Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 14253

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 04 de noviembre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado F.D.D., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.774.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 4.522.622, del mismo domicilio, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, en la demanda que por DESALOJO, intentare el ciudadano A.J.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-18.938.995, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho L.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.867.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.702, de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 14 de noviembre de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien decide, que en la presente causa, no se presentó escrito de Informes por parte de del recurrente, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2014, fue consignado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la demanda que incoare el ciudadano A.J.P.C. en contra del ciudadano R.A.R.V., la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), mi representado ciudadano A.J. (Sic) PAUTT CANTILLO dio en alquiler mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado, al ciudadano R.A.R. (Sic) VILLASMIL (…) un apartamento de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: Residencias LOS CLAVELES, avenida 10 (antes las Queseras), entre calles 80 y 81, señalado con el N° 80-29, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el N° B-2, Planta Segunda de Edificios (Sic) Los Claveles y se encuentra constituido por tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, sala comedor, cocina y equipado de la siguiente forma: gabinetes de cocina inferior y superior en formica y madera, con su respectiva cocina, campana y lavaplatos con su grifería completa, tres (03) aires acondicionados de ventana, dos de ellos de 12.000 B.T.U, marcas Panasonic y Admiral y otro de 18.000 B.T.U, marca Samsung, dos (02) ventiladores de techo de lujo con Lámparas incluidas, una puerta Multilock, instalada en la entrada Principal (Sic), y las tres (03) salas sanitarias que tiene el inmueble se encuentran con todas sus piezas sanitarias completas, todo en perfecto estado de funcionamiento (…)

(…) una vez vencido el contrato de arrendamiento en su primera prorroga (Sic) legal mi representado le notifico (Sic) en varias oportunidades al ciudadano (…) antes identificado, que por causas de extrema necesidad familiar requería utilizar el apartamento por lo que no podía renovar el alquiler de dicho inmueble, ya que la casa donde habitaba no le pertenecía y debía entregarla a su dueño, actualmente vive en situación de arrimo en una casa familiar. Por tal motivo y para darle una mejor condición de vida a sus menores hijos y a su familia requería habitar su propiedad y que por lo tanto le daría un plazo para que buscara otro sitio donde pudiera mudarse tal y como se señala en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento (…)

La administración del arrendamiento del inmueble corresponde a la SOCIEDAD MERCANTIL NEMOSA, C.A constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 46, Tomo 54-A de fecha 02 de diciembre de 1983, quien es la encargada de realizar las notificaciones pertinentes y del cobro de los canon (Sic) de arrendamientos. En reiteradas oportunidades se le informo (Sic) esta situación, al ciudadano RUPERTO (…) manifestándoselo por escrito, pero él se negaba a recibir y firmar las cartas donde se le explicaba que no se le renovaría nuevamente el contrato (…) pero dicho ciudadano no se mostró receptivo, más bien se molestó y contrato (Sic) los servicios de un abogado y señalo (Sic) que se acogerían a la nueva Ley y nadie podría sacarlo de allí (…) manifiesta que la prorroga (Sic) legal comenzaría a correr a partir del día trece (13) de Marzo de 2011 y culminaría el día 13 de Marzo de 2012. Donde a la fecha de hoy el ciudadano R.A.R.V. continúa aún en posesión del inmueble propiedad de mi representado (…) Mi poderdante preocupado por esta situación que esta ocurriendo, quiso constatar la solvencia y pago de los servicios públicos y se trasladó a CORPOELECT solicitar (Sic) solvencia del pago de los servicios y en el estado de cuenta (…) se pudo observar que en los últimos 21 meses de facturación el consumo en Kilovatios (khw) es 0 y el monto facturado no supera los tres (Bs. 3,00) bolívares (…) lo que hace presumir que el arrendatario no esta utilizando el apartamento o que existe una conexión ilegal del servicio eléctrico que podría afectar legalmente al propietario del inmueble. (…) acudí (…) ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN ZULIA, con la finalidad de iniciar el Procedimiento Administrativo contra el ciudadano R.A.R. (Sic) VILLASMIL (…)

Aun (Sic) cuando fue celebrado una audiencia conciliatoria, en la coordinación de la Superintendencia (…) no se pudo llegar a ningún acuerdo por la insistencia del inquilino de permanecer en el inmueble propiedad de mi poderdante.

De conformidad con (…) el procedimiento de desalojo basado en la necesidad de vivienda, de conformidad con el artículo 91 causal 2 del Decreto N° 8.190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.

(…) siendo agotada la vía administrativa, acudo a esta instancia judicial a solicitar que le sea restituida la posesión del inmueble de su propiedad a mi representado A.J. (Sic) PAUTT CANTILLO (…)

En este respecto, el abogado F.D.D., en su carácter de apoderado judicial del demandado, A.J.P.C., presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual expresó:

“(…Omissis…)

(…) mi asistido el pasado 12 de marzo de 2009 recibió en calidad de arrendatario un inmueble de única y exclusiva propiedad de la parte actora en este caso distinguido con el número B-2 ubicado en el Piso Segundo del Edificio Residencia Los Claveles sito (Sic) en la Avenida 10, entre calles 80 y 81, residencias estas identificadas con la nomenclatura municipal número 80-29, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

Asimismo, en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento precitado ambas partes convienen en establecer lo siguiente (…)

La duración de este contrato será de SEIS (6) MESES, contados a partir del día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), y quedará prorrogado automáticamente por seis (6) meses mas (Sic), salvo que algunas de las partes contratantes avisare por escrito o cualquier otro medio auténtico a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos antes de vencer el plazo inicial, su deseo de no prorrogarlo

(…) el pasado 14 de febrero de 2011 y dado que la parte actora en este caso, hizo llegar a mi asistido su interés en disponer del inmueble que ocupa en arrendamiento, mi asistido procedió a notificar (…) al ciudadano A.J.P.C.d. su intención de acogerse a la Prórroga Legal dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Razón por la cual mi asistido tomó UN (01) año (…) abarcando dicha prórroga legal desde el 13 de marzo de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012 (…)

(…) el pasado 14 de marzo de 2012 ya vencida la prórroga legal a la que se acogiera mi asistido (…) quedó en posesión del inmueble (…) Razón por la cual, verbalmente mi asistido se dirigió al arrendador (…) para aclarar, de buena fe, su situación jurídica (…) el arrendador confirmó que seguía en posesión del inmueble y pagando el mismo canon de arrendamiento que venía pagando hasta la fecha.

(…) mi asistido afirma en este acto que el contrato de arrendamiento (…) alcanzó el término de su tercera prórroga el pasado 13 de marzo de 2011 y se agotó la prórroga legal a que se acogió mi asistido el pasado 13 de marzo de 2012 (…) Razón por la cual, dado que a partir que el 14 de marzo de 2012 mi asistido siguió en posesión del inmueble precitado y se pactó canon de arrendamiento que siguió recibiendo el arrendador (…) a través de la sociedad mercantil NEMOSA C.A. (…) recibiendo dicho pago del canon de arrendamiento lo que libra a mi asistido de la obligación (…)

(…) se afirma en este acto que entre mi asistido y la parte actora (…) se celebró, verbalmente, un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y regido por las normas legales que rigen la materia inquilinaria vigente desde el pasado 14 de marzo de 2012 hasta la fecha.

(…Omissis…)

(…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE mi asistido que el contrato por tiempo determinado celebrado por la parte actora se encuentre vigente (…) Toda vez que alcanzado el término de dicho contrato y agotada como fuera la prórroga legal obligatoria a la que se acogió mi asistido, éste continúo en posesión pacíficamente de dicho departamento, continúo cumpliendo con sus obligaciones de arrendatario y celebró nuevo contrato de arrendamiento, verbalmente, con la parte actora (…)

(…) NIEGA (…) que en ningún momento se le haya notificado verbalmente o por escrito sobre la determinación del arrendador de no continuar la relación jurídico arrendaticia (…)

(…) NIEGA (…) que el departamento (…) se encuentre desocupado (…) toda vez que es la vivienda principal de mi asistido. (…) que la acometida eléctrica del apartamento precitado sea ilegal (…)

(…) NIEGA (…) le deba la cantidad de Bs. VEINTE MUL EXACTOS (Bs. 20.000,00), que reclama la parte actora (…)

(…) NIEGA (…) que el ciudadano A.J.P.C. (…) se encuentre incurso en lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 (…) de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas toda vez que dicho instrumento normativo dispone en su articulado de no mas de 20 artículos (…) se opone la CUESTIÓN PREVIA a que se contrae el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (…)

En relación a la cuestión previa, una vez fenecido el lapso correspondiente a la articulación probatoria aperturada por el ad-quo, en fecha 16 de julio de 2014 procede a dictar sentencia, la cual quedó establecida en los términos siguientes:

“(…Omissis…)

(…) no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción o la determinación tacita (Sic) y expresa de una causal específica, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; mucho menos pretenderse que este Tribunal violente la tan celosamente resguardada Tutela Judicial Efectiva (…) al declarar que la parte actora no indicó en su escrito libelar el fundamento de derecho, cuando sí lo hizo; o pretender que este operador de justicia no aplique el “Principio Iura Novit Curia” cuando la parte demandante expresa (Omisis) “desalojo basado en la necesidad de vivienda de conformidad con el articulo 91 causal 02 del decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” que por las máximas de experiencia de este sentenciador le permiten detectar el error, y en virtud de sus facultades, corregir, identificar y adecuar el texto legal aplicable, esto es la novísima “LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA” (…)

(…Omissis…)

(…) al haberse alegado y anunciado la causal antes transcrita no puede este Tribunal negar la admisión de la demanda de desalojo propuesta (…) y por cuanto los hechos narrados por el demandante son perfectamente subsumibles en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido debe este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Para esta Dispensadora de Justicia es menester traer a las actas la conceptualización de las Cuestiones Previas estatuida por el ilustre maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, el cual, en el siguiente tenor establece:

(…) Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador (…)

La función del saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquieras cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (…)

En este respecto nuestro ordenamiento jurídico establece las causales que pueden ser opuestas por las partes, según las cuales se declara la existencia de vicios en el procedimiento los cuales pueden ser susceptibles o no de subsanación, en este sentido, el demandando en autos alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual en el siguiente tenor dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuándo sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El artículo precedentemente citado establece la existencia de cuestiones propias de la demanda que hacen necesaria la declaración de inadmisibilidad por parte del jurisdicente, en consideración a lo anterior el Doctor R.H.L.R. en su obra previamente especificada expresa que “cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo (…)”.

Según este criterio, el juez debe declarar inadmisible la demanda en virtud de que la Ley expresamente prohíbe su admisión como ocurre por ejemplo, en el caso de que se intente una demanda por cobro de bolívares de una causada por juegos de azar o envite; no siendo así en este caso en concreto, siendo que la presente demanda se circunscribe a la solicitud Desalojo de un inmueble propiedad del demandante, procedimiento que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano.

En el mismo tenor, es deber del juez verificar que la acción propuesta se encuentre enmarcada dentro de los parámetros que la Ley que rige la materia establece para que la misma pueda ser intentada. Siendo éste, el motivo fundante de la apelación del demandado, el cual en su contestación establece:

(…) NIEGA (…) se encuentre incurso en lo dispuesto en el artículo 91numeral 2 del Decreto número 8.190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas toda vez que dicho instrumento normativo dispone en su articulado de no más de 20 artículos (…)

Alegando además que tal situación ha causado una indefensión a su patrocinado, no obstante es menester para esta Sentenciadora dilucidar si tal actuación puede ser considerada como un error involuntario, lo cual no significa justificación alguna del mismo, siendo que si bien en el capítulo II del libelo de demanda correspondiente al Derecho, el demandante invoca el artículo 91 causal 2 del Decreto N° 8.190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en el capítulo I correspondiente a los hechos, atinadamente enmarca su pretensión en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, motivos por los cuales mal puede expresar el demandado que se ha violentado su derecho a la defensa, siendo no obstante su responsabilidad atacar los hechos que claramente han sido plasmados en el presente libelo de la demanda, no obstante, el ad-quo decidió la presente cuestión previa en base al principio Iura Novit Curia, de modo que, siendo el juez quien conoce de derecho, una vez explanados los hechos es su deber aplicarlo. En este respecto, considera prudente esta Sentenciadora traer a autos lo que la doctrina, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido en relación al mencionado principio.

En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, a la letra establecen:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(…)

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener (…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Negrillas agregadas por el Tribunal).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan, el deber del Juez de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de Ley calificando el derecho, lo que significa que el mismo puede presentar la pretensión en una forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces la demanda formulada debe enmarcarse dentro de la disposición contenida en el artículo 91 numeral 2° de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, el cual señala:

Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado (…)

Es por ello, que el presente pronunciamiento resulta pertinente pues corresponde al juez en virtud del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), aplicar las normas jurídicas y los conceptos de derecho adecuados al caso en concreto, y desechar aquellas que no se corresponden con los hechos alegados por las partes, por erróneas o impertinentes, tal y como es señalado por el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 ejusdem, son los siguientes:

“El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

En consecuencia, siendo el deber de las partes probar cada uno de los hechos alegados durante el, es obligación del juez conocer y aplicar el derecho, siendo éste el fundamento del principio IURA NOVIT CURIA, de modo que aún cuando las partes establezcan las normas sobre las cuales establecen su acción es responsabilidad del juez elegir las que sean pertinentes. Así se establece.

Todo lo ampliamente explanado, permite reconocer la acertada actuación del ad-quo al declarar, como efecto lo hizo, la improcedencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en tanto que es el Juez quien conoce del derecho y es su deber aplicarlo, motivo por lo cual las normas y demás fundamentos jurídicos anteriormente explanados, le dan la potestad para modificar las normas alegadas por las partes cuando, en virtud de su sapiencia, conozca de una norma que permita una tutela judicial efectiva, siempre que éste enmarcada dentro de los intereses de ambas o alguna de las partes y estén acordes a los hechos alegados por las partes. Así se decide.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la Ley por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho F.D.D., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada R.A.R.V. en contra del fallo emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que por DESALOJO incoare en su contra la Abogada L.C.R.R., apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano A.J.P.C., por lo que CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de la causa. Así decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio F.D.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, R.A.R.V., en fecha 16 de julio de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.J.P.C. en contra del ciudadano R.A.R.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, el ciudadano R.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. M.F.Q.

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