Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de agosto de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.V.G., titular de la cédula de identidad número 7.630.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.214, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad número 4.151.991 y 1.936.092, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2010, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., antes identificados, en contra de los ciudadanos I.R.G.R. y V.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.815.040 y 5.167.263, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 07 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Nervis J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.612.909, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.020, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.E.R.S., antes identificado, presentó escrito de informes a través del cual expuso lo siguiente:

La Falta de Cualidad declarada por el jurisdicente de la primera instancia, hace justicia no solo a las partes que intervinieron en el proceso, sino también a todos los que debieron intervenir y no forman parte del proceso, sino también a todos los que debieron intervenir y no forman parte del proceso; (…) de no ser así, y el juez pudiera decidir el fondo del asunto, nos podríamos encontrar con la absurda situación que una vez declarada Sin Lugar la demanda, las partes llamadas a intervenir en el proceso y que no lo hicieron, pudieran separadamente intentar la misma acción múltiples veces, por no ser parte en el juicio decidido, para evitar esta absurda situación es que existe lo que se denomina Litisconsorcio Necesario, que en el caso que nos ocupa, se configura como un Litisconsorcio Necesario Activo, por ser la pluralidad de partes de la actora.

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado J.V.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

2.- En el transcurso del proceso se demostró que, contrario a lo afirmado por la sentencia apelada, se constata con documentos fehacientes que mis representados, son copropietarios (miembros de una comunidad hereditaria, surgida ante ellos y otros herederos) del inmueble ubicado en la avenida 4 (antes B.V.), Nº 52A-57, Jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta, denominada “Rubimar” y por la parcela de terreno propio donde está construida la misma, cuyas medidas, linderos, forma de adquisición y demás datos, se dan aquí por reproducidos.

No aprecia, ni valora el Juez de la causa lo alegado y probado que según testamento referido en autos, la ciudadana M.E.H. (sic) BRETON, testó e instituyó como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, a sus tres hermanos a saber: 1º) O.D.C.H. (sic) DE VILLALOBOS, 2º) L.A.H. (sic) BRETON conocido por el solo nombre de A.H. (sic) BRETON, (…) Y 3º) A.H.B., incluyendo los herederos de éstos.

(…)

II

INCONGRUENCIA OMISIVA

Siguiendo el orden establecido no existe discusión sobre el argumento de que mis mandantes son titulares de un derecho de propiedad (comuneros hereditarios) sobre un inmueble (casa – quinta), situación jurídica individual y concreta que se está viendo afectada por traspasos fraudulentos a través de documentos falsos (objeto de tacha en esta causa), por lo cual la legitimación de mis mandantes, A.R.H. (sic) RUSS y R.A.V.H. (sic), está fundada en un interés jurídico sustancial propio. En consecuencia, en este proceso judicial se cometió el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA porque el Juez de instancia en su decisión, omitió aspectos determinantes o de importancia capital alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de informes presentado ante él y conforme a las probanzas demostradas adminiculadas con la prueba documental presentado por el demandante, a las cuales a pesar de otorgarle pleno valor probatorio no estimó para el momento de dictar la decisión respectiva, y es que debió verificar que los mismos acudieron ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica de tacha de documento, afirmando ser titulares de un derecho de copropiedad que válidamente les corresponde, lo cual era suficiente para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.

(…)

III

INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA

Por consiguiente y en base a lo expuesto, mis representados como titulares de la acción tienen derecho a proceder separadamente como en efecto lo hicieron (inclusive, bastaba con uno solo de ellos), en ejercicio del amplio poder de disposición sobre sus respectivas cuotas o frutos; por lo tanto no hay razón para considerar que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que no concurren en el caso facti especie las características que definen tal situación, lo cual debe ser concatenado con la premisa especificada en materia doctrinal que en las comunidades hereditarias cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma

, (…)

(…)

Es necesario resaltar que en esta causa no se está discutiendo un derecho real en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios, pues la acción de tacha de falsedad puede ser ejercida por cualquiera de los coherederos ya que ésta en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del proceso; además, la misma se ejerce con un fin: que se declaren nulo y sin efecto jurídico alguno los documentos tachados, que involucran un bien de la comunidad.

(…)

IV

EL ERROR DE JUZGAMIENTO AL INTERPRETAR LA REPRESENTACIÓN SIN PODER

Otros (sic) de los aspectos resaltantes en el caso sub iudice, el cual rebatimos plenamente y que constituye GRAVE ERROR DE JUZGAMIENTO en el incurre el juez de primera instancia al a.l.c.d.l. actora para intentar la tacha de falsedad de documento, (…)

(…)

Queda claro que en el caso bajo análisis no se está discutiendo una acción petitoria, ni posesoria, sino una acción mero declarativa y en este sentido, cualquier copropietario puede ejercer la pretensión de tacha documental en relación al bien común, sin necesidad de invocar el artículo 168 citado. Y así solicito se declare.”

Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Nervis J.D.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.E.R.S., ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual expuso:

1º- En primer lugar, alega el apelante en su escrito de informes la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva; al respecto en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso solo ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, situación que no sucedió en el presente proceso, donde el demandante, tuvo todos los estadios procesales para defenderse, como efectivamente lo hizo y además recurrió de la decisión.

(…)

2º- El segundo argumento denunciado por el apelante consiste, en que supuestamente, el juez no apreció algunas pruebas, y no determinó la propiedad de los demandantes; argumento totalmente falso, y eso se evidencia de la misma sentencia, (…)

3º- El tercer argumento denunciado por el apelante, consiste en el alegato de Incongruencia Omisiva; el apelante indica, que le Juez de la instancia omitió aspectos determinantes alegados en el libelo de la demanda y en los informes, que a su decir, el juez debió verificar que los demandantes acudieron ante la jurisdicción siendo titulares de un derecho de co-propiedad, lo cual era suficiente para actuar en juicio y obtener un pronunciamiento al fondo; al respecto se evidencia de la sentencia que no existe violación delatada por cuanto el juez valoró las pruebas presentadas para decidir la Falta de Cualidad alegada (…)

(…)

Todo ello nos lleva a concluir que la decisión que se tome en la acción de Tacha de falsedad interpuesta por tan solo dos de los comuneros, tiene la misma reputación o efectos jurídicos en los comuneros que no intervinieron, razón por la cual se configura un Litisconsorcio Necesario Activo, en virtud de estar los mismos conectados por el Titulo, el objeto y las partes, y además por la pretensión del Estado, de economizar juicios, de manera que se impida la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Consiguientemente la decisión del Juez a-quo, se encuentra ajustada a derecho y así pedimos sea declarado por este órgano superior.

Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por los abogados J.V.G., antes identificado, y R.M.G., titular de la cédula de identidad número 7.685.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.220, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., antes identificados, a través del cual señalaron:

Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 1968, registrado bajo el Nº 29, folios 63 al 65 vto., Protocolo 1º, Tomo 4º, el cual acompañamos en original, constante de dos folios útiles y marcado “B”, que la hoy difunta tía de nuestros poderdantes, ciudadana M.E.H.B., (…), adquirió en legítima y exclusiva propiedad un inmueble ubicado en la avenida 4 (antes B.V.), Nº 62A-57, Jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa – quinta, denominada “Rubimar” y por la parcela de terreno propio donde está construida la misma, (…)

Consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 1971, bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo 1º, el cual acompañamos en copia certificada, constante de siete folios útiles y marcada “C”, que la referida ciudadana, M.E.H.B., otorgó testamento e instituyó como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, muebles e inmuebles, derechos y acciones, a sus tres hermanos: O.D.C.H.B.D.V., L.A.H.B., también conocido como A.H.B. y a A.H.B., incluyendo a los herederos de éstos.

Posteriormente, el día 2 de Agosto de 1971, falleció con testamento en esta ciudad de Maracaibo la prenombrada ciudadana, (tía de nuestros representados) M.E.H.B., tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción, Nº 1008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Enero de 2008, la cual acompañamos en original, constante de un folio útil y marcada “D”.

(…)

Siguiendo un orden cronológico tenemos que, los días 12 de Noviembre de 1979 y 18 de Agosto de 1980, fallecieron ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, en forma respectiva los prenombrados, A.H.B. y O.D.C.H.B.D.V., (…).

De lo narrado hasta ahora se puede precisar, entre otras cosas, que nuestros mandantes adquirieron en co-propiedad, por herencia quedante al fallecimiento de sus ascendientes, una cuota parte sobre la propiedad del inmueble antes señalado, es decir, son co-propietarios de la casa quinta “RUBIMAR”, en virtud de la comunidad hereditaria surgida entre ellos y otros más.

(…)

En efecto, en principio descubrimos que, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19º, el cual acompañamos en copia certificada, constante de cuatro folios útiles y marcada “J”, la prenombrada e identificada difunta, M.E.H.B., da en venta pura y simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana, I.R.G., (…), el inmueble de su única y exclusiva propiedad, formado por una casa – quinta, denominada “RUBIMAR” y su terreno propio, (…)

Como puede observarse, todos y cada uno de los datos que individualizan e identifican dicho inmueble coinciden de manera exacta con las características que identifican el mismo inmueble en el documento por donde adquiere la prenombrada M.E.H.B.. Pero hay algo más, ya que continuando con dicha investigación y a los efectos de determinar la magnitud del hecho delictuoso, pudimos constatar que, según consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28º, Protocolo 1º, el cual acompañamos en copia certificada, constante de cuatro folios útiles y marcada “K”, la prenombrada e identificada, I.R.G.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente, libre de todo gravamen al ciudadano, V.E.R.S., (…)

De un elemental análisis del documento, donde aparece M.E.H.B. vendiéndole a I.R.G.R., el inmueble tantas veces señalado, llegamos a la insólita y bochornosa conclusión de que el mismo es absolutamente falso y forjado, en virtud de que cuando M.E.H.B. aparece firmando el documento por donde le vende a I.R.G.R., el inmueble allí señalado, aquella tenía más de 36 años de fallecida, tal como puede evidenciarse de la acta de defunción consignada.

(…)

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados, acudimos ante ese Tribunal para demandar, como en efecto lo hacemos, la TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, POR VÍA PRINCIPAL, del documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, Tomo 19º, Protocolo 1º; y, también que, en virtud del principio de consecutividad o continuidad registral, una vez declarada CON LUGAR LA TACHA del documento antes señalado, declare nulo, ineficaz y sin valor jurídico alguno el documento protocolizado por ante la inmediatamente citada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º.

Consta en actas que en fecha 07 de julio de 2008, el abogado J.V.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de la causa nombró como defensor ad-litem de los codemandandos I.R.G.R. y V.E.R.S., antes identificados, al abogado R.R., titular de la cédula de identidad número 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155.

En la misma fecha anterior, el abogado R.R., antes identificado, acepto el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 01 de octubre de 2008, el mencionado defensor ad-litem fue citado por el Alguacil del Tribunal de la causa.

Consta en actas que en fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Nervis J.D.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.E.R.S., ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual opuso las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA: Promuevo la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…)

(…)

En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la cuarta hipótesis enmarcada en el referido ordinal d), en razón, QUE EL PODER QUE LE OTROGA LA REPRESENTACION EN ESTE JUICIO A LOS ABOGADOS J.V. y R.M.E.I., por los argumentos de hecho y las razones de derecho que a continuación explano:

(…); y por cuanto el aludido poder, confiere a los abogados apoderados, la facultad especial de proponer un juicio de tacha de falsedad contra la ciudadana I.R.G.R., los poderdantes actuantes, no están atribuidos de poderes para intentar otro tipo distinto de la tacha de falsedad o proponer la demanda contra una persona distinta de la especificada en el poder, como, contra quien se dirigirá la acción, quiere ello decir, que a los apoderados de los demandantes, éstos, le limitaron sus facultades, y por ende, no podían intentar la acción de tacha contra nuestro representado V.E.R.S.; evidenciándose de manera clara y determinante la insuficiencia del poder otorgado por los demandantes a sus apoderados para demandar a nuestro representado. (…)

SEGUNDA: Del mismo modo, denunciamos de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado dentro del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa, conocida por la doctrina como “OSCURO LIBELO”, el cual se produce, cuando la demanda no es clara, precisa, o es incompleta, a tal punto, que genera en el demandado una falta de información, que desemboca en indefensión, al no tener plena certeza de los hechos y del derecho invocado, (…). Como puede evidenciarse de lo antes expresado, existe una gran contradicción en las fechas o en los sucesos indicados; pues, sería imposible materialmente que la mencionada M.E.H.B., otorgara testamento el 15 de octubre de 1971 y “posteriormente” falleciera el día 2 de agosto de 1971, es decir, que si falleció en esta fecha, tal como se evidencia del Acta de Defunción consignada, mal pudo otorgar testamento en fecha posterior, es decir, en fecha 15 de octubre de 1971.”

Consta en actas que en fecha 13 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., asistidos por el abogado J.V.G., antes identificados, presentaron escrito a través del cual subsanaron las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma:

SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

(…)

En consecuencia y a fin de subsanar la referida cuestión previa, ratificamos en acta el susodicho poder, y, además, todos los actos realizados con el mismo, incluyendo el contenido de las acciones cuyos efectos jurídicos deben producirse en contra de los co-demandados, I.R.G.R. y V.E.R.S.. A mayor abundamiento y claridad, y a objeto de evitar retardos procesales inútiles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conferimos poder apud acta amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los prenombrados Abogados, J.V.G. y R.M.G., (…)

B) Con respecto a la segunda cuestión previa promovida en dicho escrito, es decir, la prevista en el ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem y a objeto de subsanar la misma la realizamos en los siguientes términos: la ciudadana M.E.H.B., referida en actas, otorgó testamento cerrado el día 16 de julio de 1.970, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuya nota quedó registrada bajo el Nº 1, folios 1 al 2 vuelto, Protocolo Cuarto, Tomo Único. (…)

Consta en actas que en fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado Nervis J.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.E.R.S., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como punto previo a la sentencia de merito, la cuestión perentoria o de fondo, de Falta de Cualidad del Actor; (Legitimatio ad Causam), (…)

En el presente caso, nos encontramos frente a un Litisconsorcio Activo Necesario, cuya relación sustancial controvertida es la misma para todos los integrantes del Litisconsorcio, quiere ello decir, que el resultado del juicio es oponible a todos los comuneros que lo conforman, pues, su resolución uniforme en los efectos o consecuencias para todos; y ello es así, por que la cualidad activa o pasiva en estos casos, no la conforma cada comunero en particular, sino la suma de todos éstos.

(…)

2.- IMPUGNACION O RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZAMOS la estimación de la demanda realizada por la parte actora, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000,00), al considerarla exagerada y desmedida, habida cuenta que el inmueble objeto de la impugnada venta, bajo ningún respecto alcanza el estimado señalado en la demanda; en primer lugar, debido a que la casa que allí se encuentra es una construcción demasiado vieja, en ruinas y sin ningún valor comercial, y en segundo lugar, porque el terreno el cual tiene una superficie de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (742, 50 Mts.2), según las medidas que se evidencian de los documentos de ventas acompañados, lo están sobrevalorando al estimar el metro cuadrado en la cantidad de un mil doscientos doce bolívares con doce céntimos de bolívar por metro cuadrado (Bs. 1.212,12 mts2), cuando el precio en este sitio se cotiza entre trescientos y trescientos cincuenta bolívares por metro cuadrado, (…)

Por todas estas razones, solicitamos del tribunal, que con fundamento en el artículo antes indicado, decida lo conducente, ante la impugnación de la estimación, como punto previo a la sentencia definitiva.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

A todo evento, y ante el supuesto hipotético negado que no prospere La Falta de Cualidad promovida; en nombre de mi representado procedo a dar contestación a la demanda, no sin antes señalar: Que mi representante, es un tercero de buena fe, posible victima de una estafa, por su vendedora; (…).

A) Insisto en la validez del documento de adquisición otorgado por las ciudadanas I.R.G.R. y la presunta fallecida M.E.H.B., el cual de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil vigente, conserva todo su valor probatorio, hasta tanto, sea declarado falso. B) Insisto en la validez del documento de adquisición otorgado por la ciudadana I.R.G.R. y mi representado V.E.R.S., el cual de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil vigente, conserva todo su valor probatorio, hasta tanto lo pueda afectar las consecuencias del resultado de la Tacha de Falsedad interpuesta contra el documento del cual deviene el mismo. C) Negamos y contradecimos que el ciudadano A.R.H. (sic) RUSS, co-demandante en este proceso, tenga la cualidad de heredero que se atribuye por cuanto ésta no se evidencia de los documentos acompañados. Por cuanto, ciudadano juez, del anexo marcado por los actores como “E”, constituida por la Partida de Nacimiento Nº 822, que corre al folio Veinte (20), se evidencia que el actor A.R.H. (sic) BRETON es hijo del ciudadano A.H. (sic) BRETON y de V.A.R.D.H. y no de L.A.H. (sic) BRETON, a favor de quien se otorgó el testamento; asimismo, del anexo acompañado y marcado con la letra “G”, constituida por el Acta de Defunción de su legitimo padre A.H. (sic) BRETON, se evidencia que éste falleció el día 12 de Noviembre de 1.979, indicando igualmente el acta, que deja seis hijos: Judith, Luisa, Beth, Alberto, Marlene y Armando; éste último, el co-actor en este proceso. No correspondiendo esta Acta de Defunción al causante L.A.H. (sic) BRETON. Del mismo modo, se evidencia de la Planilla Sucesoral Nº 421, que corre a los folios 24 y 25, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 21 de Octubre de 1.975, con motivo de la sucesión testamentaria de M.E.H. (sic) BRETON, que la misma se expidió, entre otros, a cargo de L.A.H. (sic) BRETON.”

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de la causa fijó los hechos que deben ser probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa modificó el auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2009, el abogado Nervis J.D.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.E.R.S., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2009.

Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2009, el abogado J.V.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Ratificó los documentos acompañados al libelo de la demanda, especialmente:

A) Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1968, bajo el Nº 29, folios 63 al 65vto., Protocolo 1º, Tomo 4º, marcado con la letra “B”.

B) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.E.H.B., marcada con la letra “D”.

C) Copia certificada del testamento otorgado por la ciudadana M.E.H.B., en fecha 16 de julio de 1970, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 1, folios 1 al 2 vuelto, Protocolo Cuarto, Tomo único; y luego de aperturado quedó formalmente protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el día 15 de octubre de 1971, bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Tomo único.

D) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.R.H.R., marcada con la letra “E”.

E) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.H.B., indistintamente conocido como L.A.H.B., marcado con la letra “G”.

F) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A.V.H., marcada con la letra “F”

G) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana O.D.C.H.B.D.V., marcada con la letra “H”.

H) Declaración sucesoral de la causante M.E.H.B., marcada con la letra “I”.

I) Copia certificada del documento de compra-venta a través del cual la ciudadana M.E.H.B., le vendió el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana I.R.G.R., marcado con la letra “J”.

J) Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los codemandados de autos, marcado con la letra “K”.

K) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.H.B..

• Promovió la confesión realizada por el codemandado V.E.R.S., en su escrito de contestación a la demanda, específicamente: “Que mi representante, es un tercero de buena fe, posible victima de una estafa, por su vendedora; que el documento tachado y que da lugar a este procedimiento no guarda relación con mi representado”.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.H.B., a quien en vida se le conoció indistintamente como L.A.H.B., padre del ciudadano A.R.H.R., marcada con la letra “L”.

• Promovió documento consultado de Internet, marcado con la letra “M”, del estatus en el C.N.E., de la ciudadana M.E.H.B..

• Solicitó oficiar a la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el valor comercial del metro cuadrado que tenía, para el pasado año, del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuya venta es tachada de falsedad.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y negó el escrito de pruebas consignado por la representación judicial del codemandado V.E.R.S..

Consta en actas que en fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Nervis J.D.R., actuando como apoderado judicial del codemandado V.E.R.S., presentó escrito de informes a través del cual solicitó al Tribunal de la causa declarar la falta de cualidad de la parte actora.

En la misma fecha anterior, el abogado J.V.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual solicitó al Tribunal de la causa, declarar con lugar la presente demanda.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

(…), lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario, ya que riela a los folios del 12 al 18, de la pieza principal, copia certificada del testamento de la ciudadana M.E.H.B., donde se instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones a sus tres hermanos O.D.C., L.A. y A.H.B., incluyendo a los herederos de estos, observándose que la presente demanda fue incoada sólo por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., evidenciándose la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado del heredero L.A.H.B., de quien no se acompaña acta de defunción, y en el caso de la ciudadana O.D.C.H.B., que según el acta de defunción acompañada por los demandantes , dejó 5 hijos de los cuales solo R.A.H.B., interpone la demanda, sin que los demandantes en autos hayan invocado la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener este juicio, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta Juzgadora que en el juicio que discurre ante este Tribunal de Alzada, la representación judicial del codemandado, ciudadano V.E.R.S., opuso la falta de cualidad de la parte actora en el acto de contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo.

En esa oportunidad acotó que existía en las actas un litisconsorcio activo necesario toda vez que se trataba de una sucesión hereditaria, por lo que la legitimación en juicio correspondía a la totalidad de los herederos, señalando además que los actores no invocaron la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Juzgado de la causa en la sentencia definitiva sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo estudio, consideró: “(…), considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario, ya que riela a los folios del 12 al 18, de la pieza principal, copia certificada del testamento de la ciudadana M.E.H.B., donde se instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones a sus tres hermanos O.D.C., L.A. Y A.H.B., incluyendo a los herederos de estos, observándose que la presente demanda fue incoada sólo por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., evidenciándose la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado del heredero L.A.H.B., de quien no se acompaña acta de defunción, (…, sin que los demandantes en autos hayan invocado la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ”

En tal sentido resulta necesario para esta Juzgadora, traer a los autos el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala el planteamiento de la defensa perentoria aludida en el presente punto de apelación.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Es sabido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial. En este sentido, y en consideración al caso concreto, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

(…)

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Sobre los mencionados artículos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 452 y siguientes, dejó sentado lo siguiente:

(…) Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes (…) debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo (Sic) de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos (…) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. (…)

El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.

(…) El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (…) o sólo por la causa de pedir (…) cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (…) Así, por eje., la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litisconsorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir. (…)

El autor antes mencionado, en su obra Instituciones De Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, páginas 140 y siguientes, refiere lo siguiente sobre el litisconsorcio:

(…) Parte de la doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandataria en la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto nos referimos a la diferencia que viene dada entre un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución, por lo que creemos se podría encuadrar teóricamente dentro del litisconsorcio necesario strictu sensu, pero se diferencia del último litisconsorcio en que no viene impuesto por ley, y en los que se hallan en esta situación de igualdad de calidad, no han de demandar o ser demandados conjuntamente, ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a figurar a fortiori en el proceso al conjunto de sujetos activos o pasivos interesados en ella (…)

Otro ejemplo es el de aquellas acciones cuyo objeto interesa a varios sujetos por encontrarse bajo comunidad. La casi necesidad o mera posibilidad –mas no necesidad por imperativo legal– se pone de manifiesto en la inflexión verbal ‘podrán’ que utiliza el legislador en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual denota un contenido facultativo. (…)

En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad –por imperativo legal– de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley (…)

El litisconsorcio uniforme no es tampoco un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente, y por ello puede ser necesario como voluntario, según los casos. Su elemento esencial definitorio es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada diamante de la sentencia deban ser incorporados al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes; sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (…)

(Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 223, dictada en fecha 30 de abril de 2002, expediente número 01-145, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:

(…) litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.

En efecto, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

En cambio, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio.

(…)

Considera (…) que el carácter de necesario del litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida (…)

(Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente destacar que la finalidad del juicio de tacha es impugnar el valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, enervando las condiciones de validez requeridas por la ley, lo cual conlleva a la declaratoria de falsedad del instrumento, más no al contenido del mismo.

Ahora bien, en el presente caso los actores, ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., en su condición de hijos y herederos de los ciudadanos L.A.H.B., también conocido como A.H.B., y O.D.C.H.B.D.V., respectivamente, quienes a su vez son herederos universales de los bienes dejados por la ciudadana M.E.H.B., demandaron la tacha de falsedad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19º, Protocolo 1º; y en consecuencia la falsedad del documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º.

Si bien es cierto, que en el presente caso, no todos los herederos de la ciudadana M.E.H.B., interpusieron la presente demanda, no por ello debe considerarse la falta de cualidad de la parte actora, pues tal como fue señalado anteriormente, la demanda de tacha está dirigida a la impugnación del valor probatorio de los instrumentos privados, públicos o auténticos, por alteraciones materiales a los fines de declararlos falsos, ésta no afecta el acto de sucesión en sí, ni las alícuotas que corresponden a cada uno de los herederos, y mucho menos corresponde el objeto de la demanda.

Es preciso acotar que, el carácter necesario del litisconsorcio lo determina la exigencia legal de integrar el contradictorio, por cuanto abarca a una serie de sujetos en los que reside de manera conjunta la cualidad, no obstante en el juicio que nos incumbe actualmente, los accionantes pretenden desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos públicos antes mencionados, en virtud de un título común; la sentencia que habría de dictarse indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos, sin embargo, tal resultado no afecta la comunidad hereditaria existente entre cada uno de ellos.

Por todo lo planteado ut supra, ésta Sentenciadora se encuentra en el deber de declarar Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora, que fuere opuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano V.E.R.S., en virtud de que el presente caso la parte actora no está conformada por un litis consorcio activo necesario, por el contrario el litis consorcio es voluntario, o en todo caso uniforme, circunstancia bajo la cual, tal como fue señalado anteriormente, la decisión debe ser uniforme para todos aquellos que se encuentren vinculados con el objeto de la demanda, sin que ello implique que necesariamente deban ser todos incorporados al juicio, motivo por el cual, tampoco se requiere invocar la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al alegato realizado por la representación judicial del codemandado V.E.R.S., en el escrito de contestación a la demanda, referido a que el ciudadano A.R.H.R., no tiene la cualidad de heredero que se atribuye, al señalar que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos A.H.B. y V.A.R.d.H. y no de L.A.H.B., observa este Tribunal Superior que en la partida de nacimiento del ciudadano A.R.H.R., inserta al folio veinte (20) es señalado como padre del mencionado ciudadano, con el nombre de A.H.B., así como en el acta de defunción inserta en el folio veintidós (22).

De la copia certificada de la apertura del testamento dejado por la ciudadana M.E.H.B., específicamente del folio dieciséis (16), se lee lo siguiente: “Instituyo únicos i universales herederos de todos mis bienes, muebles e inmuebles, derechos i acciones que por cualquier causa me pertenezcan a mis tres hermanos: O.d.C.H.B.d.V., (…), L.A.H.B. (conocido por el solo nombre de alberto) H.B., (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Si bien, en los documentos señalados anteriormente, el padre del codemandante, aparece con el nombre de A.H.B., se evidencia de la copia certificada del testamento antes mencionado, que el ciudadano L.A.H.B., también era conocido con el nombre de A.H.B., razón por la cual considera esta Jurisdicente que tal alegato, no constituye falta de cualidad del codemandante A.R.H.R.. Así se establece.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora conformada por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., quienes son hijos de los ciudadanos L.A.H.B., también conocido como A.H.B. y O.d.C.B.d.V., respectivamente, demandaron la tacha de falsedad de un documento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19º, en virtud de considerar que el mencionado documento es falso, ya que quien aparece como vendedora, la ciudadana M.E.H.B., había fallecido en fecha 02 de agosto de 1971.

Ahora bien, los mencionados actores, señalan que adquirieron en copropiedad de sus ascendientes, el inmueble objeto de la venta antes mencionada, puesto que la ciudadana M.E.H.B., estatuyó como herederos universales a sus tres hermanos, ciudadanos O.d.C.H.B.d.V., L.A.H.B., también conocido como A.H.B., y a A.H.B., incluyendo a sus herederos.

En el escrito libelar, los actores señalan que sus respectivos padres fallecieron ab-intestato, acompañando copias certificadas de las actas de defunción, a los fines de demostrar el carácter con el cual actúan dentro del presente juicio.

Solicitan a su vez, la declaratoria de falsedad del documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º, a través del cual, la ciudadana I.R.G.R., vendió el inmueble antes referido, al ciudadano V.E.R.S., motivo por el cual, ambos ciudadanos fueron demandados.

Respecto de los codemandados, ciudadanos I.R.G.R. y V.E.R.S., únicamente contestó la demanda el ciudadano V.E.R.S., quien luego de oponer como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, por considerar la existencia de un litis consorcio activo necesario, rechazó la estimación del monto de la demanda, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000,00) en virtud de considerarlo exagerado.

Señaló el representante judicial del mencionado codemandado, en el escrito de contestación, que su representado es un tercero de buena fe, posible víctima de una estafa por su vendedora, mencionó que de ser ciertos los alegatos señalados por la parte actora, la codemandada I.R.G.R., no aparecerá a defenderse en el presente proceso, motivo por el cual insistió en la validez del documento de adquisición efectuado entre la ciudadana I.R.G.R. y la presunta fallecida ciudadana M.E.H.B., y en la validez del documento a través del cual la mencionada ciudadana I.R.G.R., le vendió a su representado.

Por otro lado, negó que el codemandante A.R.H.R., tenga la cualidad de heredero que se atribuye, puesto que la misma no se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, señalando además, que de acuerdo al acta de nacimiento inserta al folio veinte (20), el ciudadano A.R.H.B. es hijo del ciudadano A.H.B. y de V.A.R.H. y no de L.A.H.B., a favor de quien se otorgó el testamento.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, pues según consta al folio ciento veinte y seis (126) de las actas procesales del presente expediente, en fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por la representación judicial del codemandado V.E.R.S., en virtud de considerarlo extemporáneo.

Pruebas de la parte actora acompañadas al escrito libelar:

• Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2007, contentivo del poder otorgado por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., a los abogados R.M.G. y J.V.G., plenamente identificados en el poder inserto al folio seis (06).

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Sentenciadora, ya que a través del referido poder se evidencian las facultades con las cuales actúan los representantes judiciales de la parte actora.

• Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 18 de julio de 1968, bajo el Nº 29, folios del 63 al 65, del Protocolo 1º, Tomo 4º; contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos F.M.U., A.M.U., A.J.M.S. y F.A.M.S., a la ciudadana M.E.H.B., de una casa-quinta denominada Rubimar, distinguida con el número 62 A – 57, en la avenida 4, antes b.v.; inserto en actas al folio ocho (08) del presente expediente.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Sentenciadora por cuanto a través del mencionado documento se evidencia la adquisición realizada por la ciudadana M.E.H.B., sobre el inmueble antes señalado, y que según los actores, adquirieron en condición de herederos universales de la mencionada ciudadana M.E.H.B..

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 1971, bajo el Nº 1, Protocolo 4º, Tomo 1º, inserto en actas al folio once (11), contentivo de la apertura del testamento otorgado por la ciudadana M.E.H.B., ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1970, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Tomo Único.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora como el documento a través del cual consta que la mencionada ciudadana M.E.H.B., instituyó como herederos universales a sus tres hermanos, ciudadanos O.d.C.H.B.d.V., L.A.H.B., (conocido como A.H.B.) y A.H.B., así como también a los hijos de los mencionados ciudadanos.

• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana M.E.H.B., de fecha 03 de agosto de 1971, inserta en actas al folio diecinueve (19).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Jurisdicente como el medio de prueba idóneo para respaldar los alegatos de la parte actora sobre el fallecimiento de la ciudadana M.E.H.B., el día 02 de agosto de 1971.

• Original de partida de nacimiento del ciudadano A.R.H.R., de fecha 20 de mayo de 1955; inserta al folio veinte (20) de las actas procesales del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por este Tribunal Superior, ya que a través de la misma se evidencia que el ciudadano A.R.H.R., quien conforma la parte actora en la presente causa, es hijo de los ciudadanos A.H.B. y V.A.R.d.H., cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Original de partida de nacimiento del ciudadano R.A.V., de fecha 09 de septiembre de 1939; inserta en actas al folio veintiuno (21).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Jurisdicente ya que a través de la misma se evidencia que el actor ciudadano R.A.V., es hijo de los ciudadanos C.V. y O.H.d.V., cuya apreciación final será realizada igualmente en la parte motiva del presente fallo.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano A.H.B., de fecha 13 de noviembre de 1979; inserta en actas al folio veintidós (22)

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por este Tribunal Superior, por cuanto a través de la misma el codemandante A.R.H.R., pretende demostrar su condición de heredero del ciudadano A.H.B..

• Original de acta de defunción de la ciudadana O.d.C.H.d.V., de fecha 19 de agosto de 1980; inserta en actas al folio veintitrés (23).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por este Órgano Jurisdiccional como prueba de la condición de heredero del ciudadano R.A.V.H..

• Original de planilla de liquidación sucesoral, de fecha 21 de octubre de 1975; inserta en actas al folio veinticuatro (24).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de constituir un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad en su contenido, y apreciado por esta Sentenciadora como un medio probatorio a través del cual consta la cuota parte de los hermanos de la ciudadana M.E.H.B., en la herencia dejada por la mencionada ciudadana, y de la cual los actores de autos señalan ser herederos también.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo 1º, contentivo de la venta efectuada entre las ciudadanas M.E.H.B., e I.R.G.R., de un inmueble constituido por una casa quinta denominada Rubimar, y su terreno propio, ubicada en la avenida 4 B.V., Nº 62A-57, en jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; inserta en actas al folio veintisiete (27).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Sentenciadora en virtud de constituir el documento fundamental de la presente demanda, y a través del cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana M.E.H.B., a la ciudadana I.R.G.R., en fecha 12 de noviembre de 2007, cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, contentivo de la venta efectuada entre los ciudadanos I.R.G.R. y V.E.R.S., de una casa quinta denominada Rubimar y su terreno propio, ubicada en la avenida 4 B.V., Nº 62A-57, en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; inserto en actas al folio treinta y dos (32).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, y a través del cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana I.R.G.R. al ciudadano V.E.R.S., ambos codemandados en la presente causa, y cuya apreciación final será realizada de igual forma en la parte motiva del presente fallo.

• Copia fotostática de cédulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas M.E.H.B., y a la ciudadana I.R.G.R., certificadas por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, insertas en actas al folio treinta y seis (36).

Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas únicamente en cuanto a la identificación de las mencionadas ciudadanas.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable de las actas procesales.

Observa esta Sentenciadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

• Respecto de la ratificación de los documentos acompañados al libelo de la demanda, los mismos fueron anteriormente valorados.

• Respecto de la confesión realizada por el codemandado V.E.R.S., en su escrito de contestación a la demanda, específicamente: “Que mi representante, es un tercero de buena fe, posible victima de una estafa, por su vendedora; que el documento tachado y que da lugar a este procedimiento no guarda relación con mi representado”

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de encontrarse presentes los elementos que caracterizan a la prueba de confesión judicial, y apreciada por esta Sentenciadora como un indicio de la existencia de la estafa señalada por la representación judicial del codemandado.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.H.B., a quien en vida se le conoció indistintamente como L.A.H.B., padre del ciudadano A.R.H.R., marcada con la letra “L”; inserta al folio ciento veintitrés (123).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada respecto a la identificación del ciudadano A.H.B., cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo, al adminicularla con los otros medios probatorios, pues la identificación del mencionado ciudadano constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Respecto del documento consultado de internet, marcado con la letra “M”, del estatus en el C.N.E., de la ciudadana M.E.H.B.; inserto en actas al folio ciento veinticuatro (124).

Es menester realizar el siguiente análisis, señala el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 941, en cuanto al valor probatorio de los documentos electrónicos, lo siguiente:

El artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva expresar; que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, (…). (Resaltado del Tribunal).

Motivo por el cual, la prueba bajo análisis es desechada del presente proceso, en virtud de no haberse promovido en la forma adecuada, pues al haber sido realizada una consulta a través de un medio electrónico, en forma privada, sin el control de un funcionario público o de una persona con certificado para realizar tal consulta, carece de valor probatorio.

• Respecto de la solicitud realizada al Tribunal de la causa, a los fines de oficiar a la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia, para que informe sobre el valor comercial del metro cuadrado que tenía, para el pasado año, del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuya venta es tachada de falsedad.

Es desechada del presente proceso, ya que si bien consta en actas al folio ciento cuarenta y seis (146), que en fecha 24 de noviembre de 2009, el Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Zulia, respondió el oficio enviado por el Tribunal de la causa, señalando las razones por las cuales se encontraba impedido de proporcionar la información requerida.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal Superior, luego de haber declarado sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del codemandado V.E.R.S., y del análisis y valoración únicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de lo señalado anteriormente, resolver el fondo del presente litigio.

En primer lugar se pronuncia este Tribunal Superior sobre la impugnación del valor de la demanda realizada por la representación judicial del codemandado V.E.R.S., en el escrito de contestación a la demanda, a través del cual considera como exagerada y desmedida la estimación en el monto de la demanda realizada por la parte actora, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000,00).

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

“En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

  1. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(…)

. (Resaltado del Tribunal).

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.

En este sentido se permite esta Sentenciadora, citar reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, a través de la cual estableció lo siguiente:

“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.

De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que en el presente caso, la representación judicial del codemandado V.E.R.S., si bien señaló las razones por las cuales considera exagerado el valor de la demanda, no probó tales alegatos, pues tal y como fue señalado anteriormente, el escrito de promoción de pruebas del mencionado codemandado fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, en virtud de considerar que fue presentado en forma extemporánea, situación ante la cual, debe este Tribunal Superior declarar improcedente la impugnación sobre el monto de la presente demanda. Así se establece.-

Ahora bien, señalan los actores en el escrito libelar, que la ciudadana M.E.H.B., falleció en fecha 02 de agosto de 1971, motivo por el cual el documento contentivo de la venta efectuada por la ciudadana M.E.H.B., a la ciudadana I.R.G.R., en fecha 12 de noviembre de 2007, es falso.

La presente demanda fundamentada en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, referidos a la falsedad de la firma del otorgante, y de su comparecencia, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En relación a la tacha de falsedad de documentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.

Considerada la tacha de falsedad como el medio de impugnación tanto de los documentos públicos como privados, a los fines de enervar su valor probatorio y declarar su falsedad, debe este Tribunal Superior determinar su procedencia en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

En este sentido constata esta Sentenciadora por medio de la copia certificada del acta de defunción de fecha 03 de agosto de 1971, inserta al folio diecinueve (19), anteriormente valorada, que tal y como fue señalado por la parte actora, la ciudadana M.E.H.B., falleció el día 02 de agosto de 1971.

Se evidencia además, la identificación de la ciudadana M.E.H.B., de los documentos consignados por la parte actora, tales como, el documento protocolizado en fecha 18 de julio de 1968, inserto al folio ocho (08), y la copia certificada del documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1971, inserta en actas al folio once (11), correspondientes al documento a través del cual la ciudadana M.E.H.B., adquirió el aludido inmueble, y al documento donde fue aperturado el testamento otorgado por la mencionada ciudadana, respectivamente, a los cuales esta Sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte.

En el presente caso, aún cuando la identificación de la mencionada ciudadana M.E.H.B., coincide con los documentos antes mencionados y con el documento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra inserto en copia certificada al folio veintisiete (27), no puede dejar de observar esta Sentenciadora la copia de la cédula de identidad de la aludida ciudadana M.E.H.B., inserta en actas al folio treinta y seis (36), y a través de la cual se evidencia que la fecha de expedición fue el día 26 de noviembre de 2005, fecha para la cual la mencionada ciudadana había fallecido, específicamente el día 02 de agosto de 1971, según el acta de defunción a la cual esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio; hechos y circunstancias de las cuales se desprende la falsedad en la comparecencia de la ciudadana M.E.H.B., al otorgamiento del documento protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007, objeto de la presente demanda. Así se establece.-

Es necesario considerar además la inspección realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de julio de 2009, la cual corre inserta en actas al folio ciento veintisiete (127), valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora ya que a través de la misma, el Juzgador a quo, realizó el cotejo de los documentos consignados en el presente expediente, con los documentos que se encuentran en la sede de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia que poseen el mismo contenido.

De igual forma, y en cumplimiento de la norma antes señalada, el Tribunal de la causa, interrogó a los testigos cuyas firmas figuran en los documentos objeto de la presente demanda, y en ese sentido señalaron: “el ciudadano P.E.C.O., (…) La participación fue que yo los otorgué porque fueron documentos con traslado y me los consignaron para hacer el traslado.- ¿Diga el testigo si recuerda la fecha de otorgamiento y las personas que participaron como compradores y vendedores? Contestó: “No la fecha exacta no pero el trimestre si porque ese mes me cambió el Registrador de archivo a otorgamiento, en rutina ordinaria, eso es normal; y en el primer documento lo otorgué en la sede de Cerámica las Mercedes, y el segundo cuando llegué a la sede de Cerámica La Mercedes el presentante del documento me estaba esperando en la puerta para decirme que el otorgamiento era en la oficina de al lado. Como Funcionario del Registro, en los dos documentos, me presentaron cédula de identidad, Rif y copia del cheque para poder otorgar el documento”. ¿Diga el testigo si en los documentos en los cuales usted participó como Funcionario aparece su firma? Contesto (sic): “En el primero no, en el segundo me tocó otorgarlo, realizar las notas del registro y firmar como primer testigo. (…)

La declaración de la segunda testigo interrogada, ciudadana A.J.S.d.Z., fue la siguiente: “Nosotros los Funcionarios del Registro los testigos no estamos presente en el acto del otorgamiento del documento, queriendo decir que estamos presente en el otorgamiento del documento ya que la firma al otorgante la toma el Funcionario que está en la Sala de otorgamiento de esta Oficina; o si el documento salió de traslado la firma la presencia del funcionario autorizado para ese acto por el Registrador. (…). Diga el testigo si en los documentos en los documentos en los que participó como Funcionario, aparecen sus firmas? Contesto (sic): “Si, si aparecen”.

Respecto de la declaración de la ciudadana L.C.A.U., se observa lo siguiente: “¿Diga el testigo cual fué su participación en los documentos que le fueron presentados y que aparecen registrados en este Despacho? Contestó: “aparezco como segundo testigo en el segundo caso; los testigos es una modalidad de la nota de Registro, como relleno de esa nota, no otorgamos ni estamos presentes, en el momento de la firma. (…)”

De las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal Superior, que si bien no hubo contradicción, los mencionados testigos no estuvieron presentes en el acto de otorgamiento, pues tal como lo señalaron las dos últimas testigos, únicamente está presente durante el acto de otorgamiento, el funcionario autorizado por el Registrador, dentro de las Oficinas del Registro o fuera de las mismas en el caso de traslado, como ocurrió en el otorgamiento de los dos documentos objeto de la presente demanda.

Motivo por el cual, siendo que los testigos no tienen conocimiento de las personas que figuran como vendedores y compradores en los documentos objeto de la presente demanda, ya que no estuvieron presentes en el acto de otorgamiento, y siendo que la declaración del funcionario que estuvo presente en el otorgamiento de tales documentos, no es precisa sobre las personas que intervinieron en los mismos, señalando únicamente que le fueron presentados los requisitos para el otorgamiento y que no firmó el primero de los documentos objeto de la presente demanda; este Tribunal Superior con fundamento en el análisis realizado sobre las pruebas presentadas por la parte actora, debe declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial del codemandado V.E.R.S., y Con Lugar la presente Demanda, en el sentido de que se declara la falsedad del documento protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo 1º, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, y en consecuencia se declara ineficaz el documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado J.V.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2010, en el juicio de Tacha de Falsedad seguido por los ciudadanos A.R.H.R. y R.A.V.H., en contra de los ciudadanos I.R.G.R. y V.E.R.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2010, en el sentido de que se declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del codemando V.E.R.S., por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la presente demanda de Tacha de Falsedad, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, en el siguiente sentido:

• Se declara la Falsedad del documento protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo 1º.

• Se declara Ineficaz el documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 28, Protocolo 1º.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR