detención ilegal de mis defendidos, o sea el día 15 de octubre del año 2010, Y que mis patrocinados V.A.L.C. y FRANKLlN J.P.M. sean imputados de la averiguación penal que se sigue en su contra de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa, y permitiéndoles ser juzgados en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha no existen elementos de convicción en las actuaciones que conforman la presente causa que los relacionen con la perpetración del hecho punible que dio origen a la averiguación penal, violándose el principio rector de la presunción de inocencia.-

SEGUNDA DENUNCIA

En nombre de mis representados, sin convalidar los evidentes vicios de nulidad que adolece la causa, al amparo del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez de la recurrida el 15 de octubre del año 2010 en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

FUNDAMENTOS

Del acta levantada se evidencia que el Ministerio Público realiza una desordenada concatenación de elementos de convicción para solicitar la privación de la libertad de mis defendidos, sin que señale de manera directa a algunos de mis representados como autores o participes del homicidio que les pretende culpar.

No existen testigos presénciales que los involucren, y menos aun experticias balísticas que relacionen a las armas de reglamentos de mis defendidos con los casquillos presuntamente conseguidos en el sitio del suceso.

Ninguno de los testigos señalan cuál de mis defendidos le causó la muerte al occiso, era imposible ya que ellos mismos señalan que había poca luz en el lugar del suceso, por el contrario de manera genérica dicen que eran policías metropolitanos los que le dieron muerte al menor, sin inculpar algunos de los defendidos, contradiciéndose con sus dichos al ser interpelados en el Hospital de los Magallanes de Catia cuando señalan "... Que sujetos desconocidos le dispararon para robarlos...".-

Lo más insólito de toda esta investigación es que se pretenda vincular a mis defendidos por la declaración de un funcionario policial que fue identificado como HENDER A.D.C., a quien le correspondía hacer el recorrido el día en que sucedieron los hechos, quien contestó a la última pregunta: "Si, que para el día 27-08-2010, no monté el servicio porque me encontraba mal de salud, ese servicio lo cubrieron R.L., PERDOMO y V.L....".

Considero que no existen fundados elementos de convicción, por el contrario, existen una gran ambigüedad de la forma como el Ministerio Público los enuncia y nos los relaciona entre si para poderle atribuir la presunta autoría material del homicidio objeto de la investigación a mis defendidos, conculcando el mas elemental principio de presunción de inocencia.

Lo que es evidente es la flagrante violación al derecho de defensa realizada por los funcionarios actuantes quienes levantan una investigación penal a espaldas del Ministerio Publico, sin que ni siquiera, se hubiera dictado la orden de inicio a la averiguación penal, cuando sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos, no sé con qué intención, no participaron al Ministerio Público la acaecencia del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem.

Por los motivos expuestos, si el procedimiento esta viciado de nulidad, por vía de consecuencia la medida cautelar también es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo señalado en nombre de mis defendidos -solicito se revoque la medida cautelar privativa de libertad decretada por el juez de la recurrida en fecha 15 de octubre del año 2010, por ser la misma infundada y decretada de manera ilegal, por ser violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa y se le confiera a mis patrocinados una menos gravosa que les permita ser juzgado en libertad.-

PETITORIO

Por los motivos expuestos, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y se emplace al Ministerio Publico para que de contestación al mismo…

.

DE LA CONTESTACION

La Fiscal Nonagésimo Octava (98°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

…I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16-10-10 y prudencialmente con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido el recurrente alega de forma genérica en su escrito recursivo dos denuncias la primera de ellas por Violación expresa del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1º del artículo 49 ejusdem y el numeral 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que declaró la nulidad realizada por la defensa de mis defendidos sin que se hubiese ordenado la reposición de la causa hasta el estado en el cual el Ministerio Público dictara la orden de inicio de la investigación y luego se procediera a imputar a mis defendidos, la juez de la sentencia recurrida fundamentada su decisión con un procedimiento ilegal tal como lo edtablece (sic) en el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal. Y la Segunda denuncia en relación a la medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juez de la recurrida en fecha 15 de Octubre del año 2010, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Así mismo argumenta la defensa que a sus representados le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, su presunción de inocencia, el derecho de igualdad entre las partes, aunado a esto los principios de legalidad y retroactividad con la decisión proferida (sic) por el Tribunal de Control, al decretar la Medida Privativa de Libertad. Asimismo, argumentan que no se encuentran llenos los extremos legales para decretar la antes mencionada medida de coerción personal en contra de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M..

DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE SE

IMPUGNA

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de contenido de Auto Fundado emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual se cita textualmente a continuación:

… Como punto previo me voy a referir a la nulidad de la aprehensión que fue incoada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, efectivamente estamos en presencia de una aprehensión que no fue realizada en flagrancia, ni tampoco con una orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos F.J.P.M. y V.A.L.C., por lo tanto es forzoso por parte del tribunal declarar la nulidad de la aprehensión realizada, sin embargo también se observa si bien es cierto no había una orden de aprehensión no fue realizada la aprehensión en flagrancia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en base al artículo 250 solicita una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y el tribunal tiene que dar respuesta a esto, este tribunal trae a coloración la sentencia del 09 de Abril del 2001, de la Sala Constitucional con ponencia del DR. I.R.U., la cual ha sido ratificada en el año 2005, por el magistrado CARRASQUERO y en el 2009 y en base a ello en donde se manifiesta este tribunal comparte el criterio de inconstitucional de la detención y como ha sido declarada nula por este tribunal, la violación de derecho constitucional ha cesado al ser presentada la ciudadana a este Tribunal realizándole audiencia de presentación de detenidos debidamente representada por su defensa y el tribunal constituido y respetándole todos sus derechos constitucionales y legales y se escuchó respetando todos esos derechos imponiéndole del precepto constitucional y legales aplicable (…) En cuanto a la aprehensión del ciudadano R.L.R., acuerda la misma y ordena librar los oficios y fundamentara por auto separado en contra de R.L.R. (…) Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias presente investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos (…) Se acoge la Precalificación Jurídica dada que (sic) los hechos por parte del Ministerio Público consistente en el tipo penal, según la precalificación de la revisión de las actas procesales del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, artículo 406 del Código Penal , respecto al Ciudadano V.L. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (…) Se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, concatenado en el artículo 251 numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado como es la muerte del adolescente E.M.Z. y el artículo 252 numeral 2 puesto que puede influir en que el coimputado, testigos y victimas informen falsamente o se comporten desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… Es todo.

II

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 250

ORDINAL 1º Y 2º DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho donde el derecho a la vida le fue vulnerado al adolescente ZAMBRANO PRADA ELYS MANUEL de 15 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfecho y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

III

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO

EN ARTICULO 250 ORDINAL 3º DEL COPP

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo,(sic) la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de penal corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, que para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo.

(…)

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentran acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviado un adolescente de 15 años de edad, lo cual constituye un irremplazable daño ya que el mismo pierde la vida derecho este fundamental y garantizado por nuestra carta magna como inviolable, así como ha afectado y destruido considerablemente la estabilidad emocional de sus familiares, esta circunstancia o elemento de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, llevan a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado conoce a los testigos y victimas secundarias, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo precedente.

IV

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así las cosas, resultan pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe- debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia numero 2,426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1,998/2006 del 22 de Noviembre de 2006.

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Representación Fiscal observa, que la argumentación del recurrente no se relaciona con los fundamentos jurídicos en que sustenta su impugnación, es decir, apela del auto mediante el cual se declara con lugar la solicitud de nulidad de aprehensión de su defendido en no haber sido aprehendido en flagrancia y en el cual el Tribunal de Control entra a valorar los elementos en los cuales se disponen para el momento de la presentación del imputado de autos, a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos que efectúa la Vindicta Pública, respecto al hecho punible que se investiga, acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, arribando a una decisión judicial muy bien motivada según se desprende del contenido del auto fundado de la Medida Privativa de Libertad , la cual se fundamenta en los supuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar las razones por los cuales se llenan dichos extremos legales, refiriéndose por el contrario a la circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos V.A. COLMENARES Y F.J.P., situación que fue analizada y solventada por el órgano jurisdiccional al momento de celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado.

En este mismo sentido, el recurrente alega que el Tribunal al efectuar los pronunciamientos en la Audiencia Para Oír al Imputado, entre los cuales se encuentra el punto relativo a la precalificación de los hechos que dan origen al proceso penal en cuestión, el ciudadano Juez agravó el delito que precalificó el Ministerio Público, aseverando ésta incoherencia, ya que el Tribunal A-quo, simplemente acogió el criterio del titular de la acción penal , no señalando además en su escrito recursivo las consecuencias jurídicas que produce el presunto vicio y la forma en que el mismo afecta el proceso seguido en contra de su defendido , entre otros requisitos obviados por el recurrente lo que inmotiva su impugnación, por resultar la misma genérica y confusa, razón por la cual dicho recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundada, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Judicial (sic) Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M. por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

V

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Y DE LA VICTIMA

Sin embargo considera pertinente esta Representación Fiscal precisar, que si fuese cierto tal como alega el recurrente que le fueron vulnerados los derechos a su defendido, tales violaciones cesaron con el decreto de parte del Juez de Control, ya que tales violaciones no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención u otras medidas de coerción personal del procesado mientras el mismo se enfrenta al proceso, siendo estos los términos en que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta , expediente 00-2294.

Dichos criterios Jurisprudenciales se encuentran satisfechos en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T.d.J., actuando en Tutela Constitucional no se trata en estos casos de evaluar la actuación de los operadores de justicia, sino la situación jurídica del imputado, frente a una situación táctica como la planteada, y en caso de no haber existido ninguna violación la mismo (sic) cesó en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración los derechos que tiene la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional , a lo que se le debe adicionar que la víctima es una (sic) adolescente, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho de los imputados con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos, por los órganos del Estado contra los delitos comunes.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2º de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el artículo 3º del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE FUNDADOS, (sic) y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M. por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VI

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadano V.A.L.C. y F.J.P.M. , por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la Apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 13 de Septiembre de 2009, y en consecuencia sea CONFIRMADA, dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado G.L.C., defensor de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual:

Como sustento de su recurso, el referido defensor señala que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de sus defendidos, puesto que no existen testigos presenciales que los involucren y menos aún experticias balísticas que relacionen las armas de reglamentos de los funcionarios con los hechos que se les imputan.

Con relación a lo planteado en primer término es necesario precisar que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al término de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió favorablemente la solicitud de privación judicial de la libertad de los aprehendidos formulada por el representante del Ministerio Público.

La validez formal de la decisión impugnada, fundamentalmente, depende de que hayan sido acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición normativa que en su numeral 1, requiere que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho antisocial perpetrado, exigencias que conforman el denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina.

En el mismo sentido, el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, en su numeral 3, prevé como otro presupuesto de la medida de privación de la libertad, el que se encuentre vigente el peligro de retraso u obstaculización del proceso, lo cual la doctrina ha denominado “periculum in mora”, correspondiente según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”,.

En el presente supuesto, el Tribunal a quo en el capítulo destinado a la motivación, consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a lo siguiente elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2010 (folio 08), donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Oeste, dejaron constancia que en fecha 28 de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la madrugada, compareció por ante el despacho de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Oeste, el funcionario W.H., iniciaron las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales numero I-518.619, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladó en compañía del funcionario Agente ALCANTARA YSAI, hacia el Hospital Dr. M.P.C., con la finalidad de verificar el estado de salud del adolescente ZAMBRANO PRADA E.M., quien figura como víctima en la presente causa así como procurar entrevistar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, se entrevistaron con el ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A., de 21 años de edad, quien manifestó que, el día de ayer cuando circulaba a bordo de una moto por las adyacencias de la Avenida B.d.C., en compañía de su hermano de nombre ZAMBRANO PRADA E.M., tres funcionarios de la Policía Metropolitana, a bordo de dos motos comenzaron a seguirlos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos resultando herido en la cabeza el adolescente antes nombrado, seguidamente le manifestaron al familiar del herido, la necesidad de trasladarse hacia el lugar de los hechos trasladándose así a la Avenida B.d.C., con Séptima Avenida adyacente al,Banco Provincial vía pública, con el objeto de realizar inspección técnica en la escena del crimen, estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios, el acompañante de la comisión señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Y.A., a realizar la inspección técnica, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico, dos conchas de balas percutidas, las cuales fueron fijadas debidamente colectadas, para su posterior envió, a la oficina técnica correspondiente.

  2. Acta de Criminalística de fecha 28 de agosto de 2010 (folio 9 y vto), donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Oeste dejaron constancia que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Y.A. y W.H., adscritos a la Sub-Delegación en la siguiente dirección Séptima Avenida de Catia, entre Calle Perú y Bolívar, Vía pública, estando en el lugar se trataba de un sitio de suceso abierto, presentando iluminación natural, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto y aceras de concreto rústico, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, la cual corresponde a un tramo de la carretera asfáltica de la Calle Bolívar, en sentido Este se observa la prolongación de la misma hacia la Calle Real de la Silsa, en sentido Oeste la prolongación hacia la estación de transporte Sub Terráneo denominado Metro de Caracas, Estación Propatria de la misma manera se observa en sentido Norte a prolongación de la misma hacia el Centro Comercial El Lago, sentido Sur una estructura denominada Centro Comercial Propatria, posteriormente se observa tránsito de personas y vehículo en varios sentidos de la misma manera se visualizan desechos orgánicas e inorgánicas en los alrededores; se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar de forma diseminadas dos (02) conchas de balas percutidas, una de las cuales con inscripciones en su culote (sic) donde se lee "LUGER 9M" y en la otra inscripciones donde se lee entre otros "69", las cuales son colectadas para ser remitidas a la División de balística para su respectiva Experticia.

  3. Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2010, suscrita por Funcionarios de la SubDelegación Oeste de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 10 y vto.), donde se dejó constancia que siendo las 12:00 horas de le tarde, encontrándose en la sede de Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación el funcionario A.T., recibió llamada radiofónica, mediante en la cual informa que en el Hospital Dr. M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Séptima Avenida de Catia, entre la Calle Perú y Bolívar, vía pública, Parroquia Sucre, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo y el día 27-08-2010 donde refleja que en ese mismo sector ingresa al mismo centro hospitalario una persona presentando heridas producidas por arma de fuego y en conocimiento del Jefe de Guardia, el funcionario Detective E.R., se traslada en compañía del funcionario Detective J.G., a bordo de la unidad P-237, portando el móvil 562, hacia el nosocomio antes mencionado, una vez en el referido Central Asistencial y luego de identificarse como funcionarios, sostuvieron entrevista con el Coordinador de Guardia de la Morgue, indicándole que efectivamente que el día 27/08/2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, ingresó a la sala de emergencia del referido centro asistencial, una persona de sexo masculino, el mismo pereciendo a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quedando identificado, como ZAMBRANO PRADA E.M., de 15 años, luego de recibida dicha información el funcionario Detective J.G., procedieron a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, el mismo se encontraba sobre una camilla de metal móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presentaba los siguientes rasgos físico; piel blanca, cabello liso, color negro, corto, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de aparentes 15 años de edad, del examen externo se pudo observar lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha y Una (01) Herida suturada en la Región frontal derecha, producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo presentó excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo, asimismo consta el acta de entrevista de su hermano el ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A., indicando que el mismo se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos y de su hermano hoy inerte, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, unos sujetos a bordo de motos presuntamente pertenecientes a la Policía Metropolitana los comenzaron a perseguir y posteriormente le efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban transitando en el grupo logrando herir a su hermano a nivel de la cabeza y posteriormente huyendo del sitio.

  4. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 28-08-10 y Acta de Inspección Técnica No. 2049, suscrita por Funcionarios del SubDelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio s 11 al 16) practicada al occiso de nombre ZAMBRANO PRADA E.M., de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 23.137.785, de sexo masculino, del examen externo se pudo observar lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecha y Una (01) Herida suturada en la Región frontal derecha, producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo presentó excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo.

  5. Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010, (folios 21 y 22) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C., en donde se entrevista al ciudadano ZAMBRANO PRADA F.A. (hermano de la victima), indicando que el 27-08-10, como a las 11:30 p.m. se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos y de su hermano hoy inerte, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, unos sujetos a bordo de motos presuntamente pertenecientes a la Policía Metropolitana los comenzaron a perseguír, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego de perseguirlos e indicar "allí está el 21 de la HID” posteriormente le efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban transitando en el grupo logrando herir a su hermano a nivel de la cabeza y posteriormente huyendo del sitio, procediendo de igual modo el testigo a describir a los presuntos autores del hecho punible.

  6. Acta de Entrevista de fecha 28/08/201C, (folios 27 al 29) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al adolescente PENA S.R.J., quien indicó que el viernes 27-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos (Jordan, Elis) en la estación de servicio de la Silsa, salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguirlos, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego antes del banco provincial, le efectuaron varios disparos al aire, luego observando que la moto de Jordan y Elis se detuvo y que Elis estaba herido con dos heridas en la cabeza, procediendo de igual modo el testigo a describir a los presuntos autores del hecho punible.

  7. Acta de Entrevista de fecha 30/08/2010, (folios 31 al 32) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al adolescente D.Y.Z.S., quien indicó que el 28-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos, SIENDO su copiloto Elis, se pararon a echar gasolina en la Estación de Servicio La Silsa y cuando iban a la altura de la carpa de guardia nacional (sic) salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguirlos, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego en la séptima avenida de Catia, escucharon varios disparos y los policías que venían detrás de ellos , cuando se percató que' estaba lleno de sangre, procediendo a darse cuenta que Elis había sido herido por arma de fuego, procediendo a detenerse cerca del Centro Comercial Propatria de igual modo el testigo indicó que no les vio los rostros a los Policías sino las armas cuando estaban disparando.

  8. Acta de Entrevista de fecha 31/08/2010, (folios 55 al 57) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al ciudadano SEPULVEDA MOLINA KEIBER EDUARDO, quien indicó que el 27-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos (ELIS, JORDAN, FREDDY, RODRI, JEFERSON), se pararon a echar gasolina en la Estación de Servicio La Silsa y cuando iban a la altura de la carpa de la guardia nacional (sic), salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron a perseguir LA MOTO donde i.J. y ELIS, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego en la séptima avenida de Catia, escucharon varios disparos y los policías que venían detrás de ellos, cuando llegó adelante se percató que Elis había sido herido por arma eje fuego, procediendo a detenerse cerca del Centro Comercial Propatria.

  9. Acta de Entrevista de fecha 31/08/2010, (folios 58 y 59) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al adolescente M.Z.J.A., quien indicó que el 27-08-10, en horas de la noche, se encontraba transitando a bordo de unas motos en compañía de varios amigos, (ELIS, JORDAN, FREDDY, RODRI, KEIVER), planificaron echar gasolina en la Estación de Servicio La Silsa y cuando iban a la altura de la Carpa de guardia nacional (sic), salieron dos motos XT-600, una con un funcionario de la Policía Metropolitana y la otra con dos funcionarios, comenzaron á perseguir LA MOTO donde i.J. y ELIS, y RODRI y KEIVER comenzaron a perseguirlos, eran dos motos con tres funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y luego en la séptima avenida de Catia, escucharon varios disparos y los policías que venían detrás de ellos, cuando :legó adelante se I percató que Elis había sido herido por arma de fuego.

  10. Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y Ubicación Geográfica desde el 25 al 29-09-10, de los teléfonos celulares pertenecientes a los funcionarios V.A.L.C., F.J.P.M. y HENDER A.D.C. (folios 75 y 76, 88 Y 89).

  11. Acta de entrevista de fecha 14/10/2010, (folios 163 y 164) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se entrevista al Funcionario de la Policía Metropolitana HENDER A.D.C., donde indicó que el 27-08-10, no montó el servicio porque estaba mal de salud y su servicio lo cubrieron R.L., CABO PERDOMO y V.L..

  12. Acta Procesal de fecha 14/10/2010, (folios 173 y 174) suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, en donde se procedió a la aprehensión de V.L.C. y F.J.P.M., Funcionarios de la Policía Metropolitana, así como un vehículo tipo Moto Marca. BAJAJ, modelo PULSAR DTS-1180. Año 2006, serial de motor DJGBNC20615, color rojo, el cual manifestó el ciudadano F.P. ser su propietario, verificando que el mismo se encuentra solicitado por HURTO desde la fecha 28-11-2007.

Una vez transcritos los anteriores elementos de convicción, en un párrafo de la recurrida denominado “DEL DERECHO”, se hicieron las siguientes consideraciones:

…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, respecto al Ciudadano V.L. y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano PERDOMO FRANKLYN Y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, respecto al Ciudadano R.E.L.R. (el cual deberá ser aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal a los fines de ser imputado por el Ministerio Publico y decidir este Tribunal en Audiencia sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de la Libertad decretada ).

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causal siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista rendidas y demás documentación, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella…

.

De la lectura de la recurrida se puede observar que la Juez a quo consideró acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con lo cual coincide esta Sala, puesto que de los anteriores elementos está demostrada la muerte violenta del hoy occiso, hecho que ocurrió el 27 de agosto del año en curso, cuando el mismo se desplazaba en una moto en compañía de su hermano F.A.Z.P., por la calle Bolívar de la Parroquia Sucre siendo seguidos por dos motos tripuladas por agentes de la Policía Metropolitana, quienes sin mediar palabras efectuaron disparos resultando herido en la cabeza el adolescente, quien luego falleció.

Del acta de levantamiento de cadáver se evidencia que el occiso presentaba dos (2) heridas de trayectorias de balas en el área del cráneo, lo cual coincide con el acta de investigación penal, en donde se dejó constancia que se obtuvo como evidencia la dos (2) conchas de balas percutidas; estos elementos concatenados con las actas de entrevistas practicadas ciertamente acreditan el extremo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión del referido punible que cercenó la vida de la víctima de autos.

Los fundados elementos de convicción que permitan determinar las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, derivan del Acta Policial del 28 de agosto de 2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste (folio 8 ), señalada en el numeral 1 de la recurrida donde se deja constancia de que el funcionario agente Alcantara Ysai, se trasladó al Hospital P.C., a los fines de verificar el estado de salud de la victima, dejando constancia que se trasladó a la Avenida B.d.C. con séptima avenida, a fin de realizar inspección técnica en la escena del crimen, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico, dos conchas de balas percutidas.

De igual manera el Acta Criminalística del 28 de agosto de 2010 (folio 9) en donde funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia que se constituyó una comisión en la séptima avenida de Catia, entre Calle Perú y Bolívar, vía pública, dejándose constancia de las características del lugar del suceso y de haber colectado dos (02) conchas percutidas, una de las cuales con inscripciones en su culote donde se lee “luger 9m” y en la otras inscripciones donde se lee entre otros 69, las cuales con colectadas para ser remitidas a la División de balística para su respectiva experticia.

En el acta de Investigación Criminal del 28 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia que el funcionario A.T. recibió llamada telefónica en la cual se informa que en el Hospital Dr. M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado el cadáver de la victima, quien pereció por el paso de heridas de proyectiles disparados por arma de fuego, dejándose constancia de las características del cadáver así como de las heridas recibidas.

El acta de Levantamiento del Cadáver, del 28 agosto del 2010 (folio 21 y 22) practicada al hoy occiso, de sexo masculino, del examen externo se pudo observar una herida de forma circular en la región occipital derecha y una herida suturada en la región frontal derecha.

Las anteriores diligencias policiales junto a las actas de entrevistas distinguidas en la recurrida con los números 5, 6, 7, 8 y 9, practicadas a los ciudadanos F.A.Z.P. (hermano de la víctima), Peña S.R.J., D.Y.Z.S., Keiber E.S.M. y J.A.M.Z.; donde se deja constancia que los entrevistados describen a los autores del hecho, con lo cual se pudo establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la presunta culpabilidad de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M.; es decir, las exigencias dispuestas en el artículo 250 numerales 1 y 2 de la n.A.P..

Los ciudadanos entrevistados antes indicados son contestes en que el día 27 de agosto de 2010, venían desplazándose juntos en vehículos tipo moto por la calle Bolívar de la Parroquia Sucre, cuando iban en dirección de la estación de servicio de la Silsa al pasar frente a una carpa de la Guardia Nacional, fueron perseguidos por dos (2) motos XT-600, tripuladas por tres (3) presuntos funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, quienes les efectuaron disparos, y cuando iban llegando al Centro Comercial Propatria, pudieron percatarse que E.M.Z.P., fue alcanzado por uno de los disparos, debiéndose añadir a los anteriores elementos, la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares de los imputados, así como el acta de entrevista del 14 de octubre del 2010, practicada al funcionario Hender A.D.C., en donde indicó que: “no monto el servicio, porque estaba mal de salud y su servicio lo cubrieron R.L., CABO PERDOMO Y V.L.”.

Además se transcribió en la recurrida el Acta Procesal suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de octubre de 2010, en donde se deja constancia que el ciudadano F.J.P.M., funcionario de la Policía Metropolitana, manifestó ser propietario de un vehículo moto, modelo pulsa Dts-1180, año 2006 serial de motor DJGBNC 20615, color rojo, habiéndose verificado que el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto, estableciendo que el mencionado ciudadano fue autor del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Finalmente, es necesario precisar con relación a la primera denuncia del recurso, en donde se alega la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos subjudice, que esta Sala considera ajustado el criterio asumido por el a quo, quien se acogió a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2294, en la cual se sostuvo que las irregularidades surgidas durante la aprehensión cesan una vez que el Tribunal donde los detenidos son oídos provistos de defensa, ha dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, debidamente fundada, ajustada a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en este caso, según fue analizado anteriormente, razón por lo cual la aludida denuncia del recurso deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

En razón de las precedentes consideraciones, al encontrarse plenamente acreditados los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio G.L.C., defensor de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó la privación judicial de F.J.P.M., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano V.A.L.C., por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

Primero

sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio G.L.C., defensor de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó la privación judicial de F.J.P.M., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano V.A.L.C., por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Segundo

Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada por el Tribunal Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre del año 2010, en contra de los ciudadanos V.A.L.C. y F.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 Ejusdem. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Líbrese las correspondientes notificaciones. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de enero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(Ponente)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2573-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.

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