Decisión nº 254-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-R-2010-000610

Asunto VP02-R-2010-000610

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.A. ZAMBRANO SOCORRO, D.J. ZAMBRANO SOCORRO y D.L. ZAMBRANO SOCORRO, contra la Decisión N° 695-10, dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.R.Z.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Del análisis del escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, se verifica que el mismo, esgrime los siguientes alegatos:

…Es el caso ciudadana (sic) Juez, que en fecha 18 de junio del presente año 2010, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control del Municipio R. deP. delE.Z., en cuyo acto o audiencia el tribunal (sic) admitió la acusación fiscal, ahora bien, tal como lo señalamos oportunamente en la excepción planteada en fecha 20 de abril del presente año 2010, en la cual, todo de acuerdo al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los ordinales (sic) D, E y H…ratificamos en este escrito de apelación todas las excepciones planteadas oportunamente…Es menester señalar, que jurisprudencialmente se ha reiterado a través del tiempo que los términos o lapsos procesales NO pueden alterarse a conveniencia de las partes (más en este caso, donde la representación fiscal tal como consta en autos, nunca solicitó o agotó el alargamiento procesal estipulado en el articulo (sic) mencionado)….Así mismo (sic), señalo, que en la referida audiencia de fecha 18 de junio de 2010, se violó o se incumplió por parte del ciudadano juez de control, con el principio de inmediación, ya que, en ningún momento estuvo el ciudadano juez presente realizando el acto de manera formal tal y como lo establece el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se presentó antes de comenzar formalmente la audiencia, de hecho, antes de comenzar nuestra exposición como defensor, dejamos constancia de ello, tal como se evidencia en el acta de audiencia preliminar…el juzgador de control, antes de comenzar la audiencia, tal como se constata en el inicio de nuestra exposición que ya tenía la decisión tomada, por que (sic), ya había leído la excepción propuesta…ahora bien, se alertó extemporáneamente a las partes de esa decisión tomada, por lo que estaba adelantando opinión, sin haber realizado el acto, señalándonos igualmente la posibilidad de recurrir a los recursos legales pertinentes, vista la circunstancia anterior, igualmente solicito la nulidad de la audiencia preliminar realizada, ya que, se viola flagrantemente el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al debido proceso. Igualmente ciudadano juez, se evidencia en la audiencia preliminar precitada, que en la misma, se dieron actos o circunstancias de contradictorio, hecho este que no es permisible en audiencia preliminar alguna, ya que, son circunstancias propias de juicio, contraviniendo lo dispuesto en el articulo (sic) 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Visto así ciudadano juez, apelamos estrictamente tal como lo hemos señalado en lo extemporáneo de la acusación hecha por la representación fiscal, en flagrante violación a disposiciones legales y constitucionales supramencionadas…es por ello, que desde ya solicitamos a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente apelación decrete la inadmisión de la acusación de la acusación fiscal por extemporáneo de acuerdo a la disposición legal aplicable y por consecuencia por los hechos sucedidos su Nulidad absoluta, por contravenir posiciones legales aplicables…

. (Negritas de la Sala).

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con la presencia de todas las partes, el Juez a quo, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Acto seguido, y previo lapso de espera, se constituyó el Abg. I.G.B. actuando como Juez (S) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la abogada J.S., actuando como secretaria suplente de este Tribunal…De inmediato se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez (S) de Control…Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados, Abogados ESNEIRO MUÑOZ y A.A., quien es (sic) este acto expondrá el abogado ESNEIRO MUÑOZ, quien expone: “ Es (sic) estado oída la decisión de este juzgador, en cuanto a la admisión de la acusación hecha por el representante fiscal, nos permitimos a (sic) hacer las siguientes recomendaciones: Ratificamos en todas y cada unas (sic) de sus partes el escrito contentivo de excepciones plantadas (sic) en fecha anterior de manera oportuna, todo de acuerdo a lo contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de no (sic) anterior ratificamos y rechazamos en toda y cada unas (sic) de sus partes el escrito acusatorio hecho de manera extemporánea por la representación fiscal, ya que dicha actuación viola flagrantemente lo contenido en el artículo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) la (sic) Mujer a una V.L. de Violencia…Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la de la víctima, los acusados y la de sus abogados defensores, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, considera necesario entrar a resolver las Excepciones opuestas por la Defensa Privada: La Defensa Privada Opone (sic) a la Acusación Fiscal, la Excepción contenida en el articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic): “d”, “e” y “h”, referidos a la Prohibición (sic) legal de Intentar (sic) la acción propuesta, Incumplimiento (sic) de los requisitos de procedibilidad y Caducidad (sic) de la acción propuesta. Al respecto observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto que el mismo legislador en la Ley Especial, establece un lapso de duración para las investigaciones, no es menos cierto, que este lapso para presentar el acto conclusivo no es preclusivo, pues existe la posibilidad, que agotada en una primera oportunidad, el Fiscal Superior previa notificación, designe a otro fiscal para que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Lo procedente en todo caso fue lo ordenado por este tribunal, actuando de conformidad con el artículo 104 ejusdem, presentado como fue el acto conclusivo contentivo del escrito de acusación, procediendo (sic) fijar la audiencia preliminar…Por ello, proceder a declarar Inadmisible la acusación fiscal, por vencimiento del lapso establecido en la ley, conculca el debido proceso, así como el principio de legalidad procesal establecido en el articulo (sic) 253 de la Constitución de la Republica (sic); pues da a la presentación tardía del escrito acusatorio un efecto jurídico distinto del que dispone la ley…En tal sentido la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha : (sic) 07 de Mayo de 2010….declaro (sic) Improcedente (sic) denuncia propuesta relacionada con Inadmisibilidad de acto conclusivo presentado…con base a razones expuestas en el citado fallo, y que si bien no tienen carácter Vinculante (sic) para este Tribunal, sirve de criterio Orientador (sic) a los efectos de la decisión que en esta audiencia se toma relacionada con la (sic) Excepciones (sic) propuestas por la Defensa Privada. En fuerza de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación:…en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de esta Alzada).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado ESNEIRO MUÑOZ, presenta escrito recursivo, en el cual, reproduce los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, en base a los cuales, solicita se declare la “inadmisibilidad” de la acusación fiscal, mediante la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente resuelto por el Tribunal de instancia, mediante un pronunciamiento previo, declarando sin lugar dichas excepciones, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los aspectos pronunciados al término de la audiencia preliminar, de acuerdo con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, esta Sala de Alzada debe declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa indicar que de una revisión efectuada a la decisión recurrida, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de los imputados de autos, todo ello, a los fines de establecer que quienes aquí deciden, no encuentran elementos que hagan presumir como ciertas las situaciones referidas por la defensa, presuntamente suscitadas en el acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado de instancia, que hagan pertinente la declaratoria de nulidad del referido acto. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.A. ZAMBRANO SOCORRO, D.J. ZAMBRANO SOCORRO y D.L. ZAMBRANO SOCORRO, contra la Decisión N° 695-2010, dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.R.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 437.c, 447.2 y 45º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (S)

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 254-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000610

JFG/lmrb.-

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