Decisión nº 097-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AF44-U-2001-000114 SENTENCIA N° 097/2009

ASUNTO ANTIGUO: 1779

Vistos

: Con Informes de las partes.-

En fecha 19 de octubre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de octubre de 2001 por el abogado C.E.O.G., titular de la Cédula de Identidad número V.-11.308.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.604, actuando en su carácter de apoderado especial de la empresa ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 68-A, Registro de Información Fiscal bajo el número J-07028572-9, contra las Planillas de Liquidación que se indican a continuación:

N° de Liquidación Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

04-10-01-2-38-005803 Intereses Moratorios Marzo 97 1.822.150,00

04-10-01-2-38-005804 Intereses Moratorios Junio 98 16.559.652,00

04-10-01-2-38-005805 Intereses Moratorios Febrero 99 4.300.910,00

04-10-01-2-38-005806 Intereses Moratorios Marzo 99 6.121.031,00

04-10-01-2-38-005807 Intereses Moratorios Abril 99 1.379.105,00

04-10-01-2-38-005808 Intereses Moratorios Junio 99 1.762.025,00

04-10-01-2-38-005809 Intereses Moratorios Julio 99 1.265.556,00

04-10-01-2-38-005810 Intereses Moratorios Septiembre 99 14.101,00

04-10-01-2-38-005811 Intereses Moratorios Diciembre 99 1.212.022,00

todas de fecha 21 de junio de 2001, levantadas por haber cancelado fuera del plazo legal la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y contra sus correspondientes planillas para pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 04 de julio de 2001, todo lo cual suma un total de Bs. 34.436.552,00 (Bs.F. 34,436,55).

En fecha 26 de octubre de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el N° 1779 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de su admisión.

En fecha 22 de febrero de 2002 al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, únicamente, por la parte recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y se dejó constancia de la presentación de los Escritos de Informes por parte del apoderado de la recurrente y de la abogada T.F.R., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien, anteriormente, consignó el expediente administrativo.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2001-000114.

En fecha 7 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual la ciudadana M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 23 de septiembre de 2002; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

N° de Liquidación Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

04-10-01-2-38-005803 Intereses Moratorios Marzo 97 1.822.150,00

04-10-01-2-38-005804 Intereses Moratorios Junio 98 16.559.652,00

04-10-01-2-38-005805 Intereses Moratorios Febrero 99 4.300.910,00

04-10-01-2-38-005806 Intereses Moratorios Marzo 99 6.121.031,00

04-10-01-2-38-005807 Intereses Moratorios Abril 99 1.379.105,00

04-10-01-2-38-005808 Intereses Moratorios Junio 99 1.762.025,00

04-10-01-2-38-005809 Intereses Moratorios Julio 99 1.265.556,00

04-10-01-2-38-005810 Intereses Moratorios Septiembre 99 14.101,00

04-10-01-2-38-005811 Intereses Moratorios Diciembre 99 1.212.022,00

todas de fecha 21 de junio de 2001, levantadas por haber cancelado fuera del plazo legal la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y sus correspondientes planillas para pagar, notificadas en fecha 04 de julio de 2001, todo lo cual suma un total de Bs. 34.436.552,00 (Bs.F. 34,436,55).

Inconforme con los actos administrativos y las respectivas planillas para pagar, la empresa ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 17 de octubre de 2001.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    FALTA DE MOTIVACIÓN

    Del contenido de las Planillas de Liquidación recurridas alega, se evidencia que en las mismas no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la pretensión de liquidar los intereses moratorios, limitándose solamente a reflejar los montos pretendidos por la Administración Tributaria para los periodos impositivos de los meses de marzo 1997, junio 1998 y febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre de 1999, incumpliendo lo previstos en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violándose en consecuencia el derecho a la defensa.

    VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y FALTA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    Aunado a todo lo anterior, denuncia una flagrante violación al Derecho a la Defensa consagrado en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución, pues en el presente caso, aduce, existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en los actos impugnados, no solo se omitió expresar las razones que tuvo la Administración Tributaria para establecer estos intereses moratorios, así como su base de cálculo, sino que tampoco expresa los medios pertinentes para recurrir dichos actos administrativos. Todo lo cual vicia a los actos recurridos de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS

    Destaca que, con el presente Recurso Contencioso Tributario, no pretende cuestionar el concepto mismo de los intereses moratorios y el legítimo derecho del Estado a cargárselo a los contribuyentes en caso de mora en el pago de sus obligaciones tributarias, sino su cuantía y los fundamentos en los cuales se basó la Administración Tributaria al calcularlos, señalando una violación flagrante al principio de la No Confiscatoriedad.

  2. - De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

    SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN

    En el caso bajo análisis, aclara que los actos administrativos impugnados expresan que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, se determinaron los intereses moratorios correspondientes por el pago extemporáneo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor inherente a los períodos impositivos de marzo 1997, junio 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre de 1999, los cuales fueron calculados, en cada caso, con base a los días de atraso y las tasas activas variables establecidas por el Banco Central de Venezuela.

    De lo antes expuesto, concluye, se comprueba fácilmente, que el apoderado de la recurrente incurrió en una grave imprecisión al imputar el vicio de falta de motivación a los actos administrativos supra descritos, pues del examen de su contenido se aprecia en ellos la acreditación, tanto del hecho que dio lugar a la exigibilidad de los intereses moratorios (el pago extemporáneo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor), como el fundamento legal que lo sustenta (Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994); y, en consecuencia, inexistente el vicio de inmotivación así como tampoco se configura violación alguna al derecho a la defensa.

    SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Por otra parte, en lo que respecta a la afirmación de la recurrente, sustentada en la pretendida violación del Derecho a la Defensa, esto es, la falta de indicación en los actos administrativos impugnados de los Recursos que podían ser ejercidos de conformidad con lo exigido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación de la República indica que, si bien es cierto que en los actos administrativos impugnados la Administración Tributaria no señaló en forma expresa los órganos competentes ni los recursos que procedían contra los mismos, también es cierto que tal exigencia constituye un vicio intrascendente que no afecta la validez de la notificación, pues la recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, ejerció su derecho a la defensa y, de esta manera, convalidó cualquier error o defecto en la notificación.

    SOBRE LA A.D.P.:

    En relación a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (vicio de nulidad previsto en el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), señala que de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, la Administración Tributaria disponía de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exención y exoneraciones. En el caso examinado, las Planillas de Liquidación recurridas, tienen su origen en el hecho de que la recurrente presentó fuera del plazo establecido, las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correlativas a los periodos impositivos de marzo 1997, junio 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre 1999, en ejercicio de su facultad genérica de inspección del cumplimiento de los deberes establecidos legalmente a cargo de los contribuyentes, y en específico, de la facultad de verificación de los hechos derivados de las declaraciones presentadas por la recurrente, procedió a dejar constancia del referido incumplimiento, y a exigir el pago de los intereses moratorios previstos en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que fue calculado con base a las cantidades insatisfechas en la oportunidad correspondientes.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) Inmotivación, ii) Violación del Derecho a la Defensa y Falta Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido y, determinar iii) La procedencia o no del Pago de Intereses Moratorios.

    i) De la Inmotivación

    En tal sentido, expone la recurrente, la omisión en las planillas recurridas de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la pretensión de liquidar los intereses moratorios. Por su parte, la abogada de la República, menciona una serie de elementos dirigidos a desvirtuar el vicio denunciado.

    En este orden de ideas, la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de elle se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, ésta es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

    Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

    Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite. Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, relativo a la motivación del acto, a saber:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (Omissis)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y actualmente en su Artículo 191, dispone la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

    El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

    Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

    Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por la Sentencia número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

    ´(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, (…)´

    No obstante, también ha expresado la Sala que:

    ´Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: (…)

    •La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    •El defecto de actividad denominado silencio de prueba´. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).´

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)

    (Subrayado añadido).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la exigencia que la ley le impone a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.

    A tenor de la normativa transcrita y de Sentencias emanadas de nuestro M.T. y los Contencioso Tributarios, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

    Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que las Planillas de Liquidación recurridas, indican que se originan en el hecho de que la recurrente presentó fuera del plazo establecido, las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correlativas a los periodos impositivos de marzo 1997, junio 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre 1999 y, en consecuencia, exige el pago de los intereses moratorios conforme al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, calculados, presuntamente, con base a las tasas activas variables del Banco Central de Venezuela, igualmente indica el monto de la planilla liquidada, la fecha en que debió haberse cancelado la planilla, la de su pago y los días de mora.

    Si bien es cierto que en los actos administrativos impugnados, la Administración Tributaria no señaló en forma expresa los órganos competentes ni los recursos que procedían contra los mismos, esto no afecta la validez del acto, ya que la recurrente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, convalidó cualquier error en las referidas planillas. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la contribuyente alega el desconocimiento de los motivos por los que se le impone la obligación de pagar intereses moratorios; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando el conocimiento, a cabalidad, de las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos. Razón por la cual este Tribunal estima que las Planillas de Liquidación no adolecen del vicio de inmotivación, ya que la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las que se basó la Administración Tributaria para determinar los intereses moratorios, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa. Así se declara.

    ii) De la Violación del Derecho a la Defensa y Falta Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido

    La recurrente alega que en el presente caso, la Administración Tributaria dictó los actos administrativos impugnados, con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación de su derecho a la defensa. Contrario a dicho planteamiento, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, difiere de dicha solicitud e invoca las facultades de verificación del ente acreedor.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Bajo este contexto se evidencia que las planillas de liquidación recurridas, fueron emitidas por haber cancelado la contribuyente, fuera del lapso legalmente establecido para la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los meses de marzo 1997, junio 1998, febrero 1999, marzo 1999, abril 1999, junio 1999, julio 1999, septiembre 1999 y diciembre 1999.

    Así, el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

    2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

    .

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, que de oficio realiza la Administración, está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo o la hizo insuficiente o, simplemente, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que las liquidaciones expedidas a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118 la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 149, la autorizaba para omitir el levantamiento del acta, en los casos de liquidación de accesorios por el incumplimiento de deberes formales.

    En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos marzo 1997, junio 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre de 1999; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos. Así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, en el presente caso no existe a.d.p. ni tampoco violación alguna al derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

    iii) De los Intereses Moratorios

    Con respecto a los intereses moratorios, precisa este Tribunal que el apoderado de la recurrente en su escrito recursorio por un lado expresa:

    … en el presente Recurso Contencioso Tributario que interpongo en nombre de mi Representada, no se pretende cuestionar el concepto mismo de los intereses moratorios y el legítimo derecho del estado a cargárselo a los contribuyentes en caso de mora en el pago de sus obligaciones tributarias, lo que se cuestiona en el presente caso, además de las razones antes expuestas, como la falta de motivación y su consecuente violación al derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido a mi representada, es la cuantía de esos intereses, o si se quiere, los fundamentos en los cuales se basó la Administración Tributaria que conllevaron al cálculo de los supuestos intereses de mora que se pretende liquidar en las mencionadas planillas.

    … en los actos administrativos que se impugnan, no se refleja ninguna circunstancia que amerite la procedencia y el cálculo de los intereses moratorios, así como la legalidad de los mismos, persiguiendo con ello un enriquecimiento que resulta como único beneficiado la Administración Tributaria y una violación flagrante al Principio de la No Confiscatoriedad con respecto a mi Representada. .

    y por el otro lado señala que:

    Esta ausencia de los requisitos de causabilidad de los intereses, hace improcedente la pretensión de imputar intereses moratorios a mi Representado, por lo tanto las planillas de liquidación, antes mencionadas, están viciadas de ilegalidad, por lo que no hay supuesto legal para su procedencia, y así solicito muy respetuosamente a este Tribunal que lo declare.

    Por su parte este Tribunal observa:

    Los intereses moratorios fueron calculados por la Administración Tributaria en virtud de que la recurrente presentó y pagó fuera del plazo legalmente establecido, las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos marzo 1997, junio 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y diciembre 1999.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la recurrente en ningún momento demostró, a través de las pruebas pertinentes, que hubiere presentado y pagado oportunamente, dentro del lapso legalmente previsto, sus Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya señaladas.

    En tal sentido, observa este Tribunal que al no desvirtuarse las razones por las cuales la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación recurridas, esto es, al no desvirtuarse el ilícito cometido por la recurrente, surge evidente la procedencia de la determinación y cobro de los intereses moratorios en el presente caso. Así se declara.

    Al respecto, es oportuno señalar que en cuanto a la exigibilidad y cálculo de los intereses moratorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1490, de fecha 13 de julio de 2007. Caso: Telcel C.A., señaló lo referente a la causación de los intereses moratorios, exigidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se requiere sine qua non la “exigibilidad” de la obligación, es decir, que estos accesorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el objeto de la controversia adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los Recursos interpuestos.

    Así, en el presente caso, se evidencia de los folios 169 al 186 del Expediente, que la recurrente presentó y pagó extemporáneamente las Declaraciones de ICSVM, tal y como se observa seguidamente:

    Mes Año Fecha de la presentación y pago Fecha límite para presentar y pagar la Declaración Días de Mora

    Marzo 1997 19-06-2001 14-04-1997 1.504

    Junio 1998 19-06-2001 16-07-1998 1.053

    Febrero 1999 19-06-2001 16-03-1999 813

    Marzo 1999 19-06-2001 21-04-1999 778

    Abril 1999 19-06-2001 19-05-1999 750

    Junio 1999 19-06-2001 16-07-1999 693

    Julio 1999 19-06-2001 19-08-1999 660

    Septiembre 1999 19-06-2001 20-10-1999 599

    Diciembre 1999 19-06-2001 18-01-2000 511

    Así las cosas, siguiendo el criterio adoptado en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que los intereses moratorios se producen, se causan, una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago. En virtud de lo expuesto, al verificarse en el presente caso la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto en las Declaraciones que al efecto presentó el recurrente, así como el establecimiento de un plazo para su pago, indicado en Gaceta Oficial, de manera que el sujeto pasivo conocía el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo y, por último la exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, resulta evidente para este Tribunal la procedencia del cobro de los intereses moratorios en el presente caso. Así se declara.

    Por último, en relación al alegato formulado por la recurrente de violación del derecho a la no confiscatoriedad, este Tribunal observa que el principio de la No Confiscatoriedad ha sido definido como aquel “que asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición...”, (Villegas, H.C.d.F., Derecho Financiero y Tributario, Octava Edición, p. 276.) y nuestro Texto Fundamental en su Artículo 317 dispone:

    No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    Ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia el citado dispositivo, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de un tributo o sus accesorios (multa e intereses) de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de los mismos, hace nugatoria las ganancias usuales del contribuyente, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha obligación.

    Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: C.M. C.A. y otros, ha sostenido lo siguiente:

    La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…

    (Resaltado y subrayado añadidos)

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de los intereses moratorios determinados detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria y que aunado a lo anterior el monto de dichos intereses rompe con su capacidad contributiva o capacidad económica. No se observa que en el presente caso se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que se puedan verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de los intereses moratorios liquidados o que no obtenga un margen de ganancia justa o que dicho cobro afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

    De esta forma, considera este Tribunal que cuando se alega que una obligación pecuniaria de naturaleza tributaria, en este caso, el cobro de intereses moratorios, tiene carácter confiscatorio, debe justificarse o probarse razonadamente el daño patrimonial con características confiscatorias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues la prueba por excelencia que ha debido promover la recurrente y no lo hizo, es de carácter contable, como por ejemplo sería una prueba de experticia contable y/o los balances contables auditados.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones, por lo que se debe desechar la presente denuncia por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa ARQUITECTOS NAVALES Y ASOCIADOS, S.A. (ANASA), contra las Planillas de Liquidación que se indican a continuación:

    N° de Liquidación Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

    04-10-01-2-38-005803 Intereses Moratorios Marzo 97 1.822.150,00

    04-10-01-2-38-005804 Intereses Moratorios Junio 98 16.559.652,00

    04-10-01-2-38-005805 Intereses Moratorios Febrero 99 4.300.910,00

    04-10-01-2-38-005806 Intereses Moratorios Marzo 99 6.121.031,00

    04-10-01-2-38-005807 Intereses Moratorios Abril 99 1.379.105,00

    04-10-01-2-38-005808 Intereses Moratorios Junio 99 1.762.025,00

    04-10-01-2-38-005809 Intereses Moratorios Julio 99 1.265.556,00

    04-10-01-2-38-005810 Intereses Moratorios Septiembre 99 14.101,00

    04-10-01-2-38-005811 Intereses Moratorios Diciembre 99 1.212.022,00

    todas de fecha 21 de junio de 2001 levantadas por haber cancelado fuera del plazo legal de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y contra sus correspondientes planillas para pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 04 de julio de 2001, todo lo cual suma un total de Bs. 34.436.552,00 (Bs.F. 34,436,55); y, en virtud de la presente decisión válidos y de plenos efectos.

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C..

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:09 a.m.

    La secretaria,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2001-000114.-

    Asunto Antiguo No. 1779.-

    MYC/ar.-

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