Decisión nº PJ0642007000027 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO:VP01-R-2007-000758

PARTE ACTORA: A.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.932.502 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: JHOLEESKY VILLEGAS Y S.R., G.P., A.U., MARTHA FARIA Y E.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.046, 29.941, 29.098, 91.250, 45.519 y 89.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, en su ente autónomo Contraloría General del Estado Zulia, y Contralor General del Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: O.A.S., actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia y el profesional del Derecho A.J.C.M. titular de la cedula de identidad o. V.- 5.890.254, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia y MARY CHOURIO DE HERNÀNDEZ inscrita en el impreabogado bajo el Nº 23.559 y otros.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION.

En fecha 23 de Mayo de 2007, el ciudadano G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante APELA de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró Sin lugar la demanda en el juicio por Derecho a Jubilación de interpuesta por el A.J.M.,

En fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 16 de julio de 2007, con la presencia de ambas partes; difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las dos y treinta de la tarde, tal y como se había fijado se dicta el dispositivo del fallo para el día 23 de julio de 2007, declarando sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente; sin lugar la demanda, se confirma el fallo apelado para ello, pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada: Alega el recurrente de autos, que su representado tiene derecho a la Jubilación ya que laboró por espacio de 5 años y medio para la Contraloría del Estado Zulia. La parte demandada alegó en la Audiencia oral que si bien es cierto El ciudadano de autos laboro para la Contraloría del Estado Zulia no es menos cierto que no cumplió con los años de servicio para que sea beneficiario del plan de jubilación, que no es procedente tal pedimento por cuanto no cumple con los requisitos mínimos para que se le pueda otorgar la jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

El ciudadano A.J.M., en fecha 28 de marzo del 2.001, el ciudadano A.J.M., antes identificado interpone ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por concepto del derecho a la jubilación contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, ente autónomo y Contraloría General del Estado Zulia., representado por la profesional del derecho S.R.; en virtud de la redistribución, efectuado dada la creación de los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio; alega el accionante de autos, que comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Zulia, el día 08 de septiembre de 1.996, desempeñándose en el cargo como Comisionado Municipal, ejerciendo funciones de mantenimiento y su último cargo fue el de Ordenanza y Aseo, cuyas funciones englobaban limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Contraloría. Que fue objeto de la medida de reducción de personal, que solicito el derecho a la jubilación que le asiste en virtud de los años acumulados, que trabajó más de 20 años al servicio de la Administración Pública, como obrero. Que el organismo contralor le notifico en virtud de su petición de jubilación, que la misma no es procedente, que insistió por la vía administrativa para que se le otorgara la jubilación. Que el derecho que lo asiste lo fundamenta en la Reforma Parcial del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia del 25//02/1.998, No.445; específicamente en los artículos 78, 79, y 80. Que por los fundamentos expuestos demanda a la ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que convenga o sea obligada por el Tribunal a que le otorgue el derecho a la jubilación. De proceder la jubilación sea ordenada a partir del momento en que se procedió a la reestructuración del organismo, es decir desde el 07 de agosto de 2.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

El abogado en ejercicio A.J.C.M., actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos siguientes:

Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes,

Niega y rechaza que se haya ingresado a la Contraloría general del Estado Z.E. fecha 8 de septiembre de 1996, en el cargo municipal y su anterior cargo fue de ordenanza de aseo. Donde la jubilación constituye una de las formas o causa en que procede el retiro de la administración pública, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 126 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia. El retiro fue fundamentado por el organismo en la causal segunda del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 126, del Estatuto del personal. Rechaza, en términos generales, la procedencia del derecho de jubilación a la pensión de un funcionario que ha egresado del servicio. Por lo que se refiere a la jubilación, cabe observar que ésta es en si misma causal de extinción de la relación de empleo, que era a voluntad del funcionario o de la administración, si se cumplen los requisitos legales, y que supone, desde luego, la vinculación al servicio del beneficiario.) Que respecto a las consideraciones que el actor hace sobre la antigüedad, es necesario precisar que, a los efectos de las normas que rigen la actividad administrativa, la antigüedad es considerada una sola a los efectos de todos los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios, tales como jubilación, prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bonos vacacionales. Dicha definición está contenida en el único aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera administrativa y articulo 34 del estatuto de personal de la Contraloría general del Estado Zulia. Referente al ingreso a la Contraloría General del Estado Z.e. fecha 08 de agosto de 1996, en el cargo de comisionado municipal y su último cargo fue de Ordenanza de Aseo. Niega que haya solicitado el derecho irrenunciable a la jubilación, y que los años de servicio acumulados en la administración publica, como más de 20 años como obrero. Que de acuerdo a los artículos 78,79 y 80 del Estatuto Interno del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, se computara los años de servicio de prestados en cualquier organismo de la Administración Publica, cuando cinco (5) de ellos hayan transcurrido en la Contraloría. De acuerdo a la norma transcrita se asimila el artículo 2 de la resolución Nº J-2.119 del 01/12/72 y del parágrafo único del artículo 3 de la resolución Nº C6-01 parágrafo 3 único del artículo 3 de la resolución N-c6-01 de fecha 07-01-81. Que a efectos de la jubilación, deba tomársele en cuenta el tiempo que prestó como obrero en el Puerto de Maracaibo. Los estatutos no establecen el concepto de antigüedad al pago de las prestaciones sociales y que se aplica de manera supletoria el artículo 51 de la ley de Carrera Administrativa. Igualmente niega, de conformidad con el artículo 89 numeral 2ª y de la constitución y en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores que la norma de la ley son de orden publico y en el caso de conflicto de leyes se aplicara la ley orgánica del trabajo aplicando la norma en su integridad. Finalmente, concluyó que no se debe computar el tiempo de servicio prestado por el actor en el Puerto de Maracaibo. Y que de igual manera, es necesario establecer que de conformidad el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el numeral 6to. Del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 3 del estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, los obreros al servicio de la administración Pública están excluidos de aplicación de las normas que regulan la materia, porque estos se encuentran sometidos al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Ciudadano O.A.S., actuando con el carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del Estado Zulia, Abogado A.Q. procedió a contestar la misma en términos siguientes:

Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes,

Niega y rechaza que se haya ingresado a la Contraloría general del Estado Z.E. fecha 8 de septiembre de 1996, en el cargo municipal y su anterior cargo fue de ordenanza de aseo. Donde la jubilación constituye una de las formas o causa en que procede el retiro de la administración pública, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 126 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia. El retiro fue fundamentado por el organismo en la causal segunda del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 126, del Estatuto del personal. Rechaza, en términos generales, la procedencia del derecho de jubilación a la pensión de un funcionario que ha egresado del servicio. Por lo que se refiere a la jubilación, cabe observar que ésta es en si misma causal de extinción de la relación de empleo, que era a voluntad del funcionario o de la administración, si se cumplen los requisitos legales, y que supone, desde luego, la vinculación al servicio del beneficiario.) Que respecto a las consideraciones que el actor hace sobre la antigüedad, es necesario precisar que, a los efectos de las normas que rigen la actividad administrativa, la antigüedad es considerada una sola a los efectos de todos los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios, tales como jubilación, prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bonos vacacionales. Dicha definición está contenida en el único aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera administrativa y articulo 34 del estatuto de personal de la Contraloría general del Estado Zulia. Referente al ingreso a la Contraloría General del Estado Z.e. fecha 08 de agosto de 1996, en el cargo de comisionado municipal y su último cargo fue de Ordenanza de Aseo. Niega que haya solicitado el derecho irrenunciable a la jubilación, y que los años de servicio acumulados en la administración pública, como más de 20 años como obrero. Que de acuerdo a los artículos 78,79 y 80 del Estatuto Interno del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, se computara los años de servicio de prestados en cualquier organismo de la Administración Publica, cuando cinco (5) de ellos hayan transcurrido en la Contraloría. De acuerdo a la norma transcrita se asimila el artículo 2 de la resolución Nº J-2.119 del 01/12/72 y del parágrafo único del artículo 3 de la resolución Nº C6-01 parágrafo 3 único del artículo 3 de la resolución N-c6-01 de fecha 07-01-81. Que a efectos de la jubilación, deba tomársele en cuenta el tiempo que prestó como obrero en el Puerto de Maracaibo. Los estatutos no establecen el concepto de antigüedad al pago de las prestaciones sociales y que se aplica de manera supletoria el artículo 51 de la ley de Carrera Administrativa. Igualmente niega, de conformidad con el artículo 89 numeral 2ª y de la constitución y en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores que la norma de la ley son de orden publico y en el caso de conflicto de leyes se aplicara la ley orgánica del trabajo aplicando la norma en su integridad. Finalmente, concluyó que no se debe computar el tiempo de servicio prestado por el actor en el Puerto de Maracaibo. Y que de igual manera, es necesario establecer que de conformidad el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el numeral 6to. Del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 3 del estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, los obreros al servicio de la administración Pública están excluidos de aplicación de las normas que regulan la materia, porque estos se encuentran sometidos al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA PROBATORIA:

En virtud de lo antes expuesto, entra esta Sentenciadora a las valoraciones de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas en la presente causa a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencias, de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002). Lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual esta Juzgadora hace suyo, observa que en la contestación a la demanda presentada por la parte accionada ésta niega que el accionante de autos tenga derecho a la jubilación por lo cual se invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte accionante a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones de la accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión, con el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Con respecto a esta ratificación observa esta superioridad que la misma no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio; y que la misma constituye el merito favorable que se desprende de las actas, la cual fue analizada ut-supra. Así se establece.

Consigno los siguientes documentales: En Original, marcado con la letra “A”, constancia emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, la cual se evidencia la antigüedad del accionante de autos. El presente documento es para probar que los servicios prestados por el accionante de autos en la Contraloría General del Estado Zulia. En el caso examinado la referida documental no fueron impugnados por el adversario y por lo tanto se tienen por fidedigna en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el accionante de autos laboró para la Contraloría, así mismo se evidencia el tiempo de servicio para determinar si es beneficiario del plan de jubilación. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, original de liquidación de sus prestaciones sociales, correspondiente a 03 años y 11 meses y 05 días, con el presente instrumento se pretende probar que el accionante de autos fue objeto de un proceso de reestructuración, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.

Comunicación de fecha 18/01/2000, marcada con letra C dirigida al Contralor General del estado Zulia, donde el accionante de autos solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación” de la misma se desprende, que efectivamente el accionante de autos solicito ante el Órgano Contralor, su beneficio a la jubilación, sin embargo, es desechada por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Comunicación en original de fecha 10/10/2000, signada con la letra “D” de la misma se desprende que el accionante recibió comunicación de la Contraloría General Del Estado Zulia, donde se le informa que no es procedente por cuanto fue removido el día 07-08-2000, es desechada por quien sentencia por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Comunicación en original de fecha 02/11/2000, dirigida a la accionante de autos por parte de la Contraloría General del Estado Zulia. Observa esta sentenciadora, del análisis de la documental que la misma no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de ella se desprende que el accionante de autos fue removido del cargo que venia desempeñando, que laboró por espacio de 4 años 9 meses y 4 días; que laboró para el mismo organismo (Contraloría) en lapsos distintos, con esta prueba es determinante para establecer el tiempo de servicio para efectos de la Jubilación. Así se establece.

Comunicación de fecha 24/08/2000, signada con la letra F suscrita por el accionante de autos y dirigida al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en la cual exponiendo las razones de hecho y de derecho, en que solicita su jubilación. De la misma se desprende, que efectivamente el accionante de autos solicito ante el Órgano Contralor, su beneficio a la jubilación, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia y la misma es desecha por quien decide. Así se decide.

- 90 vauchert de pago, de la misma se desprende el cargo que desempeñaba últimamente el accionante que era de ordenanza de aseo, así como también las fechas de ingresos del accionante a ese ente Contralor que fue el 02-09-96. Esta Alzada observa que las referidas instrumentales por cuanto no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, con ellas se demuestran el cargo que ocupaba así como la fecha de ingreso, con ello se comprobará si es procedente o no el derecho de jubilación. Así se decide.

-Original de constancia signada con la letra “G”, emanada de la jefatura Personal del ministerio de Infraestructura, dirección Centro de Coordinación del Estado Zulia, en la cual hace constatar que prestó sus servicios en el instituto Nacional de Puerto de Maracaibo, desde 21/06/79, hasta el 23/04/91, desempeñando el cargo de obrero, con el presente instrumento se prueba efectivamente el accionante de autos se desempeño en ese organismo, con una antigüedad de mas de 12 años. Esta Alzada observa que la referida instrumental por cuanto no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, con ellas se demuestran el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Puertos de Maracaibo así como la fecha de ingreso y fecha de culminación, con ello se comprobará si es procedente o no el derecho de jubilación. Así se decide.

Original de la resolución Nª 205-96 suscrita por el Contralor, en el cual se demuestra que el accionante de autos, desempeñó el cargo de Comisionado Municipal. Esta Alzada observa que la referida instrumental por cuanto no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, con ella se demuestra el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia, con ello se comprobará si es procedente o no el derecho de jubilación. Así se decide.

Original de comunicación de fecha 30/12/96, suscrita por el jefe de personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual le participan el cambio de denominación del cargo. Observa quien sentencia que la referida instrumental no fue atacado bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, con ello se comprobará si es procedente o no el derecho de jubilación. Así se decide.

Gaceta Oficial del Estado Zulia del 25 de febrero de 1998, No.445 Extraordinaria, la cual corre agregada en original a los autos. Con respecto a esta instrumental, observa esta Alzada que la misma no es valorada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Original de comunicación de fecha 18/01/2000, dirigida al Contralor General del Estado Zulia, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación ya que cumplía con los requisitos establecidos en la tercera contratación Colectiva aparte “A” y en virtud que había sido empleado bajo ese régimen; Original comunicación de fecha de 24/08/2000, suscrita por el accionante de autos y dirigida al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en la cual exponiendo las razones de hecho y de derecho, en que solicita su jubilación. Original de, constancia emanada de la cual se evidencia la antigüedad mandante en la Contraloría General del Estado Zulia, es decir las fechas de sus ingresos desde 01/04/1975, encargado del aseo de los servicios generales; 02/09/96 comisionado Municipal (Suplencia); 01/10/96 Comisionado Municipal fijo; 31-03-78, encargado del aseo de servicios generales y para el 07/08/2000 ordenanza de aseo. El presente documento es para probar que los servicios prestados por el accionante de autos en la Contraloría General del Estado Zulia. Original de liquidación de sus prestaciones sociales, en la cual solo le reconocen 03 años y 11 meses y 05 días, con el presente instrumento se pretende probar que el accionante de autos fue objeto de un proceso de reestructuración violatoria del marco legal vigente, habida cuenta que ya había solicitado su beneficio a la jubilación, la cual le fue negada violando el marco legal vigente. Original de comunicación de fecha 10/10/2000, en la cual se evidencia que recibió comunicación de la Contraloría General Del Estado Zulia, con ello se pretende probar que el accionante de autos, insistió en varias oportunidades, que entre otras cosas se destaca que su función real era el de obrero. De la copia que reposa en los archivos de la Contraloría General Del Estado Zulia de fecha 10/10/2000, en la cual se evidencia que recibió comunicación de la Contraloría General Del Estado Zulia. Original de comunicación de fecha 24/08/2000, suscrita por el accionante de autos y dirigida al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en la cual exponiendo las razones de hecho y de derecho, en que solicita su jubilación. Comunicación de fecha 30/12/96, suscrita por el jefe de personal y constancia de haber sido recibida por el accionante de autos de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se le participa el cambio de denominación del cargo que lo llevó a desempeñar últimamente las funciones de ordenanza de aseo, adscrito a la oficina de servicios generales y de mantenimiento de ese organismo. Original de la resolución suscrita por el contralor, en el cual se demuestra que el accionante de autos, uno de los cargos que desempeño en ese ente contralor fue de comisionado municipal.

Considera esta Superioridad, que por cuanto las mismas fueron valoradas se dan aquí por reproducidas. Observa quien suscribe el presente fallo, que de un análisis efectuado a las pruebas conjuntamente con la exhibición, se pudo evidenciar que la parte accionante solicita la exhibición de las documentales y las mismas ya fueron valoradas por este Tribunal. Así se decide.

Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que se sirva oficiar al Instituto de Puerto de Maracaibo requiriendo sea ratificado el contenido del original mencionado ut-supra, a los fines de que ese organismo informe los años de servicio prestados en calidad de obrero de esa institución. Al no ser admitida como prueba, por el A quo, este Tribunal la desecha. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial, solicitó se sirva trasladar y constituir en la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de realizar inspección Judicial al Expediente de Personal llevado por ese Organismo, perteneciente al accionante, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos. Por cuanto de actas se desprende que su promoverte renunció a la misma, en virtud de ello es desecha por este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

-Invoca el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

-Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia No.599 Extraordinaria de fecha 27/06/2000, en la cual aparece la Resolución No. I.012-2.000 que resuelve la reducción del personal en base a reajuste presupuestario de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia. En relación a esta invocación, considera quien decide que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto en base al Principio Iuri Novia Curia. Así se decide.

Constante de un folio útil, oficio sin número de fecha 28/06/2.000, en la cual se notifica al actor haber sido removido de su cargo y pasado a situación de disponibilidad por 01 mes, de fecha 07/07/2.000. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el trabajador fue removido de su cargo, en consecuencia, aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.

Constante de 01 folio útil, oficio No. 1865 de fecha 07/08/2000, en la cual se le notifica al actor que por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, se produce su retiro a partir de la referida fecha. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el trabajador fue removido de su cargo, en consecuencia, aportan elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.

Constancia de dos (02) folios útiles. Recibo de Pago No.3173 de fecha 09 de agosto de 2000 y su correspondiente planilla de liquidación, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.4.111.812, 50, documento firmado por el actor. De la misma se desprende que el accionante de autos le cancelaron sus Prestaciones Sociales, sin embargo no es valorada por este Tribunal por no aportar ningún elemento para resolver la presente controversia. Así se decide.

Constancia de trabajo en un folio, emanada de la Dirección Estatal del Zulia, Ministerio de Transporte y Comunicación donde se evidencia que el actor A.M., prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Puertos desde el 21/06/79 hasta el 23/04/91; desempeñando el cargo de obrero.

Esta Alzada observa que la misma fue valorada y se da aquí por reproducida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

-Invoco el Merito Favorable de las actas procesales. Consignó, recibo de pago No. 3173; planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Consigno debidamente certificados, oficio de notificación de fecha 07/08/2000; oficio de remoción de fecha 28/06/2000; constante de dos (02) folios útiles, Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 27/07/2000; constancia del ciudadano A.J.M., de fecha 16/11/1995. Esta Alzada observa que el acervo probatorio presentado por el Abogado Alcalá Soto fueron los mismos que presentó en su oportunidad, la Contraloría General del Estado Zulia, a través de su abogada M.C.d.H., por cuanto ya fueron valoradas por este Tribunal, se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

Encontrándose controvertido el hecho de la procedencia o no, de la pensión de jubilación por parte de la demandada Contraloría General del Estado Zulia al ciudadano A.M., correspondiéndole a quien Juzga verificar si el accionante efectivamente cumplía con los requisitos establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Zulia referido al Plan de Jubilación.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 79 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, que establece:

El beneficio de jubilación se otorgara al funcionario de la Contraloría General del Estado que haya cumplido con una de la siguientes condiciones: 1-Que haya cumplido 55 años de edad, si es varón y cincuenta años (50) si es mujer, siempre que hubiere cumplido quince años (15) de servicio en la Administración Publica de los cuales debe haber laborado cinco (5) años en la Contraloría General del estado Zulia.

De la norma ut supra transcrita, se infiere que para optar al derecho de jubilación debe haber prestado servicio para la Contraloría General del Estado Zulia, por espacio de cinco (5) años. De las pruebas aportadas en actas por las partes se pudo evidenciar que el accionante de autos no laboró para la Contraloría General del Estado Zulia cinco años, tiempo este que es requerido para otorgar dicho beneficio de conformidad con la normativa del Estatuto antes mencionado.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración publica y los demás que determine la ley

Así mismo, el artículo 34 de la ley del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia que señala:

Los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción no pierden aquella condición sino que se consideran en situación de permiso especial. El tiempo transcurrido en estos cargos se computara a efectos de la antigüedad en el servicio. Cuando ingrese a la contraloría quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público el tiempo transcurrido en los cargos anteriores será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio, cuando proceda.

Se exceptúa el tiempo de servicio prestado en las empresas del Estado con forma de derecho privado los prestados en calidad de obrero en la administración publica, así como los prestados en organismos para municipales

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los obreros de la administración pública están excluidos de la aplicación de las normas que regulan la materia, así como lo establece la Constitución en el artículo antes mencionado; por cuanto los mismos se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que al accionante de autos, no se le puede computar el tiempo de servicio trabajado en el Puerto de Maracaibo por cuanto así como lo establece la Ley de Estatuto se exceptúa el tiempo de servicio prestado en las empresas del Estado con forma de derecho privado cuanto estén en calidad de obrero en la administración publica mal podría esta sentenciadora otorgar el derecho a jubilación por cuanto de actas se evidencia que el Ciudadano A.M. no cumplió con los requisitos mínimos, para obtener el derecho de jubilación, ni tenia un cargo de carrera administrativa que conllevara a la procedencia del mismo. Así se decide.

De tal manera que, por cuanto de actas se evidencian que no se cumplieron los requisitos legales para considerar que el actor tenga derecho a la Jubilación debe forzosamente declarar la presente demanda SIN LUGAR. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de año 2007 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda interpuesto por el Ciudadano A.J.M., por derecho de jubilación en contra de la Entidad Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Zulia.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo apelado.

CUARTO

Se exonera el pago de costas procesales a la parte demandante recurrente apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000027.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01- R-2007-000758.-

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