Decisión nº 08-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. N° 0637-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo el n.N.O..

APODERADOS JUDICIALES: J.N.C.C. y L.E.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 46.585, respectivamente.

RECURRENTE: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Derecho a percibir ayuda económica.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, en virtud del recurso de apelación propuesto por ambas partes contra sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad y legitimación, sin lugar prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.J.M.M. actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para día 9 de julio del año en curso para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación; consignado ambos escritos de formalización se celebró la audiencia oral y pública de apelación en fecha 9 de julio de 2015, no hubo contradictorio y se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

DEMANDANTE-RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandante-recurrente luego de citar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, refiere que encuentran conformidad con las motivaciones de la sentencia objeto de apelación, sin embargo, cuestiona parcialmente con respecto a lo decidido en el particular quinto, el cual cita.

Manifiesta que solicitaron a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), el beneficio social establecido en la convención colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, en lo referente a lo contemplado en la cláusula 86, que consiste en una contribución mensual de Bs. 300,oo y una bonificación anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares, por cuanto la misma de manera injustificada había dejando de depositarle desde el mes de abril de 2011 en la cuenta nómina de su representado, por lo que reclama el pago de manera retroactiva.

Cita la cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y refiere que fue política de la empresa depositar el beneficio social, directamente en la cuenta personal de nómina del demandante, para que le diera el destino específico en la cláusula a los fines de atender los requerimientos o necesidades de su hijo.

Señala que el caso deriva de la aplicación e interpretación de un contrato colectivo que tiene su origen en el acuerdo de voluntades, y por los requisitos especiales que envuelven su formación, permiten asimilarlo a la ley, por ende, no es un acto contentivo de hechos, sino de derechos, y cita al respecto extracto de sentencia N° 269 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirma que el pago efectuado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), reiteradamente mediante depósitos directos en la cuenta nómina del trabajador, evidencia una voluntad expresa de concederle un beneficio que rebasa las exigencias convencionales que rigen las relaciones laborales, atribuyéndole una ventaja económica objetiva, que no puede a su decir “ser suprimida o reducida unilateralmente”, que mal pudo el Juez de la causa imputarle al demandante la carga de demostrar ante la CANTV los gastos por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, en que ha incurrido desde su retiro, en la oficina o departamento correspondiente, dentro de un mes siguiente contado a partir de su decisión, en aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, cuando la empresa no cumplió con las exigencias de la cláusula, ni las exigió, y en consecuencia, no le importó cuál era el destino que el trabajador le daba al dinero obtenido por el beneficio contractual.

Refiere que la empresa demandada, modificó voluntariamente la obligación contractual de otorgar los aportes de ese beneficio al no cancelarlos directamente “a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistencias, legalmente constituidos, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente antes los Organismos competentes”.

Aduce que el derecho del trabajo tiene una absoluta autonomía en el marco del orden jurídico, que es una rama con sus propias peculiaridades, que impiden la remisión en bloque de este tema a la teoría general de las fuentes del derecho, que posee sus principios, fuentes y métodos de interpretación propias, siempre inclinando la balanza hacia el débil jurídico de la relación; que en ese sentido, encuentra el principio de la condición más beneficiosa, que forma parte del principio protector conforme al cual los sujetos del contrato de trabajo, prevaleciendo aquellas sobre éstas incluso en el supuesto de que éstas sean modificadas.

Señala que en este asunto, la condición más beneficiosa implicó un acto empresarial, con eficacia jurídica por su prolongación en el tiempo que se integró en el contrato individual de trabajo y que tiene contenido económico, que fue más allá de una situación meramente tolerada o consentida, revelando la voluntad de crear definitivamente una ventaja a favor del trabajador para incorporarla al nexo laboral, y por lo tanto, cuando el Tribunal a quo en la sentencia recurrida condenó a la empresa en el numeral quinto, violentó el principio protector de la condición laboral más favorable, creada por voluntad unilateral de la empresa, que consistía en el depósito directo en la cuenta personal de nómina de su mandante en el Banco Mercantil, para que éste le diera el destino especificado en la cláusula, es decir, para atender los requerimiento o necesidades de su hijo, imputándole una condición o carga indebida, innecesario, engorrosa y de difícil obtención, como lo es, la demostración de los gastos por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales en que ha incurrido, en el sostenimiento de su hijo desde que se retirara de la empresa.

Refiere que la supresión de esa prebenda vulnera la normativa laboral y lesiona gravemente los derechos legítimamente adquiridos de su poderdante, que ya se había incorporado a la relación de trabajo y quedó a su decir, demostrado en la secuela del proceso judicial. Consideran que en la apelada el Tribunal debió condenar a la empresa demandada únicamente al pago retroactivo de los gastos en los que incurrió el progenitor desde abril de 2011, por asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, dentro de los parámetros de la cláusula N° 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y así solicitan sea declarado.

Alegó que las cantidades de dinero reclamadas en la demanda derivadas del incumplimiento por parte de la empresa de la cláusula N° 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimiento futuros e inciertos; y si bien, no solicitaron en la demanda el pago de los intereses moratorios ni la indexación, el Juez a quo tampoco los tomó en cuenta en el fallo definitivo, pues deben ser acordados de oficio por el Tribunal por encontrarse involucrado el orden público.

Manifiesta que los intereses de mora deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque esas cantidades que adeuda el patrono con ocasión de la finalización del vínculo laboral con el trabajador, se convierten en deudas de valor y como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social como es el derecho del trabajo, que no se requiere exigir el pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, y al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, el patrono debe pagar un interés por usar y utilizar un dinero que no era suyo, sin autorización de su propietario que es el trabajador, todo de conformidad con el artículo 128, y el literal “f” del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Manifestó que ocurre lo mismo con respecto a la indexación, la que procede de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado, siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo, al respecto cita extracto de la sentencias N° 576 y 790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2002.

Por todo lo narrado solicita se declare con lugar la apelación y sea ordenada una experticia complementaria para calcular el monto total retroactivo del beneficio social establecido en el cláusula 86 de la Convención Colectiva, 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que consiste en una contribución mensual de Bs. 300,oo y de una bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares, desde el mes de abril de 2011 hasta la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo, incluyendo el aumento de los nuevos montos contractuales; los intereses de mora desde la fecha en que la señaladas cantidades se han hecho exigibles, y la indexación de las mismas desde la fecha de la citación de la compañía hasta la sentencia definitivamente firme.

DEMANDADA-RECURRENTE:

Refiere la apoderada judicial de la empresa demandada en la formalización del recurso de apelación, que el n.N.O. representado por su padre en la causa, demanda beneficios contemplados en el contrato colectivo que reguló la relación laboral que su progenitor mantuvo con la empresa CANTV, de la que hoy en día se encuentra jubilado, que el niño reclama los beneficios previstos en la cláusula 86 del contrato colectivo que CANTV tiene celebrado con sus trabajadores, y cita los términos de la referida cláusula.

Refiere que el n.N.O., nunca fue trabajador de CANTV, que su padre aun vive y que de hecho lo representa en la causa, que se encuentra jubilado de CANTV y tales circunstancias son de relevancia; por otro lado manifiesta que su representada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad y legitimidad del niño, fundamentándose en el hecho que no fue el niño quien mantuvo un vínculo laboral con la empresa CANTV, que su representada siendo que el niño nunca fue trabajador de CANTV y no es sujeto activo de la relación laboral, sino su padre, quién aún vive, opuso la falta de competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta que su representada a los efectos de no incurrir en una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por estar discutiendo la procedencia de conceptos laborales de una persona que fue trabajador de su representada como lo es el padre del niño y no éste, opuso las prescripción de la acción; aclara que la culminación de la relación laboral del padre del niño con su representada, ocurrió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el lapso de prescripción era de un año.

Denuncia que el juez de la recurrida obvió normas de orden público que regulan la legitimación, la cualidad, la competencia y lo que significa ser titular de un derecho, expresó que el menor sólo por ser menor tiene legitimidad, declara que es competente y declara sin lugar la prescripción basándose en el hecho erróneo que contra el menor no corre la prescripción, desconociendo con ello las normas especiales en materia laboral condenó a su representada, que esa condena desconoce el contenido del contrato colectivo que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores del cual el niño no es firmante, que establece que el beneficio laboral que el niño reclama en la causa, sólo procede para el personal activo de CANTV y no para el personal jubilado, condición en la que actualmente se encuentra el padre del niño.

En relación a la legitimidad, refiere que los argumentos esgrimidos en la recurrida para declarar que el niño se encuentra legitimado conducirían al absurdo de afirmar que encontrándose su progenitor vivo, es procedente demandar ante un Tribunal de Protección las prestaciones sociales de su padre, sólo fundamentándose en el hecho que, como es un niño, le corresponde parte de esas prestaciones sociales para mantenerse, que al respecto debe diferenciarse la situación en que el padre del niño-actor esté muerto y que éste en su condición de heredero reclame las prestaciones, y no es el caso de autos.

Alega que al afirmar que la acción no se encuentra prescrita argumentando que contra el niño no corre la prescripción, se conduce al absurdo encontrándose prescritas las prestaciones sociales de un trabajador que se encuentra vivo, si su hijo utiliza el ardid de demandar las mismas ante un Tribunal de Protección, afirmando tener ese derecho porque le corresponde una manutención, lo que haría según la recurrida imprescriptibles las prestaciones sociales que le corresponderían a un trabajador mayor de edad.

Manifiesta que es obvio que en el juicio se está discutiendo la procedencia o no de un beneficio laboral que percibió el padre del niño mientras estuvo activo, es decir, mientras subsistió la relación laboral que el progenitor tuvo con la CANTV, por lo que la recurrida al declarar que no se verificó la prescripción, no sólo “desconoce la normativa especial en la material laboral sino es que además, aun para el supuesto negado que haya sido el niño el trabajador, la prescripción SÍ CORRE”; en ese sentido cita el artículo 114 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que si para un trabajador en situación de minoridad si corre la prescripción en materia laboral, con más razón corre la prescripción de un beneficio laboral cuyo titular no es el menor sino su padre, que adicionalmente el a quo desconoce el contenido de un contracto colectivo celebrado entre CANTV y sus trabajadores, que expresa taxativamente cuáles son los beneficios de los que goza el personal jubilado y entre esos no se encuentra el previsto en la cláusula 86 de la convención, que pasa por alto una normativa de carácter privado como lo es una convención colectiva y condiciones especiales de procedencia, eso sin contar con el precedente que está creando para todos los hijos de jubilados de CANTV en el país, en contravención a lo dispuesto en el contrato, por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación contra la recurrida y sin lugar la demanda.

III

DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis del escrito de demanda se desprende que el ciudadano A.J.M.M., actuando en nombre y representación de su hijo el n.N.O., demandó a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que de manera retroactiva le cancele el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, relativo a la cláusula N° 86 referida al beneficio otorgado a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales.

En el escrito de demanda señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano A.J.M.M. comenzó a laborar en la CANTV el día 31 de mayo de 1976, cuyo último cargo desempeñado fue coordinador proyectos red acceso (COPRA) región occidente, hasta el día 4 de abril de 2011, después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días; que su hijo NOMBRE OMITIDO padece desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 2003, de una discapacidad neuromotora certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado y se encuentra registrado en el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219, que la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 27 de mayo de 2010, “es la razón medular o punto nodal de la presente pretensión”, ya que se estableció en la cláusula 86 lo relativo a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, y la empresa se comprometía otorgar una contribución de hasta Bs. 300,oo mensuales como beneficio social de carácter no salarial, que aun cuando la mencionada cláusula establece que la cancelación del beneficio se realizaría a través de depósitos bancarios a nombre de las instituciones, docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales del área acreditados por organismos competentes, lo cierto es que la política de la empresa era que ese beneficio lo depositaba directamente en su cuenta nómina del Banco Mercantil, para que él directamente le diera el destino indicado en la mencionada cláusula; que adicionalmente la empresa otorgaba una bonificación única anual de carácter no salarial de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares.

Refiere que los trabajadores de la CANTV con hijos o hijas con discapacidades certificadas que requieran de atención especial, gozarán de una contribución mensual de Bs. 300,00 y una bonificación única anual de Bs. 500,00 por concepto de textos y útiles escolares. Que por el tiempo de servicio que prestó para la patronal, le surgió su derecho a la jubilación y se acogió expresamente al tipo de jubilación normal contenida en el literal A) del artículo 2 del instrumento en cuestión, la cual fue declarada por la empresa desde el día 01 de abril de 2011, obteniendo una pensión mensual de Bs. 8.495,47. Sin embargo, a partir del 04 de abril de 2011, le fue suprimido el beneficio social mensual y bonificación única anual que por contrato colectivo le correspondía a su hijo, como consecuencia de la discapacidad mental intelectual y neurológica, sin manifestarle las razones de tal eliminación.

Por esa razón manifiesta que actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que pague “de manera retroactiva, o a ello sea obligada por el Tribunal, el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, específicamente, el contemplado en la cláusula 86”, consistente en el pago de la bonificación mensual de Bs. 300,oo y la bonificación única anual de Bs. 500,oo, que dejó de depositarle desde el mes de abril de 2011; asimismo, y se ordene a la mencionada empresa continuar honrando esa contribución de contenido eminentemente social para cubrir las necesidades de su hijo hasta ser incorporado al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, admitió la demanda, ordenó la citación de la empresa demandada y notificación del Procurador General de la República.

Cumplido el trámite comunicacional la representación judicial de la empresa demanda al dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad y legitimación del actor para intentar el juicio y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, ya que el actor en la demanda está representado por su progenitor, quien está jubilado de la empresa demandada.

Señala que la demanda es de contenido patrimonial, y quiere hacer ver la parte actora que no es estimable en dinero; que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para conocer, y de la demanda se desprende que el actor no se encuentra legitimado para intentar la acción, puesto que su pretensión se encuentra en la Convención Colectiva que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), tiene celebrada con sus trabajadores, siendo la misma el cuerpo normativo que reguló el vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa.

Refiere que la demanda se trata de un beneficio laboral que sólo quien es trabajador de CANTV o jubilado de la misma puede reclamar, que no puede hacerlo un hijo menor de edad, situación que se constata de la cláusula 1ra. de la mencionada Convención, al establecer que: “Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa”, por lo que el Contrato Colectivo sólo ampara a los trabajadores, y sólo el anexo “c” del mismo regula los beneficios de los jubilados de la empresa, y en el presente caso, el actor no ha sido trabajador de la misma por lo que no se encuentra legitimado para ejercer la acción, ya que el pedimento deviene de un vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa, que por los hechos narrados la Sala de Juicio resulta incompetente para conocer de la presente acción.

Alega que para el caso que el actor tenga cualidad para intentar la demanda, en el supuesto negado que el Tribunal sea el competente para conocer, se requería para poder intentar la demanda de una autorización de un “Tribunal de Menores”, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, por lo que impugna la representación que en este juicio se le atribuye al padre del niño sin estar autorizado para ejercer la acción.

Señala que del contenido del escrito de demanda se observa que el actor indica que la misma es de índole no patrimonial, y no estima la misma, cuando lo cierto es que la misma es perfectamente estimable en dinero, dado que la pretensión radica en cantidades de dinero.

Alegado lo anterior, seguidamente niega, rechaza y contradice que el actor y el padre del niño sean trabajadores de la compañía, que el actor tenga legitimidad para intentar el juicio, que el actor y su padre sean acreedores de los beneficios que prevé la cláusula relativa a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales; niega que a los jubilados y a los hijos incapacitados de los jubilados les corresponda los beneficios que prevé la cláusula relativa a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales en el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores.

Alegó que en el supuesto negado del progenitor del actor, en su condición de jubilado, y su hijo sean acreedores del beneficio previsto en la cláusula 86 del Contrato Colectivo, que las cantidades de dinero que eventualmente pudieran corresponderle deban ser entregadas al padre o actor; niega que el actor, es decir, el menor de edad que intenta este juicio, sea titular de la cuenta bancaria que identifica en su libelo; que el actor o su padre en su carácter de jubilado sean acreedores de una bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares; que el padre del actor mientras fue trabajador de su representada, haya solicitado en algún momento la bonificación de Bs. 500,oo anual por concepto de textos y útiles escolares, y que haya recibido ese beneficio mientras se encontraba activo.

Niega que el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores no prevea expresamente los beneficios de los cuales gozan los jubilados; que el actor como hijo de un trabajador activo de CANTV hubiese disfrutado de una beca, mientras no existió el vínculo laboral; que el hecho que ciertos beneficios otorgados al personal activo de CANTV, cesen al ser dicho personal jubilado, constituyan una discriminación; que el padre del actor se encuentre privado económicamente; que a la CANTV le corresponda otorgar seguridad social a personal que no son sus trabajadores; que CANTV forme parte de la administración pública; que su representada haya privado arbitrariamente al padre del actor o al actor del beneficio que percibía cuando el padre del actor era su trabajador.

Niega que el actor haya sido trabajador de su representada; que su representada se encuentre en la obligación de cancelar la bonificación mensual y la bonificación única anual a la que se refiere el actor en su libelo; que las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores puedan ser exigidas por una persona que nunca ha laborado para la misma; que todas las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores sean aplicables al personal jubilado; que su representada haya asumido un compromiso con el actor; que su representada deba asumir un compromiso que correspondería en todo caso al Estado.

Niega que el actor o su padre sean acreedores a la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva que tiene suscrita con sus trabajadores y en consecuencia que sean acreedores a la contribución mensual de Bs. 300,oo y la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares desde el mes de abril de 2011 o en alguna otra oportunidad; que su representada en alguna oportunidad le haya otorgado al actor la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares; que el actor haya solicitado alguna vez a su representada la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares; que sea cierto que la presente acción no sea estimable en dinero; que sea cierto que esta acción sea de contenido no patrimonial.

Reconoce como cierto que el progenitor del actor fue jubilado en abril de 2011; que mientras fue trabajador activo recibió de conformidad con la cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV suscrito con sus trabajadores, la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, beneficio este que se pierde al terminar relación laboral del mismo con CANTV y pasar a la condición de jubilado, tal y como lo dispone el propio contrato colectivo.

Alegó que el padre del actor mientras fue trabajador activo de CANTV, no fue acreedor a recibir, adicionalmente, la cantidad de 500,oo anuales por concepto de textos y útiles escolares, por las razones siguientes: en primer término porque el padre nunca la solicitó y en segundo término la propia cláusula 86 del Contrato Colectivo que CANTV tiene suscrito establece que los beneficios de la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, por concepto de bonificación y la cantidad de Bs. 500,oo anuales por concepto de textos y útiles escolares son excluyentes y no acumulativos, y que como puede evidenciarse claramente de la lectura de esta cláusula, procede solo el beneficio que resulte más beneficioso, pero no ambos, por lo que el padre del actor mientras fue trabajador activo de CANTV solo podía recibir uno de ellos y en su caso fue la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, la cual obviamente resultaba más beneficiosa que la cantidad de Bs. 500,oo anuales.

De igual forma, señaló que de la supuesta constancia de estudios que el actor consignó se evidencia que el instituto en cuestión es público, por lo que en todo caso, tampoco procedería este beneficio, que al culminar la relación laboral del padre del actor con su representada y pasar a la categoría de jubilado, cesó el otorgamiento de ese beneficio, en tal sentido el anexo C del Contrato Colectivo en cuestión, establece expresamente los beneficios de los cuales gozará el personal jubilado, y entre los que allí se establecen no figuran los previstos en la cláusula 86 referidos a una contribución a hijos o hijas de trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, que del propio contenido de esta cláusula 86 se evidencia que estos hijos o hijas son de los trabajadores y no de los jubilados. Que el beneficio de beca previsto para el personal jubilado, son las becas a las que se refiere el anexo D del Contrato Colectivo las cuales son percibidas por el jubilado siempre y cuando, las haya gozado estando activo, y no debe confundirse con la bonificación para textos y útiles escolares prevista en la cláusula 86 del Contrato Colectivo; que el anexo D del Contrato Colectivo prevé el otorgamiento de becas solo a hijos de trabajadores y son extensibles al personal jubilado, siempre y cuando hayan sido beneficiados mientras estuvieron activos, lo cual no es el caso.

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Asimismo, indicó que las becas lo son para la educación regular (primaria, básica y bachillerato) y no para la educación especial que debido a su incapacidad cursa supuestamente el actor; que en tercer término la beca debe ser solicitada y procede siempre y cuando el aspirante reúna los requisitos exigidos. Que en cuarto término la beca solo puede ofrecerse siempre y cuando exista una plaza vacante, y en quinto término la beca puede ser retirada pues la misma depende del resultado académico obtenido por el hijo del beneficiario; que de lo anterior se desprende que la cantidad de Bs. 500,oo anuales que prevé la cláusula 86 del Contrato Colectivo y el sistema de becas previsto en el anexo D, se trata de beneficios diferentes y aplicables a circunstancias diferentes. Que aunque el demandante se encuentra jubilado, devenga una pensión de Bs. 8.495,47 mensuales, una cantidad que la mayoría de los venezolanos quisiera devengar mensualmente y que equivale aproximadamente a 4 salarios mínimos, por lo que resulta incomprensible como demanda cantidad de Bs. 300,oo mensuales y la cantidad de Bs. 500,oo anuales para su hijo apelando a ‘’privaciones económicas y sociales’’.

Admite como cierto que mientras el padre del actor fue personal activo de su representada, y acreedor al beneficio previsto en la primera parte de la cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV, por error se le depositaba la cantidad de Bs. 300,oo, cuando realmente el destinatario de dicha cantidad no era el padre sino una institución o docente que se encargue del tratamiento del menor; alega que en los supuestos que el actor sea acreedor a cantidad alguna por este concepto y se encuentre estudiando, y que la institución donde cursa estudios sea de carácter privado, y negado que este tribunal condene a su representada a cancelar dicho beneficio, solicita que se ordene que dicha cantidad sea depositada a nombre de la institución privada donde el niño supuestamente cursa estudios, pues de ser pública, menos aún es procedente este beneficio, pues de lo contrario se correría el riesgo que el padre del menor desnaturalice el objeto de dicho beneficio.

Finalmente, alega que sin que signifique reconocer las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentra frente a una pretensión de carácter laboral, por lo que opone la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que el progenitor del demandante culminó la relación laboral que lo vinculó con CANTV (4 de abril de 2011), transcurrió el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, fue el instrumento jurídico vigente para el momento de la extinción del vínculo.

Sustanciada la causa, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en fecha 18 de julio de 2013 dictó sentencia y como punto previo declaró con lugar la prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Apelada la decisión por la parte actora y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 declaró sin lugar el recurso, nula la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, y repuso la causa al estado en que el juez a quien correspondiera conocer sobre la acción propuesta, se pronunciara previamente, sobre las defensas de fondo en el orden opuestas por la demandada, con la advertencia que la sentencia debía ser notificada al Procurador General de la República.

Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada en esta superioridad, se declaró con lugar la inhibición del juzgador que venía conociendo, y la causa fue redistribuida a la Juez Unipersonal N° 2 de la extinguida Sala de Juicio. En fecha 29 de julio de 2014 en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, la suprimida la Sala de Juicio declaró que el caso se encontraba en fase de juicio, y ordenó remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial para la redistribución, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 2 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó las notificaciones correspondientes.

Notificadas las partes, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y llegada la oportunidad, se celebró la audiencia de juicio, prolongando la misma para el dictado del dispositivo del fallo.

Consta que en fecha 3 de febrero de 2015 dictó auto para mejor proveer y ordenó a las partes consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente o que actualmente regule la relación laboral entre la CANTV y sus trabajadores y jubilados y pensionados, para lo cual concedió el lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación

Cumplido con lo ordenado, fijó la oportunidad para la audiencia y dictamen del dispositivo del fallo, y en fecha 6 de marzo de 2015 se pronunció en los siguientes términos:

  1. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad y legitimación de la parte demandante para intentar el juicio alegada por la parte demandada.

  2. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la materia sometida a decisión.

  3. SIN LUGAR defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.752.679, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, tomo 121-A-sgdo.

  5. CONDENA a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al pago retroactivo de los gastos en los que haya incurrido el progenitor-demandante desde abril de 2011, por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), dentro de los parámetros de la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), gastos que el progenitor-demandante deberá demostrar ante la CANTV, en la oficina o departamento correspondiente, dentro del mes (1) siguiente contado a partir de la presente decisión.

  6. CONDENA a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a pagar en lo sucesivo la contribución y la bonificación única anual prevista en la cláusula No. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en los parámetros y términos previstos en esa cláusula, hasta cuando el referido niño o adolescente sea incorporado a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra institución del Estado de similar naturaleza, por lo que debe el progenitor-demandante cumplir los trámites necesarios ante la CANTV, en la oficina o departamento correspondiente.

  7. NOTIFÍQUESE a través de oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, anexando copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  8. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

    Del fallo dictado apelaron ambas partes, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

    PRUEBAS:

    PARTE DEMANDANTE:

  9. DOCUMENTALES:

    Copia certificada del acta de nacimiento N° 43 correspondiente al n.N.O., expedida por el Registro Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se evidencia la filiación del niño con los ciudadanos A.J.M.M. y Eylimar A.M.M.. (fl. 14).

    Constancia de fecha 25 de julio de 2011 expedida por la Coordinación de Atención de Gestión Humana de CANTV, Región Occidente, de la cual se evidencia que el ciudadano A.J.M.M., es jubilado de esa empresa desde el 01 de abril de 2011, devengando una pensión mensual de Bsf. 8.495.47 (fl. 15), documento no impugnado que se aprecia y estima en su valor probatorio para dejar demostrada la condición de jubilado del padre del niño demandante en este proceso.

    Copia simple de comprobantes de pagos N° 0000027, 0000028 y 0000015 expedidos por la empresa CANTV, los cuales no fueron impugnados, por lo que se estiman y se valoran como prueba donde aparece como empleado de la demandada el ciudadano A.J.M.M., en cuyos períodos de pago del 12/2010, 01/2011 y 01/2012, se evidencia de los dos primeros entre las asignaciones las siguientes: “1100 Comp. Variable pago mens”: “1000 Remuneración Básica”; y “1630 Cont. Hijo (a) Con Discapa”; mientras que en el último de los mencionados se evidencia entre las asignaciones “1014 Pensión”; las referidas documentales que en los meses señalados la empresa canceló el beneficio para el hijo con discapacidad por un monto de Bs. 300,oo. (fls. 16 al 18).

    Copia simple de certificado de discapacidad N° D-0128188 correspondiente al n.N.O., expedido en fecha 13 de junio de 2012, por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) el cual señala: “tipo de discapacidad: “Mental Intelectual Neurológico”, grado “Grave Moderado”. (fls. 19), Constancia y carné expedidos por el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (CORIPDIS), de fecha 14 de septiembre de 2012, donde consta que el n.N.O., es “Persona con Discapacidad Neuromotora” y se encuentra certificado y registrado en ese organismo bajo el No. 1219, constancia de estudios expedida por el I.E.E. “Maracaibo Los Robles” de fecha 30 de julio de 2012, donde consta que el n.N.O., estudia en esa institución desde año escolar 2010, documentos administrativos que no aparecen desvirtuados por lo que se estiman como documentos públicos. De las referidas documentales se evidencia que el n.N.O. posee discapacidad mental intelectual-neurológica de grado grave-moderado, certificada por los órganos competentes, y que para la fecha 30 de julio de 2012 estudiaba en el I.E.E. “Maracaibo Los Robles” desde año escolar año escolar 2010 (fls. 20, 21 y 22).

    Riela del folio 23 al 96, la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), contrato que se valora como documento público por haber sido otorgado ante el organismo competente para ello.

    Consta que el Juez a quo al interpretar esta cláusula revisó el contenido de la cláusula N° 2 de la referida convención colectiva, la cual señala: DEFINICIONES. Empresa: Identifica a la Compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Trabajadores: Este término se refiere e identifica a los empleados que prestan servicios a la empresa. Jubilados y Pensionados: Este término se refiere e identifica a los jubilados y pensionados de la Empresa; asimismo, señaló que “De esta forma, una interpretación literal de la cláusula Nº 86, en concordancia con las definiciones previstas en la segunda, conllevaría a afirmar que el término jubilado es excluyente del término trabajador, y si el compromiso de CANTV consiste en otorgar la contribución a los hijos o hijas de los trabajadores, fácilmente se concluiría que el niño de autos por ser hijo de un jubilado, no sería acreedor de ese beneficio. Esta es la interpretación argüida como correcta por la parte demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, ya que considera que ese beneficio solo es para los trabajadores activos y cesa cuando culmina la relación laboral, pues el Contrato Colectivo en el anexo C recoge los beneficios aplicables a los jubilados, en los cuales no aparecen los beneficios que el demandante reclama. Pero es refutada por la parte actora, quien señala que el contenido de la cláusula da a entender que mientras no haya una institución que acoja a estas personas con necesidades especiales, no pueden excluirse del beneficio que otorga la CANTV, lo que –a su decir– resulta discriminatorio porque los hijos de los jubilados reciben el beneficio de beca mientras que los hijos discapacitados de los jubilados no, por ello, en las conclusiones de la audiencia de juicio alegó que la CANTV está haciendo un trato discriminatorio”.

    Consta que en la audiencia de juicio el a quo estimó necesario para mejor proveer la consignación de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente o que actualmente regula la relación laboral entre la CANTV y sus trabajadores y jubilados y pensionados, documento público que se valora por haber sido otorgado por el organismo competente.

    En ese sentido riela desde el folio 316 al 403 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), en lo que respecta a la cláusula N° 86 se observa que señala lo siguiente: “HIJOS O HIJAS QUE REQUIERAN ASISTENCIA, EDUCACIÓN Y CUIDADOS ESPECIALES: la Empresa se compromete en otorgar a los hijos de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales para el primer año de vigencia de esta convención colectiva y de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.250,00) para el segundo año, como beneficio social de carácter no salarial. La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes. En los casos que el hijo o hija no se encuentre inscrito o en tratamiento en alguna de las instituciones señaladas, la Empresa podrá otorgar la contribución directamente al trabajador beneficiario contra presentación de facturas, siempre que se demuestre mediante informe médico otras necesidades de índole asistencial, médicas y/o alimenticias directamente relacionadas con la discapacidad y no amparadas por otros beneficios de la contratación colectiva. Asimismo, la Empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) para el primer año de vigencia de esta convención colectiva y de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) para el segundo año por concepto de útiles y textos escolares. Si el padre y la madre prestan servicios en la empresa, sólo la madre tendrá derecho a este beneficio, salvo que existiere divorcio o separación de cuerpo entre ellos, caso en el cual el beneficio se otorgará a quien tuviere a su cargo el hijo o hija que requiera asistencia, educación y cuidados especiales. Los trabajadores que por cualquier otra causa se hagan acreedores de una contribución destinada a cubrir los gastos aquí previstos, recibirán aquella que resulte más beneficiosa por lo que no podrán acumularse ambos beneficios. Este beneficio se concederá a partir de la presentación del certificado de discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y hasta tanto sean incorporados en los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza, de lo que se evidencia que varió su contenido.

    Por su parte la cláusula N° 44, referida a las becas, se observa que la empresa concederá a los hijos de sus trabajadores inscritos en sus registros un número determinado de becas para educación primaria, media y universitaria. De igual forma en la cláusula Nº 46, referida a los textos y útiles escolares, se aprecia que es pagadera anualmente, por una sola vez, por cada hijo cuyas edades estén comprendidas entre los cuatro meses y los veinticinco años de edad, siempre que estén solteros y dependan económicamente del trabajador. Además, al revisar el anexo C, relacionado con los jubilados, en el artículo 14 referido a los beneficios adicionales para el jubilado, en el ordinal 2 se lee que “si para la fecha de la terminación de los servicios, el jubilado tuviere un hijo a quien se le hubiere adjudicado una beca… dicho hijo continuará disfrutando de la misma en iguales términos y condiciones en la que le fue adjudicada”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. INFORMES:

    La parte demandada promovió prueba de informes a fin de que se oficiara a la Zona Educativa de Maracaibo, estado Zulia, para que informen si el Instituto de Educación Especial “Maracaibo Los Robles” se encuentra registrado y si es un instituto público o privado, asimismo, se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informe si el Instituto de Educación Especial “Maracaibo Los Robles” se encuentra inscrito, su dirección y si es un instituto público o privado, tales medios de pruebas admitidos por el tribunal, libró los oficios respectivos, sin embargo, no constan en actas las resultas, lo que evidencia falta de interés de la parte promovente en la evacuación de esta prueba.

  11. TESTIMONIALES:

    Promovió la demandada prueba testimonial de los ciudadanos M.G. y J.S., compareciendo solo el ciudadano J.S., identificado y de profesión u oficio administrador de cargo administrativo en la empresa CANTV, fue juramentado y rindió su declaración conforme al siguiente interrogatorio: “1) ¿Diga el testigo dónde labora? respondió: CANTV, 2) ¿Diga el testigo desde cuándo labora en dicha empresa? respondió: 05 de marzo de 1994. 3) ¿Diga el testigo qué cargo ejerce y las funciones del mismo? respondió: asesor tanto como de trabajador activo y jubilado por igual, parte de mis funciones consisten en explicarle a los trabajadores tanto activo y jubilados por igual de los beneficios que disfruta. 4) ¿Diga el testigo si conoce los beneficios previstos en la cláusula 86 del contrato colectivo de CANTV? respondió: sí tengo conocimiento de la cláusula 86, ella consiste en una bonificación y una contribución al concepto de trabajadores activos de atención de educación o desarrollo a los hijos con discapacidad, y una anual de 500 bolívares de útiles escolares para esos niños. 5) ¿Diga el testigo si dicha cláusula cesa para los trabajadores jubilados? respondió: sí cesa el beneficio, una vez que pasa a jubilado el beneficio se pierde. 6) ¿Diga el testigo si los beneficios de la cláusula 86 los disfrutan los trabajadores jubilados? respondió: no, no es disfrutada por los jubilados. 7) ¿Diga el trabajador si dicho beneficio se encuentra establecido en las cláusulas que rigen los beneficios de los jubilados? respondió: no, no está en el anexo c, dicha cláusula solo ampara al trabajador activo. 8) ¿Diga el testigo si en la actualidad el seguro médico que cubre a los hijos discapacitados de un personal jubilados es mayor que el seguro médico que cubre a los hijos no discapacitados de este tipo de personal, es decir, de jubilados? respondió: sí, hay ocasiones donde sí lo supera, como es el servicio de salud, donde tiene cobertura ilimitada, como el titular o cualquiera de sus beneficiados, cubre el 100 por ciento de los gastos ocasionados, mientras la otra referente a los trabajadores con hijos sin discapacidad es de 110 mil bolívares. 9) ¿Diga el testigo qué diferencias existen entre el seguro médico del cual gozan los trabajadores activos de CANTV y los jubilados? respondió: sí hay diferencia sin discapacidad tiene cobertura hasta los 26 años, en cambio discapacidad hasta que fallezca.” No fue repreguntado por la contraparte.

    El referido testimonio esta alzada lo desestima por cuanto la forma en que fue realizado el interrogatorio fue para que el testigo diera su apreciación a la interpretación subjetiva de lo que contiene la referida cláusula, cuestión que no es posible ya que la interpretación de los contratos es de la soberana apreciación del juzgador, razón por las cual queda desechado de este proceso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El apoderado judicial de la parte demandante-recurrente en la formalización del presente recurso luego de citar la parte dispositiva de la sentencia recurrida manifestó que encuentran conformidad con las motivaciones de la sentencia objeto de apelación, sin embargo, cuestiona parcialmente el fallo en tres aspectos; en primer lugar, respecto a lo decidido en el particular quinto, alegó que el pago efectuado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), reiteradamente mediante depósitos directos en la cuenta nómina del trabajador, evidencia una voluntad expresa de concederle un beneficio que rebasa las exigencias convencionales que rigen las relaciones laborales, atribuyéndole una ventaja económica objetiva, que no puede a su decir “ser suprimida o reducida unilateralmente”, y mal pudo el sentenciador imputarle al demandante la carga de demostrar ante la CANTV los gastos por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, en que ha incurrido desde su retiro, en la oficina o departamento correspondiente, dentro de un mes siguiente contado a partir de su decisión, en aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, cuando la empresa no cumplió con las exigencias de la cláusula, ni las exigió, y en consecuencia, no le importó cuál era el destino que el trabajador le daba al dinero obtenido por el beneficio contractual.

    Considera que en la apelada el a quo debió condenar a la empresa demandada únicamente al pago retroactivo de los gastos en los que incurrió el progenitor desde abril de 2011, por asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, dentro de los parámetros de la cláusula N° 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y así solicitan sea declarado.

    En segundo lugar, alegó que las cantidades de dinero reclamadas en la demanda derivadas del incumplimiento por parte de la empresa de la cláusula N° 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimiento futuros e inciertos; y si bien, no solicitaron en la demanda el pago de los intereses moratorios ni la indexación, el Juez a quo tampoco los tomó en cuenta en el fallo definitivo.

    Manifestó que los intereses de mora deben ser acordados aún de oficio por el juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque esas cantidades que adeuda el patrono con ocasión de la finalización del vínculo laboral con el trabajador, se convierten en deudas de valor y como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social como es el derecho del trabajo, que no se requiere exigir el pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, y al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, el patrono debe pagar un interés por usar y utilizar un dinero que no era suyo, sin autorización de su propietario que es el trabajador, todo de conformidad con el artículo 128, y el literal “f” del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

    En tercer lugar, manifestó que ocurre lo mismo con respecto a la indexación, la que procede de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado, siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo, al respecto cita extracto de la sentencias N° 576 y 790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2002.

    Por todo lo narrado solicita se declare con lugar la apelación y sea ordenada una experticia complementaria para calcular el monto total retroactivo del beneficio social establecido en el cláusula 86 de la Convención Colectiva, 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que consiste en una contribución mensual de Bs. 300,oo y de una bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares, desde el mes de abril de 2011 hasta la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo, incluyendo el aumento de los nuevos montos contractuales; los intereses de mora desde la fecha en que la señaladas cantidades se han hecho exigibles, y la indexación de las mismas desde la fecha de la citación de la compañía hasta la sentencia definitivamente firme, considerándolo de orden público.

    De acuerdo con lo planteado por la representación de la parte actora, al estar de acuerdo parcialmente con la sentencia de mérito, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si proceden o no los aspectos planteados, lo cual deberá ser decidido en caso de que prospere la acción propuesta.

    Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada en la formalización del recurso de apelación, señala que el n.N.O. representado por su padre en la causa, demanda beneficios contemplados en el contrato colectivo que reguló la relación laboral que su progenitor hoy jubilado mantuvo con la empresa CANTV, que el niño reclama los beneficios previstos en la cláusula 86 del Contrato Colectivo que CANTV tiene celebrado con sus trabajadores.

    Refiere que el n.N.O., nunca fue trabajador de CANTV, que su padre aún vive y se encuentra jubilado de CANTV, tales circunstancias son de relevancia; manifiesta que su representada al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad y legitimidad del niño, fundamentándose en el hecho que no fue el niño quien mantuvo un vínculo laboral con la empresa CANTV, por lo que no es sujeto activo de la relación laboral, sino su padre, lo que en su criterio es competencia de lo laboral por lo que opuso la falta de competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Manifiesta que su representada opuso las prescripción de la acción y aclara que la culminación de la relación laboral del padre del niño con su representada, ocurrió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el lapso de prescripción era de un año.

    Alegó que el juez de la recurrida obvió normas de orden público que regulan la legitimación, la cualidad, la competencia y lo que significa ser titular de un derecho, al declarar que el menor sólo por ser menor tiene legitimidad, declararse competente y sin lugar la prescripción basándose en el hecho erróneo que contra el menor no corre la prescripción, y desconociendo con ello las normas especiales en materia laboral condenó a su representada, condena que desconoce el contenido del Contrato Colectivo que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores del cual el niño no es firmante, y establece que el beneficio laboral que el niño reclama en la causa, sólo procede para el personal activo de CANTV y no para el personal jubilado, condición en la que actualmente se encuentra el padre del niño.

    En relación a la legitimidad, refiere que los argumentos esgrimidos en la recurrida para declarar que el niño se encuentra legitimado conducen al absurdo al afirmar que encontrándose su progenitor vivo, es procedente demandar ante un Tribunal de Protección las prestaciones sociales de su padre, que al respecto debe diferenciarse la situación en que el padre del niño-actor esté muerto y que éste en su condición de heredero reclame las prestaciones, y no es el caso de autos.

    Alega que al afirmar que la acción no se encuentra prescrita argumentando que contra el niño no corre la prescripción, se conduce al absurdo encontrándose prescritas las prestaciones sociales de un trabajador que se encuentra vivo, si su hijo utiliza el ardid de demandar las mismas ante un Tribunal de Protección, afirmando tener ese derecho porque le corresponde una manutención, lo que haría según la recurrida imprescriptibles las prestaciones sociales que le corresponderían a un trabajador mayor de edad.

    Manifiesta que es obvio que en el juicio se está discutiendo la procedencia o no de un beneficio laboral que percibió el padre del niño mientras estuvo activo, es decir, mientras subsistió la relación laboral que el progenitor tuvo con la CANTV, por lo que la recurrida al declarar que no se verificó la prescripción, no sólo “desconoce la normativa especial en la materia laboral sino es que además, aun para el supuesto negado que haya sido el niño el trabajador, la prescripción SÍ CORRE”; en ese sentido cita el artículo 114 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Señala que si para un trabajador en situación de minoridad si corre la prescripción en materia laboral, con más razón corre la prescripción de un beneficio laboral cuyo titular no es el menor sino su padre, que adicionalmente el a quo desconoce el contenido de un contrato colectivo celebrado entre CANTV y sus trabajadores, que expresa taxativamente cuáles son los beneficios de los que goza el personal jubilado y entre esos no se encuentra el previsto en la cláusula 86 de la convención, y pasa por alto normativa de carácter privado como lo es una convención colectiva y condiciones especiales de procedencia, sin contar con el precedente que está creando para todos los hijos de jubilados de CANTV en el país, en contravención a lo dispuesto en el contrato, por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación contra la recurrida y sin lugar la demanda.

    PUNTO PREVIO

    De acuerdo con los alegatos formulados por las partes, por razones metodológicas se altera el orden en que expusieron sus alegatos la parte actora y la parte demandada; así pasa esta alzada a conocer las defensas de fondo formuladas por la empresa demandada, en primer lugar, la defensa contenida bajo el supuesto de incompetencia del tribunal, puesto que encontrando procedente esta defensa esta alzada debe abstenerse de examinar y decidir las demás defensas alegadas por considerar inoficioso resolver las restantes. Para el caso de no prosperar ésta defensa, por las mismas razones, procederá a examinar la falta de cualidad y legitimación de la parte demandante, en el mismo orden, la impugnación de la representación que se atribuye el padre de la parte actora por la falta de autorización judicial para ejercer la acción propuesta. Seguidamente, la falta de estimación de la demanda, y finalmente, la prescripción de la acción; para el caso de no prosperar alguna de ellas, se pasara a resolver el fondo del asunto de acuerdo con los alegatos formulados en alzada, primeramente, los formulados por la parte demandada, y si prospera la acción incoada, se resolverán los alegatos formulados por la parte actora.

    El Tribunal Superior para resolver sobre la incompetencia alegada, observa:

    En el escrito de demanda señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano A.J.M.M. comenzó a laborar en la CANTV el día 31 de mayo de 1976, cuyo último cargo desempeñado fue coordinador proyectos red acceso (COPRA) región occidente, hasta el día 4 de abril de 2011, después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días; que su hijo NOMBRE OMITIDO padece desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 2003, una discapacidad neuromotora certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado y se encuentra registrado en el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219, que la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 27 de mayo de 2010, “es la razón medular o punto nodal de la presente pretensión”, ya que se estableció en la cláusula 86 lo relativo a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, y la empresa se comprometía otorgar una contribución de hasta Bs. 300,oo mensuales como beneficio social de carácter no salarial, que aun cuando la mencionada cláusula establece que la cancelación del beneficio se realizaría a través de depósitos bancarios a nombre de las instituciones, docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales del área acreditados por organismos competentes, lo cierto es que la política de la empresa era que ese beneficio lo depositaba directamente en su cuenta nómina del Banco Mercantil, para que él directamente le diera el destino indicado en la mencionada cláusula; que adicionalmente la empresa otorgaba una bonificación única anual de carácter no salarial de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares.

    La representación judicial de la empresa demanda al dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad y legitimación del actor para intentar el juicio y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, ya que el actor en la demanda está representado por su progenitor, quien está jubilado de la empresa demandada.

    Refiere que la demanda se trata de un beneficio laboral que sólo quien es trabajador de CANTV o jubilado de la misma puede reclamar, que no puede hacerlo un hijo menor de edad, situación que se constata de la cláusula 1ra. de la mencionada Convención, al establecer que: “Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa”, por lo que el Contrato Colectivo sólo ampara a los trabajadores, y sólo el anexo “c” del mismo regula los beneficios de los jubilados de la empresa, que en el presente caso el actor no ha sido trabajador de la demandada por lo que no se encuentra legitimado para ejercer la acción, ya que el pedimento deviene de un vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa, que por los hechos narrados la Sala de Juicio resulta incompetente para conocer de la presente acción.

    Señala que el ciudadano A.J.M.M., actuando en nombre y representación de su hijo el n.N.O., demandó a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que de manera retroactiva le cancele el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, relativo a la Cláusula N° 86 referida al beneficio otorgado a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales.

    Resumidos los términos de la controversia relacionadas con derechos inherentes a la persona del n.N.O., a juicio de la parte demandada este Tribunal resulta incompetente para conocer por cuanto lo discutido es la procedencia o no de un beneficio laboral en ocasión de la relación laboral que el padre del actor tuvo con la empresa demandada CANTV.

    En efecto, es un hecho que el n.N.O. a través de su progenitor acciona ante este órgano jurisdiccional, en razón de que se afirma fue y es merecedor de la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolido debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.J., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, por ende, al haber sido el niño el beneficiario, es indiscutible que es el titular del derecho alegado; por lo que pretende la continuidad de la ayuda que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, y no el cumplimiento de un pago de cantidades de dinero adeudadas o pendientes por pagar, ante el hecho de haber cesado la ayuda con motivo de la jubilación de su padre, por tanto, el titular del derecho a exigirlo es el niño a través de su representante legal.

    En tal sentido, constituye una razón de derecho y de orden público, y es oportuno señalar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en el numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía y un componente que integra el debido proceso, reconocido también en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., como también prevista en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en tanto y en cuanto, el artículo 78 de la Carta Magna prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, para su protección integral, en consecuencia, no puede atribuirse a un juez diferente al natural, el conocimiento de la presente causa, por cuanto eso si constituye infracción constitucional y atentar contra el orden público. Partiendo de ello, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N” 0144 de fecha 11 de febrero de 2010, puede afirmarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia del acta de nacimiento que el niño tiene 11 años de edad, quien a través de su progenitor acciona ante este órgano jurisdiccional, en razón de que se afirma fue y es merecedor de la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolidó debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011.

    Igualmente, se constata copia de certificado de discapacidad N° D-0128188 correspondiente al n.N.O., expedido en fecha 13 de junio de 2012, por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) el cual señala: “tipo de discapacidad: “Mental Intelectual Neurológico”, grado “Grave Moderado”. (fls. 19), Constancia y carné expedidos por el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (CORIPDIS), de fecha 14 de septiembre de 2012, donde consta que el n.N.O., es “Persona con Discapacidad Neuromotora” y se encuentra certificado y registrado en ese organismo bajo el No. 1219, documento que esta alzada ha valorado para dejar demostrado que el n.N.O. posee discapacidad mental intelectual-neurológica de grado grave-moderado, certificada por organismos competentes para ello (fls. 20 y 21).

    En este sentido, la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está atribuida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso concreto, según lo establecido en el Parágrafo Cuarto, literal “e” del artículo 177 eiusdem, el cual prevé expresamente lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    (…).

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    (…).

    e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    En consecuencia, visto que la normativa antes citada es aplicable en el caso concreto, y con mayor razón por cuanto el niño demandante a través de su representante legal, se encuentra en una situación especial por ser persona con diversidad funcional como ha quedado en evidencia del certificado que indica que padece de “tipo de discapacidad: “Mental Intelectual Neurológico”, grado “Grave Moderado”. (fls. 19), y de la Constancia y carné expedidos por el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (CORIPDIS), de fecha 14 de septiembre de 2012, donde consta que el n.N.O., es “Persona con Discapacidad Neuromotora” y se encuentra certificado y registrado; en tanto que goza de una protección especial que la Constitución reconoce a la infancia y adolescencia en condiciones especiales, y el artículo 29 de la Ley especial regula que estas personas con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la Constitución; este Tribunal Superior afirma la competencia de esta jurisdicción especial, para conocer en la presente causa, de conformidad con el artículo 177, en concordancia con los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando desechada la defensa opuesta por la empresa demandada y confirma en este aspecto la recurrida. Así se declara.

    Decidido lo anterior, pasa esta alzada a examinar la falta de cualidad y legitimación de la parte demandante bajo el argumento dado en la formalización a señalar que el n.N.O., nunca fue trabajador de CANTV, que su padre aún vive y se encuentra jubilado de CANTV, tales circunstancias son de relevancia; manifiesta que su representada al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad y legitimidad del niño, fundamentándose en el hecho que no fue el niño quien mantuvo un vínculo laboral con la empresa CANTV, por lo que no es sujeto activo de la relación laboral, sino su padre.

    En el acto de contestación de la demanda, la empresa demandada a través de su apoderada judicial opuso como defensas de fondo la falta de cualidad y legitimación de la parte actora, señala que la demanda es de contenido patrimonial, y quiere hacer ver la parte actora que no es estimable en dinero; que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para conocer, y de la demanda se desprende que el actor no se encuentra legitimado para intentar la acción, puesto que su pretensión se encuentra en la Convención Colectiva que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), tiene celebrada con sus trabajadores, siendo la misma el cuerpo normativo que reguló el vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa.

    Refiere que la demanda se trata de un beneficio laboral que sólo quien es trabajador de CANTV o jubilado de la misma puede reclamar, que no puede hacerlo un hijo menor de edad, situación que se constata de la cláusula 1ra. de la mencionada Convención, al establecer que: “Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa”, por lo que el Contrato Colectivo sólo ampara a los trabajadores, y sólo el anexo “c” del mismo regula los beneficios de los jubilados de la empresa, y en el presente caso, el actor no ha sido trabajador de la misma por lo que no se encuentra legitimado para ejercer la acción, ya que el pedimento deviene de un vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa, que por los hechos narrados la Sala de Juicio resulta incompetente para conocer de la presente acción.

    Al respecto, si por cualidad se entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato, y condición exigida para incoar una demanda, y siguiendo las enseñanzas del maestro Loreto, para quien la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, si recurrimos a lo que ya se ha dicho que es un hecho que el n.N.O. a través de su progenitor acciona ante este órgano jurisdiccional, en razón de que se afirma fue y es acreedor del beneficio social establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, derivada de la relación laboral que mantuvo su progenitor con la empresa demandada, se llega a la conclusión que es el titular del derecho alegado y en razón de ello acciona a través de su representante legal, por cuanto al haber sido jubilado su progenitor, pretende la continuidad de la ayuda económica que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional.

    Ahora bien, siendo la pretensión del niño a través de su representante legal y éste es un legitimado activo por ser el padre del niño, y según se aprecia del petitorio del escrito de la demanda, la petición que se dirige al órgano jurisdiccional es con la finalidad de que se le otorgue tutela judicial efectiva, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho por parte de la empresa demandada, es evidente que el elemento fundamental del derecho de acción, del cual se pide tutela, -en este caso- para exigir la continuidad de la ayuda económica que da la demandada a los hijos de los trabajadores con diversidad disfuncional, como quiera que, con independencia de la calificación jurídica que han hecho las partes de los hechos, corresponde al juez aplicar el derecho ex officio, al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión del accionante, que como tal cumple con el requisito de la acción, pues quien la ejerce tiene interés procesal.

    En tal sentido, la necesidad del niño a través de su representante como accionante de acudir a la vía judicial para que declare el derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, es evidente al recurrir al contenido de la acción propuesta, que el niño como parte actora en uso del derecho que le confiere ser beneficiario de la ayuda que da la empresa demandada a su progenitor como trabajador hoy jubilado, si tiene cualidad y legitimación para accionar en el presente caso, puesto que no se reclaman derechos laborales en concreto, que aunque así fuera, tenga o no razón también sería de la competencia de esta jurisdicción especial como ya se ha dicho al resolver sobre la competencia del tribunal, quedando así desestimados los alegatos de la demandada recurrente al respecto, confirmando en este punto el fallo apelado. Así se declara.

    En tercer lugar, la recurrente impugnó la representación que se atribuye el padre de la parte actora, y en la contestación a la demanda alegó que para el caso que el actor tenga cualidad para intentar la demanda, en el supuesto negado que el Tribunal sea el competente para conocer, se requería para poder intentar la demanda de una autorización de un “Tribunal de Menores”, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, por lo que impugna la representación que en este juicio se le atribuye al padre del niño sin estar autorizado para ejercer la acción.

    Al respecto, observa esta alzada que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulan su estado o capacidad”.

    En el presente caso, la persona que no tiene el libre ejercicio de sus derechos es el n.N.O. representado por su progenitor, y ya se ha dicho que los niños, niñas y adolescentes están sometidos a un régimen de protección especial desde la Constitución en atención a los artículos 26, 49.3, 78 y 257, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 10, 13, 29, 85, 86, 87 y 88; de tal manera que la protección en igualdad de condiciones que la Constitución prevé para la infancia y la adolescencia, conforme al precepto contenido en el artículo 78, el n.N.O. tiene igualdad ante la justicia, es decir, la garantía de recurrir a la justicia para ser escuchado por un tribunal especializado en razón de su edad, conforme a las reglas y procedimientos pautados según sea el caso, preservando quien juzgue, el debido proceso, su derecho a la defensa, permitirle a través de su progenitor ante este órgano jurisdiccional hacer valer sus derechos y defenderse en el proceso es un mandato constitucional que no requiere autorización judicial alguna.

    En efecto, puesto que como sujeto de derecho, el n.N.O. tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señala y ninguna autoridad o persona alguna podrá impedirlo, restringir o perturbar la debida intervención del órgano jurisdiccional especializado para conocer del caso en el cual tenga interés, si así ha sido requerido; pues solo en el caso de niños o niñas, la ley requiere que sea representado por su representante legal, y en el caso de marras, del acta de nacimiento se constata que el ciudadano A.J.M.M. es su progenitor.

    Por otra parte, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, en obsequio al principio pro actione, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente… el ejercicio de la acción...”. (TSJ-SC, sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.).

    En consecuencia, en este caso específico, no se requiere de autorización judicial previa por cuanto no consta en autos que el padre del niño este privado de la patria potestad, en cuyo contenido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación de los hijos sometidos a ella la tienen los progenitores; se concluye que el padre del niño está legitimado como ya se ha dicho con anterioridad, para ejercer la representación legal de su hijo, sin que sea requerido autorización previa dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar, no un “Tribunal de Menores” como señala la accionada, por lo que se le exhorta a revisar la Doctrina de la Protección Integral; queda así desechado este argumento formulado por la demandada, y en este sentido se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    En cuarto lugar, pasa esta alzada a examinar la falta de estimación de la demanda según lo expuesto en la formalización del recurso por la parte demandada. En este sentido, en el escrito de demanda la parte demandada alegó que del contenido del escrito de demanda se observa que el actor indica que la misma es de índole no patrimonial, y no estima la misma, cuando lo cierto es que la misma es perfectamente estimable en dinero, dado que la pretensión radica en cantidades de dinero.

    En el escrito de demanda señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano A.J.M.M. comenzó a laborar en la CANTV el día 31 de mayo de 1976, hasta el día 4 de abril de 2011, después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días; que su hijo NOMBRE OMITIDO padece desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 2003, una discapacidad neuromotora certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado y se encuentra registrado en el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219, que la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 27 de mayo de 2010, “es la razón medular o punto nodal de la presente pretensión”, ya que se estableció en la cláusula 86 lo relativo a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, y la empresa se comprometía a otorgar una contribución de hasta Bs. 300,oo mensuales como beneficio social de carácter no salarial, que aun cuando la mencionada cláusula establece que la cancelación del beneficio se realizaría a través de depósitos bancarios a nombre de las instituciones, docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales del área acreditados por organismos competentes, lo cierto es que la política de la empresa era que ese beneficio lo depositaba directamente en su cuenta nómina del Banco Mercantil, para que él directamente le diera el destino indicado en la mencionada cláusula; que adicionalmente la empresa otorgaba una bonificación única anual de carácter no salarial de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares.

    En el particular anterior en el cual se pronunció está alzada sobre la competencia del tribunal, ya se dijo que es un hecho que el n.N.O. a través de su progenitor acciona ante este órgano jurisdiccional, en razón de que se afirma fue y es merecedor de la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolidó debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, por ende, al haber sido el niño el beneficiario, es indiscutible que es el titular del derecho alegado; por lo que pretende la continuidad de la ayuda que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, y no el cumplimiento de un pago de cantidades de dinero adeudadas o pendientes por pagar, ante el hecho de haber cesado la ayuda con motivo de la jubilación de su padre.

    Ahora bien, la parte actora consideró que la demanda no es de carácter patrimonial y por tanto no estimable en dinero, lo cual contradice la parte demandada, pues a su juicio la demanda si es estimable en dinero dado que la pretensión radica en cantidades de dinero, fundamento con el que yerra la demandada, pues tomando en cuenta que es costumbre dar una calificación y fundamento legal en el escrito de demanda, presupuesto que está revestido de un formalismo provisional establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como tal no se encontraba subordinado a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos para la fecha de interposición de la demanda, se procede a calificar la acción propuesta apreciando que en aplicación del principio “iura novit curia”, es facultad de los jueces calificar la acción, partiendo de la Causa Petendi, o lo que es lo mismo, la razón de pedir.

    En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos narrados se infiere que el presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento del derecho que tiene el niño a percibir ayuda económica de parte de la empresa demandada, por tratarse la pretensión del cumplimiento de la ayuda prevista en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo que ampara a su progenitor, hoy trabajador jubilado de la empresa demandada, cuya ayuda percibió y disfrutó mientras su padre estuvo activo laboralmente en la empresa demandada.

    En consecuencia, por tratarse de una acción para declarar derechos del n.N.O. de once años de edad, la demanda es inestimable en dinero por la demanda misma, ya que la pretensión busca es la declaración de la existencia de un derecho cuyo beneficiario único es el niño demandante, la cual en caso de prosperar deberá el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre los efectos que ello produce, lo cual no tiene implicaciones en el monto o cuantía de la demanda puesto que sería accesorio de lo principal, quedando desechados los argumentos de la empresa demandada al respecto, y confirmando con esta motivación en este punto la recurrida . Así se declara.

    Finalmente, pasa esta alzada a resolver la última defensa de fondo alegada por la empresa demandada, como es la prescripción de la acción, quien en el escrito de contestación a la demanda alegó que sin que signifique reconocer las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentra frente a una pretensión de carácter laboral, por lo que opone la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que el progenitor del demandante culminó la relación laboral que lo vinculó con CANTV (4 de abril de 2011), transcurrió el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, fue el instrumento jurídico vigente para el momento de la extinción del vínculo.

    Ante tales argumentos de la demandada recurrente, una vez más yerra al inferir que el niño demandante a través de su representante legal, en la acción propuesta la pretensión es de carácter laboral, pues ciertamente, de ser así no tendría cualidad para estar en el presente juicio, puesto que la relación laboral a la cual se refiere, existió con la empresa demandada lo fue entre ésta y el progenitor del niño quien fue la persona que realizaba el trabajo, no el niño, de tal modo que no existe en el escrito de demanda una pretensión de carácter laboral, -y se repite- es la pretensión de que se declare un derecho en razón de que se afirma que el niño fue y es merecedor de la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolidó debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada; ayuda concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, por tanto, lo que se pretende es la continuidad de la ayuda que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, y no el cumplimiento de un pago de cantidades de dinero adeudadas o pendientes por pagar, ante el hecho de haber cesado la ayuda con motivo de la jubilación de su padre.

    En consecuencia, tratándose de una acción mediante la cual el niño reclama un derecho, cuya pretensión es seguir percibiendo una ayuda económica dado su condición especial, y de acuerdo con la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, estos son inherentes a la persona humana, y como tal, son derechos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, indivisibles, y como tal lo pretendido es imprescriptible en la medida en que de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución, es un derecho constitucional garantizarle al niño de autos el derecho a accionar tenga o no razón a la pretensión; por tanto, la defensa de fondo alegada por la empresa demandada, no prospera en derecho, quedando desechada de este proceso, y en estos términos confirmada la sentencia apelada en este punto. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER AL FONDO

    Resueltas todas y cada una de las defensas opuestas por la empresa demandada, al no haber prosperado alguna, pasa esta alzada a decidir la sentencia de fondo.

    En la formalización del recurso de apelación refiere la apoderada judicial de la empresa demandada, que el n.N.O. representado por su padre en la causa, demanda beneficios contemplados en el contrato colectivo que reguló la relación laboral que su progenitor mantuvo con la empresa CANTV, que hoy en día se encuentra jubilado, que el niño reclama los beneficios previstos en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo que CANTV tiene celebrado con sus trabajadores, la cual cita.

    Refiere que el n.N.O., nunca fue trabajador de CANTV, que su padre aún vive y se encuentra jubilado de CANTV, circunstancias que son de relevancia; que no fue el niño quien mantuvo un vínculo laboral con la empresa y no fue trabajador de CANTV; que el juez de la recurrida desconociendo normas especiales en materia laboral condenó a su representada, que esa condena desconoce el contenido del contrato colectivo que CANTV tiene suscrito con sus trabajadores del cual el niño no es firmante, que el beneficio laboral que el niño reclama en la causa, sólo procede para el personal activo de CANTV y no para el personal jubilado, condición en la que actualmente se encuentra el padre del niño, que lo reclamado son los beneficios de los que goza el personal jubilado y entre esos no se encuentra el previsto en la Cláusula 86 de la Convención, que la sentencia apelada pasa por alto una normativa de carácter privado como lo es una Convención Colectiva y condiciones especiales de procedencia, eso sin contar con el precedente que está creando para todos los hijos de jubilados de CANTV en el país, en contravención a lo dispuesto en el contrato, por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación contra la recurrida y sin lugar la demanda.

    Ahora bien, en el escrito de demanda el ciudadano A.J.M.M., actuando en nombre y representación de su hijo el n.N.O., demandó a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que de manera retroactiva le cancele el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, relativo a la cláusula N° 86 referida al beneficio otorgado a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales.

    Señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano A.J.M.M. comenzó a laborar en la CANTV el día 31 de mayo de 1976, y el último cargo desempeñado fue coordinador proyectos red acceso (COPRA) región occidente, hasta el día 4 de abril de 2011 después de haber mantenido una relación laboral durante 34 años, 10 meses y 3 días; que su hijo NOMBRE OMITIDO padece desde su nacimiento en fecha 17 de septiembre de 2003, de una discapacidad neuromotora certificada por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según certificado signado con el alfanumérico D-0128188, en el cual establece que el tipo de discapacidad mental intelectual es de grado grave; el tipo de discapacidad neurológica es de grado moderado y se encuentra registrado en el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad (CORIPDIS-ZULIA) bajo el número 1219.

    Refiere que la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 27 de mayo de 2010, “es la razón medular o punto nodal de la presente pretensión”, ya que se estableció en la cláusula 86 lo relativo a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, y la empresa se comprometía a otorgar una contribución de hasta Bs. 300,oo mensuales como beneficio social de carácter no salarial, que aun cuando la mencionada cláusula establece que la cancelación del beneficio se realizaría a través de depósitos bancarios a nombre de las instituciones, docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales del área acreditados por organismos competentes, lo cierto es que la política de la empresa era que ese beneficio lo depositaba directamente en su cuenta nómina del Banco Mercantil, para que él directamente le diera el destino indicado en la mencionada cláusula; que adicionalmente la empresa otorgaba una bonificación única anual de carácter no salarial de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares.

    Refiere que los trabajadores de la CANTV con hijos o hijas con discapacidades certificadas que requieran de atención especial, gozarán de una contribución mensual de Bs. 300,oo y una bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares. Que por el tiempo de servicio que prestó para la patronal, le surgió su derecho a la jubilación y se acogió expresamente al tipo de jubilación normal contenida en el literal A) del artículo 2 del instrumento en cuestión, la cual fue declarada por la empresa desde el día 01 de abril de 2011, obteniendo una pensión mensual de Bs. 8.495,47. Sin embargo, a partir del 04 de abril de 2011, le fue suprimido el beneficio social mensual y bonificación única anual que por contrato colectivo le correspondía a su hijo, como consecuencia de la discapacidad mental intelectual y neurológica, sin manifestarle las razones de tal eliminación.

    Por esas razones manifiesta que actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que pague “de manera retroactiva, o a ello sea obligada por el Tribunal, el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, específicamente, el contemplado en la cláusula 86”, consistente en el pago de la bonificación mensual de Bs. 300,oo y la bonificación única anual de Bs. 500,oo, que dejó de depositarle desde el mes de abril de 2011; que se ordene continuar honrando esa contribución de contenido eminentemente social para cubrir las necesidades de su hijo hasta ser incorporado al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

    La representación judicial de la empresa demandada al contestar al fondo la demanda, niega, rechaza y contradice que el actor y el padre del niño sean trabajadores de la compañía, que el actor tenga legitimidad para intentar el juicio, que el actor y su padre sean acreedores de los beneficios que prevé la cláusula relativa a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales; niega que a los jubilados y a los hijos incapacitados de los jubilados les corresponda los beneficios que prevé la cláusula relativa a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales en el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores.

    Alegó que en el supuesto negado del progenitor del actor, en su condición de jubilado, y su hijo sean acreedores del beneficio previsto en la cláusula 86 del Contrato Colectivo, las cantidades de dinero que eventualmente pudieran corresponderle sean entregadas al padre o actor; niega que el actor, es decir, el menor de edad que intenta este juicio, sea titular de la cuenta bancaria que se identifica en el libelo; que el actor o su padre en su carácter de jubilado sean acreedores de una bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares; que el padre del actor mientras fue trabajador de su representada, haya solicitado en algún momento la bonificación de Bs. 500,oo anual por concepto de textos y útiles escolares, y que haya recibido ese beneficio mientras se encontraba activo.

    Niega que el Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores no prevea expresamente los beneficios de los cuales gozan los jubilados; que el actor como hijo de un trabajador activo de CANTV hubiese disfrutado de una beca, mientras no existió el vínculo laboral; que el hecho que ciertos beneficios otorgados al personal activo de CANTV, cesen al ser dicho personal jubilado constituya una discriminación; que el padre del actor se encuentre privado económicamente; que a la CANTV le corresponda otorgar seguridad social a personal que no son sus trabajadores; que CANTV forme parte de la administración pública; que su representada haya privado arbitrariamente al padre del actor o al actor del beneficio que percibía cuando el padre del actor era su trabajador.

    Niega que el actor haya sido trabajador de su representada; que su representada se encuentre en la obligación de cancelar la bonificación mensual y la bonificación única anual a la que se refiere el actor en su libelo; que las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores puedan ser exigidas por una persona que nunca ha laborado para la misma; que todas las estipulaciones del Contrato Colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores sean aplicables al personal jubilado; que su representada haya asumido un compromiso con el actor; que su representada deba asumir un compromiso que correspondería en todo caso al Estado.

    Niega que el actor o su padre sean acreedores a la aplicación de la Cláusula 86 de la Convención Colectiva que tiene suscrita con sus trabajadores y en consecuencia, sean acreedores a la contribución mensual de Bs. 300,oo y la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares desde el mes de abril de 2011 o en alguna otra oportunidad; que su representada en alguna oportunidad le haya otorgado al actor la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares; que el actor haya solicitado alguna vez a su representada la bonificación única anual de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares.

    Admite como cierto que el progenitor del actor fue jubilado en abril de 2011; que mientras fue trabajador activo recibió de conformidad con la Cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV suscrito con sus trabajadores, la cantidad de Bs. 300,oo mensuales.

    Sostiene que ese beneficio se pierde al terminar relación laboral del trabajador con CANTV y pasar a la condición de jubilado, como lo dispone el propio Contrato Colectivo.

    Alegó que el padre del actor mientras fue trabajador activo de CANTV, no fue acreedor a recibir, adicionalmente, la cantidad de 500,oo anuales por concepto de textos y útiles escolares, por las razones siguientes: en primer término porque el padre nunca la solicitó, y en segundo término la propia Cláusula 86 del Contrato Colectivo que CANTV tiene suscrito, establece que los beneficios de la cantidad de Bs. 300,oo mensuales por concepto de bonificación y la cantidad de Bs. 500,oo anuales por concepto de textos y útiles escolares son excluyentes y no acumulativos, que puede evidenciarse de la lectura de esa cláusula, que procede solo el beneficio que resulte más beneficioso, pero no ambos, por lo que el padre del actor mientras fue trabajador activo de CANTV solo podía recibir uno de ellos y en su caso fue la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, la cual obviamente resultaba más beneficiosa que la cantidad de Bs. 500,oo anuales.

    Alegó que de la supuesta constancia de estudios que el actor consignó se evidencia que el instituto en cuestión es público, en todo caso, tampoco procedería este beneficio, que al culminar la relación laboral del padre del actor con su representada y pasar a la categoría de jubilado, cesó el otorgamiento de ese beneficio, que el anexo C del Contrato Colectivo en cuestión, establece expresamente los beneficios de los cuales gozará el personal jubilado, y entre los que allí se establecen no figuran los previstos en la Cláusula 86 referidos a una contribución a hijos o hijas de trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, que del propio contenido de esa Cláusula se evidencia que estos hijos o hijas son de los trabajadores y no de los jubilados.

    Manifestó que el beneficio de beca previsto para el personal jubilado, son las becas a las que se refiere el anexo D del Contrato Colectivo las cuales son percibidas por el jubilado siempre y cuando las haya gozado estando activo, y no debe confundirse con la bonificación para textos y útiles escolares prevista en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo, lo cual no es el caso. Asunto no demandado en este proceso.

    Indicó que las becas lo son para la educación regular (primaria, básica y bachillerato) y no para la educación especial que debido a su incapacidad cursa supuestamente el actor; que la beca debe ser solicitada y procede siempre y cuando el aspirante reúna los requisitos exigidos; que la beca solo puede ofrecerse siempre y cuando exista una plaza vacante, y la beca puede ser retirada ya que depende del resultado académico obtenido por el hijo del beneficiario; que de lo anterior se desprende que la cantidad de Bs. 500,oo anuales que prevé la Cláusula 86 del Contrato Colectivo y el sistema de becas previsto en el anexo D, se trata de beneficios diferentes y aplicables a circunstancias diferentes. Asunto no demandado en este proceso.

    Alegó que aunque el demandante se encuentra jubilado, devenga una pensión de Bs. 8.495,47 mensuales, una cantidad que la mayoría de los venezolanos quisiera devengar mensualmente y que equivale aproximadamente a 4 salarios mínimos, por lo que resulta incomprensible como demanda cantidad de Bs. 300,oo mensuales y la cantidad de Bs. 500,oo anuales para su hijo apelando a ‘’privaciones económicas y sociales’’.

    Admite como cierto que mientras el padre del actor fue personal activo de su representada, y acreedor al beneficio previsto en la primera parte de la Cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV, por error se le depositaba la cantidad de Bs. 300,oo, cuando realmente el destinatario de dicha cantidad no era el padre sino una institución o docente que se encargue del tratamiento del menor; alega que en los supuestos que el actor sea acreedor a cantidad alguna por este concepto y se encuentre estudiando, y que la institución donde cursa estudios sea de carácter privado, y negado que este tribunal condene a su representada a cancelar dicho beneficio, solicita que se ordene que dicha cantidad sea depositada a nombre de la institución privada donde el niño supuestamente cursa estudios, pues de ser pública, menos aún es procedente este beneficio, pues de lo contrario se correría el riesgo que el padre del menor desnaturalice el objeto de dicho beneficio.

    Así las cosas, es evidente de lo antes relacionado, que en el caso bajo estudio de lo que se trata es de determinar el derecho que tiene el niño a seguir percibiendo la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolidó debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional, ayuda de la que gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, por el monto de Bs. 300,oo mensuales y Bs, 500 una vez al año, según lo establecido en la referida Cláusula.

    En consecuencia, el tema a decidir en esta alzada versa sobre el objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones, cuya pretensión es que la empresa demandada de continuidad al otorgamiento de la ayuda concedida a los hijos de los trabajadores de la CANTV con diversidad funcional, beneficio del cual gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, dejando de percibir esa ayuda desde abril de 2011, por ser hijo de trabajador jubilado en esa fecha de la demandada empresa.

    El Tribunal Superior para resolver, observa:

    Ya fue establecido por esta alzada en el presente fallo, que es un hecho que el n.N.O. a través de su progenitor acciona ante este órgano jurisdiccional, en razón de que se afirma fue y es merecedor de la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolidó debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011, y por el hecho de que el niño fue beneficiario del monto de Bs. 300,oo mensuales según lo establecido en la referida Cláusula, y pretende la continuidad de la ayuda que da la empresa a los hijos de los trabajadores con diversidad funcional, ante el hecho de haber cesado la ayuda con motivo de la jubilación de su padre.

    Al respecto, está plenamente demostrado de copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al n.N.O., expedida por el Registro Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, la filiación paterna del niño con el ciudadano A.J.M.M., trabajador de la empresa demandada; igualmente está demostrado de la constancia de fecha 25 de julio de 2011 expedida por la Coordinación de Atención de Gestión Humana de CANTV, Región Occidente, que el ciudadano A.J.M.M., está jubilado de esa empresa desde el primero de abril de 2011.

    Asimismo, ha quedado demostrado de comprobantes de pagos N° 0000027, 0000028 y 0000015 expedidos por la empresa CANTV, y admitido por ésta, como prueba que el ciudadano A.J.M.M., en períodos de pago del 12/2010, 01/2011 y 01/2012, asignaciones las siguientes: “1100 Comp. Variable pago mens”: “1000 Remuneración Básica”; y “1630 Cont. Hijo (a) Con Discapa”; mientras que en el último de los mencionados se evidencia entre las asignaciones “1014 Pensión”; meses señalados en que la empresa canceló el beneficio para el hijo con discapacidad por un monto de Bs. 300,oo.

    De igual modo, está demostrado de certificado de discapacidad N° D-0128188 correspondiente al n.N.O., expedido en fecha 13 de junio de 2012, por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), que presenta: “tipo de discapacidad: “Mental Intelectual Neurológico”, grado “Grave Moderado”; y de la constancia y carné expedidos por el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (CORIPDIS), de fecha 14 de septiembre de 2012, consta que el n.N.O., es “Persona con Discapacidad Neuromotora” y se encuentra certificado y registrado en ese organismo bajo el No. 1219; y de la constancia de estudios expedida por el I.E.E. “Maracaibo Los Robles” de fecha 30 de julio de 2012, consta que el n.N.O., estudia en esa institución desde el año escolar 2010, por tanto, es indudable que el n.N.O. posee discapacidad mental intelectual-neurológica de grado grave-moderado, certificada por los organismos competentes para ello, puesto que la Ley Orgánica de Personas con Discapacidad otorga competencia al CONAPDIS, para emitir informes médicos que certifiquen y determinen el tipo y grado de discapacidad que presente alguna persona.

    Es de acotar que la parte actora demanda la ayuda dada por la empresa demandada como un beneficio que nació y se consolidó debido a la relación laboral que mantuvo su padre con la accionada, y concedida a los hijos con diversidad funcional y del cual gozaba el n.N.O., de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva 2009-2011.

    La empresa demandada alegó en la contestación a la demanda que la referida cláusula se trata de un beneficio laboral que sólo quien es trabajador de CANTV o jubilado de la misma puede reclamar, que no puede hacerlo un hijo menor de edad, situación que se constata de la cláusula 1ra. de la mencionada Convención, al establecer que: “Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa”, por lo que el Contrato Colectivo sólo ampara a los trabajadores, y sólo el anexo “c” del mismo regula los beneficios de los jubilados de la empresa, y en el presente caso, el actor no ha sido trabajador de la misma por lo que no se encuentra legitimado para ejercer la acción, ya que el pedimento deviene de un vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa.

    De la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (Fetratel), el cual rige las relaciones laborales de la empresa demandada con los trabajadores, se observa de la Cláusula 86 que prevé: “HIJOS O HIJAS QUE REQUIERAN ASISTENCIA, EDUCACIÓN Y CUIDADOS ESPECIALES: la Empresa se compromete en otorgar a los hijos o hijas de los trabajadores que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, una contribución de hasta TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales como beneficio social de carácter no salarial. La cancelación de este beneficio se hará a través de depósitos bancarios a nombre de las Instituciones docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre inscrito o en tratamiento el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales en el área debidamente acreditados ante los Organismos competentes. Asimismo, la Empresa otorgará una bonificación única anual de carácter no salarial de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo) por concepto de útiles y textos escolares. Si el padre y la madre prestan servicios en la empresa, sólo la madre tendrá derecho a este beneficio, salvo que existiere divorcio o separación de cuerpo entre ellos, caso en el cual el beneficio se otorgará a quien tuviere a su cargo el hijo o hija que requiera asistencia, educación y cuidados especiales. Los trabajadores que por cualquier otra causa se hagan acreedores de una contribución destinada a cubrir los gastos aquí previstos, recibirán aquella que resulte más beneficiosa por lo que no podrán acumularse ambos beneficios. Este beneficio se concederá a partir de la presentación del certificado de discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y hasta tanto sean incorporados en los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza”.

    Claramente se evidencia del contenido de la citada cláusula que las partes firmantes de la contratación colectiva establecieron el otorgamiento de una ayuda económica, y la empresa demandada se comprometió a otorgar una ayuda de carácter no salarial consistente en el pago de la bonificación mensual de Bs. 300,oo y la bonificación única anual de Bs. 500,oo, para los hijos de los trabajadores que se encuentren incapacitados física y/o mentalmente, de forma acumulativa, y solo en el caso de que los trabajadores que por cualquier otra causa se hagan acreedores de una contribución destinada a cubrir los gastos previstos en esta cláusula, recibirán aquella que resulte más beneficiosa por lo que no podrán acumularse ambos beneficios, quedando desechado el argumento de la demandada al señalar que los beneficios establecidos en la cláusula 86 no son acumulables; ese beneficio para ser otorgado es exigible a partir de la presentación del certificado de discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y hasta tanto las personas sean incorporados en los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza, circunstancia ésta no controvertida puesto que no fue debatida y en autos consta el respectivo certificado e informe médico, acreditando de esta manera los requisitos exigidos frente a la empresa demandada, a fin de que el niño como único beneficiario de la ayuda sea acreedor del beneficio otorgado a los trabajadores de la empresa accionada.

    En tal sentido, en primer lugar, no existe duda alguna que el niño reclamante es titular de un derecho adquirido como beneficiario único, por el beneficio otorgado a su progenitor para el momento de ser un trabajador activo de la empresa demandada, puesto que en la referida cláusula ni en el contrato colectivo está determinado que al ser jubilado el trabajador el beneficio quedaría suprimido y los hijos o hijas con discapacidad del trabajador por el hecho de haber sido jubilado, perderían la ayuda ofrecida por la patronal.

    En segundo término, la disfunción que padece el n.N.O., no está controvertida en este proceso, de tal modo que, en su condición de único beneficiario de la aludida ayuda económica, el presupuesto de hecho previsto en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva, se cumple al estar plenamente comprobada en este proceso mediante el certificado de discapacidad N° D-0128188 correspondiente al n.N.O., expedido en fecha 13 de junio de 2012, por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), evidenciando que presenta: “tipo de discapacidad: “Mental Intelectual Neurológico”, grado “Grave Moderado”; y de la constancia y carné expedidos por el C.R. para la Integración de Personas con Discapacidad del estado Zulia (CORIPDIS), de fecha 14 de septiembre de 2012, en el que consta que el n.N.O., es “Persona con Discapacidad Neuromotora” y se encuentra certificado y registrado en ese organismo bajo el No. 1219; ante el hecho indudable que el n.N.O. posee discapacidad mental intelectual-neurológica de grado grave-moderado, certificada por los organismos competentes para ello. Así se decide.

    Por otra parte, la parte demandada admite como cierto que mientras el padre del actor fue personal activo de su representada, y acreedor al beneficio previsto en la primera parte de la cláusula 86 del Contrato Colectivo de CANTV, por error se le depositaba la cantidad de Bs. 300,oo, cuando realmente el destinatario de dicha cantidad no era el padre sino una institución o docente que se encargue del tratamiento del menor; alega que en los supuestos que el actor sea acreedor a cantidad alguna por este concepto y se encuentre estudiando, y que la institución donde cursa estudios sea de carácter privado, y negado que este tribunal condene a su representada a cancelar dicho beneficio, solicita que se ordene que dicha cantidad sea depositada a nombre de la institución privada donde el niño supuestamente cursa estudios, pues de ser pública, menos aún es procedente este beneficio, pues de lo contrario se correría el riesgo que el padre del menor desnaturalice el objeto de dicho beneficio. Por su parte la parte demandante en su escrito de demanda reclama el cumplimiento de la ayuda establecida en la tantas veces citada cláusula contractual, la cual le fue otorgada hasta el mes de abril de 2011, por lo que pide la continuidad de esa ayuda desde esa fecha, la cual fue suspendida por motivo de la jubilación del progenitor del niño.

    Ahora bien, como quiera que el niño beneficiario de la ayuda económica se ha hecho acreedor de un derecho como es el beneficio contractual previsto en la contratación colectiva que amparó a su progenitor para el tiempo que laboró en la empresa demandada, y que para la fecha de interponer la demanda ya estaba jubilado, y ese beneficio para ser otorgado es exigible a partir de la presentación del certificado de discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y hasta tanto las personas sean incorporados en los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) u otra Institución del Estado de similar naturaleza, asunto que no fue debatido y en autos consta el respectivo certificado e informe médico, acreditando de esta manera los requisitos exigidos frente a la empresa demandada, a fin de que el niño como único beneficiario de la ayuda sea acreedor del beneficio otorgado a los trabajadores de la empresa accionada, en función de la trilogía del principio de corresponsabilidad que prevé el artículo 78 de la Constitución, y el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

    En este sentido, estimando que el beneficio contractual previsto en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva a la cual se alude en este proceso, tiende a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, hijos de los trabajadores de la empresa demandada, aportando una ayuda económica, para satisfacer de alguna manera necesidades básicas; a juicio de esta alzada no puede ser desconocida ahora, puesto que está enmarcada en la corresponsabilidad social que le atañe a la empresa demandada en un Estado social de Derecho y de Justicia que tienen como objetivo el respeto a la dignidad humana, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, no es posible negar la ayuda a un niño que presenta condiciones especiales, el derecho a una existencia digna aludiendo que a los trabajadores jubilados solo les corresponde los beneficios que establece el anexo “C” de la Contratación Colectiva, puesto que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, no se permite discriminación alguna entre las personas ya que todas las personas son iguales ante la ley.

    Para resolver hace suyo y acoge esta alzada lo expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, al sentenciar en caso de J.D. contra Banco de Venezuela, en el cual estableció que en los casos en que se esté en una desigualdad procesal o de una injusticia social que viole cualquier principio constitucional, debe ponerse en práctica el principio de equidad contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la solución a la que se llegue no resulte contraria a los derechos irrenunciables e inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses legítimos de los empleadores.

    Ahora bien, en el presente caso se debe resolver el derecho que tiene el niño a continuar percibiendo la ayuda económica que resulta ser de gran importancia para garantizarle una mejor calidad de vida dada la condición especial que tiene por sus antecedentes como ya ha quedado determinado, que si bien no es una suma muy cuantificable, le va a permitir cubrir gastos para su desarrollo integral, y como quiera que los principios de justicia social, de igualdad y no discriminación, se encuentran subsumidos en el principio de equidad, y éste busca un equilibrio y la justicia en determinadas situaciones para asegurar la efectividad del disfrute pleno de los derechos humanos, adquirido el derecho por el trabajador a obtener el beneficio para el niño de la ayuda monetaria que prevé la Cláusula 86 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la CANTV, resultaría contrario a derecho, a la justicia y a la equidad misma, excluir y dejar sin efecto la referida ayuda económica para el niño como único beneficiario, por el simple hecho de que su padre después de haber trabajado para la empresa por más de 30 años, pasó a la condición de jubilado, mientras que de las pruebas aportadas la realidad refleja que el niño tiene discapacidad, y los hijos de los trabajadores activos están protegidos por esa misma contratación colectiva.

    En este sentido, si bien dentro del Estado social de Derecho y de Justicia los niños, niñas y adolescentes gozan de una igualdad jurídica, lo que se evidencia desde una perspectiva de igualdad material y efectiva, la realidad no puede ser que la infancia y la adolescencia siga siendo objeto de marginación y exclusión, y que por tanto, los hijos de los trabajadores jubilados se les niegue algún beneficio o ayuda que venían recibiendo para la fecha en que el padre o la madre se encontraba laboralmente activo, puesto que de acuerdo con el contenido de la Cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y sus trabajadores, los signatarios establecieron el otorgamiento de una ayuda económica para los “hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales”, la cual consiste en la cantidad de hasta Bs. 300,oo mensuales como beneficio social de carácter no salarial, y una bonificación única anual de carácter no salarial de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares. No se discute en este caso la condición de discapacidad que padece el niño demandante y único beneficiario de la citada cláusula, cuya condición física tampoco ha sido discutida ni desconocida por la empresa demandada.

    En consecuencia, bajo la argumentación que antecede y considerando que el artículo 2 de la Carta Política propugna que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con preeminencia de los derechos humanos, y el artículo 3 propugna el respeto a la dignidad de la persona sin discriminación alguna, como quiera que el niño lo que exige es justicia y se le otorgue el beneficio de la ayuda para sufragar algunas necesidades por su condición física, este Tribunal Superior sumergido dentro del valor justicia y equidad, debe garantizar la calidad de v.d.n. demandante a través de su progenitor, lo que lleva a concluir que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y otorgar el derecho al n.M.M. a recibir la ayuda prevista en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo que amparó a su progenitor, hoy trabajador jubilado de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); y ordenar a la empresa demandada, cancelar a la parte actora a través de su representante legal, los conceptos indicados en la referida Cláusula 86 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, desde el mes de abril de 2011 hasta la presente fecha. De igual manera, ordenar el pago de los que se sigan causando, en éste caso, en los términos establecidos en la referida cláusula, y el pago de los intereses de mora hasta la ejecución del presente fallo, con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conceptos que serán calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo la indexación o corrección monetaria por no ser procedente en el presente caso. Así se declara.

    Seguidamente pasa esta alzada a resolver los alegatos de la parte actora recurrente, y observa que en la formalización del recurso manifestó que encuentran conformidad con las motivaciones de la sentencia objeto de apelación, sin embargo, cuestiona parcialmente el fallo en tres aspectos; en primer lugar, respecto a lo decidido en el particular quinto, alegó que el pago efectuado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), reiteradamente mediante depósitos directos en la cuenta nómina del trabajador, evidencia una voluntad expresa de concederle un beneficio que rebasa las exigencias convencionales que rigen las relaciones laborales, atribuyéndole una ventaja económica objetiva, que no puede a su decir “ser suprimida o reducida unilateralmente”, y mal pudo el sentenciador imputarle al demandante la carga de demostrar ante la CANTV los gastos por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, en que ha incurrido desde su retiro, en la oficina o departamento correspondiente, dentro de un mes siguiente contado a partir de su decisión, en aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, cuando la empresa no cumplió con las exigencias de la cláusula, ni las exigió, y en consecuencia, no le importó cuál era el destino que el trabajador le daba al dinero obtenido por el beneficio contractual.

    Considera que en la apelada el a quo debió condenar a la empresa demandada únicamente al pago retroactivo de los gastos en los que incurrió el progenitor desde abril de 2011, por asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, dentro de los parámetros de la cláusula N° 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y así solicitan sea declarado.

    En este sentido, sin que este órgano superior pretenda afectar los términos de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, con vista a la argumentación que antecede, y como quiera que la cláusula 86 a juicio de esta alzada discrimina y atenta contra el principio de igualdad, dado que la ayuda a su entender solo es posible a los trabajadores activos y no a los jubilados, y como quiera que el beneficio que tenía el trabajador comporta una ayuda a favor de su hijo con diversidad funcional, esta alzada se aparta del criterio que llevó al sentenciador de la recurrida a establecer en el numeral 5) del fallo apelado la carga al demandante de demostrar ante la empresa demandada los gastos por conceptos de asistencia, educación y cuidados especiales de su hijo, en que ha incurrido desde su retiro, en la oficina o departamento correspondiente, dentro de un mes siguiente contado a partir de su decisión, en aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y ordena a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelar a la parte actora a través de su representante legal, los conceptos indicados en la referida Cláusula 86 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, desde el mes de abril de 2011 hasta la presente fecha, y el pago de los que se sigan causando, en éste caso, en los términos establecidos en la referida Cláusula, quedando así modificado el fallo apelado. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, con la decisión emitida queda igualmente resuelto lo pedido por la parte actora en relación con los intereses de mora y la indexación, prosperando parcialmente el recurso de la sentencia apelada por la parte actora, y sin lugar el recurso ejercido por la demandada, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) REAFIRMA la competencia de la jurisdicción minoril, por ende, la competencia de los tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para conocer la presente causa. 2) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de cumplimiento de ayuda incoado por el ciudadano A.J.M.M., actuando en representación del n.N.O. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 3) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 4) SIN LUGAR la falta de legitimación y falta de cualidad alegada por la parte demandada. 5) SIN LUGAR la impugnación contra la representación que se atribuye el padre del niño demandante, alegada por la demandada. 6) SIN LUGAR la falta de autorización del tribunal para ejercer la acción propuesta, alegada por la empresa demandada. 7) SIN LUGAR la falta de estimación de la demanda alegada por la parte demandada. 8) SIN LUGAR la prescripción alegada por la empresa demandada. 9) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.M.M. actuando en representación del n.N.O., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 10) OTORGA al n.N.O. el beneficio de ayuda prevista en la Cláusula 86 del Contrato Colectivo que amparó a su progenitor, hoy trabajador jubilado de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 11) ORDENA a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelar a la parte actora a través de su representante legal, los conceptos indicados en la referida cláusula 86 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, desde el mes de abril de 2011 hasta la presente fecha. De igual manera, ordena el pago de los que se sigan causando, en éste caso, en los términos establecidos en la referida cláusula. 12) ORDENA el pago de los intereses de mora hasta la ejecución del presente fallo, con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conceptos que serán calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo la indexación o corrección monetaria por no ser procedente en el presente caso. 13) MODIFICA el fallo apelado en los términos que han quedado expuestos. 14) NO HAY condenatoria en costas dadas las características del presente fallo. 15) ORDENA remitir con oficio, copia certificada del presente fallo a la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    El Secretario,

    N.A. TABLANTE PIÑERO

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “08” en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,

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