Decisión nº 254 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

MARACAIBO 11 DE JUNIO DE 2009

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: L.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.662.042 y 9.526.485, ambos domiciliados en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.089, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F..

DEMANDADO-APELANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.914 domiciliado en el sector San Nicolás, calle La I.N.. 2, de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: P.L.B., W.C., Y.B.C. y J.A.T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.076, 85.729, 118.895 y 106.569, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Falcón.

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE PERTURBACION.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000686

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G., previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio H.R. TOYO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.895, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha once (11) de marzo de 2009, en la cual declara CON LUGAR la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA incoada por los ciudadanos L.C. y J.P., ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos L.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.662.042 y 9.526.485, ambos domiciliados en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.914 domiciliado en el sector San Nicolás, calle La I.N.. 2, de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F.; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada dictada por el a quo, que corre desde los folios 211 al 219 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

En el caso bajo análisis, los demandantes solicitan el cese de perturbación del ciudadano A.G., en razón de que este procedió a colocar botalones de madera dentro del fundo denominado “Las Tres Palmas” ubicado en el Municipio Colina del Estado Falcón, en el cual desarrollan actividades agropecuarias.-

Por su lado, la parte demandada resistió la pretensión de los actores, alegando, la supuesta posesión de los demandantes, ya que en fecha 12 de septiembre de 2005, solicito el arrendamiento de dichas tierras y el 18 de enero de 2006, se celebró el contrato de arrendamiento. Alega que el derecho es de el y de los demandantes, originado por el contrato de arrendamiento, ello con el fin de evitar futuros daños materiales a el y a terceros y de garantizar una buena producción, por lo que considera que no es una perturbación la cerca que intenta poner, alega que la posesión de los demandantes, ya que la actividad agrícola a la que se refiere el Procurador es la del Fundo Las Tres Palmas, que no tiene nada que ver con la parte en conflicto, es decir que la posesión, ocupación y la siembra de hortaliza, frutales y cría libre de ovinos y caprinos se encuentra dentro de los linderos del mencionado fundo, alega que mal puede catalogarse arbitrariedad su derecho de cercar el lote de terreno denominado Fundo Alarcón dentro de los limites de los linderos establecidos por el arrendador.-

Ahora bien, la parte demandada presentó como pruebas documentales, posiciones juradas y testigos, este respecto el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la Audiencia preliminar, la cual se debe llevar a cabo al décimo quinto día (15), para la celebración de la audiencia probatoria, pero las partes tienen el deber de acudir a la audiencia ya que sino comparece el demandante se extingue la acción, pero si no comparece el demandado el artículo 234 ejusdem, establece la sanción para el demandado ausente de la audiencia, tal como la no evacuación de las pruebas presentadas.-

El artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios establece lo siguiente:

La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos indicados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil……………………..…

Esta norma tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y esta Ley especial, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento ordinario agrario y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estas deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal.-

En el caso de marras, se evidencia la ausencia en la audiencia probatoria del ciudadano A.G. ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la no evacuación de las pruebas de la parte demandada y así se decide.-

En el caso del demandante de autos, hizo su comparecencia a la Audiencia oral llevada a cabo el 19 de febrero de 2009, a la hora de las (10:00 a.m.), en dicha audiencia , rindió declaración la ciudadana M.E.R.d.L., la cual conoce a los demandantes de autos, declara a la segunda pregunta que los conoce desde hace mas de dieciséis (16) años y al otros desde hace mas de ocho (08) años, asimismo expone que dichos ciudadanos se dedican a la siembra de yuca, pimentón, ají dulce, sábila, coco y tiene varios árboles frutales y le consta la colocación de botalones donde laboran dichos ciudadanos, asimismo la testigo D.J.L. confirma la declaración de la primera en cuanto a sus respuestas al interrogatorio realizado en este despacho e igualmente lo hace el testigo a.G., este respecto esta juzgadora le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos, en razón de que tienen conocimiento real de la presunta perturbación realizada a los demandantes por parte del ciudadano A.G. y así se decide.-

En cuanto a las documentales presentadas se observa la apertura de procedimiento de garantía y permanencia de fecha 21 de Julio de 2006 incoado por ante la oficina de tierras del Estado Falcón sobre un lote de terreno denominado PROCA 7, ahora denominado Las Tres Palmas ubicado en el sector Las Calderas, Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, copia certificada del informe técnico de fecha 08-08-2006, contentiva de inspección practicada por la oficina regional de tierras del Estado Falcón, , original del certificado de registro nacional de productores agrícolas y plano del Fundo Las Tres Palmas, los cuales no desconocido por el demandado de autos, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como ciertos y así se decide.-

Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:…………………….

Establecido lo anterior, considera esta jurisdicente hacer algunas precisiones de vital importancia y con un sentido pedagógico sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente forma:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

…………………………………….

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran……………………………………………………………………..

Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

Así las cosas, ha quedado evidentemente demostrada la perturbación a la posesión Agraria de los ciudadanos L.C. y J.P. por parte del ciudadano A.G., plenamente identificados en autos, debido a que los demandante tienen la posesión de las tierras del fundo Las Tres Palmas, desde hace mucho tiempo lo cual ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos y los documentales, por lo que se ordena al ciudadano A.G.c. en su perturbación a los ciudadanos L.C. y J.P., quines realizan actividades agrarias, garantizado por el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.-

Este Tribunal cumpliendo con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, apercibe a las partes que la tierra debe ser trabajada para cumplir con el proceso agro-alimentario requerido en la actualidad y si bien es cierto que las partes actoras trabajan la tierra, no es menos cierto que deben desarrollar proyectos tendientes al desarrollo agro-alimentario; es decir hoy día el hombre del agro debe producir para si y sus semejantes dado que de ser lo contrario no estaría cumpliendo la función social al no producir productos para la venta masiva.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de perturbación, incoada por los ciudadanos L.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.662.042 y 9.526.485, con domicilio en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadanos A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.914, con domicilio en Las Calderas del Estado Falcón.-

2. Se ordena al demandado de autos, desmontar los botalones colocados en el sector denominado Las Tres Palmas y abstenerse de seguir perturbando a los demandantes de autos con actos como estos.-

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado C.A.P.A., actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, designación esta hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme Oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, comunicada mediante Oficio Nro. CUD-IG-1370-07 emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha 19 de diciembre del año 2007; acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en representación de los ciudadanos L.C. y J.P.; para interponer una ACCION POSESORIA AGRARIA, contra el ciudadano A.G.. Alegan los demandantes que son propietarios de un fundo denominado “LAS TRES PALMAS”, ubicado en el sector 19 de abril de las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.. ESTE: Terrenos que son o fueron de A.G. y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto; en el que han venido desarrollando actividades agropecuarias, tales como la siembra de hortalizas, frutales, cría de ganado ovino y caprino desde hace mas de dieciséis (16) años. Exponiendo que a partir del mes de marzo del año 2008, han sufrido actos pertubatorios por parte del ciudadano A.G., consistentes en colocar botalones de madera dentro del referido fundo; así como cercar de forma arbitraria el área destinada por ellos desde hace años para el pastoreo de los animales ovinos y caprinos de su propiedad; y afectar parte del área destina para la siembra de cultivos del ciclo corto, tales como pimentón, maíz y cilantro. Cimentando la acción interpuesta en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, para finalizar el escrito libelar la parte actora solicita, sea acordada una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, CAPRINA, OVINA; desarrollada por ellos en el fundo “LAS TRES PALMAS”; fundamentándola en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente.

Conforme a lo estipulado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acompaño el libelo con los siguientes documentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del auto de apertura de fecha 21 de julio del año 2006, relacionado con el Procedimiento de Garantía de Permanencia incoado por la parte actora conforme a lo estipulado en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la perturbación por parte del ciudadano A.G., ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, sobre el lote de terreno denominado PROACA 7 (ahora llamado LAS TRES PALMAS); en el referido auto se les garantiza la permanencia hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare con lugar o la niegue, de conformidad con el articulo 119 numeral 12 ejusdem.

2) Copia certificada del Informe Técnico de fecha 08 de agosto del año 2006, contentivo de la Inspección practicada por la Oficina Regional del Estado Falcón con motivo del Procedimiento de Garantía de Permanencia incoado por la parte demandante; en el cual se dejó constancia de la actividad agrícola vegetal (siembra de diversos frutales, sábila, semillero de ají) y de la actividad agrícola animal (32 ovinos, 13 caprinos, 39 aves de corral) desarrollada en el fundo LAS TRES PALMAS, indicándose la superficie del mismo (8 Has. 3.529 m2), así como el acto pertubatorio efectuado por el ciudadano A.G..

3) Original del certificado del Registro Nacional de Productores emitido por la División de Desarrollo Social de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

4) Plano del fundo LAS TRES PALMAS, efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

De igual forma promueve prueba de testigos, para realizarse a los ciudadanos M.E.R., D.J.L., J.J.L.P., A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.506.706, 11.518.022, 14.445.653 y 2.026.167, respectivamente, todos domiciliados en el sector 19 de Abril de la Parroquia Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón. Por ultimo consigno en copia de CD de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; Inspección Judicial de fecha 30 de junio de 2008, practicada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre el fundo LAS TRES PALMAS.

En auto dictado por el A-quo, en fecha 16 de septiembre del año 2008, se le da entrada, asimismo tramitándose conforme a lo establecido en los artículos 197, 208 ordinal 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 211 ejusdem (constando en autos la resulta).

En fecha 05 de noviembre del año 2008, el ciudadano A.G., confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio P.L.B., W.C.M. y Y.B.C., para que lo representen en el presente juicio.

El día 12 de noviembre del año 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación a la demanda (folios del 93 al 112) de acuerdo a lo estipulado en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual niegan rechazan y contradicen todos los hechos alegados por el actor en la presente acción, así como las pruebas promovidas. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 216 ejusdem en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; procedieron a promover las siguientes pruebas documentales y testimoniales:

1) Informe Técnico de fecha 16 de octubre del año 2006, contentivo de la inspección practicada en la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, para demostrar que el terreno en conflicto es una área de 2 Has con 9156mts2, el cual se encuentra dentro de las medidas y linderos establecidos en el contrato de arrendamiento.

2) Comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, dirigida a la Sindicatura del Municipio Colina del Estado Falcón.

3) Original de solicitud de copia certificada del auto de apertura del Procedimiento de Garantía de Permanencia, de fecha 28 de julio de 2006.

4) Comunicación de fecha 20 de julio de 2006, en el cual el querellado solicita al Sindico Procurador Municipal le envíe al Instituto Nacional de Tierras, copia del contrato de arrendamiento y del plano del fundo, respectivamente.

5) Comunicación de fecha 25 de julio de 2005, emanada del Sindico Procurador Municipal, en respuesta a lo mencionado en el numeral 4.

6) Acta levanta el día 10 de julio de 2006, por el querellado en presencia de los ciudadanos G.P., A.O., A.O. y J.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.807.791, 3.676.891, 12.487.776 y 10.477.440; mediante la cual se pretende demostrar que las tierras otorgadas en arrendamiento tenían una data de mas de 4 años ociosas, sin actividad agrícola.

7) Comunicación de fecha 11 de julio de 2006, emitida por la Asociación de Productores Agrícolas Las Calderas (APROACA).

8) Control de recepción de documentos para la inscripción en el Registro Agrario, de fecha 29 de mayo de 2006.

9) Constancia de apertura del Procedimiento de Decreto de Garantía de Permanencia, de fecha 03 de abril de 2006, sobre el fundo denominado “EL ARCON”, con una superficie de 05 has con 8400 mts2.

10) Contrato de arrendamiento con plano anexo, aprobado en fecha 12 de septiembre de 2005 y celebrado el dia 18 de enero de 2006, donde se evidencia que la Alcaldía da en arrendamiento un lote de terreno ejido de 58.400, oo mts2, con fines agrícolas.

11) Informe de Inspección practicada en fecha 07 de junio de 2007, por la Coordinadora de Castrato de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, a solicitud del ciudadano J.P..

12) Acta celebrada en fecha 07 de junio de 2008, celebrada entre el querellado, el ciudadano J.P. y el Sindico Procurador Municipal.

En el mismo orden de ideas, el demandado solicita al A-quo la realización de una inspección judicial sobre el objeto en conflicto, conforme a lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo actuando de conformidad con el ultimo aparte del articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve Posiciones Juradas, para ser contestadas por los demandantes. Por ultimo conforme al ultimo aparte del articulo 216 ejusdem y los artículos 477 y siguientes ejusdem, se promueven las testimoniales de los ciudadanos L.V., G.A.G.M., A.O., A.O. y J.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.523.337, 7.100.457, 3.807.791, 3.676.891, 13.487.776 y 10.477.440, respectivamente, todos domiciliados en el sector Las Calderas del Municipio Colina Estado Falcón. En fecha 13 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa agrega el escrito a las actas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar (inserta a los folios 169 y 170, y fijada por auto de fecha 18 de noviembre de 2008), estando ambas partes presentes.

El día 02 de diciembre del año 2008, se lleva a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo LAS TRES PALMAS (folios del 173 al 175), acordada en la audiencia.

Por medio de diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte querellada, en fecha 03 de diciembre de 2008, estos solicitan al A-quo la práctica de una inspección judicial, con la presencia de ambas partes, en virtud de haber asistido a la realizada. El Tribunal de primera instancia provee con lo solicitado en auto de fecha 04 de diciembre de 2008; asimismo por auto dictado en la misma fecha, se fijó el día y la hora a llevarse a cabo la Audiencia Probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de diciembre del año 2008, se lleva a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo LAS TRES PALMAS (folios 179 y 180), solicitada por la parte querellado; en la misma estuvieron presentes ambas partes.

El Defensor Publico Agrario, presenta en fecha 16 de diciembre de 2008, escrito de promoción de pruebas (inserto desde el folio 181 al 184), de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ratificando las pruebas promovidas al momento de presentar la demanda relacionadas a las documentales, promoción de testigos e inspección judicial, de igual forma como prueba de informe solicita al A-quo conforme a lo estipulado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (INTI ORT-Falcón), a los fines de que indique el estado actual de los Procedimientos de Garantía de Permanencia incoados por las partes. Para finalizar promueve posiciones juradas a ser contestadas por el querellado, conforme a lo preceptuado en el articulo 406 ejusdem.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano A.G., confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.T.H., asimismo por medio de diligencia presentada en la misma fecha, ratifica la promoción de testigos.

El Tribunal de la Causa, a través de auto dictado en fecha 23 de enero del presente año (folios 200 y 201), admitió las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de febrero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria (folios del 204 al 208), sin la presencia de la parte demandada.

El día 11 de marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la presente demanda.

La parte demandada, en fecha 18 de de marzo de 2009, APELA de la decisión antes mencionada. El A-quo por auto dictado el día 23 de marzo de los corrientes, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente a este Superior; quien lo recibe en fecha 25 de mayo de 2009.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Seis (06) de Mayo de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Lunes Veinticinco (25) de Mayo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia de ambas partes. Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el dispositivo del fallo para el Tercer día de despacho siguiente y la publicación en extenso dentro de los diez días continuos siguientes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INCOMPETENCIA (sic) DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Como puede evidenciarse de las actas procesales, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, se llevo a cabo el acto de informes conforme a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual las partes hicieron sus alegatos en forma oral en los siguientes términos:

El ciudadano J.A.T.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante A.G., expuso lo siguiente:

… el motivo por el cual nosotros venimos a apelar voy a empezar por solicitar que se declare por incompetencia del tribunal y se anule la sentencia recurrida y declarar para que sea el I.N.T.I. de la región falcón quien continúe aclarando o generando la justicia social en cuanto a las dos partes productoras, porque quiero destacar que a pesar de la divergencia existente somos personas que creemos en el derecho de garantía de permanencia, los dos somos sectores productores que están ubicados en el campo; el objetivo de nosotros es tratar de demostrar la improcedencia de la sentencia y lo resumimos de la siguiente manera, primero que ante el inti se estaba llevando a cabo un acto administrativo, ese acto administrativo donde el señor A.G. lo había incluso iniciado primero que los dos trabajadores del campo, tres meses después se presenta la controversia y ellos ante inti solicitan el derecho de garantía de permanencia, pero ya el señor Arnoldo la había solicitado con anterioridad y allí esta incorporado con las pruebas que yo traje con el expediente del inti, posteriormente quiero destacar que en la primera solicitud de garantía de permanencia que hicieron los otros productores destaco allí varias cosas, una que los linderos que dieron al inti no era los que correspondían a ellos posteriormente el inti con la inspección que le hizo determino los verdaderos linderos porque incluso en los primeros linderos no aparecía el señor A.G. y fuera perturbador o no fuera perturbador le correspondía permanecer allí, también se habla de que ellos están desarrollando la cría caprina y ovina, quiero destacar señor juez que por el hecho de que en un predio permanezca una cantidad indeterminada de caprino y ovino no quiere decir que le pertenecen a ese productor a excepción de que se presente también la señal que le corresponde por una institución que se llama el SASA, en este caso no había un elemento de convicción que dijeran que era de ellos, por otro lado en el transcurso de la actividad de la controversia de golpe apareció allí una siembra de sábila y una de las razones que el tribunal de falcón dice que es para la defensa de la agroalimentación, yo creo en la defensa de la agroalimentación pero también como agrarista se que no pertenece al rubro de la agroalimentación no es alimento ni nadie recibe una ensalada ni un tetero de zábila, por ultimo ciudadano juez quiero dejar bien claro que es el Instituto nacional de Tierras quien esta capacitado por la ley de tierras para dirimir, para otorgar para dar las garantías para administrar, para revocar cualquier acción que se presente en las tierras que el administre, y en las tierras donde los colonos o los campesinos se dirijan y abran un expediente solicitando garantía de permanencia…

De igual forma en el mismo acto el ciudadano C.A.P.A. en su carácter de Defensor Publico Agrario y en representación de la parte demandante L.C. y J.P. pasó a hacer sus alegatos en los siguientes términos:

…la presente acción es de posesión agraria que cursa desde marzo de 2008 en virtud de una perturbación por parte del ingeniero A.G. quien coloco 12 botalones en el Fundo ocupado por mi representado llamado Las Tres Palmas a los fines de poder cercar parte del terreno que el alega que el Municipio Colina le otorgo en arrendamiento, como antecedente de este caso en el año 2006 actuando igualmente en mi calidad de Defensor Publico Agrario conocí una perturbación igualmente en este caso en el cual el ingeniero García cerco un área de una hectárea donde mi representado tenia una siembra de sábila y en esa oportunidad se trato de llegar a un acuerdo con el Inti y la alcaldía donde fue imposible llegar a un acuerdo, puesto que la Alcaldía pretendía partir por la mitad el terreno para otorgarle la mitad al ciudadano A.G.. Ahora bien, mi representado tiene 17 años trabajando las tierras; son pequeños productores que se encargan de la actividad de cría de caprino y bovino y siembra de cultivo de ciclos cortos. En el 2006 el ingeniero A.G. tenía un terreno en el cual la alcaldía estaba realizando un proyecto de unas lagunas colinarias que atravesaban el mismo, razón por la cual tuvieron que reubicarlo y lo hicieron a través de un contrato de arrendamiento entre la alcaldía y el ingeniero, lo cual lo hicieron sin primero constatar que el lote de terreno estaba ocupado por mi representado; en el contrato de arrendamiento le otorgaron al ingeniero Arnoldo 5.8 hectáreas. Ahora bien según el levantamiento hecho por el INTI en el área ocupada por el ingeniero A.G. es de 8.3 has, es decir, la diferencia entre el área arrendada por la alcaldía y el área total donde se encuentra ocupando el mismo es de dos (2) hectáreas aproximadamente, que es precisamente lo que reclama el ciudadano García, que fue en área precisamente donde coloco los botalones, área en el cual están los corredores naturales, la vegetación natural que comen los animales, y algunas siembras de ciclo corto. Actualmente ellos tienen siembras de cilantro, maíz, pimentón, igualmente mi representado posee en el área 60 obejos y 10 caprinos, razón por la cual solicitamos al Tribunal de primera instancia la protección a la actividad agrícola, en virtud de la perturbación realizada por el Ingeniero A.G.; se han presentado todos los documentos, donde consta la ocupación de mi representado, inspecciones donde se verifica la perturbación, y la actividad agrícola, eso se demostró en primera instancia y en la audiencia probatoria no acudió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no probo nada que pudiera desvirtuar su carácter de perturbador, todo lo contrario, el escrito de oposición a la demanda ellos alegan que efectivamente colocaron los 12 botalones alegando sus derechos en el contrato de arrendamiento siendo ese una explotación indirecta de la tierra; mi representado depende directamente de la actividad agrícola que vienen realizando, no tienen otro medio de producción, distintamente del caso de la parte demandada quien es funcionario publico que trabaja en el ministerio de agricultura y tierra….

Ahora bien a.l.e.p. las partes en la audiencia de informes este tribunal puede evidenciar que el ciudadano J.A.T.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante A.G., alego la falta de competencia del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia para dictar la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009.

Entonces en virtud de dicha exposición, este Tribunal considera oportuno determinar el significado de jurisdicción y competencia, al respecto el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:

…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...

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….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.

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En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:

….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).

Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.

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De igual forma la Jurisdicción es según el procesalista Uruguayo E.J. COUTURE: “…la función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley;

En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:

…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.

De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:

…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

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Sin embargo, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende, que lo que se pretende es el cese de las perturbaciones que afectan la actividad agraria desplegada por los ciudadanos L.C. y J.P., plenamente identificados en autos, en un fundo denominado “LAS TRES PALMAS”, ubicado en el sector 19 de abril de las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.. ESTE: Terrenos que son o fueron de A.G. y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto;y realizadas por el ciudadano A.G., igualmente identificado en autos sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 208 ejusdem, que dispone lo siguiente:

…Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

…omisis…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…

Conforme a la norma transcrita, se pueden interponer demandas destinadas a obtener la orden de cese de perturbaciones a la posesión agraria.

En el caso de autos, lo que se desprende es que, pretende es el cese de las perturbaciones que afectan la actividad agraria desplegada por los ciudadanos L.C. y J.P., plenamente identificados en autos, en un fundo denominado “LAS TRES PALMAS”, ubicado en el sector 19 de abril de las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.. ESTE: Terrenos que son o fueron de A.G. y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto;y realizadas por el ciudadano A.G., igualmente identificado en autos sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil,en el siguiente forma:

…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión Al ser así, los jueces son competentes para conocer y decidir las demandas o acciones mero declarativas que le sean presentadas, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…

En orden a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario actuando como alzada, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos L.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.662.042 y 9.526.485, ambos domiciliados en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.914 domiciliado en el sector San Nicolás, calle La I.N.. 2, de la ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., en un fundo denominado “LAS TRES PALMAS”, ubicado en el sector 19 de abril de las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.. ESTE: Terrenos que son o fueron de A.G. y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto, haciendo notar que estas consideraciones anteriormente realizadas sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

Entonces este Juzgado puede evidenciar de lo alegado por la parte demandada-apelante que efectivamente ha confundido los términos jurisdicción y competencia ya que dijo en forma reiterada que el Aquo no tenia competencia para conocer del caso de marras, ya que en todo caso lo que pudiese alegar el mismo es la falta de jurisdicción, frente a la Administración Pública, que es totalmente distinto ya que tal y como esta “ut supra” trascrito, la jurisdicción es la función publica que tienen los órganos del estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter Partes, es decir, su limitante es la competencia que vendría a ser la medida de jurisdicción, una fracción de ella, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION POR LA INCOMPETENCIA (sic) solicitada por la parte demandada-apelante. ASI SE DECIDE.

VIII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2009 la cual riela al folio Doscientos Veinte (220), interpuesta por el Hilario R Toyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.294.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40895, asistiendo al ciudadano A.G., plenamente identificado con anterioridad, en la cual señala lo siguiente:

… Apelo de la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2009 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en su debida oportunidad fundamentare la mencionada apelación…

Ahora bien como puede observarse en el presente caso, la parte demandada presento ante el aquo pruebas documentales, Posiciones juradas y testigos en virtud del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la Audiencia Preliminar la cual se debe llevar a cabo al décimo quinto día (15), para posteriormente celebrar la Audiencia Probatoria, la cual esta contemplada en el artículo 234 ejusdem que establece:

…la audiencia o debate probatorio será presidido por el juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció…

De igual forma evidencia quien juzga, que una vez celebrada dicha Audiencia Probatoria en fecha 19 de Febrero de 2009, la cual riela al folio Doscientos Cuatro (204), la parte demandada Ingeniero A.G. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el Aquo en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 234 ejusdem no evacuo las pruebas promovidas por el mismo.

En este orden de ideas, este Tribunal evidencia que la parte demandada promovió ante esta segunda instancia un DOCUMENTAL UNICO referente a una copia del expediente administrativo N° 0611-0604-02024-o.t, emanado del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional del Estado Falcón a los fines de demostrar “… que existía un acto administrativo por ante dicho ente publico, que es el único con competencia legal para dirimir conflictos de marras, en procura de la paz social en el sector agroproductivo, mediante la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión, de acuerdo a lo pautado en el articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Es fundamental para este Juzgado Superior Agrario actuando como alzada, ratificar lo que anteriores fallos, ha establecido sobre la posesión agraria como “INSTITUTO AGRARIO”, la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

Es por ello, que las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (Tierras con vocación de Uso Agrario), frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso de marras, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace su actividad agraria.

Por otra parte, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo. 243.Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Es criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Jusgado Superior Agrario, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Juez a quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Efectivamente, se desprende de autos que la Juez Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, valoro acertadamente conforme a los artículos 254, 506 y 477 ss del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en su fallo:

…En el caso del demandante de autos, hizo su comparecencia a la Audiencia oral llevada a cabo el 19 de Febrero de 2009, a la hora de las (10:00 AM.), en dicha audiencia, rindió declaración la ciudadana M.E.R.d.L., la cual conoce a los demandantes de autos, declara a la segunda pregunta que los conoce desde hace mas de dieciséis (16) años y al otro desde hace mas de ocho (8) años, asimismo expone que dichos ciudadanos se dedican a la siembra de yuca, pimentón, ají dulce, sábila, coco y tiene varios árboles frutales y le consta la colocación de botalones donde laboran dichos ciudadanos, asimismo la testigo D.J.L. confirma la declaración de la primera en cuanto a sus respuestas al interrogatorio realizado en este despacho e igualmente lo hace el testigo A.G., este respecto esta juzgadora le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos en razón de que tienen conocimiento real de la presunta perturbación realizada a los demandantes por ante del ciudadano A.G. y así se decide…

…omisis…

Así las cosas, ha quedado evidentemente demostrada la perturbación a la posesión Agraria de los ciudadanos L.C. y J.P. por parte del ciudadano A.G., plenamente identificados en autos, debido a que los demandantes tienen la posesión de las tierras del fundo Las Tres Palmas, desde hace mucho tiempo lo cual ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos y los documentales, por lo que se ordena al ciudadano A.G.c. en su perturbación a los ciudadanos L.C. y J.P., quines realizan actividades agrarias, garantizado por el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.-…”

Al analizar y comparar las actuaciones, este Juzgador comparte el criterio del aquo, que de las deposiciones de los ciudadanos D.J.L. y A.G. se puede evidenciar que los accionantes los ciudadanos L.C. y J.P., vienen poseyendo en un fundo denominado “LAS TRES PALMAS”, ubicado en el sector 19 de abril de las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.. ESTE: Terrenos que son o fueron de A.G. y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto por lo menos desde hace 17 años, todas vez que, de dichas testimoniales analizadas, se desprende en forma clara y precisa esa relación fáctica entre los accionantes y la tierra, que permiten a este Juzgador concluir que verdaderamente han ejercido una posesión agraria, sobre el inmueble objeto de la presente de la acción posesoria. ASI SE ESTABLECE.

Por ello, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, es fundamental la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, no hay lugar a dudas para este juzgador que la prueba testimonial evacuada por los accionantes, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que la actividad agraria a sido los accionantes desde hace 17 años, y que queda más evidenciado aún, cuando estas testimoniales son adminiculadas al resto de las probanzas valoradas y/o apreciadas por el aquo y este sentenciador, que las hacen contundentes, lo cual patentiza, lo que se expone en el escrito libelar relativo a la forma como se realizó las perturbaciones atribuidas a al accionado, esto es, la colocación de la cerca en una porción del lote poseído por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Concluye este Juzgador, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, que la posesión agraria, es un hecho jurídico, y que ella se prueba o se desvirtúa con testigos que es la prueba fundamental, adminiculando con otras pruebas, que pueden aportar indicios, pero nunca sustituir esta prueba, fundamental, tal y como lo ha establecido sentencia Nro 373, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: P.R.G., contra J.B.M.O. de fecha 09 de agosto del 2000.

Sobre la promoción de la copia certificada del expediente administrativo, Nro. 0611-0604-02024-OT, estima esta juzgador como ya se indicó precedentemente, que en materia de Acciones Posesorias Agrarias, lo que se discute es la posesión y no la titularidad, entendida esta que provenga de un titulo suficiente o de un acto administrativo, razón por la que no es relevante tal documento. ASÍ SE DECIDE.

Continúa el apelante, esparciendo alagaciones, que no son más que críticas a la decisión, sin ningún orden ni concierto, para terminar con un análisis del dispositivo del fallo, sin que en ningún momento logre combatir válidamente el verdadero fundamento de lo decidido por el aquo: sobre la verificación a través de la prueba de testigos, de la ocurrencia de los actos perturbatorios, fundamental en toda acción posesoria. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, este Juzgado, coincide con la conclusión a que llegó la Juez a quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que “…ha quedado evidentemente demostrada la perturbación a la posesión Agraria de los ciudadanos L.C. y J.P. por parte del ciudadano A.G., plenamente identificados en autos, debido a que los demandantes tienen la posesión de las tierras del fundo Las Tres Palmas, desde hace mucho tiempo lo cual ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos y los documentales, por lo que se ordena al ciudadano A.G.c. en su perturbación a los ciudadanos L.C. y J.P., quines realizan actividades agrarias, garantizado por el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide…”

De conformidad con todo lo antes razonado, este juzgador considera que en vista de la no comparecencia a la Audiencia Probatoria por parte de la parte demandada-apelante razón por la cual el Aquo no evacuo las pruebas promovidas por la misma, aunado a la promoción de la prueba documental supra transcrita la parte demandada, no desvirtuaron la posesión de la parte demandante L.C. y J.P. por diecisiete años, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante referentes a la perturbación que se traduce en la colocación de los botalones en el área que viene poseyendo los ciudadanos, área en la cual están los corredores naturales, la vegetación natural que comen los animales, y algunas siembras de ciclo corto, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se ve forzosamente obligado a declara SIN LUGAR la Apelación de fecha 18 de Marzo del año en curso, interpuesta por el ciudadano Hilario R Toyo, asistiendo al ciudadano A.G. contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro CON LUGAR la demanda por perturbación incoada por los ciudadanos L.C. Y J.P. contra el ciudadano A.G.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2009 por el abogado HILARIO R TOYO ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 5.294.852 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.895, asistiendo al ciudadano A.G. contra la sentencia de fecha 11 de Marzo del año en curso emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por los ciudadanos L.C. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.662.042 y 9.526.485 contra A.G..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 11 de Marzo del año en curso emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por los ciudadanos L.C. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.662.042 y 9.526.485 contra A.G., Y ORDENO AL DEMANDADO de autos desmontar los botalones colocados en el sector denominado Las Tres Palmas y abstenerse de seguir perturbando a los demandantes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, el cual quedo anotado bajo el N° 254

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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