Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No: AP22-R-2011-000015

PARTE ACTORA: J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.180.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.561.

PARTE DEMANDADA: MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, compañía en comandita por acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el No. 40, Tomo 11-B Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., OSCAR TORRES, ANRES MEZGRAVIS, P.J., J.V.H., J.R., J.R., M.M. y H.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.077, 20.487, 31.035, 64.391, 64.815, 70.411, 91.408, 58.585 y 89.553, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: PDVSA, PETROLEO, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas e Inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: M.A., C.M. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.361, 90701 y 101.716 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2011 por el abogado A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto motivando las razones por las cuales no se dio por recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó estableció que al quinto día hábil siguiente se fijaría la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral de apelación.

En fecha 11 de abril de 2011 se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 13 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.381 conjuntamente con su apoderado judicial A.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561 y del tercero opositor PDVSA a través de su apoderado judicial CARLOS JOSÈ M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.701. La Juez concedió en primer lugar la palabra a la parte apelante quien a viva voz expresó antes de fundamentar su apelación que su presencia aquí es por un juicio que en principio no estuvo planteado contra PDVSA sino contra la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS quien era una empresa distribuidora de combustible en Venezuela que le asignaba PDVSA, alegan que el juicio comenzó en el año 2002, pero como desde el año 2008 el Estado Venezolano asume a través de un hecho del príncipe cuando dicta la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de septiembre de 2008 en gaceta Nº 39.019) mediante la cual garantiza al asumir el Estado la distribución del combustible los pasivos laborales y los daños ambientales que hayan efectuado en contra de Venezuela los que ejecutaban esta explotación de combustible. Luego alegan que es por esa razón que procesalmente se encuentran aquí en virtud que el tribunal de la causa reconoció, no una condición de patrono sino una Asunción de una actividad hecha por el Estado a través de PDVSA, con quien no pensábamos querellarnos sino que son hechos que se presentaron por cuanto según su decir la ley se presume conocida por todos en un Estado donde impera la Ley y la Constitución, si se acepta así simplemente Petróleos de Venezuela debe asumir a un trabajador que demando a una de las empresas que fueron ocupadas, entonces el tribunal de la causa en principio dijo que bueno si que Petróleos de Venezuela debía responder, pero abrió una articulación probatoria, obviando así los principios fundamentales del derecho laboral. Y expresan que fueron mas allá, les toco a ellos probar, y que por eso aquí pudo entender como operan los principios probatorios en materia laboral, por cuanto el trabajador nunca trabajo ni estuvo en PDVSA, jamás conoce PDVSA, no tenia que ver con PDVSA, pero tuvo la carga de probar lo que hizo PDVSA en cumplimiento de esa Ley, estuvieron que estar en estados como Acarigua, estado Carabobo, para hilvanar lo que jurídicamente había ocurrido, que fue por lo cual encontraron el acta de ocupación de PDVSA de las estaciones de combustibles que le pertenecían a Mobil, y Mobil en una operación en la cual estuvieron incluidos algunos personajes, ellos venden Mobil porque ellos eran dueños de esa franquicia, a LlanoPetrol la cual es ocupada por el Estado a través de PDVSA y lo hizo de conformidad con el artículo 10 de la ley antes referida, según dicha acta, que fue notariada, por lo cual tiene autenticidad, pero la juez, expresan, basa su decisión en decir que en el acta si bien se expresa que es de conformidad con el artículo 10 referido no se dice en el acta que fue una ocupación sino dice “ toma” y como dice eso no se practico la ocupación y no aplica el artículo 10 referido, incluso en ese mismo interín aparecieron unas cosas que el colega no encontró en PDVSA y que fueron unos informes de gestión anual donde PDVSA acepta la aplicación del artículo 10. eso es una decisión del Estado Venezolano no de manera caprichosa sino del producto de las acciones que se sucedieron en el 2002, que evidencio la debilidad del Estado en este sentido y obligo a éste por medio de un acto del príncipe a asumir la distribución del combustible para garantizar nuestra propia soberanía, pero simplemente es una ley que se aplico; otra cosa que hacen ver en su exposición es que este pasivo no lo va a asumir PDVSA y por ende el Estado, lo asume de manera directa PDVSA, pero luego de manera indirecta se lo cobra a la empresa afectada por la expropiación por cuanto de conformidad con la ley señalada supra una vez que los pasivos laborales se cuantifiquen deberán ser deducidos de las acciones y derechos que tengan pendiente dichas empresas y PDVSA debe hacer cumplir tal situación prevista en dicha ley.

Luego se le otorgó el derecho de palabra al tercero llamado y opositor en el presente caso, quien a viva voz expuso que comenzaba su exposición negando lo dicho por la parte actora aduciendo que ello sin que su presencia en esto acto convalide cualquier vicio existente en el proceso, niega, rechaza y contradice todo lo dicho por el actor por cuanto Venezuela no ha tenido ni tiene vinculación con la empresa demandada, Mobil Productos Refinados, ni tiene ni a tenido ningún tipo de relación laboral con la parte actora, así mismo alega que PDVSA no formo parte de este proceso judicial sin embargo fue llamado en fase de ejecución, por lo cual dice que se violento el debido proceso y derecho a la defensa que impone la constitución en su artículo 49, esta es una causa que se inicio en el año 2002 y es luego de más de 9 años en fase de ejecución que es llamada PDVSA al proceso en el mes de noviembre de 2009, aquí se quiere enmarcar a Llano Petrol en lo establecido en el artículo 10 de la Ley antes referida, pero aduce que ello no es así por cuanto dicha empresa nunca fue ocupada lo que se evidencia de documental cursante a los folios 224 al 228, presentada por la parte actora, en la cual aducen que lo que consta es lo que se hizo, que fue notificar que no podía seguir llevando acabo actividad de intermediación de combustible en el territorio de la República, que fue lo que certifico el Notario de la ciudad de Araure y ello por que las grandes mayoristas la mayoría no fueron ocupadas por la empresa PDVSA; es aplicable la referida ley a aquellas empresas que si fueron ocupadas, más no todas lo fueron; alegan otro hecho que consideran importante aclarar y es que en el folio 319 de autos en documental promovida por la parte actora se evidencia que E.M. era el holding de la filial Mobil Internacional Investiments Company Limited que lo que hizo fue cambiar el nombre a Llano Petrol, no hubo venta alguna sino cambio de nombre, en dicha documental se puede evidenciar eso, es decir, era la misma persona jurídica, y el cambio de nombre se debió a que la trasnacional E.M. autorizo a su filial Mobil Internacional Investiments Company Limited a que cambiara el nombre a Llano Petrol, eso se hizo en las Islas Caìman, luego vienen a Venezuela y le dan formalidad registrando esos documentos en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, no hubo venta, solo que esas personas como administradores, que no eran los dueños, no tenían participación en la empresa, y que fungieron como testaferros, realizaron ese cambio. Y si bien es cierto que la demandada se llamaba Mobil Productos Refinados, alega, que la empresa supuestamente Mobil Internacional Invesments Company que era la filial de E.M. y que luego le cambiaron el nombre a Llano Petrol compro las acciones de la demandada en este p.M.P.R. y siguieron actuando si se quiere de manera encubierta, ello por la problemática que tenia E.M. con Venezuela. Insisten que con el acta se demuestra fue que se le notifico que no podían seguir realizando actividad de combustible en el país pero no fue ocupada. Por lo tanto alegan que la responsabilidad la sigue teniendo en este caso E.M. la cual a dado respuesta a demandas que se han instando contra ellas en este mismo circuito y han honrado las mismas, por lo cual solicitan que se ratifique la decisión de primera instancia y se declare sin lugar el presente recurso. Luego quien suscribe realiza unas preguntas a la parte actora con respecto a la causa que motivo el juicio principal, y el actor responde que se inicio por calificación de despido en el año 2002, y que se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor contra Mobil Productos Refinados, que luego cambio el nombre por Llano Petrol, se informa que no se ha logrado la ejecución, al preguntar que por qué el actor responde, que es por cuanto dichas empresas han sido tomadas por PDVSA y es por ello que se llamo a PDVSA en esta fase de ejecución para que cumpla la sentencia del presente caso. Se le pregunta al abogado de PDVSA que si es cierto la ocupación alegada por el actor; el informa que lo que se realizo fue lo que consta de la documental que fue presentada por el actor que fue notificarle que no podía ejercer la actividad de distribución de combustible, e insiste que la empresa Mobil Productos Refinados no fue que cambio el nombre sino que esa era una empresa de maletín y sus dueños se fueron del país, cuando el actor se dio cuenta que Llano Petrol era accionista de Mobil Productos Refinados y entonces enlaza a Mobil Productos Refinado con Llano Petrol en virtud que Llano Petrol según lo que ellos alegan era accionista mayoritaria de Mobil Productos Refinados, entonces ellos alegan que si Llano Petrol es accionistas mayoritario de Mobil Productos Refinados y se dio la ocupación por parte de Petróleos de Venezuela supuestamente esta tenia que absorber a este trabajador que trabajo para Mobil Productos Refinados, siendo que esta causa llego hasta la Sala por Control de Legalidad. Alegan Igualmente que en principio el actor demanda solidariamente a la demandada con E.M.I. pero como se les dice que por ser calificación de despido tiene que demandar a quien le contrato, ellos desisten de la demanda de E.M., pero insiste el apoderado de PDVSA que allí existe es un Holding. Se le pregunto al actor donde presto el servicio y expreso que inicio en el año 2002 la prestación de servicio para Mobil productos Refinados en el Centro San Ignacio en la sede de Mobil de Venezuela en su filial Mobil Productos Refinados, luego Mobil de Venezuela se fusiona internacionalmente con E.M. y en las islas Caimán crean una empresa que se llama E.I. para la zona andina de todas las Américas y esta filial pertenecía a esa gran filial de las Islas Caimán lo botan en el 2002 y gana el juicio, a los años, alega que luego en el 2007 es que tiene el derecho de recibir su indemnización, pero lo que paso es que en el 2005 Mobil vendió a Llano Petrol las acciones de esa filial para Venezuela y Exon se sale del paquete porque ellos en las Islas Caimán vendieron a la compañía abuela y dejaron a la mama y la hija, además de Llano Petrol por cuanto un año antes Venoco compro a Llano Petrol, y Venoco hizo que Llano Petrol comprara a la filial de Mobil para Venezuela, por eso es que E.M. no tiene responsabilidad según el dicho del actor, por cuanto ellos vendieron sus acciones. En el 2008 dice que el intenta con Llano Petrol negociar y que le pagaran el dinero de sus derechos, ellos alegaron que los iban a expropiar que eso que lo pagara PDVSA y se negaron en todo el 2008, alegando el actor que eso se lo manifestó a PDVSA y al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleos y que tenia miedo de perder sus derechos que había un proceso de expropiación de la actividad y ellos no querían responsabilizarse de pagar el dinero, eso sucedió así en el 2008 y quedo un limbo en el sentido que la ley establece que no expropiaba las empresas pero si los activos y ello es verificable y es de orden público que todos esos activos lo esta administrando Petróleos de Venezuela actualmente no le ha pagado no le ha honrado a esa gente su dinero, conforme lo dice el artículo 10 de la referida Ley.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora es en contra de la decisión interlocutoria en fase de ejecución dictada en fecha 4 e marzo de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en la cual declara sin lugar lo peticionado por el actor en fecha 26 de mayo de 2009 en el sentido de que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Reordenación del Mercado Interno de Combustible Liquido PDVSA asumiere los pasivos laborales del presente proceso, improcedencia que baso la A quo en considerar que no se verifico la sustitución de patrono de parte de PDVSA en el presente asunto, fundamentando el actor el presente recurso en que la Juez erró en su decisión por cuanto no se trata de la figura que ella expresa en su sentencia sino la aplicabilidad de una ley que en su contenido expresa en su artículo 10 que PDVSA debe asumir el pasivo laboral de los trabajadores de aquellas empresas que por el cumplimiento de dicha ley sean ocupadas por PDVSA como asegura sucedió en el presente caso.

El Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según la decisión supra mencionada declaro sin lugar la solicitud formulada por el actor en cuanto a vincular a PDVSA con la ejecución de la presente causa en el sentido que asuma los pasivos laborales, en virtud que no existe según su fundamentación en el presente caso la sustitución de patrono.

n consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si efectivamente el tercero llamado en fase de ejecución en este proceso no tiene la cualidad para ejecutar una decisión que fue ordenada cumplir por otra empresa en fase de cognición y la cual tiene como obligación principal una obligación de “ hacer” como es el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora solicita según diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2009 en el asunto principal lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy comparece por ante el tribunal del trabajo el abogado B.M.L.P., cual esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.658, el cual expone: consigno en esta acto instrumento poder a los fines de que sea agregado a los autos del expediente numero AC22-S-2002-0003 en el cual consta la representación que ejerzo del ciudadano J.C. y con tal carácter solicito me expidan copia simple de las sentencias que han sido dictadas en la presente demanda de igual manera solicito se notifique a Petróleos de Venezuela S.A toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Reordenación del Mercado Interno de Combustible Líquidos publicado en la Gaceta Oficial Numero 39019 del 18-09-08, toda vez que esa empresa asumió “ los pasivos laborales” ( subrayado del despacho). Es todo. Termino se leyó y conformes firman.”

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la solicitud con respecto a la notificación a PDVSA al presente juicio es con el fin de la aplicación de la Ley Orgánica de Reordenación del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, básicamente lo contenido en el artículo 11 y 10 de la referida ley, esto es, que la empresa Petróleos de Venezuela que no fue parte accionada en el juicio de calificación de despido que se insto asuma “los pasivos laborales” en el presente juicio.

El motivo de la negativa o improcedencia de lo solicitado por el actor expresado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en su decisión es textualmente como sigue a continuación:

“Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones previas:

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos establece lo siguiente:

Esta Ley Orgánica tiene por objeto reservar al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., y sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio

.

El artículo 10º ejusdem prevé:

Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras

.

El artículo 11º ejusdem señala:

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las relativas en materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, así como cualquier otra normativa, Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados; igualmente podrá solicitar las fianzas pertinentes, hasta tanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera otorgue el finiquito correspondiente, e instruya la liberación de los montos o garantías respectivas

.

La institución laboral de la sustitución patronal encuentra su fundamentación en lo señalado por los siguientes artículos:

Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89 ejusdem: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Artículo 90 ejusdem que señala que: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”

De otra parte, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia y la doctrina patria, han asentado los criterios que caracterizan a la sustitución de patrono, los cuales se pueden resumir así:

1) Se requiere que haya habido un cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa, o bien la transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económica jurídica;

2) Que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de la actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido;

3) La continuidad del trabajador.

En este mismo orden de ideas, siendo que esta figura – la sustitución de patrono - puede ocurrir en etapa de sentencia o su ejecución, como en el caso de autos, es por ello que, se abre la presente incidencia conforme al Art. 607 del CPC, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus alegatos y defensas.

La presente controversia se centra en determinar si, a la luz de las disposiciones legales, anteriormente transcritas, ocurrió la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. de donde resultaría LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd. patrono sustituido y PDVSA PETROLEO, S.A. patrono sustituto; o si por el contrario no hay sustitución patronal entre las referidas sociedades mercantiles y en consecuencia correspondería declarar la improcedencia de la mencionada sustitución de patrono y por ende la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte del tercero opositor, esto es, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

De la lectura del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que existen tres modalidades distintas en que pueda cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principio; las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, ésta transmisión puede darse por cualquier causa: venta, cesión donación, fusión, inclusive hasta por un arrendamiento y comodato, requiriéndose además que se continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios.

Según el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo es posible además que haya sustitución de patrono cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

Por su parte, el artículo 90 ejusdem, establece como consecuencia de la sustitución de patrono, la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, frente a los trabajadores, de las obligaciones legales y contractuales, que hayan nacido antes de la sustitución hasta por el término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a fin de determinar la responsabilidad solidaria prevista en la normativa antes transcrita, se hace necesario examinar si se cumplen los presupuestos de procedencia de la sustitución de patrono en el presente caso, y al respecto se observa:

No consta en autos evidencia alguna, que haya habido un acto traslativo de propiedad, mediante venta, cesión, fusión, donación, arrendamiento o comodato entre LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa esta juzgadora igualmente que de autos se desprende que mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2008 levantada por la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa se dejó constancia que los apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. participaron a la empresa LLANOPETROL, S.A. en cabeza de su Presidente que, como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, no podría a partir de ese momento continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, lo que a juicio de quien suscribe no significa que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. haya ocupado, ni operado ni aprovechado los bienes objeto de la reserva en los términos del artículo 10 de la citada Ley.

En efecto, si bien consta en las actas procesales que la sociedad mercantil MOBIL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY LIMITED, accionista de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, -condenada de autos- acordó cambiar su nombre por LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd. y consta igualmente que PDVSA PETROLEO, S.A. notificó a LLANOPETROL que no podría continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio nacional; sin embargo, no consta que PDVSA PETROLEO, S.A. haya ocupado ni operado ni aprovechado los bienes de LLANOPETROL según el mencionado artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, ni que la referida LLANOPETROL haya dejado de existir como sociedad mercantil o haya dejado de realizar otras actividades inherentes a su objeto social distintas a la de intermediación para el suministro de combustible líquido; y por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la sustitución de patrono en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ante mencionados, es por lo es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la sustitución de patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa quien suscribe que la sentencia en ejecución no condenó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y no habiéndose demostrado en autos que operó la “sustitución de patrono” entre LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. por cuanto no aparece en fase de cognición ni en la fase probatoria de la presente articulación, la ocupación, operación o aprovechamiento de los bienes objeto de la reserva por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. en los términos de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos por lo que no se cumple el supuesto normativo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco logró demostrar el actor que el “presunto” nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior en la misma sede, instalaciones materiales, supuesto de hecho este último previsto en el artículo 89 ejusdem. En fuerza de los argumentos anteriores, este Tribunal declara la improcedencia de la sustitución de patrono invocada por la parte actora en el presente expediente y la procedencia de la falta de cualidad para sostener el presente juicio invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la falta de cualidad para sostener el juicio sea como parte actora o como parte demandada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

… Omissis …

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida

(cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… “.

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Así las cosas, como quiera que en el presente caso no operó legalmente la sustitución patronal, en consecuencia el presunto patrono sustituto no adquirió la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto la sentencia no puede ser ejecutada en su contra, resultando forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso por las consideraciones precedentemente expuestas, no operó la sustitución de patrono y consecuencialmente prospera la defensa de falta de cualidad invocada por el tercero opositor, a saber, PDVSA PETRÓLEO, S.A. Y ASI SE DECIDE.”

Comparte esta superioridad lo expuesto por el A quo en su decisión en el sentido que la empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA ) no tiene cualidad como sujeto pasivo en el presente juicio en virtud que no se evidencia que se produjo una sustitución de patrono ni se evidencio de autos la continuación de la actividad por parte de alguna fusión de PDVSA con la empresa que se dice ocupada, de lo cual solo se demostró fue notificada del cese de la actividad de distribución de combustible en el país por absorción de esa actividad de parte del Estado a través de PDVSA por la reserva legal establecida según la ley mencionada supra, y menos para cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial ( hoy Juzgado Noveno ) dictada en fecha 18 de julio de 2007 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor recurrente, no solo por los motivos expuestos en su decisión en cuanto a que el actor no demostró en la incidencia planteada con las pruebas aportadas la “ Sustitución de Patrono”, sino que en el caso que nos ocupa se ventilo una causa por estabilidad laboral, es decir, para restablecer al trabajador su derecho al trabajo, -y cumplir con una obligación de “hacer” no de “dar” como causa principal - y por ende reengancharlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue despedido injustificadamente como lo declara la sentencia de merito, la cual no se refirió a conceptos patrimoniales tales como prestaciones sociales, entre otros, no medio en dicha causa ningún pasivo laboral como lo expuso en su solicitud el actor, y ya ha sido reiterada la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social que con respecto a obligaciones de “hacer” como en este caso, esto es, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, tal obligación corresponde cumplirla al patrono a quien se prestó o presta el servicio, incluso en las grupos de empresas corresponde a la empresa contratante del trabajador y en esos casos la solidaridad va referida solo en cuanto al pago de pasivos laborales, es decir, en procesos y juicios donde medien “derechos patrimoniales”, siendo así en este caso se evidencia que la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos que reservo al Estado la distribución de combustibles líquidos, establece, no “ una expropiación de la empresa como tal” como bien lo indico el actor en su exposición, sino una ocupación de los bienes de las empresas distribuidoras de combustibles en el país para “operarlos y aprovecharlos”, pero no para hacerse propietario de la empresa, esto es, hacerse propietario de sus bienes y recurso humano, solo se refiere a ocupar y aprovechar los bienes muebles que desarrollan la actividad y garantizar a los trabajadores y trabajadoras el cobro futuro de sus pasivos laborales por la inactividad en que quedaran las empresas al no poder continuar gestionando como intermediarios la distribución de combustible en el país, ¿ De donde se infiere esto? de lo contenido en los artículos 10 y 11 de la Ley referida, los cuales obligan a preservar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, reteniendo “los montos necesarios de las indemnizaciones o justiprecios que conciernan a “los propietarios” de los activos nacionalizados”, incluso podrá solicitar las fianzas que crea pertinente a sus propietarios para garantizar esos derechos, lo que implica que las empresas no son absorbidas ni fusionadas a PDVSA, solo son ocupadas, en caso que sea necesario, para garantizar en manos del Estado la actividad por un periodo transitorio hasta lograr que sea plenamente el Estado el distribuidor absoluto del combustible en el país, pero no convirtiéndose en el patrono de la masa laboral de cada empresa, o fusionando dichas empresas con PDVSA, sino liquidando progresivamente dichas empresas para que sea el Estado el único prestador de servicio de esa actividad, esto no obstruye a que pueda PDVSA y/o el Estado contratar individualmente trabajadores de dichas empresas o absorba los que considere pero no por ser patrono sustituto o fusionado. En el caso de autos amen que no se demostró la ocupación, si se hubiere demostrado a criterio de este despacho igualmente la solicitud del actor resultaría improcedente pues como antes se indico PDVSA con la ocupación no estaría obligada a asumir la actividad de un trabajador que nunca contrato y a la que le fue lesiona su estabilidad por su patrono contratante y quien fue condenado en el presente fallo, pues ella no se haría propietaria de la empresa, ni se fusionaría, pues en caso de haberse demostrado la ocupación, solo se le otorgó la faculta por ley de custodiar y liquidar en dado caso los bienes de las empresas, e igualmente encargarse de la distribución del combustible hasta tanto esa prestación de servicio quede definitivamente en manos del Estado por la reserva legal que se instituyo desde la promulgación de la Ley referida supra, garantizando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras de dichas empresas entiéndase “ pasivos laborales en el sentido económico”. En consecuencia esta alzada considera ajustada la sentencia proferida por el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, en considerar falta de cualidad de PDVSA para ser ejecutada en el presente juicio, por no existir sustitución de patrono, ni obligación patronal alguna con respecto a la actividad del actor, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia, ampliando su motivación en los términos antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 11 de de marzo de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de marzo de 2011, confirmar la sentencia apelada y ampliar su motivación. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2011 por el abogado A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2011,con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.A.C.J., en contra de la compañía MOBIL PRODUCTOS REFINADOS. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada, ampliando su motivación. TERCERO: Se exonera de costas conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica e conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes computados desde que conste en autos su notificación. Líbrese Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000015.

JG/TM/ksr.

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