Decisión nº PJ0132013000045 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Marzo de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-00062

PARTE DEMANDANTE: A.S., D.A., E.D., E.R., J.M., L.H., N.G., O.R., R.R., R.F., T.N., W.R., YJAIRA TORO, ELI CONTRERAS, T.M., M.O., O.M., A.G., F.G., L.S..

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO

PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: A.S., D.A., E.D., E.R., J.M., L.H., N.G., O.R., R.R., R.F., T.N., W.R., Y. TORO, ELI CONTRERAS, T.M., M.O., O.M., A.G., F.G., L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.230.269, 12.522.326, 9.826.894, 11.521.063, 3.206.671, 7.239.939, 7.028.586, 7.553.548, 13.047.258, 13.889.483, 7.012.273, 16.050.383, 12.106.456, 12.104.142, 7.006.755, 11.346.349, 7.031.497, 3.919.067, 16.242.010 y 17.448.955, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas: C.H., MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, A.C.L., J.D.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, en su orden, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20, representada judicialmente por los Abogados: ROSA I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 23 de Febrero de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 444 al 516, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S., D.A., E.D., E.R., J.M., L.H., N.G., O.R., R.R., R.F., T.N., W.R., Y. TORO, ELI CONTRERAS, T.M., M.O., O.M., A.G., F.G. y L.S., contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de Febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandante Recurrente:

Señala que en el libelo de la demanda, la parte actora solicita el cumplimiento de obligaciones derivadas de la convención colectiva que rige en la demandada, así como las mejoras que fueron posteriormente aplicadas al resto de los trabajadores en situación similar a nuestros mandantes que se encuentran en la demandada y que están contempladas en la Normativa Laboral de las Instituciones del Sector Público aplicadas y extendidas a la demandada tal como consta en la gaceta oficial consignada al expediente en la presente audiencia, y en la cual se evidencia que se aprobaron créditos adicionales para la aplicación de los beneficios de esa normativa al sector obrero de la demandada.

Expone que la apelación de la sentencia dictada en primera instancia se ejerce en términos generales, es decir, en todo lo que no favorece a sus representados y a manera de ejemplo cita los siguientes puntos:

En primer lugar, manifiesta que la sentencia de primera instancia no condena al pago de los Intereses Moratorios lo cual esta contemplado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo tanto solicita que sean condenados a pagar hasta la fecha de cumplimiento.

En segundo lugar, en relación a la Bonificación de Fin de Año esboza tres observaciones:

  1. - Si bien es cierto el juzgador de primera instancia condena el pago de ese concepto con base a lo establecido en la convención colectiva, sin embargo no deja claro en cuanto a la base de calculo que habrá de considerarse, si se incluye o no la bonificación de transporte establecida en el articulo 59 de la Convención Colectiva como parte de la base de calculo a ser considerada en adición a otros conceptos, en relación con la bonificación de fin de año.

  2. - A decir del demandante, no toma en cuenta el número de días que se viene aplicando en la demandada; considero un número de días inferior. Indica que en el libelo de la demanda señalaron que el numero de días establecidos en la Convención Colectiva habían sido objeto de mejoras, precisamente tomando como referencia la Normativa Laboral de las Instituciones Públicas; y que no fue negado por la parte demandada y sin embargo no fue considerado por el juzgador de primera instancia; y

  3. - El juzgador de primera instancia ordena el pago de ese concepto, pero ordena una experticia complementaria del fallo, pero esta representación considera que no es necesaria por cuanto los salarios de cada periodo correspondiente al tiempo de servicio de nuestros mandantes aparece plenamente probado en virtud de la prueba de exhibición promovida por esta parte actora.

    En tercer lugar, con relación al Bono Papagayo de igual manera ordena una experticia complementaria del fallo, esta representación judicial sostiene que es innecesaria por las razones que han quedado expuestas y por otra parte no toma en cuenta el numero de días correspondiente a ese bono que se viene aplicando a la demandada.

    En cuarto lugar, en relación con las vacaciones y el Bono Post Vacacional el juzgador de primera instancia condena ese concepto, pero señala que hay que considerarse el salario correspondiente a cada periodo, esta representación judicial sostiene que es en base a lo establecido en la legislación laboral ordinaria en atención al ultimo salario; manifiesta que no es necesaria inclusive va en contra de la celeridad procesal la experticia complementaria del fallo por cuanto el salario esta plenamente demostrado en autos, asimismo denuncia que el juzgador A quo tampoco consideró el numero de días que corresponde al bono post vacacional el cual fue objeto de mejora, fue invocado en la demanda y no fue negado por la demandada.

    En quinto lugar, con relación al Bono Nocturno, señala que se ordeno experticia complementaria del fallo, igualmente sostiene que es innecesaria por cuanto los salarios están plenamente probados en autos.

    En lo que se refiere a la Prima Mensual de Antigüedad, se condeno a un monto menor al que paga la demandada a sus trabajadores, sostiene que se señalo en el libelo que la prima establecida en la Convención Colectiva fue objeto de mejora, que esa mejora se viene aplicando en la demandada, eso no fue negado en la contestación de la demanda, por tanto solicita que se aplique en aras del principio de no discriminación en el ejercicio del derecho del trabajo.

    Como séptimo punto, se refiere en lo que concierne a los Uniformes, Z., Ú.E. y J., si bien es cierto estos se condenan a pagar sin embargo no considera el numero de días que corresponde a cada uno de esos conceptos en atención a las mejoras que se vienen aplicando a la demandada, que fueron invocadas en el libelo y no fueron negadas por la demandada en su contestación.

    Denuncia que el Juzgador de primera instancia omitió pronunciamiento en relación con los Bonos Únicos y Especiales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que corresponden tal como lo ha reconocido la demandada a los trabajadores en virtud de los retrasos en las discusiones de convenciones colectivas; ese reconocimiento no consta solamente en las contestaciones de demandas sino en actos públicos realizados ante el juzgado segundo de juicio en la audiencia correspondiente al expediente Nº GP02-L-2008-1901, y cuyo recurso de apelación fue conocido por este juzgador.

    En lo que respecta a la Diferencia Salarial demandada, el juzgador de primera instancia las declaro improcedente y esta representación judicial sostiene que la misma procede por cuanto no quedó demostrado en autos el cumplimiento de esta obligación.

    Denuncia que el Juzgador igualmente declaró improcedente el Bono por Evaluación o desempeño considerando que no estaba contemplado en la Convención Colectiva, cuando esta expresamente establecido en la Normativa Laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud que se viene aplicando en la demandada, tal como esta lo ha reconocido en diferentes oportunidades.

    Asimismo, declaro improcedente la diferencia demandada por concepto de Beneficio de Alimentación, argumentando para ello que no esta evidenciado que el beneficio ascienda al 50%; en este sentido aclara que el motivo del reclamo no tiene nada que ver con el porcentaje, inclusive la demandada ha reconocido que ese es el porcentaje que se viene aplicando; manifiesta que el motivo del reclamo asociado a ese concepto tiene que ver con que no se esta pagando con base a la unidad tributaria actualizada.

    Finalmente, resalta que la demandada a diferencia de lo que se ha venido sosteniendo no goza de los privilegios y prerrogativas establecidos para la Nación, los Estados y los Institutos Autónomos, lo cual ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en deferentes salas ente las cuales se encuentra la sala Constitucional que dictó una decisión de carácter obligatorio que establece que esas normas asociadas a los privilegios y prerrogativas deben ser interpretadas de manera restrictivas precisamente porque constituye una restricción a la tutela judicial efectiva. En consecuencia sostiene que no se puede por analogía aplicar los privilegios y prerrogativas del Estado y de los Institutos Autónomos a las Fundaciones del Estado.

    Parte Demandada-recurrente:

    Insiste que los demandantes no le es aplicable Convención Colectiva alguna en razón de que los mismos su categoría es de suplentes y que hasta que no tengan la titularidad del cargo otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud no gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Instituciones Públicas y Privadas del Sector Salud ni en la Normativa Laboral a nivel Nacional.

    En este sentido indica, que tal como lo manifestaron en la contestación de la demanda, efectivamente por el transcurso del tiempo en los cuales ellos han prestado servicio les corresponden son los beneficios legales, es decir, le corresponde los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, afirma que le corresponden los cálculos presentados en la contestación de la demanda, dado que ellos a partir del año 2007, fue que comenzaron a gozar del beneficio de la bonificación de fin de año, y en los años anteriores no se les pagaba ese beneficio.

    En segundo lugar, afirma que también son beneficiarios, que tampoco se les paga porque los recursos no los envían y son lineamientos también por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud , que no gozan de la bonificación vacacional, solamente a ellos se les pagan las vacaciones dado que una vez que salen de vacaciones siguen devengando el salario que le corresponden, no son suspendidos de nomina sino que siempre siguen gozando de sus pagos pero no se les paga el bono vacacional.

    Instruye que en la contestación de la demanda se hizo el correspondiente cálculo del bono vacacional que le corresponde a cada uno de los demandantes.

    En este sentido insiste que no son beneficiarios de convención colectiva alguna.

    Sin embargo, señala que a todo evento de que gocen de esta convención colectiva, sin embargo tienen que reunirse una serie de requisitos para ciertos beneficios, los cuales fueron declarados procedentes por el Juez A quo, como es en el caso de:

    El Beneficio de Juguetes y el Beneficio de Útiles Escolares, en el caso de los trabajadores A.S., E.D., E.R., L.H., R.R., R.F., T.N., E.C., A.G., W.R., ninguno promovió documental alguna donde se demostrará el numero de hijos que tenía ni si estaban en edad escolar para los tiempos que están reclamando; y el juez A quo declaro procedente, por lo tanto en este sentido debió haber sido declarado improcedente porque, relata que se imagina que en esa oportunidad se habrá creado una incertidumbre de saber si tenían o no hijos y por lo tanto si era improcedente o no este beneficio y asimismo la convención colectiva lo contempla de que el trabajador debe consignar en la correspondiente dirección de recursos humanos los documentos que demuestren que son sus hijos y que cursan estudios.

    Encontramos también, con respecto al bono único llamado en la demanda Bono Papagayo hemos insistido en diferentes audiencias que este bono fue decretado por el G.A.C., el gano la gobernación del Estado Carabobo en el año 2004, por lo tanto este bono fue decretado al año siguiente, es decir, a partir del año 2005 hasta el año 2008, fueron siempre bonos únicos de carácter no salarial y el cual como lo dice el decreto se les pago a los trabajadores obreros, empleados de la Fundación y del gobierno del Estado Carabobo.

    En este caso declaro procedente el juez A quo el pago de este bono a partir del año 2004.

    Con respecto a la solicitud que hace la parte demandante, que fue declarado improcedente por el Juez A quo, ciertamente con respecto a la Homologación del Salario Mínimo efectivamente es improcedente porque, como las mismas documentales que constan en el expediente, la Fundación no le debe diferencia alguna por este concepto de salario mínimo porque una vez que entra en vigencia el decreto del salario mínimo decretado por el Presidente de la Republica, a los meses subsiguientes la Fundación paga esa diferencia de los incrementos del salario mínimo.

    Otro punto de apelación por parte de la recurrente demandante es la declaratoria de improcedencia por parte del Juez A quo del Ticket de Alimentación del 50% de la homologación del ticket de alimentación; en es te sentido sostiene que efectivamente es improcedente esta diferencia del 50% porque a pesar de que no esta contemplado en la Convención Colectiva, esa diferencia en cuanto al aumento de la unidad tributaria efectivamente también el Ministerio del Poder Popular para la Salud incrementa el valor del ticket de alimentación conforme a la unidad tributaria vigente, y con meses posteriores se les incrementa en el ticket de alimentación el incremento de unidad tributaria conforme al porcentaje que se paga el ticket de alimentación en el Ministerio.

    Asimismo, recalca que conforme a la Ley de Alimentación este beneficio es pagado en ticket, en este caso todos los demandantes prestan servicios en la Fundación, es decir, es personal activo y por lo tanto por esa circunstancia resulta improcedente pagarlo en dinero efectivo; por lo tanto esta de acuerdo con la improcedencia de este reclamo apelado.

    Con respecto al Bono Nocturno del cual hace mención la parte recurrente demandante, en este caso como son suplentes ellos tienen cambios de turnos, no tienen un turno fijo, por lo tanto si presta servicio en horas nocturnas se les paga el bono nocturno, es un bono nocturno variable, por lo tanto por eso no forma parte de los cálculos.

    Explica que es variable porque ellos pueden prestar suplencias en horas nocturnas o cuando van a prestar suplencias para otro trabajador que tiene horario diurno, cambia de turno y no es un turno fijo que tienen ellos.

    Con respecto a los Bonos Únicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 los cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia del juez A quo; efectivamente allí esos bonos dejan una incertidumbre al juez porque no se establece quien decreto esos bonos, donde constan esos bonos y en que fecha entraron en vigencia, por lo tanto allí como lo sentenció el juez A quo, el único bono que se establece es el que esta en la Convención Colectiva de obreros, que es en base Bs. 800,00, y que solamente le corresponden a aquellos trabajadores titulares del cargo que para el año 2000 cuando entro en vigencia la convención, prestaban servicios en la Fundación.

    Señala otra situación que también en este momento hace mención que fue declarada improcedente por el Juez A quo la Prima de Evaluación porque para la evaluación de los titulares del cargo se requiere de un procedimiento establecido en la Normativa Laboral, se nombra una comisión que una vez que es evaluado el trabajador se verifica si procede o le es aplicable esa prima dependiendo de su evaluación.

    Entonces efectivamente en este caso lo declararon improcedente porque la Convención Colectiva que el Juez declara que le es aplicable a los demandantes es la Convención celebrada entre la Fundación y el Sindicato de las Instituciones Publicas y Privadas y allí no esta contemplado la prima de evaluación. La prima de evaluación esta contemplada es en la Normativa Laboral pero allí se establece cual es el procedimiento a seguir, igualmente ese procedimiento no se les aplicó a los demandantes, por lo tanto tampoco se puede pagar algo donde no ha sido evaluado el trabajador, y los titulares del cargo cuando son evaluados sino salen bien en su evaluación no se les paga esta prima.

    Finalmente, insiste en invocar los privilegios y prerrogativas de las cuales goza su representada, a pesar de que es una fundación y que establece también los mismos estatutos que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; sin embargo en la realidad no es así, por cuanto todos sus recursos provienen tanto de la Gobernación del Estado Carabobo como del gobierno Nacional, y a su vez la fundación presta un servicio publico de salud donde hay intereses colectivos y por lo tanto afecta mucho el patrimonio del Estado Carabobo al ser objeto de medidas de embargo contra las cuentas de nuestra fundación, por lo tanto insiste que al ser una Fundación que presta un servicio publico y que sus recursos provienen tanto del gobierno nacional como del gobierno regional igualmente goza de todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Estado y los Municipios.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 95)

    • Que los accionantes comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en diferentes dependencias de la Institución Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD – GOBIERNO DE CARABOBO), con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, como SUPLENTES FIJOS, en diferentes fechas y ejerciendo diferentes cargos, que a continuación se describen, cumpliendo a cabalidad y responsablemente con cada una de las funciones inherentes al cargo asignado y del mismo modo, con el horario asignado a cada uno de ellos, en forma responsable, honesta, decorosa, digna y consciente.

    NOMBRE CARGO FECHA DE IINGRESO

    1 A.S.A.. de Farmacia 01/07/2001

    2 D.D.A.R.C. 01/05/2003

    3 E.A.D.O. mantenimiento 01/02/2005

    4 E.J.R.A. de enfermería 08/09/2006

    5 J.M.M.A. de enfermería 14/10/2000

    6 L.J.H.M.A. de enfermería 01/01/2001

    7 NEMECIA GODOY DE MILANES Camarera 01/02/2003

    8 O.G.R.A. de farmacia 01/05/2006

    9 R.Y.R.D.G.C. 29/06/2000

    10 R.A.F.M.C. 21/01/1996

    11 T.E.N.V.A. de enfermería 01/01/2006

    12 W.J.R.C.M. 20/01/2005

    13 Y.C. TORO Camarera 18/05/2005

    14 E.M.C.A.A. de almacén 01/10/2000

    15 TERESA DE J.M.C. 11/05/1993

    16 M.G.O.B.A. de Farmacia 01/09/2005

    17 O.M.M.E.A. de farmacia 12/09/2001

    18 A.A.G.M.C. 03/03/1997

    19 F.X.G.G.A. de farmacia 15/12/1997

    20 L.A.S.C.M. 01/11/2004

    • Que un grupo de trabajadores se reunieron y constituyeron un Comité de Defensa de Derechos Laborales denominado Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud en fecha 17 de octubre del año 2002.-

    • Que la masa trabajadora que conforma el Comité de Defensa de Derechos Laborales o Coalición, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Condiciones de Trabajo, en fecha 14 de Noviembre de 2002, contentivo de una serie de pretensiones, deseos, y aspiraciones propias de la masa de trabajadora y denunció adicionalmente, una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación

    • Que el proyecto de condiciones de trabajo establecía la problemática que estaba enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora, y presentaron una serie de peticiones, como son:

  4. - Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos sean incorporados a la nómina ordinaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes.-

  5. - Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes se les reconozcan la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nomina diaria de INSALUD.-

  6. - Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas sus cotizaciones desde el inicio de la relación laboral con INSALUD.-

  7. - Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias Salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.-

  8. - Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del Convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).-

    • Que el contrato fue formalmente admitido por la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, S.D., C.A., M. y Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia del oficio de fecha 19/11/2002, y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., M. y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.

    • Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la Coalición de Trabajadoras y Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta.

    • Que posteriormente, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD - GOBIERNO DE CARABOBO), incluyeron a la masa trabajadora en la nomina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndoles como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como suplentes fijos en esa institución, incluyéndolos en el listado del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y les reconoció todas y cada una de las cotizaciones desde la fecha real del ingreso a la institución, cumpliendo cabalmente con los derechos que tienen estos trabajadores y que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, aunado a ello, los beneficios contemplados en cada una de las cláusulas que conforman la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, beneficios que se encuentran reducidos a lo siguiente: vacaciones, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por alimentación, uniformes, zapatos, textos y útiles escolares, juguetes, bonificación por nacimiento de hijo, cesta navideña y bonos únicos especiales cuyo cumplimiento no se ha producido.

    • Que los demandantes han mantenido conversaciones con los representantes de INSALUD para que se les cancele el pasivo laboral que les adeuda la Institución por haber prestado servicios subordinados e ininterrumpidos y que (aún se mantienen activos laborando para la demandada).

    • Que lo conceptos demandados constituyen derechos adquiridos los cuales son antigüedad y otros beneficios laborales y contractuales que más adelante se señalan y que a su vez, se encuentran establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE Y EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que los ampara, como un derecho eminentemente social y sagrado. Estas diligencias y conversaciones han resultado total y absolutamente infructuosas, ya que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por mis representados y hasta la presente fecha, la Institución no ha dado respuesta oportuna y precisa a ningún planteamiento realizado, con el objeto de que sean cancelados los PASIVOS LABORALES a esta masa trabajadora, resultando improductivas estas gestiones, razón por la cual he recibido precisas instrucciones de mis representados, para DEMANDAR en su nombre y representación -como formalmente lo hago ante este TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- a los fines de que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a través de sus representantes legales, PARTE DEMANDADA en el presente Juicio, convenga en pagar los montos adeudados que más adelante se especifican o a ello sea condenada por este Juzgado. Estos BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, cuyo pago no ha sido honrado, constituyen DERECHOS DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, EMINENTEMENTE SOCIAL Y SAGRADO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE.

    • Que lo derechos reclamados y demandados por esta masa trabajadora al servicio de INSALUD, son derechos adquiridos y obtenidos con el transcurso de los años, y se encuentran contemplados en las cláusulas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales los amparan y los protegen.

    • Que esta Convención Colectiva de Trabajo ha sido creada, con el propósito de regular las relaciones laborales entre el trabajador y la institución, y contiene beneficios laborales y sociales, que han sido mejorados en el transcurso de los años con el propósito de beneficiar a la masa trabajadora.

    • Que los demandantes tienen derecho -asimismo y considerando su respectivo tiempo de servicio- a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron concedidos para reemplazar el dinero que el trabajador debió recibir como retribución y que son otorgados por el estado para motivar al trabajador a que siga cumpliendo con su labor.

    • Que los beneficios socioeconómicos a que tienen derecho los demandantes son los siguientes: 1) CLÁUSULA NUMERO 17: BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, 2) BONIFICACIÓN ADICIONAL DENOMINADA “PAPAGAYO”, QUE ES IGUAL A 30 DÍAS DE SALARIO, 3) CLÁUSULA NUMERO 21. JUGUETES, 4) CLÁUSULA NUMERO 24: BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS, 5) CLÁUSULA NUMERO 27: UNIFORMES Y ZAPATOS, 6) CLAUSULA NUMERO 34: VACACIONES, 7) CLÁUSULA NUMERO 46: ÚTILES y TEXTOS ESCOLARES, 8) CLÁUSULA NUMERO 56: PRIMA POR ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA NUMERO 57: CESTA NAVIDEÑA, 9). CLÁUSULA NÚMERO 62: BONO ÚNICO ESPECIAL.

    • Que adicionalmente tienen derecho a un bono por evaluación, cada año, que asciende a Bs. 976,00 cada año, así como tienen derecho a los BONOS ÚNICOS DE TRABAJO DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales ascienden a Bs. 1.000,00, los correspondientes al año 2001 y al año 2003, a Bs. 2.000,00 el correspondiente al año 2004 y a Bs. 3.000,00, el correspondiente al año 2006.

    • Que el sueldo o salario tomado en cuenta al momento de calcular los concepto reclamados por cada uno de los trabajadores que intentaron esta acción, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de mayo del año 2007 que es la cantidad de (BS. 614.790,00) ya que es el sueldo vigente para el momento en que la institución INSALUD se obligó.

    • Manifiesta que actualmente la Institución INSALUD le cancela a los trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, por tal motivo tienen derecho adicionalmente, al pago por parte de la demandada de la diferencia correspondiente, la cual ha sido indebidamente retenida por ésta.

    • Que los demandantes tienen derecho igualmente, al ajuste del monto correspondiente a la Cesta Ticket que reciben de la Institución, pues no ha sido ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente;

    • Que los accionantes, en efecto perciben el cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria. No obstante, este porcentaje se sigue aplicando al valor de la unidad tributaria anterior (Bs.33.600), por lo que continúan recibiendo cesta ticket con un valor unitario de Bs. 16.800,00, cuando realmente debieron recibir – a partir del 12 de febrero de 2007- cesta ticket por un valor unitario de Bs. 18.816,00 que es el cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria vigente desde la expresada fecha (Bs.37.632), según providencia 0012, publicada en Gaceta Oficial Nº 38603 de fecha 12 de febrero de 2007. por este motivo constituye igualmente objeto, de esta demanda, la diferencia respectiva.

    • Que adicionalmente se les adeuda, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de de la Constitución.

    • Solicitan la corrección monetaria de los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Manifiesta que el salario básico que será considerado para el calculo de los conceptos será el correspondiente al salario mínimo mensual Bs. 799.23, aún cuando todavía no se esta cumpliendo con la obligación de su pago.

    • Por último reclamaron el pago de los costos y costas correspondientes a éste proceso, incluido el monto correspondiente a los honorarios profesionales.

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.250.246,43), discriminados de la siguiente manera:

    DEMANDANTES MONTO DEMANDADO

    1 A.S. 56.695,22

    2 DOUGLAS ACOSTA 47.811,99

    3 EDISON DURAN 28.298,90

    4 ELENA ROJAS 17.212,42

    5 J.M. 62.444,26

    6 L.H. 61.731,46

    7 NEMECIA GODOY 44.813,78

    8 OSCAR ROJAS 20.153,06

    9 R.R. 64.615,62

    10 ROSTIN FLORES 93.232,41

    11 T.N. 20.964,26

    12 WILMER ROA 27.252,90

    13 YAJAIRA TORO 28.017,70

    14 E.C. 98.406,30

    15 T.M. 141.495,44

    16 MIGUEL OVIEDO 49.827,90

    17 O.M. 80.118,53

    18 A.G. 126.875,11

    19 F.G. 122.108,66

    20 LUIS SALCEDO 58.170,51

    1.250.246,43

    • Que convenga en pagar a cada uno de los trabajadores antes identificados o en su defecto sea condenado a ello, los montos y conceptos pretendidos, mas la diferencias que se sigan generando por concepto de retención de salario (en virtud de no haberse ajustado el salario básico al salario mínimo); mas las diferencias que se sigan causando por no haberse ajustado la cesta ticket al 50% de la unidad tributaria vigente, mas los intereses sobre prestaciones que se hayan causado hasta la presente fecha y los que se sigan causando; los intereses moratorios causados y los que se sigan generando con motivo de los incumplimientos por parte de la demandada.

    • Que a los fines de la determinación de los montos que en definitiva deba pagar la demandada solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

    • Que convenga, o en su defecto sea condenada a ello, en incorporar a cada uno de los accionantes, a la nomina ordinaria de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de manera que se le reconozca de manera clara e inequívoca su condición de trabajadores permanentes de la demandada, se le reconozca la antigüedad en la prestación de servicios que cada uno de los accionantes tiene efectivamente en la institución, así como los compromisos contractuales y de ley que en favor de ellos nacieron con motivo de la prestación del servicio.

    • Que solicita condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, así como el pago de los intereses por mora.

    • Que así mismo se condene a la demandada en costas y costos que ocasione el presente proceso.

    Excepción del Demandado:

    Contestación de la Demanda: (Folios 240 al 340)

    Punto Previo

    De la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva:

    Señala la demandada que, en el escrito libelar los demandantes exponen que prestan sus servicios en calidad de Suplentes y hacen sus reclamaciones en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo.

    Alega que los beneficios contractuales se les cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); es decir; que tanto la normativa laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud como la Convención Colectiva de Trabajo (regional) establece de manera clara y precisa a quien se le considera trabajador y a quienes le corresponden dichos beneficios contractuales, en tal sentido señaló que los demandantes no son beneficiarios de convención colectiva de trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, ya que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por no ser los demandantes personal permanente, por cuanto suplen a un titular.

    Alega que conforme a la convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular o tienen suscrito un contrato a tiempo determinado. Que las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente.

    Que en lo que respecta a los Bonos Únicos de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva, hace mención que el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en Convención Colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Manifiesta que este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba, por lo que este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes.

    Arguye que en lo que respecta a la bonificación de fin de año y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es el ente a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos y conferirles su respectivo código.

    Del Fondo de la demanda:

    Señala que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoría del Trabajo no tienen carácter vinculante, por lo que no obligan no obligan directamente a su representada al cumplimiento de las actas, por lo que niega rechaza y contradice el contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de fecha 19 de Noviembre de 2002.

    Niega, rechaza y contradice que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud, han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud del envió de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido.

    Niega, rechaza y contradice que la Fundación les pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo su representada las ha pagado.

    Niega, rechaza y contradice que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, porque su representada cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria vigente.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinado en calidad suplentes.

    Niega, rechaza y contradice que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.

    Rechaza las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales.

    Que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a rechazar de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho.

    Que no es cierto que el ciudadano A.S. inició su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, ya que era auxiliar de enfermería en calidad de suplente fijo, rechazó que haya iniciado su suplencia como suplente fijo en fecha 01 de Julio de 2001, ya que inició su suplencia en fecha 01 de Mayo de 2006 y dejó de prestar servicios en fecha 01 de Junio de 2009;

    Que el ciudadano D.D.A.R. prestó servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camillero, que la fecha de ingreso fue el 01 de Mayo de 2003 y dejó de prestar servicios en fecha 28 de Febrero de 2009;

    Rechazó que ciudadano E.A.D.O. prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mantenimiento, operador de calderas en condición de suplente fijo, que lo cierto es que ingreso como suplente fijo en fecha 01 de Febrero de 2005 y dejo de prestar servicios para la accionada en fecha 28 de Febrero de 2009;

    Admite que presto servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante cuatro (4) años y veintisiete (27) días, en horario diurno.

    Que para el año 2008 devengaba el salario mínimo mensual es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 799.00) por lo que no es cierto que devengaba para la fecha de la demanda una remuneración mensual de Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 512.33).

    Que la ciudadana E.J.R. prestó sus servicios como suplente fija por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, pero su fecha de ingreso fue el 08 de Septiembre de 2006 y dejó de prestar servicios en fecha 19 de Noviembre de 2009;

    Que la ciudadana J.M.M. prestó sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular de cargo de auxiliar de enfermería, pero no es cierto que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 14 de octubre de 200, alega que su verdadera fecha de ingreso de suplencias fue el 21 de Noviembre de 2000 y señaló que la referida ciudadana dejó de prestar servicios en fecha 1 de Abril de 2009;

    Que no es cierto que la ciudadana L.J.H.M. prestara sus servicios como suplente fijo en el cargo de auxiliar de enfermería, ya que prestó servicios en su condición de contratada como enfermera I;

    Niega, rechaza y contradice que la accionante comenzó a prestar servicios para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) como suplente fijo en fecha 01 de enero de 2001, alega que comenzó a prestar sus servicios como suplente el 01 de Abril de 2008; y señala que la referida ciudadana dejó de prestar servicios en fecha 07 de diciembre de 2010.

    Que no es cierto que la ciudadana N.G. de Milanes comenzó a prestar servicios para INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, toda vez que la misma era aseadora en condición de suplente fijo, de igual forma rechazó que la referida ciudadana haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 2003, ya que la misma comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 octubre de 2003 y dejó de prestar sus servicios el 01 de Junio de 2009;

    Negó que el ciudadano O.G.R. presta sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, sino que prestó servicios en el cargo de lavandero, de igual forma rechazó que inició su suplencia en fecha 01 de Mayo de 2006 y señaló que la su suplencia inició en fecha 01 de Marzo de 2006;

    Que no es cierto que la ciudadana R.Y.R. de G. prestó servicios en calidad de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de centralista, sino que prestó sus servicios en el cargo de receptor informador, de igual forma rechazó que la referida ciudadana comenzara a prestar sus servicios para la accionada como suplente fijo en fecha 29 de Junio de 2000, señalando que inició sus labores en fecha 1 de Noviembre de 2000 y dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de Febrero de 2009;

    Que es cierto que el ciudadano R.A.F.M. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camillero, pero rechazó que el referido ciudadano comenzará a prestar servicios como suplente fijo en fecha 21 de Enero de 1996 y señaló que inició en fecha 01 de agosto de 2000 y dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de febrero de 2009;

    Que es cierto que la ciudadana T.E.N.V. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, de igual forma es cierto que comenzó a prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de enero de 2006 y arguye de la mencionada ciudadana dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 19 de Noviembre de 2009;

    Que es cierto que el ciudadano W.J.R.C. prestó sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, pero rechazó que el ciudadano W.J.R.C. comenzó a prestar servicios para la accionada como suplente en fecha 20 de Enero de 2005 ya que el inició de las suplencias fue en fecha 01 de Abril de 2005 y dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 31 de Marzo de 2009;

    Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.C.T. prestara sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, de igual forma rechazó que haya iniciado sus labores como suplente fijo en fecha 18 de mayo de 2005, señalando que prestó sus servicios en el cargo de aseador y que comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 01 de abril de 2005;

    Que no es cierto que el ciudadano E.M.C.A. prestó servicios como suplente fijo en el cargo de auxiliar de almacén, de igual forma rechazó que comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 01 de octubre de 2000, señalando que desempeñó el cargo de cocinero por enfermedad del titular en el cargo, que inició las suplencias el 01 de agosto de 2003 y que dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de febrero de 2009;

    Alega que el accionante prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante cinco (5) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, en horario nocturno

    Que es cierto que el ciudadano M.G.O. prestó servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, que inicio sus suplencias como suplente fijo en fecha 01 de septiembre de 2005 y manifiesta que el demandante dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de junio de 2009;

    Alega que el accionante M.G.O. prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante tres (3) años y nueve (9) meses, en horario nocturno

    Que es cierto que la ciudadana O.M.M.E. prestó servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, rechazó que la referida ciudadana haya iniciado suplencias para la fundación como suplente fijo en fecha 12 de septiembre de 2001, señalando que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2002 y dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de junio de 2009;

    Alega que la ciudadana O.M. prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante seis (6) años y diez (10) meses, en horario nocturno.

    Negó que la ciudadana T. de J.M. haya prestado sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que haya iniciado sus suplencias como suplente fijo en fecha 11 de mayo de 1993, señalando que la referida ciudadana ejercía el cargo de ayudante de servicios de cocina, que ingreso en fecha 01 de abril de 2003 y que dejó de prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2010;

    Alega que la ciudadana T. de J.M. prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante seis (6) años y once (11) meses, en horario nocturno.

    Que es cierto que el ciudadano A.A.G.M. prestó sus servicio para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camillero, rechazó que el referido ciudadano haya iniciado sus suplencias como suplente fijo en fecha 03 de Marzo de 1997 y señaló que el mismo ingreso en fecha 01 de diciembre de 2002 y dejó de prestar como suplente fijo en fecha 01 de marzo de 2009;

    Indica que el ciudadano A.A.G. prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante seis (6) años y tres (03) meses, en horario nocturno.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.X.G.G. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, ya que ejercía el cargo de vigilante; asimismo niega que inició sus suplencias en fecha en fecha 15 de diciembre de 1997, señalando que el referido ciudadano ingreso en fecha 01 de marzo de 2003 y dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de marzo de 2009;

    Sostiene que el ciudadano F.G. prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante seis (6) año, en horario nocturno.

    Que es cierto que el ciudadano L.A.S.C. prestó servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, que inició sus suplencias en fecha en fecha 01 de noviembre de 2004 y arguye que el referido ciudadano dejó de prestar servicios en fecha 31 de marzo de 2009;

    Afirma que el ciudadano L.A.S. prestó servicios para su representada en calidad de suplente durante cuatro (4) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días, en horario nocturno.

    Sostiene que los accionantes para el año 2008 devengaba el salario mínimo mensual es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 799.00) por lo que no es cierto que devengaba para la fecha de la demanda una remuneración mensual de Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 512.33); por lo que niega, rechaza y contradice que INSALUD les adeude diferencia retenida por concepto de salario mínimo.

    Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude bono papagayo la cantidad de Bs. 811.23 por cada año, por cuanto el bono papagayo fue decretado por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, y el mismo no le correspondía al personal suplente porque el mismo fue pagado a los obreros, obreras, empleados, empleadas, funcionarias y funcionarios activos.

    Niega, rechaza y contradice que para el calculo de las vacaciones y bono vacacional le sea aplicado el numero de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada, por lo que niega que se les adeuden 91 días multiplicados por los años de servicios y por el salario diario.

    Con respecto a los conceptos de bono post vacacional, uniformes y zapatos, prima por antigüedad, evaluación, juguetes, útiles escolares, niega, rechaza y contradice que se les adeuden estos conceptos por cuanto manifiestan que el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

    Manifiesta en el caso de los bonos únicos por discusión de convención colectiva, hace mención que el propósito y razón de estos bonos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Sostiene que estos bonos les fueron pagados a los trabajadores fijos, y que no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes; por lo que niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de bonos únicos y especiales.

    Niega rechaza y contradice, que se les adeude cantidad alguna por concepto de homologación de diferencia de cesta ticket a 50% de la Unidad Tributaria vigente.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte Accionante: (Folios 140 al 427)

  9. - Pruebas promovidas por el ciudadano GOUGLAS DANIEL ACOSTA

    Documentales (insertas en la pieza separada Nº 1)

    Folios 2 al 43, marcados con letra y numero “A-1” al “A-42”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.522.326, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    2 01/12/2004 al 31/12/2004 296,52 49,42 10,50 356,44

    3 01/01/2005 al 31/01/2005 331,94 80,31 9,00 421,25

    4 01/03/2005 al 31/03/2005 331,94 80,31 9,00 421,25

    5 01/03/2005 al 31/03/2005 41,18 7,41 48,59

    6 01/03/2005 al 31/03/2005 294,05 44,48 43,49 382,02

    7 01/04/2005 al 30/04/2005 321,24 64,25 9,00 394,49

    8 01/07/2005 al 31/07/2005 331,94 80,31 9,00 102,80 524,05

    9 01/08/2005 al 31/08/2005 331,94 64,25 9,00 102,80 507,99

    10 01/09/2005 al 30/09/2005 173,12 29,32 26,80 229,24

    11 01/10/2005 al 31/10/2005 331,94 80,31 9,00 421,25

    12 01/11/2005 al 30/11/2005 321,24 48,19 9,00 378,43

    13 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 101,25 9,00 528,75

    14 01/02/2006 al 28/02/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    15 01/03/2006 al 31/03/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    16 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 101,25 9,00 515,25

    17 01/05/2006 al 30/05/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    18 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    19 01/07/2006 al 30/07/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    20 01/08/2006 al 30/08/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    21 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    22 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    23 01/10/2006 al 30/10/2006 425,25 66,83 492,08

    24 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    25 01/11/2006 al 30/11/2006 202,50 202,50

    26 01/12/2006 al 30/12/2006 202,50 60,75 9,00 272,25

    27 01/01/2007 al 30/01/2007 405,00 9,00 414,00

    28 01/02/2007 al 28/02/2007 623,23 102,46 9,00 734,69

    29 01/03/2007 al 30/03/2007 512,32 76,85 9,00 598,17

    30 01/04/2007 al 30/04/2007 512,32 9,00 521,32

    31 01/05/2007 al 30/05/2007 512,33 179,31 9,00 700,64

    32 01/06/2007 al 30/06/2007 512,32 51,23 9,00 572,55

    33 01/07/2007 al 31/07/2007 512,32 51,23 9,00 572,55

    34 01/08/2007 al 31/08/2007 512,32 25,62 2,70 540,64

    35 01/09/2007 al 30/09/2007 512,32 51,23 9,00 572,55

    36 01/10/2007 al 31/10/2007 512,32 51,23 9,00 572,55

    37 01/11/2007 al 30/11/2007 512,32 76,85 9,00 598,17

    38 01/12/2007 al 31/12/2007 512,33 51,23 9,00 572,56

    39 01/01/2008 al 31/01/2008 615,00 153,75 9,00 777,75

    40 01/01/2008 al 30/01/2008 615,00 153,75 9,00 777,75

    41 01/02/2008 al 29/02/2008 615,00 61,50 9,00 685,50

    42 01/03/2007 al 30/03/2007 615,00 61,50 9,00 685,50

    43 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 123,00 9,00 747,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 44 y 45, marcadas “A-43” al “A-44”, comprobantes de pago, a nombre del ciudadano D.A., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folio 46, marcada “A-45”, Copia fotostática de constancia de trabajo, expedida en fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano H.C., en su carácter de jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano D.A., presta sus servicios en esa institución desde el 01/05/2003, en condición de Suplente fijo, desempeñando el cargo Camillero.

    Folio 47, marcada “A-46”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano H.C., en su carácter de jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano D.A., presta sus servicios en esa institución desde el 01/05/2003, en condición de Suplente fijo, desempeñando el cargo Camillero, devengando un salario mensual integrado de la siguiente manera: sueldo Bs. 615,00, domingos y feriados Bs. 153.75, y Alimentación Bs. 9,00.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.-

    Folio 48, marcada “A-47”, Copia fotostática de Acta de Nacimiento, suscrita por la Abg. M.Á., en su carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 2006, se encuentra asentada acta Nº 186, tomo IV, en cual se deja constancia que los ciudadanos Y.R.L. y D.D.A., presentaron para su registro una niña, quienes manifestaron ser su hija y que nació en fecha 18 de Agosto de 2005.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que el ciudadano D.A. es padre de una niña que lleva por nombre D.A. nacida en fecha 18 de agosto de 2005. Y Así se Establece.-

    Folios 49 y 50, marcada “A-48” y “A-49, documentales denominadas Cuenta Individual y Registro de Asegurado a nombre del ciudadano D.A., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que el ciudadano D.A. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la accionada en fecha 01/09/2005. Y Así se Establece.-

    Folios 51 y 52, marcadas “A-50” y “A-51”, documentales denominadas Solicitud de Vacaciones realizadas por el ciudadano D.D.A., en los cuales se observa lo siguiente:

    F.P. solicitadas a partir de Regreso

    51 2006-2007 02/07/2007 20/07/2007

    52 2007-2008 02/06/2008 18/06/2008

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante D.A., disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Y Así se Establece.-

  10. - Pruebas promovidas por el ciudadano ELENA JOSEFINA ROJAS

    Documentales

    Folios 53 al 57, marcados con letra y numero “B-1” al “B-5”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano E.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.521.063, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente TOTAL

    53 01/09/2006 AL 30/09/2006 3,90 3,90

    54 01/09/2006 AL 30/09/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    55 01/10/2006 al 30/10/2006 594,00 141,75 9,00 744,75

    56 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    57 01/12/2006 al 30/12/2006 418,50 101,25 9,00 528,75

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 58 al 71, marcadas “B-6” al “B-19”, comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana E.J.R., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    58 30/10/2006 00011931 3,90

    59 10/11/2006 00069026 495,00

    60 11/12/2006 00012423 744,75

    61 29/12/2006 00072045 474,75

    62 26/01/2007 00075012 528,75

    63 03/03/2007 00075768 588,60

    64 19/03/2007 00014523 784,32

    65 17/04/2007 00078208 700,65

    66 10/04/2007 00015045 538,41

    67 04/05/2007 00015538 561,77

    68 04/06/2007 00080173 766,19

    69 04/07/2007 00081768 429,43

    70 06/07/2007 00082039 280,89

    71 08/08/2007 00083049 728,44

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

  11. - Pruebas promovidas por la ciudadana JOSEFA MARQUEZ

    Documentales

    Folios 72 al 88, marcados con letra y numero “C-1” al “C-17”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.206.671, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    72 01/09/2005 al 30/09/2005 254,09 50,26 304,35

    73 01/02/2006 al 28/02/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    74 01/03/2006 al 31/03/2006 145,78 30,55 14,53 190,86

    75 01/03/2006 al 31/03/2006 405,00 20,25 9,00 162,00 596,25

    76 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 81,00 9,00 162,00 657,00

    77 01/05/2006 al 30/05/2006 364,50 101,25 9,00 162,00 636,75

    78 01/06/2006 al 30/06/2006 391,50 40,50 9,00 162,00 603,00

    79 01/07/2006 al 30/07/2006 391,50 40,50 9,00 162,00 603,00

    80 01/08/2006 al 30/08/2006 405,00 9,00 162,00 576,00

    81 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 81,00 9,00 162,00 657,00

    82 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 60,75 9,00 162,00 636,75

    83 01/10/2006 al 30/10/2006 425,25 48,60 116,64 590,49

    84 01/11/2006 al 30/11/2006 202,50 202,50

    85 01/12/2006 al 30/12/2006 202,50 20,25 9,00 162,00 393,75

    86 01/01/2007 al 30/01/2007 386,27 5,40 162,00 553,67

    87 01/02/2007 al 28/02/2007 705,04 84,27 8,70 224,71 1.022,72

    88 01/03/2007 al 30/03/2007 561,77 56,18 9,00 224,71 851,66

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 89, marcada “C-18”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 05 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano L.. S.M., en su carácter de jefe de División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana J.M., presta sus servicios en esa institución desde el 01/11/1997, desempeñando el cargo Auxiliar de enfermería, devengando un salario mensual integrado de la siguiente manera: sueldo Bs. 405,00, antigüedad Bs. 24,84; alimentación Bs. 11,25; bono nocturno Bs. 228,15, y transporte Bs. 15,21.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.-

    Folio 90 al 91, marcada “C-19”, documental denominada Evaluación de actuación en el cargo, de fecha 19/11/2001, realizada a la trabajadora J.M..

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la ciudadana J.M. fue evaluada respecto a la actuación en el cargo desempeñado por el período correspondiente desde el 12/11/2001 al 16/11/2001. Y Así se Establece.-

  12. - Pruebas promovidas por la ciudadana L.J.H.;

    Documentales

    Folios 92 al 135, marcados con letra y numero “D-1” al “D-44”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana L.H., titular de la cedula de identidad Nº V-7.239.939, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    92 01/02/2003 al 28/02/2003 70,62 9,63 3,30 15,41 98,96

    93 01/03/2003 al 31/03/2003 128,40 19,26 6,00 153,66

    94 01/04/2003 al 30/04/2003 32,10 1,50 33,60

    95 01/05/2003 al 31/05/2003 64,20 9,63 3,00 25,68 102,51

    96 01/07/2003 al 30/07/2003 128,40 38,50 6,00 51,36 172,90

    97 01/08/2003 al 31/08/2003 25,68 9,63 1,20 10,27 46,78

    98 01/06/2004 al 30/06/2004 205,92 37,07 7,50 250,49

    99 01/07/2004 al 31/07/2004 205,92 37,06 7,50 52,72 303,20

    100 01/08/2004 al 31/08/2004 16,47 16,47

    101 01/09/2004 al 30/09/2004 123,55 12,35 4,50 39,54 179,94

    102 01/10/2004 al 31/10/2004 222,39 49,42 7,50 59,30 338,61

    103 01/11/2004 al 30/11/2004 41,18 41,18

    104 01/02/2005 al 28/02/2005 53,54 16,06 1,50 71,10

    105 01/03/2005 al 31/03/2005 82,37 14,83 10,54 107,74

    106 01/03/2005 al 31/03/2005 224,86 48,19 6,30 279,35

    107 01/03/2005 al 31/03/2005 108,72 18,53 29,65 156,90

    108 01/05/2005 al 31/05/2005 331,94 64,25 9,00 405,19

    109 01/07/2005 al 31/07/2005 299,82 80,31 8,40 94,23 482,76

    110 01/08/2005 al 31/08/2005 310,53 48,19 8,70 94,22 461,64

    111 01/09/2005 al 30/09/2005 164,74 37,69 24,57 227,00

    112 01/09/2005 al 30/09/2005 299,82 32,12 8,40 85,66 426,00

    113 01/10/2005 al 31/10/2005 310,53 48,19 8,70 85,66 453,08

    114 01/11/2005 al 30/11/2005 321,23 48,19 9,00 94,23 472,65

    115 01/12/2005 al 31/12/2005 289,11 80,31 7,80 77,09 454,31

    116 01/01/2006 al 30/01/2006 391,50 60,75 8,70 118,80 579,75

    117 01/03/2006 al 31/03/2006 83,75 25,67 33,50 142,92

    118 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 81,00 9,00 162,00 657,00

    119 01/05/2006 al 30/05/2006 351,00 20,25 9,00 162,00 542,25

    120 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 81,00 9,00 162,00 657,00

    121 01/07/2006 al 30/07/2006 351,00 60,75 9,00 162,00 582,75

    122 01/08/2006 al 30/08/2006 391,50 40,50 9,00 162,00 603,00

    123 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 20,25 9,00 162,00 596,25

    124 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 81,00 9,00 162,00 657,00

    125 01/10/2006 al 30/10/2006 425,25 57,71 136,08 619,04

    126 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 20,25 9,00 162,00 596,25

    127 01/11/2006 al 30/11/2006 202,50 202,50

    128 01/12/2006 al 30/12/2006 202,50 9,00 162,00 373,50

    129 01/01/2007 al 30/01/2007 405,00 0,9 162 567,90

    130 01/02/2007 al 28/02/2007 723,77 1,8 287,42 1.012,99

    131 01/03/2007 al 30/03/2007 561,77 9,00 224,71 795,48

    132 01/04/2007 al 30/04/2007 561,77 9,00 224,71 795,48

    133 01/05/2007 al 30/05/2007 561,77 9,00 224,71 795,48

    134 01/06/2007 al 30/06/2007 561,77 9,00 224,71 795,48

    135 01/11/2007 al 30/11/2007 1.218,35 1.218,35

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 136 al 140, marcadas “D-45” al “D-49”, comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana L.H., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    136 15/04/2003 00002446 98,96

    137 14/05/2003 00003402 153,66

    138 09/06/2003 00004277 33,60

    139 06/06/2006 00062216 142,92

    140 25/01/2007 00074842 373,50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folio 141, marcada “D-50”, Comunicación emitida por el ciudadano C.V., en su carácter de presidente del sindicato Unico de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, dirigida a la Lic. M.P., en su condición de Jefa de Recuersos Humanos del Hospital Central de Valencia, en fecha 19/09/2005.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo dirigió comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2005 a la Lic. M.P., en su condición de J. de de Recursos Humanos del Hospital Central de Valencia, a los fines de informarle que a partir de la referida fecha la ciudadana L.H. comenzaría a prestar sus servicios como suplente fija;

    el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folio 142, marcada “D-51”, constancia de trabajo, expedida en fecha 17 de Agosto de 2006, suscrita por el ciudadano L.. S.M., en su carácter de jefe de División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana L.H., presta sus servicios en esa institución como suplente fijo, desempeñando el cargo Auxiliar de enfermería, devengando un salario mensual de Bs. 405,00.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.-

  13. - Pruebas promovidas por la ciudadana NEMECIA GODOY;

    Documentales

    Folios 143 al 185, marcados con letra y numero “E-1” al “E-49”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana NEMECIA GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-7.028.586, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    143 18/08/2000 124,00 42,00 8,10 174,10

    18/09/2000 96,00 18,00 6,00 120,00

    144 24/10/2000 20,00 6,00 1,50 27,50

    27/11/2000 84,00 24,00 2,40 110,40

    145 29/12/2000 80,00 3,90 83,90

    21/02/2001 148,80 148,80

    146 30/03/2001 134,40 134,40

    26/04/2001 148,80 148,80

    147 22/06/2001 18,60 18,60

    25/07/2001 134,40 36,00 7,20 177,60

    148 28/11/2001 96,00 96,00

    30/08/2002 163,68 47,52 11,25 12,67 235,12

    149 01/10/2003 al 31/10/2003 196,41 66,53 9,00 271,94

    150 01/02/2004 al 29/02/2004 197,68 37,07 7,20 44,48 286,43

    151 01/03/2004 al 31/03/2004 255,34 24,71 9,00 54,36 343,41

    152 01/04/2004 al 30/04/2004 49,42 12,36 1,80 9,88 73,46

    153 01/09/2004 al 30/09/2004 255,34 37,07 9,00 301,41

    154 01/10/2004 al 31/10/2004 41,18 1,50 42,68

    155 01/01/2005 al 31/01/2005 331,94 96,37 9,00 437,31

    156 01/02/2005 al 28/02/2005 299,82 64,25 8,40 372,47

    157 01/03/2005 al 31/03/2005 298,99 32,12 331,11

    158 01/06/2005 al 30/06/2005 321,24 80,30 9,00 410,54

    159 01/07/2005 al 31/07/2005 331,94 112,43 9,00 453,37

    160 01/08/2005 al 31/08/2005 331,94 64,24 9,00 405,18

    161 01/09/2005 al 30/09/2005 170,32 50,26 220,58

    162 01/10/2005 al 31/10/2005 117,78 16,06 3,30 137,14

    163 01/10/2005 al 31/10/2005 331,94 112,43 9,00 453,37

    164 01/11/2005 al 30/11/2005 321,24 144,55 9,00 474,79

    165 01/12/2005 al 31/12/2005 331,94 80,31 9,00 421,25

    166 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 121,50 9,00 549,00

    167 01/01/2006 al 30/01/2006 65,47 15,84 2,53 83,84

    168 01/02/2006 al 28/02/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    169 01/03/2006 al 31/03/2006 58,92 19,96 78,88

    170 01/03/2006 al 31/03/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    171 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 141,75 9,00 555,75

    172 01/05/2006 al 30/05/2006 405,00 101,25 9,00 515,25

    173 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 101,25 9,00 515,25

    174 01/07/2006 al 30/07/2006 405,00 141,75 9,00 555,75

    175 01/08/2006 al 30/06/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    176 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    177 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 121,50 9,00 535,50

    178 01/10/2006 al 30/10/2006 425,25 109,35 534,60

    179 01/11/2006 al 30/11/2006 202,50 202,50

    180 01/01/2007 al 30/01/2007 405,00 7,80 412,80

    181 01/02/2007 al 28/02/2007 623,23 204,93 9,00 837,16

    182 01/03/2007 al 30/03/2007 512,33 102,46 9,00 623,79

    183 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 9,00 521,33

    184 01/05/2007 al 30/05/2007 512,33 230,54 9,00 751,87

    185 01/06/2007 al 30/06/2007 512,33 76,84 6,00 595,17

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 186 al 189, marcadas “E-50” al “E-53”, comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana N.G., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    186 09/12/2002 13902476 207,00

    187 05/06/2006 00061365 83,85

    188 06/06/2006 00062166 78,88

    189 25/01/2007 00074752 324,21

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folios 190 al 206, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana N.G. lo siguiente:

     Que la referida ciudadana suscribió un contrato de trabajo con la accionada en fecha 09 de septiembre de 2004 , para desempeñar el cargo de camarera;

     Comunicación de fecha 11 de Diciembre de 1997 dirigida por el Jefe de división de recursos humanos de la accionada al departamento de relaciones laborales, a los fines de informar sobre la suplencia de la ciudadana N.G. como camarera en el departamento de médico quirúrgico, a partir del 15 de Diciembre de 1997;

     Comunicación de fecha 18 de mayo de 1998 mediante el cual se informa respecto a la prestación de servicios como camarera de la ciudadana N.G. en el servicio de cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.;

     Memoradum de fechas 08 de septiembre de 2009, 02 de Junio de 2000, 28 de junio de 2000, 08 de agosto de 2000, 28 de septiembre de 2000, 11 de diciembre de 2000, 20 de enero de 2001, 01 de junio de 2001, 15 de octubre de 2001, 01 de febrero de 2004, 01 de marzo de 2004, 01 de julio de 2002, 05 de agosto de 2002 y 18 de septiembre de 2002, todos relacionados con la prestación de servicios como camarera de la demandante para la accionada;

  14. - Pruebas promovidas por el ciudadano OSCAR ROJAS;

    Documentales

    Folios 207 al 208, marcadas “F-1” y “F-2”, comprobantes de pago, a nombre del ciudadano O.R., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    207 13/07/2006 00010605 405,00

    208 24/01/2007 00074079 418,50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folios 210 y 211, marcadas “F-4” y “F-5”, copia fotostática de cedula de identidad y resumen curricular del ciudadano O.R..

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, sin embargo este sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

  15. - Pruebas promovidas por el ciudadano R.A.F.;

    Documentales

    Folios 212 al 277, marcados con letra y numero “G-1” al “G-88”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-13.889.483, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Bono Nocturno Uniforme TOTAL

    212 25/07/1995 14,00 3,30 17,30

    09/10/1995 2,80 7,20 0,72 10,72

    213 04/03/1996 4,62 4,62

    01/04/1996 19,14 19,14

    214 26/04/1996 20,46 20,46

    30/05/1996 19,58 4,52 24,10

    215 02/09/1996 6,23 6,23

    01/10/1996 29,39 4,05 6,60 40,04

    216 30/10/1996 29,39 4,05 6,90 40,34

    29/11/1996 31,42 7,60 4,80 43,82

    217 17/02/1997 12,99 12,99

    12/09/1997 53,13 2,66 21,25 77,04

    218 29/10/1997 49,59 10,01 13,36 72,96

    19/12/1997 53,13 7,97 8,25 15,58 13,33 98,26

    219 22/12/1997 53,13 7,97 8,25 15,58 84,93

    11/03/1998 70,00 7,50 8,25 21,99 107,74

    220 13/03/1998 5,50 5,50

    23/03/1998 77,50 7,50 8,25 21,99 115,24

    221 23/04/1998 75,00 15,00 8,25 19,99 118,24

    25/05/1998 37,50 7,50 3,90 7,99 56,89

    222 16/07/1998 106,10 10,15 28,51 144,76

    27/07/1998 50,00 3,90 53,90

    223 15/01/1999 46,63 5,96 15,16 67,75

    11/03/1999 46,66 46,66

    224 30/03/1999 93,33 93,33

    12/04/1999 19,99 35,00 15,00 69,99

    225 23/09/1999 119,99 5,00 9,00 133,99

    26/01/2000 63,33 20,00 4,80 88,13

    226 10/04/2000 44,88 18,36 3,00 66,24

    25/05/2000 127,66 42,90 6,00 176,56

    227 12/06/2000 65,28 4,50 69,78

    22/06/2000 30,33 8,00 38,33

    228 07/07/2000 85,68 12,24 6,30 104,22

    18/08/2000 122,40 36,72 7,80 166,92

    229 18/09/2000 17,95 12,20 30,15

    24/10/2000 102,00 18,36 6,30 126,66

    230 19/07/2001 164,22 24,24 8,10 196,56

    24/08/2001 122,40 29,38 5,30 157,08

    231 09/10/2001 127,29 22,03 6,60 155,92

    14/11/2001 93,02 93,02

    232 28/11/2001 73,44 29,37 5,40 108,21

    29/04/2002 84,76 39,73 4,20 128,69

    233 30/08/2002 166,95 48,47 9,00 224,42

    03/10/2002 161,57 32,31 9,00 202,88

    234 01/10/2002 al 31/10/2002 157,34 26,22 8,10 191,66

    235 01/01/2003 al 31/01/2003 190,08 38,01 9,00 237,09

    236 01/01/2003 al 31/01/2003 166,95 48,47 9,00 224,42

    237 01/07/2003 al 31/07/2003 158,40 47,52 7,50 213,42

    238 01/08/2003 al 31/08/2003 196,42 47,52 9,00 252,94

    239 01/07/2004 al 31/07/2004 189,45 37,06 6,90 233,41

    240 01/08/2004 al 31/08/2004 255,34 12,35 9,00 276,69

    241 01/11/2004 al 30/11/2004 49,42 1,80 51,22

    242 01/12/2004 al 31/12/2004 420,08 61,77 15,30 125,20 622,35

    243 01/01/2005 al 31/01/2005 74,95 16,06 2,10 17,13 110,24

    244 01/03/2005 al 31/03/2005 370,65 42,01 412,66

    245 01/03/2005 al 31/03/2005 92,25 7,41 99,66

    246 01/03/2005 al 31/03/2005 310,53 80,31 8,70 399,54

    247 01/04/2005 al 30/04/2005 321,23 80,31 9,00 410,54

    248 01/08/2005 al 31/08/2005 321,23 32,12 0,30 353,65

    249 01/09/2005 al 30/09/2005 86,56 8,37 94,93

    250 01/09/2005 al 30/09/2005 321,23 32,12 9,00 362,35

    251 01/10/2005 al 31/10/2005 331,94 48,18 9,00 389,12

    252 01/11/2005 al 30/11/2005 321,24 48,18 9,00 378,42

    253 01/12/2005 al 31/12/2005 331,94 32,12 9,00 373,06

    254 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    255 01/02/2006 al 28/02/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    256 01/03/2006 al 31/03/2006 63,99 6,65 70,64

    257 01/03/2006 al 31/03/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    258 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 9,00 414,00

    259 01/05/2006 al 30/05/2006 405,00 101,25 9,00 515,25

    260 01/07/2006 al 30/07/2006 405,00 101,25 9,00 515,25

    261 01/08/2006 al 30/08/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    262 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 40,50 9,00 454,50

    263 01/10/2006 al 30/10/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    264 01/11/2006 al 30/11/2006 202,50 202,50

    265 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 60,75 9,00 474,75

    266 01/12/2006 al 30/12/2006 202,50 60,75 9,00 272,25

    267 01/01/2007 al 30/01/2007 405,00 9,00 414,00

    268 01/02/2007 al 28/02/2007 606,15 128,08 8,70 742,93

    269 01/03/2007 al 30/03/2007 512,32 9,00 521,32

    270 01/04/2007 al 30/04/2007 512,32 9,00 521,32

    271 01/05/2007 al 30/05/2007 512,32 76,85 9,00 598,17

    272 01/06/2007 al 30/06/2007 512,32 51,23 9,00 572,55

    273 01/11/2007 al 30/11/2007 2.142,95 2.142,95

    274 01/01/2008 al 30/01/2008 615,00 123 9,00 747,00

    275 01/02/2008 al 29/02/2008 615,00 92,25 9,00 716,25

    276 01/03/2008 al 30/03/2008 615,00 61,5 9,00 685,50

    277 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 92,25 9,00 716,25

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 278 al 284, marcadas “G-89” al “G-95”, comprobantes de pago, a nombre del ciudadano R.F., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    278 01/07/2002 40010208 98,65

    279 09/12/2002 13902635 210,95

    280 21/12/2002 13903432 191,66

    281 24/02/2003 40014365 224,42

    282 02/04/2003 00002004 237,10

    283 06/06/2006 00062347 70,65

    284 26/01/2007 00075128 272,25

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

  16. - Pruebas promovidas por el ciudadano WILMER ROA;

    Documentales

    Folios 285 al 300, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.050.383, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente TOTAL

    285 01/07/2007 AL 31/07/2007 512.32 128.08 7.80 648.20

    286 01/08/2007al 31/08/2007 179.31 7.80 187.11

    287 01/09/2007al 30/09/2007 1,041.72 8.10 1,049.82

    288 01/10/2007al 31/10/2007 529.40 102.46 7.80 639.66

    289 01/11/2007al 30/11/2007 512.32 102.47 8.10 622.89

    290 01/12/2007 al 31/12/2007 529.41 102.47 7.80 639.68

    291 01/01/2008 al 31/01/2008 635.50 153.75 8.10 797.35

    292 01/02/2008 al 28/02/2008 594.50 123.00 7.80 725.30

    293 01/03/2008 al 31/03/2008 635.50 123.00 7.20 765.70

    294 01/04/2008 al 30/04/2008 615.00 215.25 7.50 837.75

    295 01/05/2008 al 31/05/2008 635.50 61.50 5.10 702.10

    296 01/07/2008 al 31/07/2008 635.50 153.75 7.50 796.75

    297 01/08/2008 al 31/08/2008 635.50 123.00 5.40 763.90

    298 01/09/2008 al 30/09/2008 615.00 123.00 8.10 746.10

    299 01/11/2008 al 30/11/2008 615.00 123.00 7.80 745.80

    300 01/12/2008 al 31/12/2008 635.50 123.00 5.40 763.90

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

  17. - Pruebas promovidas por la ciudadana YAJAIRA TORO;

    Documentales

    Folios 285 al 300, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano YAJAIRA TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.106.456, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Bono Nocturno TOTAL

    301 01/03/2006 AL 31/03/2006 796.50 60.75 857.25

    302 01/04/2005 al 30/04/2005 321.24 64.25 94.22 479.71

    303 01/04/2006 al 30/04/2006 405.00 81.00 486.00

    304 01/05/2006 al 30/05/2006 418.50 60.75 479.25

    305 01/06/2006 al 30/06/2006 405.00 40.50 445.50

    306 01/07/2006 al 30/07/2006 418.50 60.75 479.25

    307 01/08/2006 al 30/08/2006 418.50 40.50 459.00

    308 01/09/2006 al 30/09/2006 405.00 20.25 425.25

    309 01/10/2006 al 30/10/2006 366.53 48.60 415.13

    310 01/10/2006 al 30/10/2006 418.50 418.50

    311 01/11/2006 al 30/11/2006 405.00 405.00

    312 01/12/2006 al 30/12/2006 418.50 418.50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 313 al 322, comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana Y.T., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    313 20/05/2005 00004163 479.71

    314 14/12/2005 9957307 364.06

    315 15/12/2005 9957679 337.29

    316 30/01/2006 00053498 364.06

    317 08/05/2006 00059520 857.25

    318 14/06/2006 00009284 486.00

    319 13/07/2006 00010774 479.25

    320 14/08/2006 00064664 445.50

    321 11/09/2006 00066235 479.25

    322 25/01/2007 00074493 418.50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folios 336 al 350, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referidas documentales se evidencia respecto a la ciudadana Y.T. como hechos más relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

     Que la ciudadana Y.T. labora para la accionada como suplente fijo desde el 18 de Mayo de 2005, en el cargo de camarera;

     Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, postuló a la ciudadana Y.T. para el cargo de camarera ante la demandada;

     Que la ciudadana Y.T. tiene una hija que llevar por nombre Y.A., nacida en fecha 05 de Octubre de 1996.

  18. - Pruebas promovidas por el ciudadano ELIO CONTRERAS;

    Documentales (insertas en la pieza separada Nº2)

    Folios 2 al 31, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.104.142, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    2 01/01/2004 AL 31/01/2004 156.49 12.36 5.70 174.55

    3 01/04/2004 al 30/04/2004 329.47 98.84 12.00 440.31

    4 01/09/2004 al 30/09/2004 205.92 12.35 7.50 225.77

    5 01/10/2004 al 31/10/2004 255.34 49.42 9.00 313.76

    6 01/11/2004 al 30/11/2004 255.34 12.35 9.00 276.69

    7 01/12/2004 al 31/12/2004 41.18 12.36 1.50 55.04

    8 01/01/2005 al 31/01/2005 331.94 48.19 9.00 389.13

    9 01/02/2005 al 28/02/2005 299.82 16.06 8.40 324.28

    10 01/05/2005 al 31/05/2005 331.94 64.25 9.00 405.19

    11 01/09/2005 al 30/09/2005 259.67 16.75 276.42

    12 01/09/2005 al 30/09/2005 321.24 16.06 9.00 346.30

    13 01/10/2005 al 31/10/2005 321.24 16.06 9.00 346.30

    14 01/11/2005 al 30/11/2005 321.24 48.18 9.00 378.42

    15 01/12/2005 al 31/12/2005 331.94 48.18 9.00 389.12

    16 01/01/2006 al 30/01/2006 418.50 40.50 9.00 468.00

    17 01/02/2006 al 28/02/2006 405.00 40.50 9.00 454.50

    18 01/03/2006 al 31/03/2006 405.00 40.50 9.00 454.50

    19 01/05/2006 al 30/05/2006 405.00 101.25 9.00 515.25

    20 01/06/2006 al 30/06/2006 405.00 40.50 9.00 454.50

    21 01/04/2006 al 30/07/2006 405.00 81.00 9.00 432.00 927.00

    22 01/08/2006 al 30/08/2006 405.00 40.50 9.00 118.80 573.30

    23 01/09/2006 al 30/09/2006 405.00 40.50 9.00 108.00 562.50

    24 01/10/2006 al 30/10/2006 425.25 63.79 82.62 571.66

    25 01/10/2006 al 30/10/2006 405.00 81.00 9.00 108.00 603.00

    26 01/11/2006 al 30/11/2006 405.00 81.00 9.00 108.00 603.00

    27 01/11/2006 al 30/11/2006 202.50 202.50

    28 01/12/2006 al 30/12/2006 202.50 101.25 9.00 108.00 420.75

    29 01/01/2007 al 30/01/2007 405.00 9.00 136.62 550.62

    30 01/02/2007 al 28/02/2007 623.23 179.31 9.00 811.54

    31 01/03/2007 al 30/03/2007 512.33 51.23 9.00 273.24 845.80

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 32 al 38, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano E.C. lo siguiente:

     Que el actor prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de auxiliar de terapia;

     Que el ciudadano E.C. es padre de un niño varón que lleva por nombre E.M. nacido en fecha 27 de Octubre de 2000;

  19. - Pruebas promovidas por la ciudadana TERESA MALAVE;

    Documentales

    Folios 39 al 79, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.006.755, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    39 15/07/1996 17.04 17.04

    29/07/1996 21.30 21.30

    40 01/10/1996 14.91 0.99 15.90

    29/11/1996 26.84 4.47 31.31

    41 18/12/1996 29.82 29.82

    28/02/1997 30.81 1.49 32.30

    42 04/04/1997 27.83 27.83

    28/04/1997 64.89 1.01 65.90

    43 12/09/1997 51.74 12.52 64.26

    29/10/1997 48.43 48.43

    44 16/07/1998 70.56 11.70 82.26

    18/09/2000 84.00 12.00 3.00 25.60 124.60

    45 27/11/2000 64.00 6.00 2.25 19.20 91.45

    19/12/2000 44.00 6 1.50 24.00 75.50

    46 29/12/2000 56.00 12.00 3.90 71.90

    21/02/2001 105.60 105.60

    47 22/06/2001 28.80 6.80 35.60

    48 01/10/2002 al 31/10/2002 79.20 15.84 4.50 25.34 124.88

    49 01/01/2003 al 31/01/2003 79.20 7.92 4.50 25.34 116.96

    50 01/04/2003 al 30/04/2003 82.37 38.01 3.90 45.62 169.90

    51 01/05/2003 al 31/05/2003 38.02 9.5 1.80 10.14 59.46

    52 01/06/2003 al 30/06/2003 31.68 31.68

    53 01/08/2003 al 31/08/2003 126.72 28.51 6.00 50.69 211.92

    54 01/09/2003 al 30/09/2003 139.39 28.51 6.60 55.76 230.26

    55 01/10/2003 al 31/10/2003 190.08 57.02 9.00 76.03 332.13

    56 01/04/2004 al 30/04/2004 247.10 111.2 9.00 367.30

    57 01/05/2005 al 31/05/2005 331.94 64.25 9.00 94.22 499.41

    58 01/09/2005 al 30/09/2005 86.56 16.75 24.57 127.88

    59 01/10/2005 al 31/10/2005 331.94 64.25 9.00 102.80 507.99

    60 01/11/2005 al 30/11/2005 321.24 64.25 9.00 94.22 488.71

    61 01/12/2005 al 31/12/2005 331.94 64.25 9.00 94.22 499.41

    62 01/01/2006 al 30/01/2006 418.50 121.50 9.00 118.80 667.80

    63 01/01/2006 al 30/01/2006 31.68 4.75 12.67 49.10

    64 01/02/2006 al 28/02/2006 405.00 81.00 9.00 129.60 624.60

    65 01/03/2006 al 31/03/2006 405.00 40.50 9.00 162.00 616.50

    66 01/03/2006 al 31/03/2006 89.97 19.96 29.91 139.84

    67 01/04/2006 al 30/04/2006 405.00 141.75 9.00 162.00 717.75

    68 01/05/2006 al 30/05/2006 405.00 60.75 9.00 162.00 636.75

    69 01/06/2006 al 30/06/2006 405.00 101.25 9.00 162.00 677.25

    70 01/07/2006 al 30/07/2006 405.00 81.00 9.00 162.00 657.00

    71 01/08/2006 al 30/08/2006 405.00 81.00 9.00 162.00 657.00

    72 01/09/2006 al 30/09/2006 405.00 40.50 9.00 162.00 616.50

    73 01/10/2006 al 30/10/2006 405.00 40.50 9.00 162.00 616.50

    74 01/10/2006 al 30/10/2006 425.25 88.09 136.08 649.42

    75 01/11/2006 al 30/11/2006 202.50 202.50

    76 01/11/2006 al 30/11/2006 405.00 81.00 9.00 162.00 657.00

    77 01/12/2006 al 30/12/2006 202.50 81.00 9.00 162.00 454.50

    78 01/04/2007 al 30/04/2007 512.33 9.00 204.93 726.26

    79 01/06/2007 al 30/06/2007 512.33 76.84 6.00 204.93 800.10

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 80 al 84, comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana T.M., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    80 21/02/2003 40014180 116.96

    81 09/06/2003 00004268 169.90

    82 05/06/2006 00061360 49.10

    83 06/06/2006 00062158 139.84

    84 25/01/2007 00074734 454.50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

  20. - Pruebas promovidas por el ciudadano M.O.;

    Documentales

    Folios 85 al 103, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano M.O., titular de la cedula de identidad Nº V-11.346.349, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    85 01/10/2005 al 31/10/2005 321.24 74.95 11.50 407.69

    86 01/11/2005 al 30/11/2005 321.24 11.00 332.24

    87 01/01/2006 al 30/01/2006 405.00 11.00 416.00

    88 01/02/2006 al 28/02/2006 378.00 11.00 389.00

    89 01/03/2006 al 31/03/2006 405.00 11.50 416.50

    90 01/04/2006 al 30/04/2006 405.00 13.50 10.50 56.70 485.70

    91 01/12/2006 al 30/12/2006 405.00 27.00 5.50 437.50

    92 01/01/2007 al 31/01/2007 547.15 8.10 141.20 696.45

    93 01/02/2007 al 28/02/2007 494.20 105.90 5.40 127.08 732.58

    94 01/03/2007 al 31/03/2007 529.40 76.85 6.30 150.28 762.83

    95 01/04/2007 al 30/04/2007 512.33 512.33

    96 01/05/2007 al 31/05/2007 512.33 76.84 5.40 122.96 717.53

    97 01/07/2007 al 31/07/2007 531.19 77.11 6.00 137.08 751.38

    98 01/08/2007 al 31/08/2007 531.19 128.51 6.00 137.08 802.78

    99 01/09/2007 al 30/09/2007 514.05 77.11 6.60 150.79 748.55

    100 01/10/2007 al 31/10/2007 531.19 51.41 6.00 137.08 725.68

    101 01/11/2007 al 30/11/2007 514.06 102.81 6.00 137.08 759.95

    102 01/12/2007 al 31/12/2007 531.20 51.41 6.00 137.08 725.69

    103 01/01/2008 al 31/01/2008 635.50 123.00 6.00 164.00 928.50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 104 al 111, comprobantes de pago, a nombre del ciudadano M.O., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    104 08/11/2005 00007556 332.24

    105 14/12/2005 9957040 407.69

    106 15/12/2005 9958126 332.24

    107 09/03/2006 00056118 416.00

    108 31/03/2006 00057794 389.00

    109 09/05/2006 00060093 416.50

    110 14/08/2006 00064381 536.50

    111 24/01/2007 00073757 437.50

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folios 111 al 116, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano M.O. lo siguiente:

     Que el ciudadano M.O. tiene tres (3) hijos, dos hembras y un varón los cuales llevan por nombre K.M., M. de Los Ángeles y M.E..

  21. - Pruebas promovidas por la ciudadana O.M.;

    Documentales

    Folios 117 al 139, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana O.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.031.497, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    117 01/03/2004 al 31/03/2004 247.10 247.10

    118 01/04/2004 al 30/04/2004 247.10 247.10

    119 01/09/2005 al 30/09/2005 299.82 32.12 8.40 94.23 434.57

    120 01/10/2005 al 31/10/2005 278.40 64.25 7.80 85.66 436.11

    121 01/11/2005 al 30/11/2005 321.24 80.31 9.00 102.79 513.34

    122 01/12/2005 al 31/12/2005 310.53 32.12 8.40 85.66 436.71

    123 01/01/2006 al 30/01/2006 418.50 101.25 9.00 118.80 647.55

    124 01/03/2008 al 30/03/2008 615.00 61.50 9.00 246.00 931.50

    125 01/04/2006 al 30/04/2006 405.00 60.75 9.00 162.00 636.75

    126 01/07/2006 al 30/07/2006 378.00 81.00 9.00 162.00 630.00

    127 01/08/2006 al 30/08/2006 405.00 60.75 9.00 162.00 636.75

    128 01/09/2006 al 30/09/2006 405.00 20.25 9.00 162.00 596.25

    129 01/10/2006 al 30/10/2006 405.00 40.50 9.00 162.00 616.50

    130 01/10/2006 al 30/10/2006 425.25 69.88 136.08 631.21

    131 01/11/2006 al 30/11/2006 405.00 60.75 9.00 162.00 636.75

    132 01/12/2006 al 30/12/2006 202.50 40.50 9.00 162.00 414.00

    133 01/01/2007 al 30/01/2007 330.10 6.60 162.00 498.70

    134 01/02/2007 al 28/02/2007 723.77 112.35 9.00 287.42 1,132.54

    135 01/03/2007 al 30/03/2007 524.32 28.09 8.40 224.71 785.52

    136 01/04/2007 al 30/04/2007 561.77 9.00 224.71 795.48

    137 01/05/2007 al 30/05/2007 524.32 168.53 8.40 224.71 925.96

    138 01/06/2007 al 30/06/2007 561.77 56.18 9.00 224.71 851.66

    139 01/02/2008 al 29/02/2008 615.00 123.00 9.00 246.00 993.00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 140 al 144, comprobantes de pago, a nombre de la ciudadana O.M., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    140 01/04/2003 40015980 17.98

    141 15/04/2003 00002381 141.24

    142 13/05/2003 00003190 114.92

    143 09/06/2003 00004257 121.98

    144 25/01/2007 00074755 414.00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacía valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

  22. - Pruebas promovidas por el ciudadano F.G.;

    Documentales

    Folios 147 al 192, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.242.010, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    147 01/11/2003 AL 30/11/2003 373.82 114.04 17.40 505.26

    148 01/01/2004 al 31/01/2004 255.34 37.07 9.00 301.41

    149 01/03/2004 al 31/03/2004 205.92 7.50 213.42

    150 01/04/2004 al 30/04/2004 247.10 37.07 9.00 293.17

    151 01/05/2004 al 31/05/2004 247.10 61.78 9.00 317.88

    152 01/06/2004 al 30/06/2004 49.42 1.80 51.22

    153 01/07/2004 al 31/07/2004 205.92 37.07 7.50 250.49

    154 01/08/2004 al 31/08/2004 255.34 37.07 9.00 301.41

    155 01/09/2004 al 30/09/2004 255.34 12.36 9.00 276.70

    156 01/11/2004 al 30/11/2004 205.92 7.50 213.42

    157 01/12/2004 al 31/12/2004 296.52 24.71 10.50 331.73

    158 01/01/2005 al 31/01/2005 331.94 32.12 9.00 373.06

    159 01/03/2005 al 31/03/2005 331.94 64.25 9.00 405.19

    160 01/05/2005 al 31/05/2005 331.94 32.12 9.00 373.06

    161 01/07/2005 al 31/07/2005 331.94 112.43 9.00 453.37

    162 01/08/2005 al 31/08/2005 331.94 32.12 9.00 373.06

    163 01/09/2005 al 30/09/2005 321.24 32.12 9.00 362.36

    164 01/09/2005 al 30/09/2005 173.11 37.69 210.80

    165 01/11/2005 al 30/11/2005 321.24 32.12 9.00 362.36

    166 01/12/2005 al 31/12/2005 331.94 64.25 9.00 405.19

    167 01/01/2006 al 30/01/2006 418.5 40.50 9.00 468.00

    168 01/02/2006 al 28/02/2006 378.00 60.75 8.40 447.15

    169 01/03/2006 al 31/03/2006 183.11 47.52 230.63

    170 01/03/2006 al 31/03/2006 418.50 40.50 9.00 468.00

    171 01/04/2006 al 30/04/2006 405.00 60.75 9.00 474.75

    172 01/05/2006 al 30/05/2006 418.50 81.00 9.00 118.80 627.30

    173 01/06/2006 al 30/06/2006 405.00 40.50 9.00 454.50

    174 01/07/2006 al 30/07/2006 418.50 40.50 9.00 108.00 576.00

    175 01/09/2006 al 30/09/2006 418.50 40.50 9.00 118.80 586.80

    176 01/09/2006 al 30/09/2006 405.00 20.25 9.00 108.00 542.25

    177 01/10/2006 al 30/10/2006 418.50 40.50 9.00 97.20 565.20

    178 01/10/2006 al 30/10/2006 429.29 54.68 51.84 535.81

    179 01/11/2006 al 30/11/2006 810.00 20.25 19.00 108.00 957.25

    180 01/12/2006 al 30/12/2006 -86.50 40.50 0.00 108.00 62.00

    181 01/01/2007 al 30/01/2007 531.19 8.10 137.08 676.37

    182 01/02/2007 al 28/02/2007 479.79 77.11 5.40 123.37 685.67

    183 01/03/2007 al 30/03/2007 531.19 77.11 6.00 137.08 751.38

    184 01/04/2007 al 30/04/2007 514.06 514.06

    185 01/05/2007 al 30/05/2007 514.06 102.81 6.00 137.08 759.95

    186 01/06/2007 al 30/06/2007 257.03 77.11 6.00 137.08 477.22

    187 01/07/2007 al 30/07/2007 257.03 257.03

    188 01/11/2007 al 30/11/2007 2,516.75 2,516.75

    189 01/01/2008 al 31/01/2008 635.50 92.25 6.60 180.40 914.75

    190 01/02/2008 al 28/02/2008 594.50 92.25 6.00 164.00 856.75

    191 01/03/2008 al 31/03/2008 635.50 92.25 6.00 164.00 897.75

    192 01/04/2008 al 30/04/2008 615.00 123.00 6.00 164.00 908.00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 193, comprobante de pago, a nombre del ciudadano F.G., emitido por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente, discriminado de la siguiente manera:

    Folio Fecha Cheque Nº Monto

    193 06/06/2006 00062388 230.63

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a la mencionada documental.

    La parte frente a la cual se hacía valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

    Folios 194 al 196, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano F.G. lo siguiente:

     Que el ciudadano F.G. labora en la institución como suplente eventual laborando como auxiliar de farmacia.

     Que la fecha de ingreso del ciudadano F.G. a la demandada fue en fecha 01 de Septiembre de 2003.

    Folios 197 al 216, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano L.S. lo siguiente:

     Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados.

    DE LAS DOCUMENTALES COMUNES PARA TODOS LOS TRABAJADORES

    A los folios “217” al “289”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

    A los folios “290” al “302” ” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

    Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:

     Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;

     Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;

     Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;

     Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada M.M., en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;

    A los folios “303” al “331”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empelados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, M.P.O.A.M.D. en el caso : H.F.M. Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA

    DE LA EXHIBICIÓN

    Los ciudadanos A.S., D.A., E.D., E.R., J.M., L.H., N.G., O.R., R.R., R.F., T.N., W.R., Y. TORO, E.C., T.M., M.O., O.M., A.G., F.G., L.S., promovieron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de documentos, y solicitaron que la demanda exhibiera los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no exhibió las documentales solicitadas, habida cuenta que no fue negada la relación de trabajo y reconocidos los recibos de pago presentados por los actores mediante documentales, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencial establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente aplicar la consecuencia de ley por el incumplimiento de la exhibición ordenada, ya que es el patrono quien tiene en su poder los controles de pagos; y en consecuencia, se tiene como hecho cierto la forma en que el Organismo canceló en años anteriores y sucesivos al período reclamado, tales beneficios, lo cual sirve de fundamento a la reclamación efectuada respecto a cada períodos de cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    Los ciudadanos A.S., D.A., E.D., E.R., J.M., L.H., N.G., O.R., R.R., R.F., T.N., W.R., Y. TORO, ELI CONTRERAS, T.M., M.O., O.M., A.G., F.G. y L.S., solicitaron pruebas de informes dirigidas a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, S.D., Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, M., y Miranda del Estado Carabobo, la prueba fue admitida el tribunal libró el respectivo oficio el cual fue debidamente recibido por el órgano administrativo, sin embargo, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de los solicitado, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    (insertos en la pieza separada Nº 3)

    Folios “05” al “07”, copia de dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, del cual se evidencia que la consultoría jurídica de la demandada emitió una opinión respecto al personal denominado suplentes fijos y contratados. Así se aprecia.

    Folios “09” al “12”, acuerdos transaccionales suscritos por la ciudadana A.M. y la accionada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales desecha este Juzgado por cuanto no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

    Folios “15” al “124”, “135” al “155” y “188” al “232”, decisiones dictadas por algunas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de Tribunales de Instancia, las cuales no son objeto de pruebas sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.

    Folios “159” al “182”, copia de Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

    Folios “183” al “185”, copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo la cual no es objeto de prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    PRUEBA DE INFORME:

    S. al tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a los fines que éste remita información que consta en los archivos de la Fundación, sobre los beneficios pagados y no pagados a los demandantes, fechas en que se han pagado, el status o condición actual.

    Mediante auto de providenciación de pruebas, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    En el CAPITULO II SOBRE EL PRESUPUESTO, se refirió la demandada que el presupuesto del Estado Carabobo, es u presupuesto reconducido, es decir, es una prorroga del presupuesto anterior (dice) que se esta reconduciendo la gestión anterior, por consiguiente, no se puede registrar créditos, porque se le esta dando continuidad al presupuesto anterior, y que por tal razón no es posible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los recursos provienen de recursos extraordinarios no predecibles. Al respecto este Tribunal señala que es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentado que los alegatos no son medios de pruebas. Y Así se Aprecia.-

    En el CAPITULO III LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD alega que goza las mismas prerrogativas y privilegios del Estado, señala la demandada en este capitulo con respecto a la solicitud de las demandantes de la condenatoria al pago de las costas y costos del presente proceso no pueden ser condenadas por cuanto la Fundación presta servicio publico y goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica.

    Al respecto este Tribunal señala que es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentado que los alegatos no son medios de pruebas, sin embargo, no deja este Tribunal de señalarle a la promovente que siendo estos aspectos parte del controvertido se pronunciara en la parte motiva de este fallo. Y Así se Aprecia.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable.

    En este sentido, este sentenciador entrará a verificar como punto previo LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

    Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (N. y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores sin ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en vigencia del trámite de la presente causa.-

    En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con P. delM.D.O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

    (…/…)

    Para decidir, la Sala observa:

    Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”

    A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES, se define al TRABAJADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este termino se refiere al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud”.

    Asimismo, la cláusula 61 de la referida Convención Colectiva, establece en cuanto al ámbito de aplicación; que “solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde.”

    En este sentido, observa este sentenciador que la referida Convención Colectiva no estipula diferenciación alguna con respecto a trabajadores suplentes y trabajadores fijos.

    Por consiguiente, no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijos”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes fijos y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales. Máxime, cuando en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe esa categoría de trabajadores “suplentes fijos”, por el contrario establece los parámetros dentro de los cuales se rigen los contratos a tiempo determinado con el objeto de proteger al trabajador de patronos que pretendan evadir sus responsabilidades con los trabajadores.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que es una relación de trabajo indeterminada en el tiempo de prestación del servicio, con la garantía de cumplimiento solo de limitados derechos de los trabajadores, en perjuicio y desventaja respecto de otros trabajadores de su misma categoría, en ejecución de un fraude normativo legal y convencional, este Tribunal Superior declara que los accionantes de autos son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

    Siendo procedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, objeto del presente recurso de apelación:

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, TANTO PR LA PARTE ACCIONANTE COMO POR LA PARTE ACCIONADA:

    Por cuanto, existe identidad en los conceptos objeto del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes, es por lo que este sentenciador, es por lo que este sentenciador pasa a revisarlos de la siguiente manera:

    Con relación a la bonificación de fin de año; la representación de la parte accionante señala que en relación con la bonificación de fin de año el Juez A quo declara con lugar el beneficio en aplicación de la convención colectiva para este rubro, sin embargo hace las siguientes observaciones: la base de cálculo porque no considera la prima de antigüedad, alimentación y transporte establecidas en la convención colectiva; en segundo lugar porque no toma en cuenta el número de días que se aplica en la demanda, en el libelo se señaló que los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los obreros fue mejorado como consecuencia de la entrada en vigencia de la Normativa Laboral para los Obreros de las Instituciones Públicas de la Salud y que fue extendida a todos los obreros de la demandada tal como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo en la cual se aprueban créditos adicionales para el pago precisamente de esos beneficios.

    Igualmente señala con respecto a la bonificación de fin de año tiene que ver con la decisión de que se realice la experticia complementaria del fallo para la determinación de ese concepto, basando esa decisión en que no se encuentran todos los recibos de pago correspondientes para la determinación de este rubro; por lo cual sostienen que esta experticia complementaria es innecesaria por cuanto consta en autos cuales fueron los salarios, fueron alegados y no fueron negados, y por otra parte se solicito la exhibición de los recibos de pago y estos no fueron exhibidos, motivo por el cual rige la consecuencia de la falta de exhibición de documentos que son de obligatorio cumplimiento para la demandada.

    Quien decide observa que, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, y a partir del año 2001 fue incrementado a 90 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  23. Salario básico

  24. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  25. Prima por antigüedad

  26. Bono Nocturno

  27. Horas Extras

  28. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  29. - ARNALDO SANCHEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/07/2001 al 31/12/2001 37,5 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 255,75

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    7.549,59

  30. - DOUGLAS DANIEL ACOSTA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2003 al 31/12/2003 52,5 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 453,43

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.551,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    6.656,17

  31. - EDISON ALEX DURAN

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2005 al 31/12/2005 75 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.292,50

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    4.745,86

  32. - E.J. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    08/09/2006 al 31/12/2006 22,5 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 393,25

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    2.273,62

  33. - JOSEFA MARIA MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    14/10/2000 al 31/12/2000 10 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 68,20

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    7.975,84

  34. - LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    7.907,64

  35. - NEMECIA GODOY

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2003 al 31/12/2003 75 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 647,75

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.551,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    6.850,49

  36. - O.G. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2006 al 31/12/2006 52,5 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 917,58

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    2.797,95

  37. - ROSANNA ROMERO DE GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    29/06/2000 al 31/12/2000 30 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 204,60

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    8.112,24

  38. - R.A. FLORES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    21/01/1996 al 31/12/1996 45 35,95 1,20 0,30 0,10 1,60 71,93

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 75,00 2,50 0,30 0,10 2,90 174,00

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 121,59 4,05 0,30 0,10 4,45 267,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 145,91 4,86 0,30 0,10 5,26 315,82

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 175,09 5,84 0,30 0,10 6,24 374,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    9.110,75

  39. - TRINA ESPERANZA NARVAEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    3.453,36

  40. - WILMER JOSE ROA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    20/01/2005 al 31/12/2005 82,5 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.441,88

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    4.895,24

  41. - YAJAIRA COROMOTO TORO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    18/05/2005 al 31/12/2005 82,5 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.421,75

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    4.875,11

  42. - ELIO MIGUEL CONTRERAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/10/2000 al 31/12/2000 10 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 96,53

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    11.233,38

  43. - TERESA DE JESUS MALAVE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    11/05/1993 al 31/12/1993 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1994 al 31/12/1994 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1995 al 31/12/1995 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1996 al 31/12/1996 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    15.191,11

  44. - MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2005 al 31/12/2005 22,5 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 440,21

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    5.293,82

  45. - OLIVIA MERCEDES MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    12/09/2001 al 31/12/2001 22,5 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 217,19

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    10.485,27

  46. - ARMANDO ANTONIO GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    03/03/1997 al 31/12/1997 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    13.308,77

  47. - FRANKLIN XAVIER GRATEROL

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    15/12/1997 al 31/12/1997

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    12.874,39

  48. - LUIS ALBERTO SALCEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2004 al 31/12/2004 7,5 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 140,60

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    6.755,05

    Con respecto AL BONO PAPAGAYO, este concepto fue objeto del recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la parte demandada; en este sentido la representación judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad en la sentencia recurrida, en virtud de que si bien es cierto, el juez A quo declaro procedente este concepto, sin embargo ordena una experticia complementaria del fallo, considerando esta representación judicial que la misma es innecesaria por cuanto los salarios de cada periodo correspondiente al tiempo de servicio de sus mandantes aparece plenamente probado; asimismo, manifiesta que no toma en cuenta el número de días correspondiente a ese bono que se viene aplicando a la demandada.

    En esta misma dirección, la representación judicial de la parte accionada insiste que este bono fue decretado por el G.A.C., el gano la gobernación del Estado Carabobo en el año 2004, por lo tanto este bono fue decretado al año siguiente, es decir, a partir del año 2005 hasta el año 2008, fueron siempre bonos únicos de carácter no salarial y el cual como lo dice el decreto se les pago a los trabajadores obreros, empleados de la Fundación y del gobierno del Estado Carabobo.

    En este caso declaro procedente el juez A quo el pago de este bono a partir del año 2004.

    En lo que respecta a esta bonificación, este sentenciador observa que este concepto fue demandado por los accionantes, pretendiendo su pago desde el año 2004; en este sentido es un hecho público que en el año 2004 fue elegido como Gobernador el ciudadano L.F.A.C., sin embargo, no consta en autos que el referido bono hay sido decretado en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005, en el cual se acordó pagarle a los trabajadores 30 días de bono, según se evidencia de gaceta oficial que riela al expediente, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

    En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 45.313,27), discriminados de la siguiente manera.

  49. - ARNALDO SANCHEZ

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  50. - DOUGLAS ACOSTA

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 505.00 16.83 505.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,431.35

  51. - EDISON ALEX DURAN

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/02/2005 25 505.00 16.83 420.83

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,347.18

  52. - E.J. ROJAS

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 25 405.00 13.50 337.50

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,263.85

  53. - JOSEFA MARIA MARQUEZ

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 25 405.00 13.50 337.50

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,263.85

  54. - LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  55. - NEMECIA GODOY

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 505.00 16.83 505.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,431.35

  56. - O.G. ROJAS

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/05/2006 17.5 512.33 17.08 298.86

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    1,712.88

  57. - ROSANNA YAMILE ROMERO

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  58. - R.A. FLORES

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  59. - TRINA ESPERANZA NARVAEZ

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/01/2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    1,926.35

  60. - WILMER JOSE ROA

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    20/01/2005 27.5 512.32 17.08 469.63

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,395.98

  61. - YAJAIRA COROMOTO TORO

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    18/05/2005 17.5 505.00 16.83 294.58

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,220.93

  62. - ELIO MIGUEL CONTRERAS

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  63. - TERESA DE JESUS MALAVE

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  64. - MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    01/09/2005 7.5 405.00 13.50 101.25

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,027.60

  65. - OLIVIA MERCEDES MARQUEZ

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  66. - ARMANDO ANTONIO GONZALEZ

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

  67. - FRANKLIN XAVIER GRATEROL

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 25 405.00 13.90 347.50

    2006 30 512.33 17.48 524.40

    2007 30 614.79 20.89 626.70

    2008 30 799.23 27.04 811.20

    2,309.80

  68. - LUIS ALBERTO SALCEDO

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    2005 30 405.00 13.50 405.00

    2006 30 512.33 17.08 512.33

    2007 30 614.79 20.49 614.79

    2008 30 799.23 26.64 799.23

    2,331.35

    Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional;

    La representación judicial de la parte accionante, en relación con el beneficio del bono vacacional y de las vacaciones señala que no están de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en virtud de que condena al pago de las vacaciones, pero señala que debe considerarse el salario correspondiente a cada periodo, indicando que lo correcto es que se calcula con base al último salario normal de la persona del trabajador; igualmente considera esta parte demandante recurrente que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez A quo, es innecesaria y que incluso va en contra de la celeridad procesal.

    En cuanto al bono post vacacional no considera las mejoras que fueron aplicadas en la demandada como consecuencia de la Normativa Laboral lo cual fue alegado en el libelo de demanda y no fue negado en la contestación de la demanda.

    Este juzgador, de la revisión de la sentencia recurrida observa que efectivamente el Juez A quo, considero procedente el referido concepto, sin embargo ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando que se debe de tomar en consideración el salario devengado por los accionantes en cada periodo en el que fueron generadas las vacaciones. En este sentido, siendo que de la revisión del acervo probatorio cursante en el expediente no se constata que la parte accionada hubiere cumplido con la obligación de pagar las referidas vacaciones, es por lo que este sentenciador condena a la demandada a pagar dicho concepto tomando en consideración el último salario devengado por cada uno de los accionante. Y así se Establece.-

    Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los días feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  69. Salario básico

  70. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  71. Prima por antigüedad

  72. Bono Nocturno

  73. Horas Extras

  74. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de Vacaciones; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

  75. - ARNALDO SANCHEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/07/2001 al 01/07/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2002 al 01/07/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2003 al 01/07/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2004 al 01/07/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2005 al 01/07/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2006 al 01/07/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2007 al 01/07/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14.385,81

  76. - DOUGLAS DANIEL ACOSTA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2003 al 01/05/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2004 al 01/05/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2005 al 01/05/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2007 al 01/05/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    10.275,58

  77. - EDISON ALEX DURAN

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2005 al 01/02/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2006 al 01/02/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2007 al 01/02/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    6.165,35

  78. - E.J. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    08/09/2006 al 08/09/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    08/09/2007 al 09/07/2008 63,33 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.712,51

    3.767,62

  79. - JOSEFA MARIA MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    14/10/2000 al 14/10/2001 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    14/10/2002 al 14/10/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2002 al 14/10/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2003 al 14/10/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2004 al 14/10/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2005 al 14/10/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2006 al 14/10/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2007 al 09/07/2008 56,99 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.541,07

    15.926,88

  80. - LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 01/01/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2002 al 01/01/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2003 al 01/01/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2004 al 01/01/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2005 al 01/01/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2006 al 01/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2007 al 01/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2008 al 09/07/2008 44,33 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.198,73

    15.584,54

  81. - NEMECIA GODOY

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2003 al 01/02/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2004 al 01/02/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2005 al 01/02/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2006 al 01/02/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2007 al 01/02/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    11.131,70

  82. - O.G. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2006 al 01/05/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2008 al 09/07/2008 12,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 342,34

    4.452,57

  83. - ROSANNA ROMERO DE GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    29/06/2000 al 29/06/2001 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    29/06/2001 al 29/06/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2002 al 29/06/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2003 al 29/06/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2004 al 29/06/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2005 al 29/06/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2006 al 29/06/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2007 al 29/06/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    16.440,93

  84. - R.A. FLORES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    21/01/1996 al 21/01/1997 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/1997 al 21/01/1998 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/1998 al 21/01/1999 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/1999 al 21/01/2000 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/2000 al 21/01/2001 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/2001 al 21/01/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/2002 al 21/01/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2003 al 21/01/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2004 al 21/01/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2005 al 21/01/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2006 al 21/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2007 al 21/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    25.517,51

  85. - TRINA ESPERANZA NARVAEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2006 al 01/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2007 al 01/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2008 al 09/07/2008 38 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.027,56

    5.137,79

  86. - WILMER JOSE ROA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    20/01/2005 al 20/01/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    20/01/2006 al 20/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    20/01/2007 al 20/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    20/01/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    7.021,47

  87. - YAJAIRA COROMOTO TORO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    18/05/2005 al 18/05/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    18/05/2005 al 18/05/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    18/05/2005 al 18/05/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    18/05/2008 al 09/07/2008 6,33 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 171,17

    6.336,52

  88. - ELIO MIGUEL CONTRERAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/10/2000 al 01/10/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2001 al 01/10/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2002 al 01/10/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2003 al 01/10/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2004 al 01/10/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2005 al 01/10/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2006 al 01/10/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2007 al 09/07/2008 57 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.163,86

    22.359,85

  89. - TERESA DE JESUS MALAVE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    11/05/1993 al 11/05/1994 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1994 al 11/05/1995 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1995 al 11/05/1996 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1996 al 11/05/1997 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1997 al 11/05/1998 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1998 al 11/05/1999 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1999 al 11/05/2000 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/2000 al 11/05/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/2001 al 11/05/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/2002 al 11/05/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2003 al 11/05/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2004 al 11/05/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2005 al 11/05/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2006 al 11/05/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2007 al 11/05/2008 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2008 al 09/07/2008 6,33 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 240,30

    43.517,44

  90. - MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2005 al 01/09/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/09/2006 al 01/09/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/09/2007 al 09/07/2008 63,33 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.404,16

    8.174,44

  91. - OLIVIA MERCEDES MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    12/09/2001 al 12/09/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2002 al 12/09/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2003 al 12/09/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2004 al 12/09/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2005 al 12/09/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2006 al 12/09/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2007 al 09/07/2008 57 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.163,86

    19.474,71

  92. - ARMANDO ANTONIO GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    03/03/1997 al 03/03/1998 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/1998 al 03/03/1999 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/1999 al 03/03/2000 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2000 al 03/03/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2001 al 03/03/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2002 al 03/03/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2003 al 03/03/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2004 al 03/03/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2005 al 03/03/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2006 al 03/03/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2007 al 03/03/2008 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2008 al 09/07/2008 25,33 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 961,59

    32.698,15

  93. - FRANKLIN XAVIER GRATEROL

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    15/12/1997 al 15/12/1998 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/1998 al 15/12/1999 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/1999 al 15/12/2000 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2000 al 15/12/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2001 al 15/12/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2002 al 15/12/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2003 al 15/12/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2004 al 15/12/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2005 al 15/12/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2006 al 15/12/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2007 al 09/07/2008 90 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 3.416,62

    32.268,04

  94. - LUIS ALBERTO SALCEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2004 al 01/11/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/11/2005 al 01/11/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/11/2006 al 01/11/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/11/2007 al 09/07/2008 51 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 1.936,08

    10.591,51

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que en cuanto al bono post vacacional el Juez A quo no considera las mejoras que fueron aplicadas en la demandada como consecuencia de la Normativa Laboral lo cual fue alegado en el libelo de demanda y no fue negado en la contestación de la demanda.

    La referida cláusula 34 de la convención colectiva estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00).

    De la revisión de la sentencia recurrida, este sentenciador observa que el Juez A quo, calculo correctamente el concepto de bono vacacional, de conformidad con la referida cláusula; razón por la cual esta Alzada comparte y confirma el cálculo efectuado en la sentencia recurrida. Y así se Establece.-

    Con respecto al BONO NOCTURNO, fue objeto de apelación tanto de la parte accionante como de la parte accionada.

    La representación judicial de la parte accionante señala que se ordeno experticia complementaria del fallo, igualmente sostiene que es innecesaria por cuanto los salarios están plenamente probados en autos.

    Asimismo, la representación judicial de la parte accionada sostiene que en este caso como son suplentes ellos tienen cambios de turnos, no tienen un turno fijo, por lo tanto si presta servicio en horas nocturnas se les paga el bono nocturno, es un bono nocturno variable, por lo tanto por eso no forma parte de los cálculos.

    Explica que es variable porque ellos pueden prestar suplencias en horas nocturnas o cuando van a prestar suplencias para otro trabajador que tiene horario diurno, cambia de turno y no es un turno fijo que tienen ellos.

    En virtud de lo expuesto por las partes, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte accionante demanda el Bono Nocturno en el caso concreto de los ciudadanos ELIO CONTRERAS, T.M., M.G.O., O.M., A.G., F.G. y L.A.S..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, admitido que los referidos ciudadanos laboran para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cumpliendo sus labores en horario nocturno; siendo así un hecho no controvertido, asimismo, de la revisión del acervo probatorio cursante a los autos, rielan recibos de pago correspondiente a los ciudadanos up supra identificados donde se evidencia que efectivamente trabajan horario nocturno, ya que solo en algunos periodos aparece reflejado el pago del bono nocturno, y siendo que fue reconocido el horario en el que laboraban los accionantes; infiere este sentenciador que la demandada no ha cumplido con el pago del referido concepto, en algunos periodos laborados.

    En consecuencia, para esta Alzada resulta forzoso declarar procedente dicho concepto y ordena a la parte accionada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a pagar a los accionantes E.C., T.M., M.G.O., O.M., A.G., F.G. y L.A.S., deduciendo del total del monto condenado la cantidad recibida por los accionantes, según quedo demostrado en los recibos de pago cursantes a los autos.

    En este sentido, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Juez A quo y en consecuencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de este concepto, razón por la que confirma la decisión emitida por el Juez A quo referida a este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Con respecto al concepto denominado PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD;

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante, arguye que, en cuanto a la prima mensual de antigüedad si bien se condena a pagar a la demandada este beneficio, fue condenado a pagar a un monto menor al que paga la demandada a sus trabajadores; sostiene que en el libelo de demanda se señalo que la prima establecida en la Convención Colectiva fue objeto de mejora, y que esa mejora se viene aplicando en la demandada; y que tal pretensión no fue negada en la contestación de la demanda, por lo tanto solicita que se aplique en aras del principio de no discriminación en el ejercicio del derecho del trabajo.

    En este sentido, este sentenciador observa que la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, establece el pago de este concepto, a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo.

    De la revisión de la sentencia recurrida, este sentenciador observa que el Juez A quo, calculo correctamente el concepto denominado prima Mensual de antigüedad, de conformidad con la referida clausula; razón por la cual esta Alzada comparte y confirma el cálculo efectuado en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle a los accionantes el referido concepto, en razón de Bs. 80,00 anuales, hasta el año 2005, fecha en la que el mencionado beneficio fue incrementado a Bs. 200,00. En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.480,00) discriminados de la siguiente manera.

    NOMBRE Y APELLIDO FECHA DE IINGRESO AÑO TOTAL

    1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008

    1 A.S. 01/07/2001 80 80 80 200 200 200 200 1,040.00

    2 DOUGLAS ACOSTA 01/05/2003 80 200 200 200 200 880.00

    3 E.D. 01/02/2005 200 200 200 600.00

    4 ELENA ROJAS 08/09/2006 200 200 400.00

    5 J.M. 14/10/2000 80 80 80 80 200 200 200 200 1,120.00

    6 L.H. 01/01/2001 80 80 80 200 200 200 200 1,040.00

    7 NEMECIA GODOY 01/02/2003 80 200 200 200 200 880.00

    8 OSCAR ROJAS 01/05/2006 200 200 400.00

    9 R.R. 29/06/2000 80 80 80 80 200 200 200 200 1,120.00

    10 ROSTIN FLORES 21/01/1996 80 80 80 80 80 80 80 80 200 200 200 200 1,440.00

    11 T.N. 01/01/2006 200 200 400.00

    12 WILMER ROA 20/01/2005 200 200 200 600.00

    13 YAJAIRA TORO 18/05/2005 200 200 200 600.00

    14 ELIO CONTRERAS 01/10/2000 80 80 80 80 200 200 200 200 1,120.00

    15 T.M. 11/05/1993 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 80 200 200 200 200 1,680.00

    16 MIGUEL OVIEDO 01/09/2005 200 200 200 600.00

    17 O.M. 12/09/2001 80 80 80 200 200 200 200 1,040.00

    18 A.G. 03/03/1997 80 80 80 80 80 80 80 200 200 200 200 1,360.00

    19 F.G. 15/12/1997 80 80 80 80 80 80 80 200 200 200 200 1,360.00

    20 LUIS SALCEDO 01/11/2004 200 200 200 200 800.00

    18,480.00

    Con respecto a los beneficios de JUGUETES, ÚTILES Y TEXTOS ESCOLARES, manifiesta la parte accionante que el Juez de la recurrida declaró procedentes los referidos conceptos, mas sin embargo no tomo en consideración las mejoras que con respecto a ese beneficio se vienen aplicando en la accionada y fueron alegadas en el libelo y no fueron negadas por la accionada en su escrito de contestación.

    En esta misma dirección, este concepto igualmente fue esgrimido en el ejerció del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, manifestando su disconformidad con la procedencia declarada por el Juez A quo, por cuanto arguye que la convención colectiva contempla que el trabajador debe consignar en la correspondiente dirección de recursos humanos los documentos que demuestren que tienen hijos y que los mismos cursan estudios; y en el presente caso, en lo que respecta a los trabajadores A.S., E.D., E.R., L.H., R.R., R.F., T.N., E.C., A.G., W.R., ninguno promovió documental alguna donde se demostrará el numero de hijos que tenía ni si estaban en edad escolar para los tiempos que están reclamando; y el juez A quo declaro procedente, por lo tanto en este sentido debió haber sido declarado improcedente, en virtud de que existe incertidumbre de saber si tenían o no hijos y por lo tanto si era improcedente o no este beneficio.

    Ahora bien con respecto a estos beneficios, este sentenciador es del criterio, que para que se haga efectivo el pago de dichos conceptos se debe cumplir con los requisitos estipulados en las clausulas que lo contemplan, por lo que, no puede ser cancelado de manera retroactiva por cuanto no están cumplidas las condiciones para dar lugar a ello, es decir, no se realizo el trámite correspondiente a los fines de verificar si los accionantes de autos tienen hijos, si estos hijos cuenta con la edad requerida para ser beneficiarios del pago por concepto de juguetes, y si están cursando estudios.

    Observa este sentenciador que la sentencia recurrida el J. a quo declara procedente dicho concepto, y siendo que el mismo forma parte del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; y por las razones anteriormente expuestas, este sentenciador declara improcedente el pago del beneficio de juguetes y útiles escolares. Sin embargo este Sentenciador en aras de no vulnerar el derecho que tiene cada uno de los accionantes en virtud de ser beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva; ordena que la parte accionada, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; tome las previsiones necesarias a fin de requerir a los accionantes la documentación necesaria, a los fines de dar cumplimiento a la referida cláusula. Y Así Se Establece.-

    Con respecto a los BONOS ÚNICOS ESPECIALES, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifestó que el J.A. omitió pronunciamiento en relación con los Bonos Únicos y Especiales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que corresponden tal como lo ha reconocido la demandada a los trabajadores en virtud de los retrasos en las discusiones de convenciones colectivas; ese reconocimiento no consta solamente en las contestaciones de demandas sino en actos públicos realizados ante el juzgado segundo de juicio en la audiencia correspondiente al expediente Nº GP02-L-2008-1901, y cuyo recurso de apelación fue conocido por este juzgador.

    Con respecto a este mismo concepto, la representación judicial de la parte accionada ejerció su recurso de apelación, indicando que con respecto a los Bonos Únicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 los cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia del juez A quo; efectivamente allí esos bonos dejan una incertidumbre al juez porque no se establece quien decreto esos bonos, donde constan esos bonos y en que fecha entraron en vigencia, por lo tanto allí como lo sentenció el juez A quo, el único bono que se establece es el que esta en la Convención Colectiva de obreros, que es en base Bs. 800,00, y que solamente le corresponden a aquellos trabajadores titulares del cargo que para el año 2000 cuando entro en vigencia la convención, prestaban servicios en la Fundación.

    Este sentenciador, luego de haber realizado con anterioridad las consideraciones tendientes a llegar a la conclusión de que los accionantes si son beneficiarios de gozar de la convención colectiva que rige a los trabajadores que prestan servicios para la demandada, ordenando su aplicabilidad, y por notoriedad judicial es del conocimiento de este juzgador ya que en reiteradas oportunidades ha sido manifestado por la accionada que los referidos bonos únicos le son cancelado a los trabajadores fijos en virtud de los retrasos en las discusiones de las convenciones colectivas, es por lo que este juzgador considera procedente condenar a la accionada al pago de este concepto, en los siguientes términos:

    BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (O. bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

    Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

    En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Único, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.800,00) discriminados de la siguiente manera.

    NOMBRE Y APELLIDO FECHA DE IINGRESO AÑO TOTAL

    2000 2004 2004

    1 A.S. 01/07/2001 800 2000 1000 3,800.00

    2 DOUGLAS ACOSTA 01/05/2003 800 2000 1000 3,800.00

    3 E.D. 01/02/2005

    4 ELENA ROJAS 08/09/2006

    5 J.M. 14/10/2000 800 2000 1000 3,800.00

    6 L.H. 01/01/2001 800 2000 1000 3,800.00

    7 NEMECIA GODOY 01/02/2003 2000 1000 3,000.00

    8 OSCAR ROJAS 01/05/2006

    9 R.R. 29/06/2000 800 2000 1000 3,800.00

    10 ROSTIN FLORES 21/01/1996 800 2000 1000 3,800.00

    11 T.N. 01/01/2006

    12 WILMER ROA 20/01/2005

    13 YAJAIRA TORO 18/05/2005

    14 E.C. 01/10/2000 800 2000 1000 3,800.00

    15 T.M. 11/05/1993 800 2000 1000 3,800.00

    16 MIGUEL OVIEDO 01/09/2005

    17 O.M. 12/09/2001 800 2000 1000 3,800.00

    18 A.G. 03/03/1997 800 2000 1000 3,800.00

    19 F.G. 15/12/1997 800 2000 1000 3,800.00

    20 LUIS SALCEDO 01/11/2004 2000 1000 3,000.00

    47,800.00

    Con respecto a la diferencia salarial,

    En este sentido, arguye la representación judicial de la parte accionante, que el Juez A quo declara improcedente el referido concepto y esta representación judicial sostiene que la misma procede por cuanto no quedó demostrado en autos el cumplimiento de esta obligación.

    La representación judicial de la parte accionada manifiesta que ciertamente con respecto a la Homologación del Salario Mínimo efectivamente es improcedente porque, como las mismas documentales que constan en el expediente, la Fundación no le debe diferencia alguna por este concepto de salario mínimo porque una vez que entra en vigencia el decreto del salario mínimo decretado por el Presidente de la Republica, a los meses subsiguientes la Fundación paga esa diferencia de los incrementos del salario mínimo.

    Tomando en consideración las alegaciones expuestas por ambas partes, este sentenciador observa que si bien es cierto, de las actas que conforman el presente expediente cursan comprobantes de egreso en el cual se le cancela a los trabajadores la incidencia sobre el salario mínimo; no es menos cierto que los accionantes reclaman la homologación del salario mínimo vigente para el año 2008, y a este respecto no se evidencia que la accionada haya cancelado a los accionantes sus salarios en base al salario mínimo vigente para esa fecha, a saber Bs. 799.23-; razón por la que este sentenciador considera que la representación judicial de la parte accionada no desvirtuó tales hechos, y en consecuencia Quien decide ordena a la demandada el pago por diferencia de salario mínimo, a los accionantes, de los siguientes montos:

    DEMANDANTES Diferencia por Homologación a salario mínimo al 2008

    1 A.S. 1,516.48

    2 D.D.A.R. 1,516.48

    3 E.A.D.O. 1,516.48

    4 E.J. ROJAS 1,516.48

    5 J.M.M. 1,516.48

    6 L.J.H.M. 1,516.48

    7 NEMECIA GODOY DE MILANES 1,516.48

    8 O.G. ROJAS 1,516.48

    9 R.Y.R.D.G. 1,516.48

    10 R.A.F. MADERO 1,516.48

    11 T.E.N.V. 1,516.48

    12 W.J.R.C. 1,516.48

    13 Y.C. TORO 1,516.48

    14 E.M.C.A. 1,516.48

    15 TERESA DE J.M. 1,516.48

    16 M.G.O.B. 1,516.48

    17 O.M.M.E. 1,516.48

    18 A.A.G.M. 1,516.48

    19 F.X.G.G. 1,516.48

    20 L.A.S. CASTILLO 1,516.48

    Le corresponde a la accionada pagar a los accionantes por este concepto la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.329,60), discriminados up supra. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Con respecto al ticket de alimentación, La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó su inconformidad en la sentencia recurrida, por cuanto el juez A quo, declaro improcedente la diferencia demandada por concepto de Beneficio de Alimentación, argumentando para ello que no está evidenciado que el beneficio ascienda al 50%; en este sentido aclara que el motivo del reclamo no tiene nada que ver con el porcentaje, inclusive la demandada ha reconocido que ese es el porcentaje que se viene aplicando; manifiesta que el motivo del reclamo asociado a ese concepto tiene que ver con que no se está pagando con base a la unidad tributaria actualizada.

    En este sentido, este Tribunal Superior una vez revisadas y analizadas actuaciones que rielan al expediente, se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda con respecto al punto en referencia, lo hizo de forma genérica e imprecisa, y en la oportunidad de la promoción de pruebas no consigno medio probatorio alguno que desvirtuará las alegaciones del accionante en este sentido.

    En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de diferencia en el pago del beneficio del cesta ticket, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.738) discriminados de la siguiente manera.

    NOMBRE y APELLIDO Diferencia por Beneficio de alimentación

    1 A.S. 1.236,90

    2 D.D.A.R. 1.236,90

    3 E.A.D.O. 1.236,90

    4 E.J. ROJAS 1.236,90

    5 J.M.M. 1.236,90

    6 L.J.H.M. 1.236,90

    7 NEMECIA GODOY DE MILANES 1.236,90

    8 O.G. ROJAS 1.236,90

    9 R.Y.R. DE GONZALEZ 1.236,90

    10 R.A.F. MADERO 1.236,90

    11 T.E.N.V. 1.236,90

    12 W.J.R. COLMENARES 1.236,90

    13 Y.C. TORO 1.236,90

    14 E.M.C.A. 1.236,90

    15 TERESA DE J.M. 1.236,90

    16 M.G.O.B. 1.236,90

    17 O.M.M.E. 1.236,90

    18 A.A.G.M. 1.236,90

    19 F.X.G.G. 1.236,90

    20 L.A.S. CASTILLO 1.236,90

    Con respecto a la Prima por evaluación, alega la representación judicial de la parte accionada, que existe un procedimiento establecido en la Convención Colectiva en donde se establece que debe haber una evaluación a ese titular del cargo y dependiendo de esa evaluación, será beneficiario de esa prima; de lo contrario no es beneficiario por lo tanto también es improcedente esa solicitud.

    La representación judicial de la parte accionante, siendo este concepto parte integrante de su recurso de apelación, manifiesta que el juzgador de Primera Instancia considera que no está contemplado en la convención colectiva no obstante este beneficio está consagrado en la normativa laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud que se viene aplicando en la demandada, tal como lo ha reconocido en diferentes oportunidades.

    En este sentido, y con la finalidad de resolver la controversia surgida en relación a este concepto, este sentenciador procede a reproducir el criterio sostenido y aplicado por esta Alzada en causa similar que ha sido objeto de su conocimiento, en los siguientes términos:

    BONO POR EVALUACIÓN:

    Establece la cláusula 41 de la Normativa Laboral del sector Salud, una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

    Si bien es cierto, que de las pruebas de autos no se observó que la accionada haya dado cumplimiento a esta cláusula, alegando que dicha evaluación fue realizada en el momento oportuno a los titulares de los cargos y que la misma no le es aplicable a los accionantes de autos.

    Quien decide, infiere que dicha compensación es cancelada dependiendo del desempeño de cada trabajador, tomando en consideración ciertos parámetros; es forzoso para quien Decide declarar que el mismo no puede ser cancelado de manera retroactiva por cuanto no están cumplidas las condiciones para dar lugar a ello, es decir, no se realizo oportunamente la evaluación del desempeño de los trabajadores a los fines de verificar su desenvolvimiento en la prestación del servicio y ser calificado de acuerdo a los parámetros previamente estipulados. Sin embargo este Sentenciador ordena que la parte accionada, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; tome las previsiones necesaria a fin de incluir a los accionantes de autos en las próximas evaluaciones de desempeño, a los fines de dar cumplimiento a la referida cláusula. Y Así Se Establece.-

    REVISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO

    Ahora bien de la lectura de la sentencia recurrida, esta Alzada constata que el Juez A quo ordenó la corrección monetaria en los siguientes términos:

    (…/…)

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (…/…)

    Ahora bien, si bien es cierto que el presente recurso de apelación fue ejercido por ambas partes, esgrimiendo puntualmente su recurso, y siendo que de conformidad con el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM”, el J. superior esta supeditado solo a conocer los puntos recurridos, en el entendido de que lo que no es objeto de apelación se encuentra aceptado por las partes; no es menos cierto que en relación con la corrección monetaria, estamos en presencia de norma de orden publico, revisable de oficio por este tribunal, máxime cuando se trata de una demanda donde se ve comprometido el patrimonio del Estado.

    Ahora bien, con respecto a la condenatoria por INDEXACIÓN MONETARIA, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencias Nº 357 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Marzo de 2008, con ponencia P.R.R., la cual cita:

    (…/…)

    Finalmente, la Sala observa que la demandante A.I.A. ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien, la Sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados –activos o pasivos- niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide. (N. y subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido el criterio sobre la improcedencia de la Indexación Monetaria, en sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009, la misma establece:

    (…/…)

    En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta S. en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

    En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta S. en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    (…/…)

    En este sentido, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera forzoso declarar improcedente la condenatoria de Indexación Monetaria, sobre las cantidades condenadas. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, Y EXCLUYASE LA CONDENATORIA SOBRE LA INDEXACCIÓN MONETARIA:

    (…/…)

    1) En relación al codemandante A.S. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    (…/…)

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

    Período Bono post vacacional

    2001-2002 2

    2002-2003 2

    2003-2004 2

    2004-2005 2

    2005-2006 2

    2006-2007 2

    2007-2008 2

    Total a pagar Bs. 14,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Julio de 2001 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 73,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

2) En relación al codemandante D.D.A. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar Bs. 10,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Mayo de 2003 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 0,41), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

3) En relación al codemandante E.A.D.O. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar Bs. 6,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Febrero de 2005 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 11,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

(…/…)

4) En relación a la codemandante E.J.R. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar Bs. 4,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 09,02) a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

5) En relación al codemandante J.M.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 16

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 14 de Octubre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 64,00), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

6) En relación a la codemandante L.J.H.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar Bs. 14,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 2001 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (66,22), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

7) En relación al codemandante NEMECIA GODOY DE MILANES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Febrero de 2003 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 31,90), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

8) En relación a la codemandante O.G.R. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar Bs. 4,00

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3,51), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

9) En relación al codemandante R.Y.R.D.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 16

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 29 de Junio de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 75,68), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

10) En relación al codemandante R.A.F.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

1996-1997 2

1997-1998 2

1998-1999 2

1999-2000 2

2001-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 24

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 1996 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 197,78), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

11) En relación al codemandante T.E.N.V. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 04

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 05,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

12) En relación a la codemandante W.J.R.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 11,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

13) En relación a la codemandante Y.C. TORO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 18 de Mayo de 2005 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.16,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

14) En relación al codemandante E.M.C.A. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…./….)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 16

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Octubre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88,00), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Octavo

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

15) En relación a la codemandante TERESA DE J.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

1993-1994 2

1994-1995 2

1995-1996 2

1996-1997 2

1997-1998 2

1998-1999 2

1999-2000 2

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 30

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 11 de Mayo de 1993 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 320,,32), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

16) En relación al codemandante M.G.O.B. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total a pagar 8

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2005 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 14,52), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Octavo

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

17) En relación a la codemandante O.M.M.E. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 14

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 12 de Septiembre de 2001 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE CON TREINTA 30/100 (Bs. 69,30), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

18) En relación a la codemandante A.A.G.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

1997-1998 2

1998-1999 2

1999-2000 2

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 22

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 03 de Marzo de 1997 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 183,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda al actor por concepto bono nocturno. Así se decide.-

19) En relación al codemandante F.X.G.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

1997-1998 2

1998-1999 2

1999-2000 2

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 22

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de Diciembre de 1997 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 154,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda al actor por concepto bono nocturno. Así se decide.-

20) En relación al codemandante L.A.S. CASTILLO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

Total 08

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Noviembre de 2004 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 22,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

Le corresponde a los accionantes por concepto de diferencia por homologación a salario mínimo al 2008, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.329,60)

Le corresponde a los accionantes por concepto de diferencia por homologación del beneficio de alimentación, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.738,00)

Le corresponde a los accionantes por concepto de bonos únicos y especiales la cantidad de, VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600,00)

Le corresponde a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 45.313,27)

Le corresponde a los accionantes por concepto de bonificación de fin de año, las siguientes cantidades:

  1. - ARNALDO SANCHEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/07/2001 al 31/12/2001 37,5 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 255,75

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    7.549,59

  2. - DOUGLAS DANIEL ACOSTA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2003 al 31/12/2003 52,5 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 453,43

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.551,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    6.656,17

  3. - EDISON ALEX DURAN

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2005 al 31/12/2005 75 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.292,50

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    4.745,86

  4. - E.J. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    08/09/2006 al 31/12/2006 22,5 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 393,25

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    2.273,62

  5. - JOSEFA MARIA MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    14/10/2000 al 31/12/2000 10 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 68,20

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    7.975,84

  6. - LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    7.907,64

  7. - NEMECIA GODOY

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2003 al 31/12/2003 75 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 647,75

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.551,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    6.850,49

  8. - O.G. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2006 al 31/12/2006 52,5 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 917,58

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    2.797,95

  9. - ROSANNA ROMERO DE GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    29/06/2000 al 31/12/2000 30 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 204,60

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    8.112,24

  10. - R.A. FLORES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    21/01/1996 al 31/12/1996 45 35,95 1,20 0,30 0,10 1,60 71,93

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 75,00 2,50 0,30 0,10 2,90 174,00

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 121,59 4,05 0,30 0,10 4,45 267,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 145,91 4,86 0,30 0,10 5,26 315,82

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 175,09 5,84 0,30 0,10 6,24 374,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,30 0,10 6,82 613,80

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,30 0,10 8,64 777,30

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,30 0,10 13,32 1.198,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,30 0,10 13,90 1.251,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    9.110,75

  11. - TRINA ESPERANZA NARVAEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    3.453,36

  12. - WILMER JOSE ROA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    20/01/2005 al 31/12/2005 82,5 512,32 17,08 0,30 0,10 17,48 1.441,88

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    4.895,24

  13. - YAJAIRA COROMOTO TORO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    18/05/2005 al 31/12/2005 82,5 505,00 16,83 0,30 0,10 17,23 1.421,75

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,30 0,10 17,48 1.572,99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,30 0,10 20,89 1.880,37

    4.875,11

  14. - ELIO MIGUEL CONTRERAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/10/2000 al 31/12/2000 10 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 96,53

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    11.233,38

  15. - TERESA DE JESUS MALAVE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    11/05/1993 al 31/12/1993 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1994 al 31/12/1994 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1995 al 31/12/1995 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1996 al 31/12/1996 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    15.191,11

  16. - MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2005 al 31/12/2005 22,5 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 440,21

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    5.293,82

  17. - OLIVIA MERCEDES MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    12/09/2001 al 31/12/2001 22,5 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 217,19

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    10.485,27

  18. - ARMANDO ANTONIO GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    03/03/1997 al 31/12/1997 45 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 434,39

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    13.308,77

  19. - FRANKLIN XAVIER GRATEROL

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    15/12/1997 al 31/12/1997

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 579,18

    01/01/2001 al 31/12/2001 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 192,60 6,42 0,38 0,10 2,76 9,65 868,77

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 247,10 8,24 0,38 0,10 3,48 12,20 1.097,67

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 1.687,18

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    12.874,39

  20. - LUIS ALBERTO SALCEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2004 al 31/12/2004 7,5 387,46 12,92 0,38 0,10 5,36 18,75 140,60

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405,00 13,50 0,38 0,10 5,59 19,57 1.760,85

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512,33 17,08 0,38 0,10 7,02 24,57 2.211,64

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614,79 20,49 0,38 0,10 8,39 29,36 2.641,97

    6.755,05

    Le corresponde a los accionantes por concepto de vacaciones, las siguientes cantidades:

  21. - ARNALDO SANCHEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/07/2001 al 01/07/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2002 al 01/07/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2003 al 01/07/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2004 al 01/07/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2005 al 01/07/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2006 al 01/07/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/07/2007 al 01/07/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14.385,81

  22. - DOUGLAS DANIEL ACOSTA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2003 al 01/05/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2004 al 01/05/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2005 al 01/05/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2007 al 01/05/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    10.275,58

  23. - EDISON ALEX DURAN

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2005 al 01/02/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2006 al 01/02/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2007 al 01/02/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    6.165,35

  24. - E.J. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    08/09/2006 al 08/09/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    08/09/2007 al 09/07/2008 63,33 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.712,51

    3.767,62

  25. - JOSEFA MARIA MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    14/10/2000 al 14/10/2001 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    14/10/2002 al 14/10/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2002 al 14/10/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2003 al 14/10/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2004 al 14/10/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2005 al 14/10/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2006 al 14/10/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    14/10/2007 al 09/07/2008 56,99 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.541,07

    15.926,88

  26. - LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 01/01/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2002 al 01/01/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2003 al 01/01/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2004 al 01/01/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2005 al 01/01/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2006 al 01/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2007 al 01/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2008 al 09/07/2008 44,33 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.198,73

    15.584,54

  27. - NEMECIA GODOY

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/02/2003 al 01/02/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2004 al 01/02/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2005 al 01/02/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2006 al 01/02/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2007 al 01/02/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/02/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    11.131,70

  28. - O.G. ROJAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2006 al 01/05/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/05/2008 al 09/07/2008 12,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 342,34

    4.452,57

  29. - ROSANNA ROMERO DE GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    29/06/2000 al 29/06/2001 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    29/06/2001 al 29/06/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2002 al 29/06/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2003 al 29/06/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2004 al 29/06/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2005 al 29/06/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2006 al 29/06/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    29/06/2007 al 29/06/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    16.440,93

  30. - R.A. FLORES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    21/01/1996 al 21/01/1997 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/1997 al 21/01/1998 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/1998 al 21/01/1999 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/1999 al 21/01/2000 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/2000 al 21/01/2001 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/2001 al 21/01/2002 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2055,12

    21/01/2002 al 21/01/2003 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2003 al 21/01/2004 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2004 al 21/01/2005 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2005 al 21/01/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2006 al 21/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2007 al 21/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    21/01/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    25.517,51

  31. - TRINA ESPERANZA NARVAEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2006 al 01/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2007 al 01/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    01/01/2008 al 09/07/2008 38 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 1.027,56

    5.137,79

  32. - WILMER JOSE ROA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    20/01/2005 al 20/01/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    20/01/2006 al 20/01/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    20/01/2007 al 20/01/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    20/01/2008 al 09/07/2008 31,66 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 856,12

    7.021,47

  33. - YAJAIRA COROMOTO TORO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    18/05/2005 al 18/05/2006 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    18/05/2005 al 18/05/2007 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    18/05/2005 al 18/05/2008 76 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 2.055,12

    18/05/2008 al 09/07/2008 6,33 799,23 26,64 0,30 0,10 27,04 171,17

    6.336,52

  34. - ELIO MIGUEL CONTRERAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/10/2000 al 01/10/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2001 al 01/10/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2002 al 01/10/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2003 al 01/10/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2004 al 01/10/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2005 al 01/10/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2006 al 01/10/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/10/2007 al 09/07/2008 57 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.163,86

    22.359,85

  35. - TERESA DE JESUS MALAVE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    11/05/1993 al 11/05/1994 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1994 al 11/05/1995 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1995 al 11/05/1996 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1996 al 11/05/1997 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1997 al 11/05/1998 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1998 al 11/05/1999 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/1999 al 11/05/2000 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/2000 al 11/05/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/2001 al 11/05/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2885,14

    11/05/2002 al 11/05/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2003 al 11/05/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2004 al 11/05/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2005 al 11/05/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2006 al 11/05/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2007 al 11/05/2008 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    11/05/2008 al 09/07/2008 6,33 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 240,30

    43.517,44

  36. - MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2005 al 01/09/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/09/2006 al 01/09/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/09/2007 al 09/07/2008 63,33 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.404,16

    8.174,44

  37. - OLIVIA MERCEDES MARQUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    12/09/2001 al 12/09/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2002 al 12/09/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2003 al 12/09/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2004 al 12/09/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2005 al 12/09/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2006 al 12/09/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    12/09/2007 al 09/07/2008 57 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.163,86

    19.474,71

  38. - ARMANDO ANTONIO GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    03/03/1997 al 03/03/1998 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/1998 al 03/03/1999 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/1999 al 03/03/2000 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2000 al 03/03/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2001 al 03/03/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2002 al 03/03/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2003 al 03/03/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2004 al 03/03/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2005 al 03/03/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2006 al 03/03/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2007 al 03/03/2008 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    03/03/2008 al 09/07/2008 25,33 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 961,59

    32.698,15

  39. - FRANKLIN XAVIER GRATEROL

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    15/12/1997 al 15/12/1998 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/1998 al 15/12/1999 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/1999 al 15/12/2000 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2000 al 15/12/2001 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2001 al 15/12/2002 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2002 al 15/12/2003 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2003 al 15/12/2004 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2004 al 15/12/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2005 al 15/12/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2006 al 15/12/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    15/12/2007 al 09/07/2008 90 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 3.416,62

    32.268,04

  40. - LUIS ALBERTO SALCEDO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas Bono Nocturno 40% Total Salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2004 al 01/11/2005 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/11/2005 al 01/11/2006 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/11/2006 al 01/11/2007 76 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 2.885,14

    01/11/2007 al 09/07/2008 51 799,23 26,64 0,38 0,10 10,85 37,96 1.936,08

    10.591,51

    Le corresponde a los accionantes por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.480,00).

    Se condena a la demandada a pagar a los accionantes el concepto de prima de evaluación tomando en consideración los parámetros anteriormente establecido por esta Alzada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S., D.A., E.D., E.R., J.M., L.H., N.G., O.R., R.R., R.F., T.N., W.R., Y. TORO, ELI CONTRERAS, T.M., M.O., O.M., A.G., F.G. y LUIS, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, con motivo de encontrase de reposo el Juez titular de este Despacho.-

Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A.. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A.. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2012-00062.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR