Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Exp. 2782

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-

QUERELLANTES: W.A.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.882.104.

APODERADOS: A.M. BIAGGI MARCO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.178.

QUERELLADOS: J.H., titular de la cédula de identidad N° 766.234.

APODERADOS: C.L.S. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.684 y 25.138, respectivamente.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE HECHO ILICITO DERIVADO DE GUARDA DE ANIMALES.-

Las presentes actuaciones llegan a ésta alzada en fecha 02 de Mayo de 2006, por apelación ejercida por el abogado L.F.G.B., en su carácter de de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro Sin Lugar la demanda de Indemnización de Hecho Ilícito Derivado de la Guarda de Animales intentada.- En fecha 08 de Mayo de 2006, se admitió de conformidad con lo previsto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió las siguientes pruebas: a) Reproduce el merito favorable de los autos; b) Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo; C) Pruebas documentales: Documentos públicos que acompañan el expediente N° P02-A-2005, que hacen parte de este expediente, ratifica 02 Inspecciones judiciales, inspección judicial de fecha 15 de mayo del 2006, marcada (C1), documento autenticado ratificando informe técnico; d) Posiciones juradas al demandado; d) Prohibición de enajenar y gravar los bienes del demandado. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad solo compareció la parte recurrente: Que ratifica en cada una de sus partes el libelo de demanda, ratifica el merito favorable de las pruebas que riela en autos así mismo, pide que sea declarada la confesión ficta del incoado, pues fueron llenados los extremos de ley de acuerdo al 412 del CPC, que habiendo probado todos los intríngulis de los limites de la controversia fijado por el A quo, tales como los gastos pecuniarios erogados, como se evidencia informe de fondafa, donde se desglosa los gastos para la siembra del maíz en cuestión, que habiendo probado la vecindad de los Fundos propiedad de su propiedad y del demandado, propiedad del hierro certificado por el SASA y la no valoración de la prueba de testigos por el A quo en su sentencia, que habiendo caído los testigos en contradicción, no fue valorado por el juez a quo, que temerariamente tampoco considero los indicios en su conjunto como pauta el CPC, dejando en indefensión las pretensiones del demandante, tratando de vulnerar el derecho consagrado en la Ley de Tierras que viene a llenar un vació con relación a los terrateniente. Que No fue observado por el A quo el poco nivel adquisitivo económico de para los traslados a esta jurisdicción, que el tribunal a quo considero que no había suficiente prueba e inobservando lo alegado el día de inspección judicial por el a quo, se encontraba el ganado del señor Hernández pastando en tierras del demandante, que a todo evento a sido vulnerado el desarrollo de la ley Tierras en lo que concierne a desarrollo alimentario y disponibilidad del juez de preservar dicho desarrollo alimentario, que tiene testigos que el ganado todavía estaba en ese momento pastado en sus tierras y el ganado anda como perro por su casa y en sitios aledaños del fundo, causando destrozos a los pequeños productores, que debido a su gran poder económico publico y notorio en cerro manural, en todo momento la demandada trata de ignorar los serios daños causados por el ganado, los cuales son propietarios y eso esta reflejado en autos, ratifica y vuelve a pedir sea declarada la confesión ficta como lo pauta el 412 de la Ley Tierras para que se haga justicia y cese el limbo jurídico en que se encuentra mi representado el Sr. W.R.. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, el tribunal DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el Abogado L.F. GOUBAT B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Tránsito del 1er Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal A quo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El abogado A.M. BIAGGI MARCO, apoderado Judicial del ciudadano W.A.R.A., alegan en su escrito de demanda: Que posee una Unidad de Producción denominada “Fundo Los Chaguaramos Verdes”, ubicada en el Sector denominado S.B. el Pao de la Fortuna (Mamural) Municipio R.L.d.E.B.. Que así con las cosas de la intención de dedicarse a la actividad agro productiva, constituyó o se asoció con varias personas en Cooperativa denominada “MORESUAZ 4578” DE R.L., la cual esta registrada. Que a través de la cooperativa “MORESUAZ 4578” DE R.L., fue beneficiada por un crédito agropecuario de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), específicamente para el rubro: Maíz, para sembrar un aproximado de 20 Hectáreas. Que recibe el crédito para sembrar el Rubro maíz y comienza su actividad con la siembra de aprox. 12 hectáreas, que comenzaba su normal crecimiento y las tierras poseídas por él, se encuentran preparadas para optimizar la producción emprendida. Que una vez crecida la planta de maíz, en sus diferentes fases de crecimiento y desarrollo unos animales pertenecientes al demandado, en fecha 29 de Septiembre del 2004, los animales conocidos como ganado vacuno (vacas o toros) tumbaron la cerca del fundo y procedieron a entrar en las tierras, comieron y pisaron el maíz sembrado, ocasionándole perdidas económicas y financieras. Que se solicito una inspección ocular a los fines de dejar constancia de la intromisión de los animales en el fundo, así como el derrumbe de la cerca, específicamente por el lindero Norte y dejar constancia que los animales se encontraban comiendo y pisando la siembra o cultivo.

1) Que acompaño al escrito la Inspección Ocular. Se fundamenta en el artículo 1192 de Código Civil y que el civilmente responsable indemniza por el daño ocasionado por personas, cosas o animales, quedando en una situación mediata respecto a la cadena de hechos que determinaron el hecho. Pide sea indemnizado en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,00), monto estimado en la demanda.

La parte recurrida dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

1) Que niega los hechos alegados por el demandante: a) Que el demandante no señala en ningún momento que el demandado resulte el presunto propietario del ganado que supuestamente origino los daños, b) Que no indicó que el demandado resulte la persona que tenía bajo sus cuidados las reses que ocasionaron el daño, de conformidad con el artículo 1.192 del Código Civil, c) Que el artículo 3407 del Código de Procedimiento Civil, le impone al demandante la carga de especificar los daños, que el accionante en 4 líneas pretende dar cumplimiento a dicha exigencia legal, lo que trae como consecuencia menoscabo al derecho a la defensa.

Que de conformidad al artículo 216, contradice los hechos alegados en la demanda:

- Niega, rechaza y contradice que unos animales pertenecientes al demandado, en fecha 29 de noviembre de 2004, hayan tumbado la cerca y le haya comido y pisado el maíz sembrado en el fundo.

- Niega, rechaza y contradice que reses presuntamente que le pertenecen hayan ocasionado perdidas económicas y financieras al demandante y que tenga obligación alguna de indemnizar al demandante por el supuesto hecho ilícito, calculados en 22.000.000,00.

2) Alega el hecho impeditivo, alegando que es imposible demostrar el hecho alegado en la demanda que semovientes propiedad del demandado hayan causado el daño, puesto que el fundo que menciona el actor, no colinda con el fundo del demandado. Que otro hecho impeditivo es la circunstancia de la dificultad de probar que el día 29 de Noviembre del 2004, los semovientes fueron los que causaron el supuesto derrumbe de la cerca, que los mismos se han mantenido bajo su guarda y custodia y dentro de su propiedad y que nunca causaron el daño alegado por el actor.

3) Impugnan la Inspección Judicial

4) Promueven las testimoniales en los ciudadanos: J.H., I.G., E.B. y J.F..

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  1. - Hace valer el merito favorable de los autos.

  2. - Promueve los testigos ofrecidos en la contestación de la demanda ciudadanos: J.H., I.G., E.B. y J.F..

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  3. - Reproduce el merito favorable de los autos.

  4. - Ratifica en cada una de sus partes el escrito libelal.

  5. - Promueve las documentales:

    1. Oficios de trámites de regulación de tenencia de las tierras, letra “A”

    2. Carta Orden al Procurador autorizado por FONDAFA para evaluar Orden de Crédito, letra “B”

    3. Consulta de Crédito pormenorizado. Letra “C”

    4. Escrito dirigido a SASA, solicitud de propiedad hierro, letra “D”.

    5. Oficio respuesta del SASA dando respuesta de hierro, letra “E”

    6. Informe técnico, inspección perito FONDAFA, para observar deterioro cultivo.

  6. - Solita informes

    1. Puesto Guardia Nacional de denuncia de fecha 09 de octubre del 2004.

    2. Solicita informe al Instituto Financiero FONDAFA, donde existen incumplimiento por siniestro ocasionando en cosecha.

    3. Solicitud Informe al SASA verificación de hierro del ganado.

  7. - Inspección Judicial:

    1. Pide inspección al puesto de la Guardia Nacional en libros de novedades, de fecha 09-10-2004.

    2. Pide tribunal se traslade al fundo Chaguaramos, a fin de determinar linderos.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vencido en lapso probatorio y llegada la oportunidad, en fecha 17 de Abril de 2006, dictó sentencia escrita “… De lo que se lleva expuesto se concluye que la parte actora se contentó con ofrecer en prueba de los hechos constitutivos de su pretensión una inspección evacuada antes del juicio que como ya quedó establecido solo puede ser preciada como un indicio en relación a la existencia del daño denunciado y que este fue producido por animales que pertenecen al demandado, pero es el caso que el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, exige plena prueba de los hechos afirmados en el libelo para que la demanda pueda ser declarada con lugar, ya que en caso de dudas sentenciaran a favor del demandado. La plena prueba de la que habla el Código de Procedimiento Civil no puede consistir en un solo indicio que no este acompañado de otro medio de prueba verbigracia, la prueba de testigos, ya que con la relación de los indicios la redacción del artículo 510 ejusdem es explicita en cuanto a que solo tienen valor probatorio pleno los indicios que puedan ser apreciados en su conjunto en consideración a su gravedad concordancia y convergencia entre si y con las demás pruebas de autos. En definitiva al no existir plena prueba del daño alegado, así como de la culpa de la parte demandada, la demanda incoada por el ciudadano debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

    I

    DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS POROMOVIDAS

    La presente acción de indemnización por daño del hecho ilícito derivado de la guarda de animales, tiene en primer lugar su fundamento, a decir del demandante en el artículo 1192 del Código Civil, que establece la obligación que tiene el dueño del animal o quien lo tiene a su cuidado de reparar el daño que éste cause, a menos que se pruebe que el asunto ocurrió por hecho de la víctima o de un tercero.

    Sin lugar a dudas la norma establece una responsabilidad objetiva para el propietario o cuidador del animal, sobre el daño que este pueda causar.

    Ahora bien esta responsabilidad objetiva del dueño del animal se encuentra encuadrada dentro de las disposiciones del Código Civil que se refiere a los hechos ilícitos y para establecer la responsabilidad civil, proveniente de un hecho ilícito es necesario que se establezca, en primer lugar que se produjo un daño, en segundo lugar que el causante del daño, es decir el animal, es propiedad o esta a cargo del demandado y en tercer lugar que exista una relación de causalidad entre el daño causado y la actividad o acción del animal propiedad del demandado, lo que significa que en efecto habrá que probar, que el daño que se causó se debe a una actividad realizada por el animal y en tal sentido habrá que determinar ha ciencia cierta la oportunidad en que se produjo el daño y si en esa oportunidad hubo acción por parte del animal que se señala como causante, lo que implica la perfecta evidencia de que la lesión se produjo por la actividad, como se dijo, del animal, determinándose además la magnitud del daño y su cuantía.

    En este sentido el demandante señala que es propietario de un fundo de 217 hectáreas que solicitó un crédito de 22.000.000,00 de bolívares, para sembrar 20 hectáreas de maíz y que comenzó sembrando 12 hectáreas y que una vez sembradas estas, señala que unos animales pertenecientes al demandado J.H., en fecha 29 de noviembre del 2004, tumbaron la cerca de su fundo por el lado norte, pisando y comiendo el maíz, causándoles las perdidas económicas. Para probar esta situación anexa una inspección judicial, realizada en fecha 01 de diciembre del 2004, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó los hechos, negó que haya causado perdidas económicas y negó también que este obligado a indemnizar 32.400.000,00, bolívares que es el monto de la demanda, impugnó la prueba de la inspección judicial y promovió una prueba testimonial, con la finalidad de demostrar que los fundos no son colindantes, prueba esta que ratificó en la fase de promoción de pruebas.

    El demandante promovió pruebas documentales para probar el proceso de regulación de tenencia de la tierra, la obtención del crédito, solicitud de datos del hierro encontrado en el ganado; además mediante solicitud de informe se solicitó informe a la Guardia Nacional sobre la denuncia realizada el 09 de octubre del 2004, donde ocurrió el deterioro de la siembra del maíz , se solicitó igualmente informe a FONDAFA, sobre el incumplimiento de la obligación contraída por siniestros ocasionados en la cosecha, por el ganado vacuno, así como informe al Servicio Autónomo de sanidad agropecuaria, sobre la verificación de los datos del hierro de los animales encontrados en el lugar del siniestro de dichas cosechas; finalmente solicitó una inspección judicial sobre el libro de novedades del puesto de la Guardia Nacional de Ciudad Piar, a los fines de hacer inspección del libro de las novedades, con ocasión de la denuncia realizada por el demandante, en fecha 09 de octubre del 2004 y así mismo que se constituyera en el fundo propiedad del demandante, a los fines de constatar los linderos del fundo.

    Ante esta Alzada el demandante promovió la prueba de posiciones juradas.

    A los fines de concluir con la decisión el Tribunal pasa a analizar los argumentos y pruebas antes mencionados.

    II

    ANALISIS DE ALEGATOS Y PRUEBAS

    Para la reclamación de daños el Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la especificación de estos y sus causas y en el escrito de demanda no hay una determinación expresa de los daños, si no más bien un alegato de que se sembraron 12 hectárea de maíz y que los animales se comieron y pisaron el maíz sembrado, sin determinar expresamente si el ganado lesionó las 12 hectáreas sembradas. Sin embrago de la inspección judicial realizada fuera de juicio y presentada con la demanda, se deja constancia de los siguientes hechos:

    a.- Que el tribunal se constituyó en el Fundo de los Chaguaramos Verdes de 217 hectáreas.

    b.- Que al decir del práctico existe una plantación de maíz de 12 hectáreas.

    c.- que el fundo se encuentra cercado en su totalidad, pero que en el lindero norte se encuentra parte de la cerca en el suelo y que se observa pisadas de animales vacuno y que en ese lindero norte se apreciaron tres animales que se encontraban pastando y pisando las matas de maíz y que se encuentran herrados con un sello de figura geométrica, descrito en la inspección judicial y en cuarto lugar el maíz comido por los animales se aproxima a 12 hectáreas que estaba en diferentes fases de desarrollo y el mismo práctico estima que pudieron haberse producido, cuatro o cinco mil kilos, lo que estable un monto de 32.400.000,00 de bolívares y se tomaron fotografías del lugar.

    Comparte este Tribunal el criterio del A quo sobre la valoración de la inspección judicial acatando la doctrina de la Sala de Casación Civil y también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que no se requiere la notificación de la otra parte cuando se quiere dejar constancia de hechos que pueden dejar de desaparecer, pero que deben cumplirse requisitos que son indispensables para su eficacia, entre ellos es menester como lo señaló el A quo que el interesado justifique la urgencia en practicar dicha prueba, porque existe situaciones fáctica que puedan desaparecer y sean necesaria para resolver la controversia. El demandante en ningún momento realizó tal justificación en el escrito dirigido al Juzgado de Municipio que practicó la inspección judicial, por lo que la inspección judicial promovida, podría tener tan solo una fuerza o valor de indicio a cuyos fines este Tribunal pasa a analizar el contenido de tal inspección judicial.

    En primer lugar dejó constancia el Juzgado de Municipio de que se encontraba en el fundo Los Chaguaramos Verdes y de la ubicación de éste, así como de los linderos y así mismo afirma el Juez de Municipio, dejando constancia que el fundo tiene 217 hectáreas. No advierte el Juez de Municipio que haya sido asesorado por práctico alguno para determinar el sitio y lindero donde se encontraba constituido, dejando además constancia de la cabida de dicho fundo, la cual sólo es posible determinar a través de una experticia.

    En el segundo particular el Tribunal deja constancia de que existe una plantación de maíz sembrado de 12 hectáreas. La determinación de la extensión no podía determinarse en una Inspección Ocular ni aun con la asesoría de un práctico, si no mediante una experticia, y tal determinación de la cabida era indispensable, para la verificación de los daños, por lo que tampoco se aporta por inidoneidad del medio probatorio, prueba alguna en este sentido.

    En el tercer particular si deja constancia el Tribunal, pero sin asesoría del práctico, de que se encuentra ubicado en el lindero norte, por lo que pareciera mas bien una expresión de conocimiento privado del juez al no dar razones de esa conclusión, y en ese lindero observó que el cercado está en el suelo asunto éste que si podía el Tribunal constatar y además dejó constancia de las pisadas de animales, de la existencia de tres animales vacunos en el sitio pastando y del hierro que tenía colocado los animales, lo cual si puede probarse con el medio de pruebas usado.

    En el particular cuarto asesorado por el práctico el Tribunal dejó constancia de que los animales se comieron el maíz sembrado en 12 hectáreas, determinación esta de la cabida que no podía ser hecha por un práctico, en una inspección ocular por no ser un medio pertinente, sino que tal determinación será propia de la prueba de experticia y además se afirma que tal cantidad de hectáreas de maíz fueron pisadas y comidas por el ganado, sin que ese hecho fuera constatado por el tribunal, por lo que el Tribunal de Municipio lo que hizo fue concluir mediante indicios, que es la presencia del ganado en el sitio, en un hecho que es que esos animales fueron los que se comieron y pisaron el maíz y además mediante tal medio de pruebas, es decir la inspección ocular, se hace una determinación de la posible producción que hubiese tenido la producción de maíz , lo cual tampoco puede ser determinado por un práctico y menos aún por una inspección judicial, sino que el medio idóneo sería la experticia, por lo que de la inspección judicial, para ser apreciado únicamente como un hecho indiciario, sólo existirá la constancia de las pisadas de animales, la presencia de tres vacunos pastando en el sitio y del hierro con que han sido marcado dichos animales.

    Por otra parte la inspección se realizó el 01 de diciembre del 2004, el demandante alego que los daños se produjeron el 29 de noviembre del 2004, pero durante el periodo de pruebas probó el demandante que en fecha 09 de octubre del 2004 había hecho una denuncia, ante el puesto de la Guardia Nacional, por los daños que le causara un ganado que se introdujo en su fundo el viernes 08 de octubre, denuncia esta que además se probó con la inspección judicial que corre al folio 121 del expediente y de acuerdo a las actas que se encuentran a los folios 104 al 106 del expediente. Esta prueba realizada por el demandante sobre un hecho no alegado trae a los autos una indeterminación la oportunidad en que pudieron ocurrir los hechos, porque si bien afirmó que los daños se produjeron el 29 de noviembre del 2004 por los animales propiedad del demandado, prueba que hubo una denuncia sobre unos hechos de igual connotación acaecidos con anterioridad.

    En la audiencia de juicio la parte demandada reconoció que el hierro con el cual se herró a los animales es de su propiedad y así lo confirmó el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tal y como se evidencia al folio 126 y 127 del expediente.

    Así mismo al folio 129 se evidencia el otorgamiento del crédito, por parte de FONDAFA al demandante.

    Finalmente respecto de la pruebas promovidas por el demandante, el Tribunal en fecha 31 de marzo del 2006 evacuó la Inspección Judicial para determinar el lindero norte del fundo y concluyó, preguntándole a una persona que estaba presente que el fundo del demandante colinda por el lindero norte con la propiedad del ciudadano J.B..

    Habiendo examinado las pruebas promovidas en la Primera Instancia, por el demandante, quiere este Tribunal a examinar las pruebas de posiciones juradas, evacuadas por ante este Segunda Instancia el 15 de Noviembre del 2006. Sobre esta prueba es menester señalar que la parte demandada que debió absolverla no compareció a este Tribunal, por lo que el demandante procedió a estampar las posiciones.

    Ahora bien, para el análisis de esta prueba debe considerarse que las posiciones sólo pueden efectuarse sobre hechos pertinente al mérito de la causa y concernientes a los hechos controvertidos, en conformidad con el Código de procedimiento Civil, artículos 405 y 410 y en tal sentido el Tribunal pasa analizar las preguntas formuladas, para atender a lo requerido por la Ley.

    En la primera posición el absolvente no precisa la fecha de ocurrencia de los hechos y habiendo existido una inconsistencia en dichas fechas, el Tribunal entiende que la posición formulada está dirigida a obtener una respuesta sobre los hechos que en ella se contienen como que hubiesen ocurrido en cualquier tiempo, lo cual llena de imprecisión la pregunta y a juicio del Tribunal la hace impertinente.

    La segunda posición se refiere sobre la certeza de una entrevista, realizada por el demandado con la Guardia Nacional el 11 de octubre del 2004 y en la cual el demandado reconoce que su ganado ocasionó los daños a las 12 hectáreas sembradas por el demandante y los cuales se comprometió a resarcir. Esta posición se refiere a un hecho no alegado y por tanto no controvertido en el presente juicio.

    La tercera posición se refiere al hecho de que el ganado del demandado anda realengo por la sabana, dado a que escasea el pasto en un terreno empedrado y árido, lo cual tampoco es un hecho alegado en el presente juicio y por tanto no atinente al mérito de la causa.

    En la cuarta posición se refiere el absolvente a que el demandado conteste sobre los hechos que ha alegado y contradicho son falsos sin especificar ninguno de ellos, si no haciéndolo de manera general, lo cual hace impertinente la posición.

    La quinta posición se refiere a que el demandado reconozca que es responsable de la guarda de sus animales, la que hizo caso omiso de esa responsabilidad, esta pregunta contiene un hecho cierto, que es el propietario del animal es responsable de ello y sobre el hacer caso omiso a esa responsabilidad no es una posición pertinente, puesto que la responsabilidad de dueño del animal es de carácter objetiva y no depende del grado de culpabilidad de este.

    Sobre la sexta posición que versa sobre la propiedad de hierro no es un hecho controvertido, porque fue reconocido en la audiencia de juicio que el hiero era propiedad del demandado.

    Sobre la séptima posición referida a que existe identidad entre el ciudadano J.B. y el ciudadano J.H., que el demandado, este es un hecho no planteado en la controversia, por lo tanto impertinente.

    Sobre la octava posición, se refiere al hecho de que el demandante es vecino por el lindero norte con el demandado J.H., sin embargo lo que alegó en el escrito de demanda es que el lindero norte de su fundo linda con J.B., por lo que tal reconocimiento sería sobre un hecho no alegado en la demanda y por tanto no controvertido,.

    Sobre la novena posición no versa sobre un hecho, sino sobre una pretensión del preguntante, de que el absolvente reconozca los daños ocasionados, lo cual es a todas luces, por lo que el Tribunal desecha la pruebas de posiciones juradas.

    Respecto de las pruebas promovidas por el demandado el Tribunal pasa a examinar lo siguiente:

    Promovió la prueba de testigo y en primer testigo J.O.F.C., no merece a este Tribunal fe de sus dichos, por cuanto después de haber afirmado que conoce al demandante pura y simplemente, señala que no puede hacer una descripción fisonómica de él, por lo que crea la duda si en efecto lo conoce.

    El testigo J.I.G.L., declara que los fundos del demandante y del demandado no son colindantes, pero si están cerca, como a quinientos metros y el tercer testigo J.R.H., señala que los fundos no son colindante y al preguntarse sobre la distancia sobre uno y el otro, señala que hay como tres o cuatro kilómetros y al no coincidir entre si las declaraciones de los testigos, este Tribunal el tribunal no tiene un parámetro al cual adminicular las declaraciones y conocer si hay verdad en los dichos de los testigos, por lo que las desecha.

    III

    CONCLUSIÓN

    Habiendo analizado este Tribunal las pruebas y los alegatos conformados en las respectivas exposiciones del demandante y demandado, llega a la conclusión de que no existe una plena prueba de los hechos alegados en la demanda , pues no están ni claramente determinado los daños ni probadas las extensiones en que estos se pudieron producir , ni probada la oportunidad de la ocurrencia del daño y tan sólo existe un indicio sobre la presencia de los animales definitivamente propiedad del demandado en el sitio de los acontecimientos, lo cual no será suficiente para determinar que fueron esos animales los que produjeron el daño con anterioridad a la fecha de l inspección, ni la oportunidad de la ocurrencia de los mismos y mucho menos para determinar con precisión cuáles fueron los daños, lo cual como se dijo no fue probado por medios idóneos.

    Sobre este aspecto y tal como lo determino el A quo, la declaratoria de Con Lugar la demanda, tal como lo establece el artículo 254 del código de procedimiento Civil, requiere que exista plena prueba sobre los hechos alegados en ella y al no existir esa plena prueba, deberá sentenciarse a favor del demandado, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia que declaró SIN LUGAR La demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado L.F. GOUBAT B. identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2.006, que declaró SIN LUGAR la demanda por indemnización proveniente del hecho ilícito, intentada por el ciudadano W.R.A., contra el ciudadano J.H., ambos identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la mencionada la antes mencionada sentencia.

Se condena en costa al apelante - demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

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En esta misma fecha siendo las 3:15: p .m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

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