Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 12 de Septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000255

Ponente: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.V.A., Defensor privado del ciudadano A.A.A.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de Julio de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 6 de mayo de 2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; el Juez a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso el 14 de agosto de 2012 como consta a los folios 16 al 30 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6.

En fecha 03 de septiembre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y procede esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor abogado N.V.A. interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el contenido de la decisión recurrida, y fundamentando de la siguiente forma:

.. PRIMERO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. 1) Solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente el acta donde consta el procedimiento de detención ilegal practicado en contra de nuestro defendido… (Omisis)… por cuanto no consta o no se evidencia de las actas procesales que en el procedimiento instaurado en el presente caso, a nuestro defendido, al momento de practicarse su detención en fecha Diez (10) de Julio de 2012, se le haya impuesto o notificado de sus derechos constitucionales… (Omisis)… Ciudadanos jueces, si bien en el acto de presentación por ante este Juzgado que se dio en la fecha dicha del 20-07-2012, de actas no se evidenció que exista un acta de notificación derechos con la que se verifique el fiel cumplimiento del Principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra del artículo 177 dispone las reglas para la actuación policial… (Omisis)… Por otra parte la defensa no contó para el referido acto de presentación con el original del expediente de la causa, puesto que el mismo se encuentra siendo utilizado por el Tribunal competente que lleva la causa en juicio por lo que atañe a los otros procesados tal y como fue reconocido por el Ministerio Público en el referido acto de presentación. Esta circunstancia materializa otra causa de nulidad absoluta… toda vez que no ha podido esta defensa realizar la actuación de defensa o defensa técnica de nuestro defendido sobre la base de un análisis directo de la totalidad de las actuaciones… (Omisis)… 2) Esta defensa SOLICITA declare la nulidad absoluta de la recurrida por cuanto adolece de un vicio de falta de motivación, lo cual violenta el principio del DEBIDO PROCESO... Y EL DERECHO A LA DEFENSA… en cuanto a no brindarnos las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar la decisión de privación que recurrimos, analizando los distintos elementos traídos por el Ministerio Público al acto de la presentación de nuestro defendido, relacionando en forma concatenada y coherente, con base en el principio de apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, relativo al método de valoración de estos… SEGUNDO: El decreto de privación judicial preventiva de la libertad dictado en contra de nuestro defendido no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)…Aun cuando el Ministerio Público en dicho acto pareció realizar una exposición que pudiéramos calificar como abundante, la misma no contuvo ni implicó el señalamiento concreto de cuales eran los hechos concretos que se le señalaban a nuestro defendido, ni que manera su actuar, el de nuestro defendido, se encontraba inserto en el desarrollo del itir criminis o desarrollo de la acción delictiva como para vincularlo de alguna manera al hecho delictivo sucedido. Esta forma de actuar del Ministerio Público en el acto de presentación e imputación formal fue debida y oportunamente denunciada por esta defensa en el referido acto, por cuanto implica la violación de disposiciones constitucionales y legales previstas en su favor… (Omisis)…el decreto de privación judicial en contra de nuestro defendido A.A.A.M., implican la consideración preliminar en relación a si él quiso el resultado que se produjo con su pretendida o con su presunta contribución de su voluntad en la realización del injusto penal que le fuera imputado; es decir, se de la actuación que se le atribuye en calidad de coautor… (Omisis)… no se justifica legalmente la decisión que impugnamos, que acogió integramente la petición del Ministerio Público fundada en el argumento de que se presume que nuestro defendido incurrió en los tipos penales antes descritos… por las mismas razones expuestas en relación a la falta de dolo o de elementos de convicción de los cuales se evidencie el aspecto doloso o subjetivo o voluntario, en la conducta de nuestro defendido… (Omisis)… los pretendidos elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público como base de su imputación, no se evidencia que de alguno de ellos surja la información acerca de que nuestro defendido intervino en el hecho investigado en calidad de coautor, por lo que aun cuando el Ministerio Público, en virtud del principio de carga de la prueba, tiene la obligación de probar que nuestro patrocinado se encuentra relacionado con la comisión de los delitos imputados, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalados, de estos no se puede colegir o concluir a priori su vinculación con los hechos delictivos, esto en respeto del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la determinación judicial de privación de la libertad que ahora impugnamos violenta además este último principio… la recurrida incurre además en violación de la garantía, principio y derecho fundamental de la DEFENSA…cuando declaró con lugar la solicitud fiscal que estuvo basada en un conjunto de elementos que, según afirmo, le daban la convicción de que nuestro defendido debía ser considerado coautor de los hechos imputados, elementos que fueron tomados por la recurrida para dictar la privación judicial de la libertad… (Omisis)…Pero esa presentación por el Ministerio Público de todos esos elementos, sin discriminar cuales de esos estaban dirigidos a demostrar o sustentar la imputación de los delitos antes aludidos en contra de dichas personas, y específicamente en contra de nuestro defendido, violenta el principio y garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, y a su vez el DERECHO DE DEFENSA, como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En el caso concreto, a nuestro defendido le fueron señalados el conjunto de delitos con base a una enumeración general de presuntos elementos de convicción que igual estaban dirigidos o estaban establecidos para demostrar la vinculación del resto de los sujetos identificados en el escrito de solicitud de dicha orden de aprehensión con el hecho delictivo que funda la imputación. En este sentido, se aprecia que la recurrida violenta el debido proceso cuando declara con lugar dicha solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público sin que hiciera una disgregación o individualización de los elementos aportados en orden a identificar cuales de ellos estaban dirigidos a fundar las imputaciones en contra de nuestro defendido…

Los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, fueron emplazados por el Juzgado a quo, presentando escrito de contestación al recurso, quienes luego de narrar los antecedentes del caso, en cuanto a la impugnación expresan:

…Debe esta representación fiscal acotar, que el ciudadano A.A.A.M., desde el momento de su aprehensión en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Maracaibo,(La Chinita), fue debidamente impuesto de sus derechos como imputado, siendo presentado ante el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… quien luego de verificadas las actas que acompañaban el expediente, vista la solicitud de Orden de Aprehensión signada C3-030-2010 dictada por el Juez Tercero de Control del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decide declinar la competencia… audiencia en la que el imputado estuvo debidamente asistido, circunstancia ésta que le permitió el acceso a las actas del expediente, a los fines de verificar y acreditar ante el tribunal todo lo relacionado al debido proceso… Así que estos argumentos por parte del defensor privado… representan simplemente una especulación…(Omisis)… Tiempo hubo mas que suficiente para la revisión exhaustiva del expediente, y tampoco puede alegar la defensa que no se le permitió acceso a la causa, cuando ya se aclaró que en cada momento que lo necesitó, la Fiscalía del Ministerio Público le permitió asirse de la misma, a los fines de fundamentar sus argumentos de defensa. Como puede hablarse de una indefensión, cuando en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se le permitió al Ministerio Público, explanar suficientemente sus alegatos, preguntándosele al imputado si había entendido los hechos, y si deseaba declarar, no sin antes haber sido impuesto del precepto constitucional … pudiendo el mismo, a viva voz refutar alegatos de la narrativa fiscal, es decir, que entendió perfectamente la imputación fiscal, para luego dar paso al defensor, quien en el amplio ejercicio del derecho a la defensa se extendió sin limitación alguna en sus disertaciones…(Omisis)…el ciudadano Juez de la recurrida, aun en el acta de la audiencia de presentación, si expresó de manera clara y precisa cuáles eran las razones de hecho y de derechos por las que consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la privación de Libertad, y, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva … (Omisis)… Debe resaltar esta Representación Fiscal, el continuado proceder debido por parte de la defensa al explanar sus argumentos, ya que si hubiese realizado un análisis objetivo y contextual del fallo recurrido, es decir, como un todo, se hubiese percatado, de los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público, en los que, efectivamente, el juzgador, de manera concatenada y coherente se refiere a las exigencias procesales del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis posteriormente en los elementos de convicción ofertados, por demás plurales y fundados, debidamente explanados y analizados, encuadrándolo dentro de la participación activa no sólo del imputado defendido en este acto, sino de los otros sujetos con los cuales compartió un dominio funcional de los hechos …

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en dos argumentos: Primero: Considera que se ha materializado la nulidad absoluta en el presente caso, ya que la detención del imputado se produjo sin que le fueran impuesto sus derechos constitucionales, y no le fue permitido el acceso a la totalidad del expediente. Y, segundo: Sostiene que es inmotivada la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, por estimar que el Juzgador a quo no cumplió con los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que el Ministerio Público no señaló elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los delitos imputados.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que durante la realización de la audiencia de presentación de imputados la defensa no formuló ninguna petición de nulidad del procedimiento, ni argumento la infracción de los derechos que explana en su escrito recursivo, como el debido proceso y de la defensa. No obstante esta Sala a los fines de dar tutela judicial, ha de señalar que se evidencia del texto del fallo impugnado, que se confirmó la orden de aprehensión que fuere dictada con el mencionado imputado, y se dejó explanado los hechos narrados por el Ministerio Público, con su precalificación jurídica, encontrándose debidamente asistido de defensor el imputado, a quién se le tomó el juramento de ley, constando tanto del acta de la audiencia celebrada como del texto del auto motivado, que se le impuso de los derechos constitucionales al imputado, y se les dio el derecho de palabra al mismo como a su defensor, situación que evidencia que se ha garantizado el debido proceso, el derecha a la defensa, y se han observado el derecho a ser oido al imputado, y el acceso a las actuaciones, ya que como bien señala el defensor, se hizo mención de todos los elementos recabados durante la investigación, y sometidos a conocimiento del Juez A-quo, y por ende, explanados en la audiencia, lo cual lleva a concluir que no se han vulnerado los derechos invocados, por lo que se desestima expresamente la solicitud de nulidad absoluta argumentada por la defensa.

Ahora bien, al examinar el segundo aspecto impugnado, que comprende la imposición de la medida privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABADNDO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos, dada la multiplicidad imputada, lo cual precisó en los siguientes términos:

.... PRIMERA: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la exposición en esta audiencia y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado A.A.A.M., es coautor en la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 2 concordado con el 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 concordado con el 322 del Código Penal; Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos; todos los presuntos delitos ejecutados en Grado de Cooperador, conforme al artículo 83 del Código Penal y en perjuicio del Estado.

SEGUNDA: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Conforme a la exposición de la representante del Ministerio Público, basada en las actas procesales, el imputado de autos, ciudadano A.A.A.M., para el momento de los hechos, esto es, para el 23 -04-2010-, es representante de la empresa "Listo Shippig C01 S. A., persona jurídica propietaria de la moto nave "Listo 0", cuyo objeto principal es armadora, fletadora corredora de buques, prestación de servicios portuarios, transporte marítimo, fluvial y multimodal involucrada en la presente causa como objeto activo del delito. La moto nave 2Listo 0", era el medio de transporte donde sería transportado el combustible objeto material constitutivo del delito Contrabando Agravado.

CUARTA: Observa el contenido y alcance del artículo 44 Constitucional, que determina: "Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. (...). Por su parte, el artículo 243, en su único aparte, establece: "La privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para finalizar las finalidades de proceso".

DECISIÓN

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, esté Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 19-07-20120: en contra de los ciudadano, entre otro, A.A.A.M., por la presunta comisión do los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 concordado con el 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 concordado con el 322 del Código Penal: Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos; todos los presuntos delitos ejecutados en Grado de Cooperador, conforme al artículo 83 del Código Penal y en perjuicio del Estado

Segundo: Admite la imputación efectuada en Sala por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. La presente admisión se fundamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20-03-2009, expediente N° 8-1478, Sentencia N° 276. Que con carácter vinculante, señala: "que la atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud que no se tome en cuenta a los fines de dictar cualquier decisión las declaraciones del Capitán de la embarcación "Listo 0" y del ciudadano S.B.. La presente declaratoria sin lugar tiene su base en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez a considerar cuando un hipotético elemento de convicción obtenida de manera lícita puede ser pertinente para la búsqueda' de la verdad. El juez está facultado para observar la pertinencia de cualquier elemento de convicción. Así mismo, por adecuarse a lo establecido en el encabezamiento del artículo 197 ejusdem, esto es, porque fueron obtenidas e incorporadas por vías licitas. Su obtención e incorporación no se deriva directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Igualmente, considera el tribunal que están conforme a lo establecido en el artículo 198 ibídem, esto es, porque se incorporan conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. El tribunal deja constancia que en el caso concreto., la mencionadas declaraciones no se están apreciando como pruebas, sino únicamente, como meros elementos de convicción.

Cuarto: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento del presente Asunto solicitado por la defensa, según su criterio, en base al articulo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele a su defendido. La presente negativa se debe, a que hasta el momento no han sido desvirtuadas las razones que motivaron la solicitud de orden de aprehensión contra el imputado de autos (y otros). Aún existen causas que sustentan la continuación de la investigación. El Sobreseimiento por regla general pone fin al juicio e impide su continuación, por ello, acordarle en el caso concreto, resultaría contrario a derecho. El tribunal deja constancia, que estos argumentos en ningún momento constituyen un pronunciamiento previo de culpabilidad, al contrario, observa que el imputado de autos se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, conforme a los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Observa el tribunal conforme a las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, en su exposición hecha en Sala, que se ha ejecutados hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que existen fundados en la presunta comisión de los mismos. Igualmente que conforme a la multiplicidad de hechos imputados, existe peligro de fuga, esto, conforme a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a los fines de garantizar la investigación y las resultas de la misma, conforme a lo establecido en el articulo 243, único aparte, concatenado 251, numerales 1, 2 y 3 y 252, numerales 2, 3 y parágrafo primero: Dicta Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9,245,303, identificado en las actuaciones, por ser presunto coautor o participe en la comisión de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 concordado con el 4,16 de la Ley Sobre e! Delito de Contrabando; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 concordado con el 322 del Código Penal; Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos; todos los presuntos delitos ejecutados en Grado de Cooperador, conforme al artículo 83 del Código Penal y en perjuicio del Estado. Quedando así negada la restitución de libertad y la medida cautelar solicitada por la defensa.

Sexto: Se autoriza al Ministerio Publico a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario...(Omisis)...

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De lo trascrito se desprende que el juzgador a quo explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplido el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en cuanto a la participación de su defendido, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dicho extremo. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la medida privativa de libertad, se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.V.A., Defensor privado del ciudadano A.A.A.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de Julio de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 6 de mayo de 2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

JUEZAS

C.C.P.E.H.G.

A.C.M.

PONENTE

La secretaria

Abg Ynes Rodríguez

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

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