Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-X-2013-000084

(8935)

RECUSANTE: A.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416 C.A., parte actora en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra J.A.C.G. Y J.M.D.C.G..

RECUSADO: R.R.B., Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01-07-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y, a través de auto del 03 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos, diligencia de fecha 13-06-2013, en la cual el abogado A.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recusación contra el ciudadano R.R.B., Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, exponiendo lo siguiente:

“…RECUSO AL JUEZ DE LA CAUSA POR CAUSAL GENERICA en virtud de la ANIMADVERSION existente entre él y esta representación, todo ello en virtud de que en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano RICHAR (sic) R.B., se inhibió en el expediente signado con el No. AP31-V-2012-180 (Caso sociedad mercantil SOMAR CA Vs R.R.D.W.) en el cual también soy apoderado judicial, inhibición planteada en los términos siguientes y cito:

no obstante, estimo relevante destacar el elenco de hechos esgrimidos por dicha representación judicial, dejando entrever, la duda que tiene respecto de la imparcialidad de este operador de justicia para decidir y ejecutar lo sentenciado. Por lo tanto, tal situación incomoda me obliga a señalar de la manera más clara posible, que en éste y en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no tengo una sociedad de intereses, con la representación judicial con quien se me quiere relacionar, ni amistad íntima para ejecutar el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2012, como no lo he tenido en ningún otro. DE TAL MANERA QUE, PONDERANDO LO ACONTECIDO CON OCASIÓN DE LOS SEÑALAMIENTOS EFECTUADOS POR EL MANDATARIO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONSIDERO QUE SE ENCUENTRA AFECTADA MI CAPACIDAD SUBJETIVA EN EL PRESENTE CASO, y siendo esto así, sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que los antes (sic) señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este juzgador para decidir, y ejecutar el fallo definitivo, considero que debo inhibirme para (SIC) seguir conociendo de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial.

(subrayado y negrillas nuestra)

Inhibición que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado superior (sic) Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual consigno en este acto…”

El 14-06-2013, el Juez recusado rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…El referido mandatario judicial fundamenta la recusación en mi contra, aduciendo ANIMADVERSION (sic.) existente entre él y mi persona, ya que en fecha 18 de julio de 2012, me inhibí de seguir conociendo la causa tramitada en el expediente signado con el N° AP31-V-2012-000180, contentivo del juicio interpuesto por la sociedad mercantil Somar C.A., contra la ciudadana R.R.d.W., en el cual el mencionado mandatario actúa como coapoderado judicial de la parte demandada.

Al respecto, ciertamente cabe destacar, que en fecha 10 de mayo de 2012, el abogado A.R.L., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.R.d.W., procedió a recusarme en aquél juicio, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; luego de ello, en fecha 22 de octubre de 2012, y en vista de los argumentos formulados consideré necesario inhibirme para seguir conociendo de dicha causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de noviembre de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000180, de su nomenclatura.

Dicho esto, debo señalar que no conozco de vista, trato ni comunicación al abogado A.R.l., por lo que resulta ilógico pensar que exista en mí fuero interno un sentimiento de animadversión hacia su persona; ni tampoco me siento su enemigo. Claro está, no cabe duda que estimé pertinente inhibirme de seguir conociendo de aquél proceso a que dicho mandatario judicial alude, debido a la particular situación que le hizo dudar de mi imparcialidad para resolverlo. Sin embargo, no existe en este proceso, como tampoco lo ha existido en algún otro, razón o motivo para recusarme; ni existen fundadas razones para colegir que mi capacidad subjetiva se encuentra comprometida en este proceso, para lo cual advierto que en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de os postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifiesto que no es cierto, y así lo quiero dejar expresado de la manera más clara, plena, y sincera posible, que no tengo interés alguno de perjudicar al abogado A.R.L., no soy ni me considero su enemigo, todo lo contrario, siempre he procurado decidir los juicios que me son asignados, atendiendo a la Constitución, la Ley, mi conciencia, honor y reputación, procurando impartir justicia material de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Los jueces hablamos por nuestras sentencias. Por consiguiente, los motivos que esgrime el abogado recusante son manifiestamente infundados, e insisto que cuando me toca decidir un litigio lo hago prescindiendo de toda consideración de índole subjetiva, menos aún tomo en cuenta quienes son los abogados o partes litigantes. Siendo esto así, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la recusación de marras, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, ya que no existen elementos objetivos que hagan presumir imparcialidad en mi persona para resolver el mérito del asunto debatido, ni la supuesta e imaginaria animadversión que aduce el abogado recusante…

SEGUNDO

Narrados como han sido los motivos y pruebas de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 23 del 15-07-2002).

En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.

Denuncia el recusante la incapacidad subjetiva del Juez de Municipio en conocer de la causa donde representa a la parte accionante, arguyendo que en otra causa el citado funcionario se inhibió de conocer, además que esa inhibición fue declarada con lugar; por lo que existe una causal genérica para recusarlo, fundamentada en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07-08-2003.

Así las cosas, tenemos que conforman la presente incidencia las siguientes actuaciones:

- Diligencia del 13-06-2013 suscrita por el abogado A.R.L., donde recusa al Juez Segundo de Municipio.

- Diligencia del 14-06-2013 contentiva del Informe presentado por el Dr. R.R.B., Juez Segundo de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de inhibición del 22-10-2012, suscrita por el funcionario recusado, surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la sociedad mercantil SOMAR C.A. contra R.R.D.W.; así como sentencia dictada en esa incidencia por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 19-11-2012, la cual fue declarada con lugar.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07-08-2003, ha establecido lo siguiente:

“(…)La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, podemos considerar que las partes se encuentran facultadas para denunciar causales de recusación distintas a las establecidas en la ley, no obstante; los hechos delatados deben hacer presumir que el juez recusado se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

La procedencia de la causal invocada, entiende esta Alzada, esta condicionada a que se verifique una vinculación directa entre la causa determinada y el deber de imparcialidad del Juez recusado, lo cual no se observa en éste asunto, pues no precisa el recusante cual es el acto o circunstancia especifica que afecta la parcialidad del recusado. Por el contrario, interpreta quien aquí decide, que por el hecho de haberse inhibido en un juicio distinto, por circunstancias también diferentes, deba interpretarse que tiene la obligación de inhibirse en todos donde este abogado participe, por cuanto, la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante; siendo que en este caso, el funcionario recusado no conoce al recusante, manifestando que nunca ha mantenido comunicación con él, por lo que mal puede considerar que existe animadversión hacia la persona del Juez, motivo por el cual resulta causal insuficiente para invocar la institución de la recusación, pues lo que determina realmente su procedencia, como se indicó antes, es el establecimiento de una ilación clara que demuestre la perturbación que genera la circunstancia especifica alegada, a la garantía de imparcialidad del Juzgador, lo cual no fue satisfecho en la presente incidencia, por lo que irremediablemente será desechada la recusación propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado A.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416 C.A. contra el Dr. R.R.B., en su carácter de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. R.R.B., en su carácter de Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de municipio que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. N° AP71-X-2013-000084

(8935)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR