Decisión nº 062-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000171 SENTENCIA Nº 062/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 12 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 23 de noviembre de 2005, ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano C.A.F.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.059.827, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio ARTE CERINO, asistido por el Abogado P.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.858, domiciliada en Centro Comercial Pro P.N. 1 Local f-05 Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 2-B Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-11059827-7; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000021, del 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de febrero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó la Resolución Imposición de sanción RCA/DFTD/2005-00000403 del 31 de agosto de 2005, por la cantidad de 25 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo octubre 2004.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de abril de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000171 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106/2013, admitió el Recurso interpuesto. Se deja constancia que no hubo actividad probatoria desplegada por las partes.

En fecha 29 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó a los autos sus conclusiones escritas.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, de acuerdo a los informes consignados por la parte recurrida; y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 31 de octubre de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 07 de diciembre de 2004, la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6391, autorizando a la funcionaria J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.352.570, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 del 14 de marzo de 2003, correspondiente a los períodos mayo 2003 hasta octubre 2004, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos.

De la verificación practicada a ARTE CERINO, el ente tributario emitió Resolución Imposición de sanción RCA/DFTD/2005-00000403 del 31 de agosto de 2005, por la cantidad de 25 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo octubre 2004, por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el Artículo 99 numeral 3 y el Artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario.

En fechas 23 de noviembre de 2005, ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano C.A.F.V., ya identificado, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Imposición de sanción RCA/DFTD/2005-00000403 del 31 de agosto de 2005, por la cantidad de 25 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo octubre 2004.

El 25 de enero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000021, del 25 de enero de 2012, notificada el 28 de febrero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico.

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2013-000790, de fecha 13 de marzo de 2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió anexo el original del Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario y su respectivo expediente administrativo; el cual fue recibido por la mencionada Unidad el 12 de abril de 2013.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante de ARTE CERINO, en su escrito libelar expone, que en ningún momento ha querido estar fuera de las disposiciones requeridas por el SENIAT, debido a que siempre ha sido cumplidora de las obligaciones tanto gubernamentales, como municipales. Solicita asimismo, sea exonerada de la multa impuesta ya que en ningún momento a actuado de mala fe, para no cumplir los deberes formales.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    La ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho de no haberse asesorado lo suficiente en la materia tributaria a los fines de cumplir con los deberes formales a que están obligados todos los contribuyentes sean ocasionales, formales, ordinarios o especiales, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad que le corresponde y en consecuencia debe asumir, al margen de cualquier situación o circunstancia por infundada o desfavorable que sea, pues por ser ajena o externa a la relación jurídica entre el Estado y el contribuyente, no conculca o debilita la legitimidad y legalidad de las sanciones que se deriven de ilícitos formales o materiales de contenido tributario; y al no promover ni evacuar pruebas la recurrente el acto administrativo permanece incólume.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la interpretación aplicada por el ente tributario al imponer la sanción por el presunto incumplimiento de los deberes formales incurridos en presentar la Relación de Compras del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de octubre del año 2004.

    Ahora bien, puede observa esta Juzgadora que la contribuyente alega que en ningún momento ha querido estar fuera de las disposiciones requeridas por el SENIAT y que no ha actuado de mala fe.

    Ante tal defensa, nos encontramos frente a la aplicación o no de la atenuante respecto a que no hubo dolo en la actuación de la recurrente; este Tribunal observa:

    Así la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000021, del 25 de enero de 2012, en su página dos (02), señala:

    …la Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada al contribuyente C.A.F. VIRGÜEZ (ARTE CERINO), con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numeral3) y 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, en la que se dejó constancia que el contribuyente presentó la Relación de Compras del Impuesto al valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente al período de imposición de octubre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con los literales a, b, c y d de los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003, por lo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer la sanción correspondiente conforme lo establece el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad 25 U.T., ordenándose emitir la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000568 de fecha 21-09-2005 por la cantidad de Bs. 735.000,00

    .

    El Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Articulo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    Consta en autos la copia certificada (Folio 26 del presente expediente) del Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-VEF-20046391, de fecha 08 de diciembre de 2004, en la cual se puede leer:

    3- Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal:

    SI: √ NO:

    Observaciones: La relación de ventas y compras no cumplen con los requisitos de la p.a. Nº SNAT/2003/1677 publicada en la gaceta Oficial Nº 37.667 de fecha 25/04/2003.

    En vista de lo anteriormente expuesto, tenemos que la recurrente se encontraba obligada a mantener en el domicilio fiscal o establecimiento la relación de ventas y compras cumpliendo con los requisitos exigidos.

    De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.

    Ahora bien, respecto a que en ningún momento ha querido estar fuera de las disposiciones requeridas por el SENIAT y que no ha actuado de mala fe, esta Juzgadora advierte que la norma contenida en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con los literales a, b, c y d de los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003, es de las llamadas sanciones objetivas, las cuales tienen las características de no admitir la evaluación de intencionalidad o no de los infractores, por que lo que una vez consumada, se materializa el tipo delictual subsumiéndose la conducta del infractor en el supuesto normativo, lo cual trae como consecuencia la sanción correspondiente, por lo tanto inútil sería analizar sobre la intención o no de la recurrente, por cuanto son evaluaciones subjetivas que no encajan dentro de los supuestos de la norma y el sistema de infracciones por incumplimiento de deberes relativos al pago o deberes formales, siendo improcedente este alegato.

    En otras palabras, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 102 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que la recurrente se encuentra en la obligación de cumplir con el deber formal previsto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con los literales a, b, c y d de los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2003; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por ARTE CERINO, contra contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2012-000021, del 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de febrero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, por la cantidad de 25 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo octubre 2004, y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:17 p.m.

    LA SECRETARIA,

    L.Y.P.R..

    Asunto No. AP41-U-2013-000171.-

    MYC/ar.

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