Decisión nº 077-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Causa N° 1Aa.3691-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada L.C.F., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.L.V.V., contra la Decisión N° 3C-303-08 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Marzo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Marzo de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada L.C., Defensora Pública Décima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano A.V.V., recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una breve disquisición acerca del papel que desempeña el Ministerio Público en el proceso penal, la recurrente de autos señala que el juez de control sólo podrá cambiar o modificar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, cuando de actas se desprenda efectivamente tal cambio o la modificación, pues de lo contrario se estaría menoscabando el principio del debido proceso al sujeto activo en cuestión, considerando la apelante, que el Tribunal de instancia agravó la condición de su defendido, puesto que se apartó de la solicitud realizada por el Ministerio Público y dicha defensa, al fundamentarse en una supuesta reiterada conducta del mismo en los hechos que se le atribuyen, lo cual extrae de un acta de denuncia presentada por la ciudadana Wilmary Cuenca López, sin embargo, indica la recurrente que de la misma sólo se evidencia que la ciudadana en mención acudió a interponer denuncia, pero no que se haya iniciado un procedimiento en contra del mismo, o que alguna de las Fiscalías del Ministerio Público lleve investigación alguna, por lo que al carecer de certeza la referida denuncia, mal se puede hablar de una conducta reiterada, como erróneamente lo afirmó el Tribunal de instancia.

En base a dichas consideraciones, la defensa de autos solicita se revoque la decisión recurrida, y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a su defendido.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, estando dentro del tiempo hábil para ello, dio respuesta al recurso planteado en los siguientes términos:

Considera la Representante de la Vindicta Pública que de los alegatos de la defensa se evidencia una desconfianza en los órganos auxiliares de la policía, por cuanto “pone en duda la denuncia formulada por la ciudadana WILMARY DE J.C.L.”, quien activó el aparato policial, e incluso fue remitida a la Medicatura Forense a los fines que se le practicara el examen médico forense, constando igualmente los resultados, siendo llevada tal denuncia a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, siendo designada la investigación con el N° 24-F42-1942-07, en la cual aparece como imputado el ciudadano A.V.V., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, ordenándose el inicio de investigación, actos que confirman la existencia de una denuncia anterior, evidenciándose que entre un hecho y otro sólo han transcurrido un mes y dieciseis días, lo cual resultó determinante para la Jueza a quo al momento de imponer la medida de coerción personal, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3 y 8, siendo la última considerada por la recurrente como una agravante para su defendido.

Indica la Fiscal del Ministerio Público, que disiente del criterio alegado por la defensa de autos, al considerar que la conducta de su representado no es reiterada, cuando de actas se evidencia el proceder de violencia y agresión del ciudadano A.V., al cual ha sometido a la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, en dos oportunidades en un mes y medio, ofreciendo como prueba la investigación llevada por esa Fiscalía del Ministerio Público, e indicando se oficie a la Fiscalía 42 del Ministerio Público, a los fines de recabar la investigación seguida por esa Representación Fiscal.

En razón de dichos argumentos, la Representante Fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación planteado.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha quince (15) de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 3C-303-08, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.L.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública Décima Penal, abogada L.C., presentó escrito recursivo, en el cual aduce básicamente que la medida cautelar impuesta a su defendido, referida a la presentación de fiadores, le causa un gravamen irreparable, puesto que la misma fue acordada en base a una supuesta conducta reiterada del mismo en el delito imputado, lo cual extrajo la jueza de instancia de la denuncia presentada por la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, víctima en la causa, aduciendo la recurrente que de dicha denuncia no se evidencia que exista una investigación iniciada por los hechos, y mucho menos una conducta frecuente del ciudadano A.V.V., por lo que solicita la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, de la revisión de las actas sometidas a conocimiento de esta Alzada, así como de las investigaciones llevadas por las Fiscalías 42 y 47 del Ministerio Público, se verifica lo siguiente:

- Acta de denuncia N° 0282 de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2008, presentada por la ciudadana WILMARY DE J.C.L., por ante el Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “…llego (sic) mi exconcubino…y se metió al cuarto donde yo estaba, cuando lo vi me asuste (sic) y salí corriendo pal (sic) baño, mientras el (sic) gritando me comenzó a insultar, diciéndome que yo era una maldita puta, una zorra, que por que (sic) yo tenia (sic) que hacerlo con su mejor amigo, que yo no tenia (sic) por que (sic) llevar hombres para la casa, fue cuando me agarro (sic) por el cuello y comenzó a golpearme en la cara y de la boca me empezó a salir sangre, cuando èl (sic) vio que yo estaba botando sangre y que me estaba desmayando, se asusto (sic) todo y me llevo (sic) para la cama y me acostó, después me dijo que lo disculpara que no lo quería hacer, que no lo denunciara, por que (sic) si lo hacia (sic) se ahorcaba, después el (sic) se fue, yo cerré la casa y me fui para el comando de la policía, a poner la denuncia y del comando me enviaron para el hospital de P.N., para que me atendiera el Medico (sic) de Guardia y que después volviera al comando a colocar la denuncia...”. (Resaltado de la Sala). (Folio 2, investigación Fiscalía 42 del Ministerio Público).

- Constancia médica de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2007, suscrita por el médico J.G., adscrito al Hospital General II “Dr. L.R.” del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual refiere que la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ presentó contusiones faciales. (Folio 3, investigación Fiscalía 42 del Ministerio Público).

- Orden de inicio de investigación signada con el N° 24-F42-1942-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denunciada presentada por la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ. (Folio 7, investigación Fiscalía 42 del Ministerio Público).

- Informe médico legal de fecha dieciseis (16) de Enero de 2008, suscrito por el médico forense doctor A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, en el cual se deja constancia que la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ presentó “Hematoma de color rojo-verdoso en región nasal y peri orbitario izquierdo. Hematoma de color rojo verdoso en espalda, con excoriación lineal. Dolor y dificultad ara abril (sic) la boca”. (Negritas de la Sala). (Folio 13, investigación Fiscalía 42 del Ministerio Público).

- Orden de inicio de investigación de fecha quince (15) de Febrero de 2008, signada con el N° 24-F47-0188-08, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. (Folio 3, investigación Fiscalía 47 del Ministerio Público).

- Acta policial de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano A.L.V.V., al ser señalado por la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, como la persona que trató de agredirla con una silla. (Folio 7, investigación Fiscalía 47 del Ministerio Público).

- Acta de entrevista de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, realizada en la sede del Departamento Policial Baralt, en la cual se recoge la exposición realizada por la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, quien entre otras cosas, señaló: “Yo iba pasando con la niña, a llevarla para el preescolar y pasé por un negocio y él estaba ahí tomando con dos amigos, él vino y me llamo (sic), yo le dije; (sic) que no porque estaba todo tomado y estaba fumando e iba a llegar tarde a la escuela, él vino y se me pegó atrás tomó a la niña y se la llevó al negocio le compró un pepito a la niña y se lo dio, yo le dije; (sic) que me diera a la niña que iba a llegar tarde, en eso el (sic) suelta a la (sic) y agarra una silla y me la lanza y medio me agarró porque el amigo metió la mano o sea no me pego (sic) prácticamente, pero si intentó, yo tomé a la niña salí corriendo y él quedó golpeándose con él s amigo, de ahí yo me fui a llevar a la niña para el colegio…”. (Folio 9, investigación Fiscalía 47 del Ministerio Público).

- Acta de presentación de imputado de fecha quince (15) de Febrero de 2008, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual le fue impuesta al ciudadano A.V.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 al 18, investigación Fiscalía 47 del Ministerio Público).

- Informe médico legal de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, suscrito por el médico forense doctor A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, en el cual se deja constancia que en fecha 26.12.07, al momento de practicarse examen médico legal a la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, la misma presentó “Hematoma de color rojo-verdoso en región nasal y peri orbitario izquierdo. Hematoma de color rojo verdoso en espalda, con excoriación lineal. Dolor y dificultad ara abril (sic) la boca. Contusión cervical”. (Negritas de la Sala). (Folio 45, investigación Fiscalía 47 del Ministerio Público).

Del anterior recorrido verifica esta Alzada, a diferencia de lo expuesto por la defensa recurrente, que sí existían elementos previos para considerar como reiterada la conducta del ciudadano A.V.V., tal y como lo consideró ajustadamente la jueza de instancia, a los fines de decretar la medida de coerción impuesta, puesto que se evidencia los episodios de agresión en contra de la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ por parte del imputado de autos.

No comparte este Tribunal Colegiado, el criterio de la recurrente cuando refiere que no está demostrada la conducta reiterada de su defendido, y que la denuncia que corre inserta en actas carece de certeza, al no existir investigación previa en contra del ciudadano V.V., pues del resumen efectuado ut supra se constata que tanto la Fiscalía 42 del Ministerio Público, como la Fiscalía 47 especializada en la materia, iniciaron investigación por los hechos denunciados, y si bien, la investigación seguida por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, no derivó en un acto de presentación formal del imputado de autos, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, en fecha 15.02.08, procedió a presentar al ciudadano A.V.V., por ante el Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, derivando ello en la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran ajustadas a derecho, y no encuentra esta Sala que la actuación seguida por la jueza a quo haya menoscabado el debido proceso del ciudadano en mención; antes bien, además de la conducta que relata en su denuncia la víctima, como constitutiva de una lesión psicológica, esta Sala constata que el informe médico legal de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, suscrito por el médico forense doctor A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, deja constancia que en un momento anterior, en fecha 26.12.07, la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, presentó “Hematoma de color rojo-verdoso en región nasal y peri orbitario izquierdo. Hematoma de color rojo verdoso en espalda, con excoriación lineal. Dolor y dificultad ara abril (sic) la boca. Contusión cervical”, esto es, circunstancias de hecho que se vinculan entre sí, al denunciar en ambos casos la víctima al mismo victimario, como agente de tales hechos punibles reiterados. El hecho que en un caso exista violencia física y en el otro violencia psicológica, no deben entenderse como distintos cuando ambos sujetos (víctima y victimario) reúnan las condiciones para la aplicación del trámite que la ley especial determina, ello desde una perspectiva procesal, conforme a los principios de conexidad de aquellos delitos por los cuales se investiga.

En efecto, la habitualidad es un concepto fáctico que debe de ser entendido como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal. En ese sentido, la doctrina que suscribe el autor DEL MORAL GARCÍA en su obra “El delito de violencia habitual en el ámbito familiar”. En la obra colectiva "Delitos contra las personas", C.G.P.J., 1999, destaca tres aspectos que perfilan el concepto de habitualidad:

  1. Un factor insoslayable es el número de actos de violencia que son exigibles para que se hable de habitualidad. Serán necesarios, ineludiblemente, más de dos; porque lo que se castiga en este delito es la creación de un clima de violencia permanente o sostenida. Por eso, si en mismo día hay tres actos de violencia física espaciados en diversos momentos, pero no se vuelve a repetir esa situación, no puede hablarse de habitualidad, aunque hayan existido tres actos. Con todo, hay que advertir que la cuantificación numérica es importante pero no suficiente, y el problema interpretativo no se soluciona fijando una cifra. Hay que atender a la situación, al contexto, a la persistencia del clima enrarecido de convivencia generado por esos episodios de violencia reiterados que, aunque sean espaciados, están presentes de forma latente en todo momento. Asimismo, se debe recordar que para la cuantificación hay que sumar tanto los actos de violencia física como aquellos que supongan violencia física, si bien, cuando se trate de violencias de carácter exclusivamente psíquico debe exigirse mayor reiteración que si se trata de violencias físicas.

  2. Es igualmente necesaria la apreciación de un elemento cronológico, es decir, que se dé una cierta cercanía temporal entre los distintos episodios de violencia, pues el transcurso de largas temporadas de convivencia en el respeto mutuo hace desaparecer la habitualidad.

  3. Finalmente, el precepto aclara que la habitualidad puede construirse con actos de violencia ejercidos sobre distintos sujetos pasivos, si bien, esta mención legal ha de ser puntualizada en el sentido de que ha de tratarse de violencias generadas dentro de un mismo marco de convivencia; de modo que no será habitualidad si se repiten actos de violencia con el cónyuge y con el ex -cónyuge. En esta hipótesis, cada entorno familiar dará lugar a una infracción del artículo 153. En cambio, si se está ejerciendo la violencia de forma reiterada sobre varios hijos y el cónyuge habrá un único delito del artículo 153 Código Penal.

Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, ante la existencia de hechos delictuales habituales (más de uno) que vulneran la integridad física y psicológica de la denunciante, devenidos del mismo sujeto o agente, constituyen elementos que fueron valorados de una manera justa por la instancia, a los efectos de sustentar su decreto cautelar que va más allá de un simple fin procesal, a saber, la protección a la víctima, dado el carácter cíclico de la violencia que en materia de género es reiterado. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa quienes aquí deciden, que en el presente caso nos encontramos frente a dos investigaciones distintas llevadas por hechos similares, las cuales se siguen de manera separada, cuando existe identidad de sujetos en ambas, a saber, los ciudadanos A.V.V. y WILMARY CUENCA LÓPEZ, lo cual trae como posible consecuencia, la diversidad de procedimientos aperturados en contra del imputado de autos, y más grave aún, de decisiones disímiles en el mismo caso, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 73 dispone la unidad del proceso, a los fines que no se sigan diferentes procesos al mismo imputado, por lo que se considera que si existe una Fiscalía especializada en la materia, ambas investigaciones deben llevarse por ante el mismo órgano investigador, a los fines de resguardar el debido proceso del investigado y cumplir con el principio de economía procesal, por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de acumular ambas investigaciones, y de esa manera evitar actos conclusivos diversos en el presente caso, todo ello conforme al fuera de atracción de la materia especializada, y a los principios que establece los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el caso de autos.

Así las cosas, verifica esta Alzada que en la presente causa no ha sido violentado el debido proceso del ciudadano A.V.V., por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, y confirmar la decisión recurrida, negándose en consecuencia, la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano en mención. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada L.C.F., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.L.V.V., contra la Decisión N° 3C-303-08 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana WILMARY CUENCA LÓPEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa acerca de la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano A.L.V.V.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse las investigaciones a las Fiscalías 42° y 47° del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R. (S)

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 077-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.3691-08

LBAR/licet.-

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