Decisión nº Sent.Int.Nº37-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2003-000113. Sentencia Interlocutoria N° 37/2013.- ASUNTO ANTIGUO: 2.174.-

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000 los ciudadanos L.S.R. y J.Á.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.712.039 y 9.485.070 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.107 y 67.174 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MÓDULOS ARQUITECTÓNICOS PORCELANIZADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Mayo de 1977, bajo el Nº 70, Tomo 52-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00115353-5, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-2623 de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró I. elR.J. ejercido en fecha ocho (08) de Junio de 1998, contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-000240 por montos de Bs. 327.971,07 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 101.716,67 (Intereses Moratorios); 01-10-26-000241 por montos de Bs. 6.296,01 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 2.007,16 (Intereses Moratorios); y 01-10-26-000242 por montos de Bs. 2.699,10 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 819,03 (Intereses Moratorios); todas de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ascienden a la cantidad total de Bs. 927.509,04, cantidad equivalente actualmente a Bs. 927,51 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Marzo de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 1.465, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, el referido Juzgado admitió dicho recurso mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2000, declarándose abierta la causa a pruebas en fecha siete (07) de Julio de 2000.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario fijó la oportunidad para informes en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000, la cual se celebró el veinticuatro (24) de Octubre de 2000, compareciendo tanto el ciudadano V.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.357.130 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, como el ciudadano J.Á.B.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el trece (13) de Noviembre de 2000, siendo prorrogado por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en fecha quince (15) de Marzo de 2001.

Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de Marzo de 2001, el representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto.

El veinte (20) de Septiembre de 2002, el Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento del presente asunto, ordenándose notificar a las partes por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, y una vez estando a derecho se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor por oficio Nº 4077 de fecha catorce (14) de Abril de 2002, recibido el catorce (14) de Mayo de 2002 y por auto de esa misma fecha se asignó por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada bajo el Nº 2.174, actualmente Asunto AF46-U-2003.000113, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del recurso interpuesto, solicitándose la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió el recurso contencioso tributado mediante sentencia interlocutoria Nº 155/03 de fecha once (11) de Septiembre de 2003.

Por diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2003, la abogada G.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.832.063 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.853 consignó poder que acredita su representación judicial de la recurrente.

En fecha dos (2) de Octubre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto del tres (3) de Octubre de 2003 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Diciembre de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Enero de 2004, habiendo compareciendo únicamente el abogado J.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.827.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para sentenciar por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2004.

En fechas primero (01) de Julio de 2004y catorce (14) de Febrero de 2005, la abogada G.O.F., antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 la abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictase sentencia.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009 la abogada M.Z.A.G., jueza de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MÓDULOS ARQUITECTÓNICOS PORCELANIZADOS, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha veintinueve (29) de Enero de 2004,siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió elcatorce (14) de Febrero de 2005, a través de su apoderada judicial, quien mediante diligencia solicitó se dictara sentencia y desde entonces han transcurrido más de siete (7) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros,dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano W.A., A. de este Tribunal, expuso: “C. boleta de notificación librada a la contribuyente Sociedad Mercantil Módulos Arquitectónicos PorcelanizadosMapca, C.A., sin firmar debido a que me por trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la empresa se encuentra cerrada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Viernes dos (02) de Noviembre de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes dieciséis (16) de Noviembre de 2012, se inició el Lunes veintiséis (26) de Noviembre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veinticinco (25) de Enero de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL,el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000 por los ciudadanos L.S.R. y J.Á.B.P., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MÓDULOS ARQUITECTÓNICOS PORCELANIZADOS, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-2623 de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró I. elR.J. ejercido en fecha ocho (08) de Junio de 1998, contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-000240 por montos de Bs. 327.971,07 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 101.716,67 (Intereses Moratorios); 01-10-26-000241 por montos de Bs. 6.296,01 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 2.007,16 (Intereses Moratorios); y 01-10-26-000242 por montos de Bs. 2.699,10 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 819,03 (Intereses Moratorios); todas de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ascienden a la cantidad total de Bs. 927.509,04, cantidad equivalente actualmente a Bs. 927,51 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:10 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2003-000113.

ASUNTO ANTIGUO: 2.174.

GAFR/aodf/mcbn.-

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