Decisión nº 049-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0556-08

El 27 de mayo de 1988, el abogado B.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.A., titular de la cédula de identidad V- 1.860.671, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, formal demanda contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) a fin que sea declarado resuelto el contrato de compra venta sobre un inmueble adjudicado para fines de vivienda ubicado en la vereda 63A, número 8 de la urbanización El Piñonal, hoy urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua. Asimismo, demandó daños y perjuicios y el reintegro del monto pagado como precio por el referido inmueble.

El 01 de junio de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo le dio entrada y admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como citar al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

El 27 de junio de 1988, el alguacil de ese Juzgado consignó nota mediante la cual, deja constancia de haber practicado la ordenada notificación al Procurador General de la República.

El 30 de agosto de 1988, fue recibido el oficio Nro. D.P.A.P. 065711, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita se suspenda la causa hasta tanto transcurra el lapso de noventa (90) días previsto en la Ley.

El 30 de noviembre de 1988, el alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó nota mediante la cual, deja constancia de haber practicado la ordenada citación al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

El 19 de diciembre de 1988, el abogado A.B.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.957, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de dos (02) folios útiles contentivo de las cuestiones previas que se oponen a la presente demanda.

El 03 de enero de 1989, el abogado B.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de tres (03) folios útiles oponiéndose a las cuestiones previas.

El 18 de abril de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar, las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demanda.

El 13 de julio de 1989 el abogado A.B.L., antes identificado, consigno escrito de dos (02) folios útiles, contentivo de la contestación a la presente demanda.

El 10 de agosto de 1989, el abogado B.M.Z., antes identificado, consignó escrito de un (01) folio útil, contentivo de la promoción de pruebas.

El 19 de agosto de 1989, el abogado A.B.L., antes mencionado, consignó diligencia contentiva de la promoción de pruebas.

El 17 de agosto de 1989, el abogado A.B.L., antes identificado, consignó escrito de un (01) folio útil, contentivo de la oposición a las pruebas de la parte demandante.

El 29 de agosto de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, emitió auto mediante el cual, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y ordenó la reposición de la presente causa.

El 29 de agosto de 1989, ese mismo Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó citar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la presente demanda.

El 26 de marzo de 1990, el abogado B.M.Z., antes identificado, consignó escrito de dos (02) folios útiles, contentivo de la promoción de pruebas.

El 03 de abril de 1990, el abogado A.B.L., antes mencionado, consignó diligencia contentiva de la promoción de pruebas.

El 09 de abril de 1990, los abogados J.G.J. y J.R.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Viviendo (INAVI), consignaron escrito de dos (02) folios útiles, contentivo de la promoción de pruebas.

El 25 de abril de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, dicto auto de admisión de pruebas.

El 26 de marzo de 1990, el abogado B.M.Z., antes identificado, consignó escrito de cinco (05) folios útiles, presentando informes.

El 16 de julio de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, mediante auto acordó agregar a los autos el escritos de informes de la parte demanda y dijo “Vistos”.

Con posterioridad a dicha actuación procesal, el apoderado judicial del actor instó, mediante sendas diligencias consignadas el 19 de julio de 1991, 6 de diciembre de 1991, 28 de mayo y 5 de noviembre de 1992, a que el citado órgano jurisdiccional dictara sentencia en el presente juicio.

Consta al vuelto del folio 149; sello húmedo por el cual se deja constancia de haberse recibido el presente expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro.12.747.011, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita pronunciamiento respecto de la demanda, inconado por del ciudadano V.A.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) a fin que sea declarado resuelto el contrato de compra venta sobre un inmueble adjudicado para fines de vivienda ubicado en la vereda 63A, número 8 de la urbanización El Piñonal, hoy urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua. Asimismo, demandó daños y perjuicios y el reintegro del monto pagado como precio por el referido inmueble.

Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, más de dieciocho (18) años, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:

En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).

Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.

Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación (ex artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:

(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

.

…omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”

La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:

(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).

Conforme al precedente antes citado, que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny B.T. y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel B.V., C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte del ciudadano V.A.A. o de su apoderado judicial, ordena notificarle, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte actora, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si se trata de un juicio de nulidad, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - ORDENA notificar al ciudadano V.A.A., o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

  2. - En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los ___________ días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N°. 0556-08

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