Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de enero de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 17.879, quien actúa en nombre y defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.N. HERRERA GIMENEZ Y J.M.A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 104.455 y 54.791, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución. Impugnación de experticia complementaria del fallo.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, ratificada el 17 de octubre de 2014, por el abogado C.A.H., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2014, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014 fue distribuido el expediente; el 28 de octubre de 2014 se dio por recibido; el 4 de noviembre de 2014, fijó la audiencia oral para el 25 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.; el 24 de noviembre de 2014, se reprogramó justificadamente la audiencia para el 9 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m.; el 17 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m., se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada el 9 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m., la parte actora delimitó el objeto de la apelación señalando:

1) Mi impugnación no es genérica a toda la experticia, el primer punto, es que en relación con el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los saldos insolutos adeudados por la demandada establecidos en la sentencia, no se incluyó la cantidad de Bs. 71.935,76, que la misma experticia efectuada por el Juzgado 30º estableció en el folio 170, cuando se hizo el calculo de los intereses sobre prestaciones correspondiente al período del 26 de febrero de 1988 al 18 de junio de 1997, se estableció por concepto de prestaciones sociales Bs. 74.935,76, en el monto que se condena a pagar esa cantidad no esta incluida, debió ser objeto de calculo de intereses de mora e indexación.

2) En el monto condenado en la experticia no se incluyó la cantidad de Bs. 71.529,67 que se corresponde con los haberes en el fondo de ahorros, más los intereses, tanto la sentencia del Superior como de Primera Instancia y la cantidad de Bs. 8.461,30 fondo de pensiones, cantidades que no se incluyeron en la experticia, por eso impugno la experticia.

3) La tasa utilizada en la experticia para calcular los intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, esa cantidad de intereses Bs. 432.971,94, fueron calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para le fecha de terminación de la relación de trabajo, que la experticia denomina intereses para el pago de fideicomiso, cuando vamos a la página del Banco Central esos intereses se refieren a cuando las prestaciones están en la contabilidad de la empresa a solicitud del trabajador, ese no es mi caso, mis prestaciones sociales estuvieron siempre en un fideicomiso y eso esta demostrado, no fue motivo de controversia, por lo tanto, teniendo la obligación de consignarlas en fideicomiso, siendo aplicable el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la tasa activa, además, es la tasa activa, porque según el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, si no se hacía el pago en la oportunidad se generaban a la tasa activa, lo que aplica también a los intereses de mora.

4) En cuanto al periodo comprendido para la corrección monetaria, se hizo desde el 30 de abril de 2007, fecha de notificación de la demandada, hasta el 25 de julio de 2008, no sabemos de donde salio esa fecha, la sentencia que causa ejecutoria es la del Superior, es un tema de orden público, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser en cuanto a la prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a otros conceptos desde la fecha de notificación, se viola la cosa juzgada porque de acuerdo con la sentencia del Juzgado 1º Superior se ordena los intereses de mora e indexación, sin decir de que manera, entonces hay que aplicar la jurisprudencia, aún tomando la sentencia hay error, la sentencia de primera instancia fue el 7 de abril de 2008, la del Superior el 17 de julio de 2008, no se puede decir que estaban firmes, la de la Sala Social se dictó el 24 de septiembre de 2010, la experticia complementaria forma parte del fallo, por lo tanto, queda firme cuanto se establezca el monto, la primara experticia fue el 15 de marzo de 2011, que fue reclamada por la demandada y es la que hoy estamos discutiendo, la sentencia no se encuentra definitivamente firme hasta que no se determine el monto a pagar.

El abogado A.B.B., compareció a la audiencia oral y no constaba en autos poder que lo acredite, el Tribunal conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, permitió su actuación y concedió un lapso de 3 días hábiles de despacho para que consignara un poder que lo acreditara otorgado con anterioridad a ese acto; el 10 de diciembre de 2014, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) y de PDVSA PETROLEO, S. A., otorgados el primero en fecha 24 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 43 y el segundo el 16 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 18, de manera que la actuación del señalado abogado en la audiencia de fecha 9 de diciembre de 2014, tiene plenos efectos jurídicos.

La parte demandada alegó que:

1) Considera que no están afectados los intereses de PDVSA, no va a hacer mayor objeción a lo solicitado, va a esperar la sentencia.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondieron:

Parte actora: ¿Usted esta atacando la sentencia o la experticia? Respuesta: lo apelado es la sentencia pero la sentencia hizo referencia a esa parte. La sentencia hizo una revisión porque la parte contraria objetó, tenía razón, se tenían que haber excluido de la corrección monetaria los lapsos en los cuales no hubo despacho por actos no imputables a las partes, el monto de las prestaciones sociales del año 1997 para acá no lo estamos objetando, las vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, diferencias de utilidades, preaviso omitido, no lo estamos objetando. ¿Cuándo usted argumenta, argumenta contra la experticia, no contra la sentencia, usted impugnó la experticia complementaria del fallo, como lo hizo la demandada, usted me acaba de decir que la demandada tenía razón cuando reclama contra la experticia, la parte actora reclamó contra la experticia?, respuesta: en esa oportunidad nosotros no reclamamos. ¿Usted reclamó contra la experticia?, respuesta: Yo estoy haciendo uso del recurso de apelación que me da el 249, que dice la parte que reclama contra la experticia lo podrá hacer por considerarla fuera de los limites de la sentencia o excesiva o por mínima, de esa decisión hay apelación libremente y cualquiera de las partes puede apelar. ¿Usted no reclamó contra la experticia?, respuesta: No reclamé porque me favorecía, no puedo reclamar contra una experticia que me favorece, en el monto me favorecía. ¿Pero ahora usted me esta argumentando contra la experticia?, respuesta: Contra la revisión de la experticia que hizo el Juez de Primera Instancia, que es lo que dice el 249. ¿Esa cantidad de Bs. 71.529,67, no se incluyó en la sentencia y no se incluyó en la experticia?, respuesta: no, no se incluyó. ¿Y usted no reclamó?, respuesta: No se reclamó porque esta cantidad estaba contenida en el calculo que hizo el experto en esa oportunidad, el hizo realmente unos malabares con los números, esta diluido allí, no lo sabemos. ¿Pero como concepto no esta aquí?, respuesta: No lo incluyó, como tampoco lo incluyen ahora.

Demandada: ¿La demandada no tiene objeción del calculo de la antigüedad del periodo 88-97?, respuesta: No. Porque en realidad se le debía.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano C.A.H.S. contra PDVSA PETROLEO, S. A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1025 de fecha 24 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008, por el Juzgado 1º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala en dicho fallo señaló, entre otras razones, que:

…si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el tribunal de alzada, al establecer su thema decidendum, circunscribió del estudio del expediente y de los argumentos explanados por ambas partes, el objeto del recurso de apelación a la revisión de la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la consideración de un pago de lo indebido, puntos respecto de los cuales los recurrentes en apelación manifestaron su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurs…

.

El Juzgado 1º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, luego de decidir los puntos objeto de apelación referidos a la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del pago de lo indebido, señaló:

…Se ratifica lo acordado por el Juez de Primera instancia, los cuales quedaron definitivamente firmes al no haber formado parte de la controversia planteada ante esta Alzada, según los términos del fallo dictado en fecha 07 de Abril de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas….

Es decir, confirmo los conceptos condenados en los mismos términos establecidos por la sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio, que estableció la fecha de ingreso: 26 de octubre de 1987 y de egreso el 31 de enero de 2014, que el demandante era empleado de dirección, en consecuencia, declaró improcedente la indemnización por despido y condenó:

…prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas (año 2004), bono vacacional fraccionado (año 2004), utilidades fraccionadas (año 2004), diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; los haberes disponibles en el Fondo de Ahorros (IFA), los haberes de Pensiones y tal y como fue expuesto ut supra, el preaviso omitido, por considerarse que existió motivo para que el ciudadano actor se retirase justificadamente pero como quiera (valga insistir) que ocupaba un cargo de dirección no se hace acreedor de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…omississ…intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 1988, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2004…

Ordenó el pago de:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72DÍAS

VACACIONES 2003 30 DÍAS

BONO VACACIONAL 2003 50 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 7,5 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,48 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 10 DÍAS

PREAVISO OMITIDO 90 DÍAS

Condenó igualmente:

Diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 Bs. 31.349,72, diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 Bs. 6.583,55, diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 Bs. 10.972,59, más los haberes disponibles en el Fondo de Ahorros (IFA) y los haberes de pensiones, para lo cual ordenó la entrega de los mismos; intereses moratorios conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral; corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada hasta cuando el “presente fallo quede definitivamente firme, sin que ello implique que se vuelva a ordenar nueva indexación conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el no pago”, en caso de ejecución forzosa , el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia para la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago.

Una vez designado, notificado y juramentado el experto contable E.C., C. I. Nº V-3.061.458, en fecha 15 de marzo de 2011, folios 348 al 368 pieza Nº 2, consignó experticia complementaria del fallo, cuantificando el monto de la condena así: Antigüedad Bs. 186.916,11, intereses Bs. 20.083,19, vacaciones 2003 Bs. 6.143,00, bono vacacional 2003 Bs. 10.238,50, vacaciones fraccionadas Bs. 1.573,78, bono vacacional fraccionado Bs. 2.555,53, utilidades fraccionadas Bs. 2.047,70, preaviso omitido Bs. 18.429,30, diferencia de utilidades en base a incentivos 1999 a 2003 Bs. 31.350,00, diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros 1999 a 2002 Bs. 6.584,00, diferencia bono vacacional en base a incentivo y plan de ahorros 1999 a 2002 Bs. 10.973,00, total Bs. 397.969,63, intereses de mora Bs. 438.913,31, indexación Bs. 610.987,25, total Bs. 1.447.870,19; nada señaló sobre los haberes disponibles en el Fondo de Ahorros (IFA) y los haberes de Pensiones.

El 31 de marzo de 2011, folio 369 pieza Nº 2, el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó la ejecución voluntaria; y el 27 de abril de 2011, folio 370 pieza Nº 2, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 18 y 24 de mayo de 2011, folios 373 al 376 pieza Nº 2, fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada.

El 29 de junio de 2011, folio 380 pieza Nº 2, la parte demandada reclamó contra la experticia complementaria del fallo, por las siguientes razones:

1) El experto estimo los honorarios en Bs. 24.420,00, lo que consideró exagerado, considerando que la sentencia en el folio 235 señaló que los gastos de la experticia serían sufragados por ambas partes; y por auto de fecha 9 de diciembre de 2000, el Tribunal señaló que los honorarios serían fijados por auto separado conforme al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

2) El experto calculó la indexación sin excluir los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito y fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

3) Se calculó la prestación de antigüedad desde el año 1988 hasta 1997, acumulando 5 días por mes a salario integral y la sentencia señala los intereses de la prestación de antigüedad desde el año 1988, la ley señala que debe hacerse un corte de cuentas y no calcular la antigüedad con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ese régimen comienza a partir del 19 de junio de 1997.

El Tribunal ordenó la designación por sorteo de dos expertos, resultando seleccionados P.A. y E.G., quienes fueron notificados y juramentados.

El 3 de agosto de 2011, folios 8 al 11 pieza Nº 3, el demandante, ciudadano C.A.H., solicitó que se declarara extemporánea la impugnación efectuada el 29 de junio de 2011, contra la experticia complementaria del fallo presentada el 15 de marzo de 2011, por el experto E.C., se dejara sin efecto la designación de dos expertos y ordenara a la demandada cumplir voluntariamente el fallo, actuación con la cual el demandante aceptó la experticia complementaria del fallo.

El 7 de octubre de 2011, folios 13 al 15 pieza Nº 3, repuso la causa al estado de ordenar la notificación de las partes y del Procuraduría General de la República y una vez que constara la última de ellas, computaría el lapso de reclamo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decisión que esta definitivamente firme, pues, apelada por el demandante, fue confirmada el 13 de febrero de 2012, folios 60 al 70 pieza Nº 3, por el Juzgado 4º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la cual la parte actora ejerció recurso de casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad; declarado inadmisible el recurso de casación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1367 de fecha 5 de diciembre de 2012, folios 128 al 132 pieza Nº 3, declaró sin lugar el recurso de hecho y por sentencia Nº 1374 de fecha 5 de diciembre de 2012, declaró inadmisible el control de la legalidad.

Las partes fueron notificadas del auto de reposición así: demandada: diligenció el 13 de octubre de 2011 y el Alguacil consignó las boletas de notificación el 21 de octubre de 2011; Procuraduría General de la República: el Alguacil consignó el 27 de octubre de 2011; actora: diligenció el 4 de noviembre de 2011, todo lo cual consta a los folios 20 al 26 pieza Nº 3; los 5 días para el reclamo transcurrieron así: noviembre de 2011: 7, 8, 9, 10 y 11; la parte demandada reclamó nuevamente contra la experticia complementaria del fallo el 11 de noviembre de 2011, alegando:

1) Que se calculó la prestación de antigüedad desde el año 1988 con base en el salario integral de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la sentencia condenó la prestación de antigüedad desde el año 1997.

2) Para la corrección monetaria deben excluirse los lapsos que la causa estuvo paralizada.

Una vez recibido el expediente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 9 de enero de 2013, ordenó remitir el expediente para el sorteo de dos expertos contables.

Designados, notificados y juramentados los expertos T.V. y J.H., se reunieron con el Juez del Juzgado Ejecutor el fechas 8 de febrero de 2013, 1 de marzo de 2013, 2 y 9 de abril de 2013, en cuya última fecha el Tribunal fijó un lapso de 5 días siguientes para dictar sentencia.

El 17 de abril de 2013, declaró con lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo y fijó el monto a pagar en Bs. 1.262.921,95 y fijó los honorarios de los expertos en Bs. 5.000,00 para cada uno, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República; el 24 de mayo de 2013, ordenó la notificación de las partes por haberse encontrado de reposo el Juez.

Las partes fueron notificadas de ese auto así: demandada: el 3 de junio de 2013, según consignaciones de fecha 5 de junio de 2013; Procuraduría General de la República: se consignó el 28 de junio de 2013; actora: el 17 de septiembre de 2014; según consta a los folios 186 al 191 y 196 pieza Nº 3.

Visto el tiempo trascurrido el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, ordenó notificar nuevamente a la demandada y a la Procuraduría General de la República, que fueron notificadas así: las codemandadas el 1 de octubre de 2014, según consignación del 2 de octubre de 2014 y la Procuraduría General de la República, se consignó el 13 de octubre de 2014, folios 208 al 213 pieza Nº 3.

Para decidir observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado del Tribunal).

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 (Stuar F.D.N. contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del C.P.C. contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”. (Subrayado del Tribunal).

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo A.E. contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente No. 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).

Una vez efectuado el procedimiento pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha efectuado un reclamo contra la experticia, el Juez debe oír a dos expertos para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación

De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase.

Una vez efectuado el procedimiento pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha efectuado un reclamo contra la experticia, el Juez debe oír a dos expertos para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En este caso, si bien no se cumplió el iter procesal en la forma prevista en la norma en su primera fase, se garantizó a las partes el derecho a la defensa, pues, fueron debidamente notificadas para ejercer el reclamo y fueron celebradas varias reuniones entre el Juez y los expertos contables.

La experticia complementaria del fallo, es eso, un complemento del fallo, destinado a liquidar el monto de la condena cuando no lo ha hecho la sentencia y se ha ordenado practicar conforme al ya señalado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El medio de impugnación contra la experticia complementaria del fallo es el reclamo (denominado en oportunidades impugnación).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo A.E. contra Distribuidora Venemotos, C. A.), citando sentencia de fecha 28 de julio de 2000, estableció que al realizarse la impugnación (reclamo) de la experticia complementaria del fallo, si es propuesta en forma tempestiva, el Juez debe analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación y si considera que los mismos surten efectos legales, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, entonces debe hacerse asesorar de dos peritos con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En ese mismo fallo la Sala de Casación Social, se refirió a una sentencia dictada el 14 de enero de 1990, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en materia de experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto la experticia fue presentada el 15 de marzo de 2011, la parte actora apelante, no reclamó contra la misma, no la atacó, más bien la aceptó, tanto que en fecha 3 de agosto de 2011, solicitó que se declarara extemporáneo el reclamo efectuado por la demandada el 29 de junio de 2011, se dejara sin efecto la designación de los dos expertos y ordenara a la demandada cumplir voluntariamente el fallo, apeló contra el auto que repuso la causa, que quedó definitivamente firme, incluso ante la pregunta en la audiencia de alzada con referencia a por que no reclamó contra la experticia complementaria del fallo, señaló: “…No reclamé porque me favorecía, no puedo reclamar contra una experticia que me favorece, en el monto me favorecía…”.

La experticia complementaria del fallo es un todo, debe bastarse a si misma y valorarse de manera integral, considerando conceptos y montos, no solo montos; la parte actora no reclamó contra la experticia complementaria del fallo, a sabiendas, porque así lo señaló en la audiencia de alzada, de que tenía errores, de que la parte demandada tenía razón cuando reclamó porque se calculó erradamente la antigüedad, de que no incluyó conceptos como el fondo de ahorros y el Fondo de Ahorros (IFA), los haberes de pensiones, bajo el argumento de que el monto le favorecía.

En la audiencia de alzada, la parte actora habiendo apelado de la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, argumentó, más que contra la sentencia, contra la experticia complementaria del fallo presentada el 15 de marzo de 2011, que reitera el Tribunal, solo fue reclamada por la demandada y fue aceptada por la parte actora.

De manera que no habiendo apelado la parte demandada de la sentencia que fijó en forma definitiva el monto de la condena, la parte actora solo esta legitimada para apelar de aquellos puntos de la experticia complementaria del fallo que fueron modificados en su perjuicio por la sentencia que decidió sobre el reclamo.

Los puntos de la experticia complementaria del fallo que no fueron reclamados por la parte actora y a su vez no modificados por la sentencia que decidió sobre el reclamo, no pueden ser reformados por la alzada, por encontrarse firmes.

Sobre los puntos apelados se observa:

1) Intereses de mora y corrección monetaria: Se alega que en el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los saldos insolutos adeudados por la demandada establecidos en la sentencia, no se incluyó la cantidad de Bs. 71.935,76, cuando se hizo el calculo de los intereses sobre prestaciones correspondiente al período del 26 de febrero de 1988 al 18 de junio de 1997, se estableció por concepto de prestaciones sociales Bs. 74.935,76, en el monto que se condena a pagar esa cantidad no esta incluida, debió ser objeto de calculo de intereses de mora e indexación.

En los cálculos efectuados por la sentencia se evidencia que resultó una cantidad de Bs. 18.270,00 por concepto de antigüedad del 26 de febrero de 1988 al 18 de junio de 1997 y Bs. 56.665,76 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; en el cuadro correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, la sentencia del Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró, tomo en cuenta el monto de los intereses que ya tenía acumulados de Bs. 56.665,766, de manera que en el monto final, folio 175, están incluidos los intereses anteriores al 19 de junio de 1997 (Bs. 56.665,76 que están a su vez incluidos en los Bs. 432.975,94), resta solo incluir en el monto total los Bs. 18.270,00 que es la antigüedad anterior al 19 de junio de 1997, de manera que los intereses de mora y la indexación deben calcularse sobre Bs. 652.733,27 cantidad condenada y no sobre Bs. 634.463,27.

2) En cuanto a: (i) Que en el monto condenado en la experticia no se incluyó la cantidad de Bs. 71.529,67 que se corresponde con los haberes en el fondo de ahorros y el fondo de pensiones, más los intereses; (ii) Que la tasa utilizada en la experticia para calcular los intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, esa cantidad de intereses Bs. 432.971,94, debe ser a la tasa activa conforme al literal “B” y no a la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y (iii) el periodo comprendido para la corrección monetaria, se observa:

Como fue suficientemente analizado en este fallo, la parte actora, abogado, que ocupó un cargo de dirección y actúa en este juicio en defensa de sus propios derechos e intereses, es decir, en pleno conocimiento de sus derechos, aceptó, no ataco, no reclamó contra la experticia complementaria del fallo.

Esos aspectos, no atacados, fondo de ahorros y de pensiones e intereses y la tasa utilizada en la experticia para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, no fueron considerados, modificados ni decididos por la sentencia de cuya apelación conoce este tribunal, dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de reclamación de la parte actora, esa sentencia debía decidir solo sobre lo reclamado por la demandada que fue la única que reclamó.

Si bien es cierto lo anterior, no es menos que la sentencia dictada por el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, modifico el calculo de los intereses de mora e indexación, en cuanto a la fecha hasta cuando debían computarse, la experticia calculó los intereses de mora y la indexación hasta enero de 2011 y la sentencia modificó ese calculo hasta julio de 2008, en ese punto si innovó la sentencia en perjuicio del actor, ese punto si puede ser modificado, pero no de una forma diferente a la establecida por la experticia no reclamada, de manera que debe ajustarse en ese sentido.

La sentencia quedó firme cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 24 de septiembre de 2010, confirmando la del Superior y la experticia calculo los intereses de mora y la indexación hasta el mes de enero de 2011, fecha en que se nombró el experto.

No obstante, en cuanto a aspectos como la tasa de interés utilizada, esta claro que la sentencia que se ejecuta del Juzgado 1º Superior, confirmo la dictada por el 15º de Juicio incluso señaló que los conceptos están firmes en la forma acordada por primera instancia, esa sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por el Juzgado 15º de Juicio, estableció que los intereses de mora se calcularían a la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo calculó la experticia, no reclamada por la actora, es decir, eso es cosa juzgada

En lo que se refiere a la indexación, esa sentencia indicó expresamente que se computa desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme, el lapso de indexación establecido en la experticia no fue reclamado por la parte actora.

De manera que se ajustará hasta la fecha de nombramiento de experto enero de 2011, que fue lo que estableció la experticia, siendo que lo referente al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde decidir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de que se de el supuesto señalado en la norma, según la sentencia que se ejecuta.

Debe declararse parcialmente con lugar la apelación, al demandante le corresponde:

C.A.H.S.

ANTIGÜEDAD E INTERESES

DESDE el 26/02/1988 al 18/06/1997

PERÍODO DIAS TASA %

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108) (Bs.)

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA MAS INTERESES (Art. 108) (Bs.) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.)

1 2 3 4 5 6 7

26/02/1988 al 29/02/1988 4 12,00 780,00 1,03 1,03

01/03/1988 al 31/03/1988 31 12,00 780,00 7,95 8,98

01/04/1988 al 30/04/1988 30 12,00 780,00 7,69 16,67

01/05/1988 al 31/05/1988 31 12,00 780,00 7,95 24,62

01/06/1988 al 30/06/1988 30 12,00 780,00 7,69 32,31

01/07/1988 al 31/07/1988 31 12,00 780,00 7,95 40,26

01/08/1988 al 31/08/1988 31 12,00 780,00 7,95 48,21

01/09/1988 al 30/09/1988 30 12,00 780,00 7,69 55,90

01/10/1988 al 31/10/1988 31 12,00 780,00 7,95 63,85

01/11/1988 al 30/11/1988 30 12,00 780,00 7,69 71,55

01/12/1988 al 31/12/1988 31 12,00 780,00 7,95 79,50

01/01/1989 al 31/01/1989 31 12,00 780,00 7,95 87,45

01/02/1989 al 25/02/1989 25 12,00 780,00 6,41 93,86

TOTAL AÑO 366 780,00 93,86

26/02/1989 al 30/04/1989 64 12,00 1.110,00 1.983,86 41,74 135,60

01/05/1989 al 08/05/1989 8 27,00 1.110,00 1.983,86 11,74 147,34

09/05/1989 al 13/06/1989 36 29,00 1.110,00 1.983,86 56,74 204,08

14/06/1989 al 07/08/1989 55 34,00 1.110,00 1.983,86 101,64 305,72

08/08/1989 al 25/09/1989 49 31,00 1.110,00 1.983,86 82,56 388,28

26/09/1989 al 12/12/1989 78 31,00 1.110,00 1.983,86 131,42 519,71

13/12/1989 al 02/02/1990 52 34,00 1.110,00 1.983,86 96,09 615,80

03/02/1990 25/02/1990 23 32,00 1.110,00 1.983,86 40,00 655,81

TOTAL AÑO 365 1.110,00 1.983,86 561,95

26/02/1990 al 09/03/1990 12 32,00 1.350,00 3.895,81 40,99 696,79

10/03/1990 al 23/03/1990 14 30,00 1.350,00 3.895,81 44,83 741,62

24/03/1990 al 04/04/1990 12 19,00 1.350,00 3.895,81 24,34 765,96

05/04/1990 al 23/04/1990 19 19,00 1.350,00 3.895,81 38,53 804,49

04/04/1990 al 30/04/1990 7 14,00 1.350,00 3.895,81 10,46 814,95

01/05/1990 al 31/05/1990 31 24,40 1.350,00 3.895,81 80,73 895,68

01/06/1990 al 30/06/1990 30 27,01 1.350,00 3.895,81 86,49 982,17

01/07/1990 al 31/07/1990 31 32,21 1.350,00 3.895,81 106,58 1.088,74

01/08/1990 al 31/08/1990 31 33,99 1.350,00 3.895,81 112,47 1.201,21

01/09/1990 al 30/09/1990 30 31,46 1.350,00 3.895,81 100,74 1.301,94

01/10/1990 al 31/10/1990 31 22,21 1.350,00 3.895,81 73,49 1.375,43

01/11/1990 al 30/11/1990 30 22,44 1.350,00 3.895,81 71,85 1.447,29

01/12/1990 al 31/12/1990 31 25,25 1.350,00 3.895,81 83,55 1.530,83

01/01/1991 al 31/01/1991 31 26,33 1.350,00 3.895,81 87,12 1.617,95

01/02/1991 al 25/02/1991 25 29,14 1.350,00 3.895,81 77,76 1.695,71

TOTAL AÑO 365 1.350,00 3.895,81 1.039,90

26/02/1991 al 28/02/1991 3 29,14 1.770,00 6.705,71 16,06 1.711,77

01/03/1991 al 31/03/1991 31 31,73 1.770,00 6.705,71 180,71 1.892,48

01/04/1991 al 30/04/1991 30 31,56 1.770,00 6.705,71 173,94 2.066,42

01/05/1991 al 31/05/1991 31 35,52 1.770,00 6.705,71 202,30 2.268,72

01/06/1991 al 30/06/1991 30 32,76 1.770,00 6.705,71 180,56 2.449,28

01/07/1991 al 31/07/1991 31 32,57 1.770,00 6.705,71 185,49 2.634,77

01/08/1991 al 31/08/1991 31 32,22 1.770,00 6.705,71 183,50 2.818,27

01/09/1991 al 30/09/1991 30 32,50 1.770,00 6.705,71 179,13 2.997,40

01/10/1991 al 31/10/1991 31 31,74 1.770,00 6.705,71 180,77 3.178,17

01/11/1991 al 30/11/1991 30 32,72 1.770,00 6.705,71 180,34 3.358,50

01/12/1991 al 31/12/1991 31 31,03 1.770,00 6.705,71 176,72 3.535,23

01/01/1992 al 31/01/1992 31 28,20 1.770,00 6.705,71 160,61 3.695,83

01/02/1992 al 25/02/1992 25 31,23 1.770,00 6.705,71 143,44 3.839,27

TOTAL AÑO 365 1.770,00 6.705,71 2.143,56

26/02/1992 al 29/02/1992 4 31,23 2.010,00 10.859,27 37,17 3.876,44

01/03/1992 al 31/03/1992 31 34,29 2.010,00 10.859,27 316,25 4.192,69

01/04/1992 al 30/04/1992 30 36,22 2.010,00 10.859,27 323,28 4.515,97

01/05/1992 al 31/05/1992 31 36,54 2.010,00 10.859,27 337,01 4.852,98

01/06/1992 al 30/06/1992 30 36,14 2.010,00 10.859,27 322,56 5.175,54

01/07/1992 al 31/07/1992 31 35,46 2.010,00 10.859,27 327,05 5.502,59

01/08/1992 al 31/08/1992 31 33,29 2.010,00 10.859,27 307,03 5.809,62

01/09/1992 al 30/09/1992 30 31,50 2.010,00 10.859,27 281,15 6.090,77

01/10/1992 al 31/10/1992 31 35,10 2.010,00 10.859,27 323,73 6.414,50

01/11/1992 al 30/11/1992 30 42,95 2.010,00 10.859,27 383,35 6.797,84

01/12/1992 al 31/12/1992 31 43,80 2.010,00 10.859,27 403,96 7.201,81

01/01/1993 al 31/01/1993 31 45,30 2.010,00 10.859,27 417,80 7.619,61

01/02/1993 al 25/02/1993 25 45,75 2.010,00 10.859,27 340,28 7.959,89

TOTAL AÑO 366 2.010,00 10.859,27 4.120,62

26/02/1993 al 28/02/1993 3 45,75 2.340,00 17.319,89 65,13 8.025,02

01/03/1993 al 31/03/1993 31 46,47 2.340,00 17.319,89 683,58 8.708,59

01/04/1993 al 30/04/1993 30 63,05 2.340,00 17.319,89 897,55 9.606,14

01/05/1993 al 31/05/1993 31 53,21 2.340,00 17.319,89 782,72 10.388,86

01/06/1993 al 30/06/1993 30 54,15 2.340,00 17.319,89 770,85 11.159,72

01/07/1993 al 31/07/1993 31 46,07 2.340,00 17.319,89 677,69 11.837,41

01/08/1993 al 31/08/1993 31 46,50 2.340,00 17.319,89 684,02 12.521,43

01/09/1993 al 30/09/1993 30 58,59 2.340,00 17.319,89 834,06 13.355,49

01/10/1993 al 31/10/1993 31 61,59 2.340,00 17.319,89 905,99 14.261,48

01/11/1993 al 30/11/1993 30 64,11 2.340,00 17.319,89 912,64 15.174,12

01/12/1993 al 31/12/1993 31 69,15 2.340,00 17.319,89 1.017,20 16.191,32

01/01/1994 al 31/01/1994 31 60,13 2.340,00 17.319,89 884,51 17.075,83

01/02/1994 al 25/02/1994 25 51,75 2.340,00 17.319,89 613,91 17.689,74

TOTAL AÑO 365 2.340,00 17.319,89 9.729,85

26/02/1994 al 28/02/1994 3 51,75 2.670,00 29.719,74 126,41 17.816,15

01/03/1994 al 31/03/1994 31 45,16 2.670,00 29.719,74 1.139,90 18.956,05

01/04/1994 al 30/04/1994 30 44,85 2.670,00 29.719,74 1.095,56 20.051,61

01/05/1994 al 31/05/1994 31 46,65 2.670,00 29.719,74 1.177,51 21.229,12

01/06/1994 al 30/06/1994 30 51,22 2.670,00 29.719,74 1.251,16 22.480,28

01/07/1994 al 31/07/1994 31 49,76 2.670,00 29.719,74 1.256,01 23.736,30

01/08/1994 al 31/08/1994 31 42,75 2.670,00 29.719,74 1.079,07 24.815,37

01/09/1994 al 30/09/1994 30 25,99 2.670,00 29.719,74 634,86 25.450,23

01/10/1994 al 31/10/1994 31 23,19 2.670,00 29.719,74 585,35 26.035,58

01/11/1994 al 30/11/1994 30 23,29 2.670,00 29.719,74 568,91 26.604,49

01/12/1994 al 31/12/1994 31 25,96 2.670,00 29.719,74 655,27 27.259,75

01/01/1995 al 31/01/1995 31 24,28 2.670,00 29.719,74 612,86 27.872,62

01/02/1995 al 25/02/1995 25 22,23 2.670,00 29.719,74 452,51 28.325,13

TOTAL AÑO 365 2.670,00 29.719,74 10.635,39

26/02/1995 al 28/02/1995 3 22,23 2.970,00 43.325,13 79,16 28.404,29

01/03/1995 al 31/03/1995 31 17,86 2.970,00 43.325,13 657,19 29.061,48

01/04/1995 al 30/04/1995 30 18,22 2.970,00 43.325,13 648,81 29.710,29

01/05/1995 al 31/05/1995 31 22,61 2.970,00 43.325,13 831,97 30.542,26

01/06/1995 al 30/06/1995 30 24,96 2.970,00 43.325,13 888,82 31.431,08

01/07/1995 al 31/07/1995 31 24,97 2.970,00 43.325,13 918,81 32.349,89

01/08/1995 al 31/08/1995 31 27,35 2.970,00 43.325,13 1.006,39 33.356,28

01/09/1995 al 30/09/1995 30 28,65 2.970,00 43.325,13 1.020,22 34.376,50

01/10/1995 al 31/10/1995 31 29,17 2.970,00 43.325,13 1.073,36 35.449,86

01/11/1995 al 30/11/1995 30 30,02 2.970,00 43.325,13 1.069,00 36.518,86

01/12/1995 al 31/12/1995 31 31,07 2.970,00 43.325,13 1.143,27 37.662,13

01/01/1996 al 31/01/1996 31 30,56 2.970,00 43.325,13 1.124,51 38.786,64

01/02/1996 al 25/02/1996 25 27,80 2.970,00 43.325,13 824,96 39.611,60

TOTAL AÑO 365 2.970,00 43.325,13 11.286,47

26/02/1996 al 29/02/1996 4 27,80 3.270,00 57.881,60 176,34 39.787,94

01/03/1996 al 31/03/1996 31 27,81 3.270,00 57.881,60 1.367,13 41.155,07

01/04/1996 al 30/04/1996 30 41,12 3.270,00 57.881,60 1.956,24 43.111,31

01/05/1996 al 31/05/1996 31 41,87 3.270,00 57.881,60 2.058,32 45.169,63

01/06/1996 al 30/06/1996 30 27,94 3.270,00 57.881,60 1.329,22 46.498,84

01/07/1996 al 31/07/1996 31 24,23 3.270,00 57.881,60 1.191,14 47.689,98

01/08/1996 al 31/08/1996 31 19,66 3.270,00 57.881,60 966,48 48.656,46

01/09/1996 al 30/09/1996 30 23,71 3.270,00 57.881,60 1.127,98 49.784,44

01/10/1996 al 31/10/1996 31 22,19 3.270,00 57.881,60 1.090,85 50.875,30

01/11/1996 al 30/11/1996 30 20,18 3.270,00 57.881,60 960,04 51.835,34

01/12/1996 al 31/12/1996 31 14,32 3.270,00 57.881,60 703,97 52.539,30

01/01/1997 al 31/01/1997 31 13,34 3.270,00 57.881,60 655,79 53.195,09

01/02/1997 al 25/02/1997 25 13,29 3.270,00 57.881,60 526,88 53.721,98

TOTAL AÑO 366 3.270,00 57.881,60 14.110,38

26/02/1997 al 28/02/1997 3 13,29 3.270,00 71.991,98 78,64 53.800,61

01/03/1997 al 31/03/1997 31 11,77 3.270,00 71.991,98 719,66 54.520,28

01/04/1997 al 30/04/1997 30 12,96 3.270,00 71.991,98 766,86 55.287,14

01/05/1997 al 31/05/1997 31 13,46 3.270,00 71.991,98 823,00 56.110,14

01/06/1997 al 18/06/1997 18 15,65 3.270,00 71.991,98 555,62 56.665,76

TOTAL 71.991,98 2.943,78

TOTAL PERÍODO al 18-06-97 18.270,00 74.935,76 56.665,76

Nota (1): Los Intereses se capitalizan anualmente.

C.A.H.S.

ANTIGÜEDAD E INTERESES

DESDE EL 19/06/1997 al 31/01/2004

PERÍODO ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. TASA % INTERESES (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.)

MESES DÍAS 5 DÍAS ADICIONAL ACUMULADA Bs.

DÍAS MONTO Bs. DÍAS MONTO Bs.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

SALDO AL 18-06-97 56.665,76

19/06/1997 al 30/06/1997 12 15,65 294,36 56.960,12

01/07/1997 al 18/07/1997 18 5 545,00 545,00 20,53 579,22 57.539,34

19/07/1997 al 31/07/1997 13 20,53 428,70 57.968,05

01/08/1997 al 18/08/1997 18 5 545,00 1.090,00 19,43 561,78 58.529,83

19/08/1997 al 31/08/1997 13 19,43 416,36 58.946,18

01/09/1997 al 18/09/1997 18 5 545,00 1.635,00 19,86 589,25 59.535,44

19/09/1997 al 30/09/1997 12 19,86 402,96 59.938,40

01/10/1997 al 18/10/1997 18 5 545,00 2.180,00 18,73 570,05 60.508,44

19/10/1997 al 31/10/1997 13 18,73 421,83 60.930,27

01/11/1997 al 18/11/1997 18 5 545,00 2.725,00 18,34 571,91 61.502,18

19/11/1997 al 30/11/1997 12 18,34 390,55 61.892,73

01/12/1997 al 18/12/1997 18 5 545,00 3.270,00 18,72 597,96 62.490,69

19/12/1997 al 31/12/1997 13 18,72 442,75 62.933,44

01/01/1998 al 18/01/1998 18 5 645,00 3.915,00 21,14 692,29 63.625,74

19/01/1998 al 31/01/1998 13 21,14 513,39 64.139,13

01/02/1998 al 18/02/1998 18 5 645,00 4.560,00 21,51 723,29 64.862,42

19/02/1998 al 28/02/1998 10 21,51 412,95 65.275,37

01/03/1998 al 18/03/1998 18 5 650,00 5.210,00 29,46 1.018,03 66.293,40

19/03/1998 al 31/03/1998 13 29,46 757,02 67.050,42

01/04/1998 al 18/04/1998 18 5 645,00 5.855,00 30,84 1.097,29 68.147,71

19/04/1998 al 30/04/1998 12 30,84 756,87 68.904,58

01/05/1998 al 18/05/1998 18 5 645,00 6.500,00 32,27 1.187,94 70.092,52

19/05/1998 al 31/05/1998 13 32,27 887,72 70.980,24

01/06/1998 al 18/06/1998 18 5 645,00 7.145,00 38,18 1.454,27 72.434,51

19/06/1998 al 30/06/1998 12 2 238,17 38,18 1.009,99 73.444,50

01/07/1998 al 18/07/1998 18 5 645,00 8.028,17 38,79 1.539,20 74.983,70

19/07/1998 al 31/07/1998 13 38,79 1.155,77 76.139,47

01/08/1998 al 18/08/1998 18 5 645,00 8.673,17 53,25 2.196,85 78.336,32

19/08/1998 al 31/08/1998 13 53,25 1.662,43 79.998,75

01/09/1998 al 18/09/1998 18 5 645,00 9.318,17 51,28 2.216,67 82.215,43

19/09/1998 al 30/09/1998 12 51,28 1.554,06 83.769,48

01/10/1998 al 18/10/1998 18 5 645,00 9.963,17 63,84 2.902,03 86.671,52

19/10/1998 al 31/10/1998 13 63,84 2.212,24 88.883,76

01/11/1998 al 18/11/1998 18 5 660,00 10.623,17 47,07 2.258,46 91.142,22

19/11/1998 al 30/11/1998 12 47,07 1.584,81 92.727,03

01/12/1998 al 18/12/1998 18 5 645,00 11.268,17 42,71 2.157,02 94.884,04

19/12/1998 al 31/12/1998 13 42,71 1.626,51 96.510,55

01/01/1999 al 18/01/1999 18 5 772,00 12.040,17 39,72 2.094,43 98.604,98

19/01/1999 al 31/01/1999 13 39,72 1.576,20 100.181,18

01/02/1999 al 18/02/1999 18 5 772,00 12.812,17 36,73 2.018,15 102.199,33

19/02/1999 al 28/02/1999 10 36,73 1.165,13 103.364,46

01/03/1999 al 18/03/1999 18 5 772,00 13.584,17 35,07 2.002,45 105.366,91

19/03/1999 al 31/03/1999 13 35,07 1.495,42 106.862,33

01/04/1999 al 18/04/1999 18 5 772,00 14.356,17 30,55 1.803,72 108.666,05

19/04/1999 al 30/04/1999 12 30,55 1.245,51 109.911,56

01/05/1999 al 18/05/1999 18 5 985,00 15.341,17 27,26 1.667,06 111.578,62

19/05/1999 al 31/05/1999 13 27,26 1.239,76 112.818,39

01/06/1999 al 18/06/1999 18 5 772,00 16.113,17 24,80 1.561,69 114.380,07

19/06/1999 al 30/06/1999 12 4 582,00 24,80 1.075,01 115.455,08

01/07/1999 al 18/07/1999 18 5 772,00 17.467,17 24,84 1.615,11 117.070,19

19/07/1999 al 31/07/1999 13 24,84 1.197,10 118.267,29

01/08/1999 al 18/08/1999 18 5 772,00 18.239,17 23,00 1.534,74 119.802,03

19/08/1999 al 31/08/1999 13 23,00 1.137,13 120.939,16

01/09/1999 al 18/09/1999 18 5 772,00 19.011,17 21,03 1.439,63 122.378,79

19/09/1999 al 30/09/1999 12 21,03 982,90 123.361,69

01/10/1999 al 18/10/1999 18 5 772,00 19.783,17 21,12 1.480,67 124.842,35

19/10/1999 al 31/10/1999 13 21,12 1.093,71 125.936,06

01/11/1999 al 18/11/1999 18 5 772,00 20.555,17 21,74 1.558,82 127.494,88

19/11/1999 al 30/11/1999 12 21,74 1.063,69 128.558,57

01/12/1999 al 18/12/1999 18 5 772,00 21.327,17 22,95 1.684,34 130.242,91

19/12/1999 al 31/12/1999 13 22,95 1.245,24 131.488,15

01/01/2000 al 18/01/2000 18 5 772,00 22.099,17 22,69 1.704,65 133.192,80

19/01/2000 al 31/01/2000 13 22,69 1.264,67 134.457,47

01/02/2000 al 18/02/2000 18 5 1.200,00 23.299,17 23,76 1.833,66 136.291,13

19/02/2000 al 29/02/2000 10 23,76 1.046,68 137.337,80

01/03/2000 al 18/03/2000 18 5 1.200,00 24.499,17 22,10 1.752,39 139.090,20

19/03/2000 al 31/03/2000 13 22,10 1.297,10 140.387,29

01/04/2000 al 18/04/2000 18 5 1.200,00 25.699,17 19,78 1.607,44 141.994,73

19/04/2000 al 30/04/2000 12 19,78 1.098,32 143.093,05

01/05/2000 al 18/05/2000 18 5 1.200,00 26.899,17 20,49 1.706,62 144.799,67

19/05/2000 al 31/05/2000 13 20,49 1.261,78 146.061,45

01/06/2000 al 18/06/2000 18 5 1.200,00 28.099,17 19,04 1.623,45 147.684,90

19/06/2000 al 30/06/2000 12 6 1.140,40 19,04 1.115,01 148.799,91

01/07/2000 al 18/07/2000 18 5 1.200,00 30.439,57 21,31 1.871,92 150.671,83

19/07/2000 al 31/07/2000 13 21,31 1.383,72 152.055,55

01/08/2000 al 18/08/2000 18 5 1.200,00 31.639,57 18,81 1.691,15 153.746,70

19/08/2000 al 31/08/2000 13 18,81 1.250,03 154.996,72

01/09/2000 al 18/09/2000 18 5 1.200,00 32.839,57 19,28 1.774,05 156.770,77

19/09/2000 al 30/09/2000 12 19,28 1.210,52 157.981,29

01/10/2000 al 18/10/2000 18 5 1.364,00 34.203,57 18,84 1.774,33 159.755,63

19/10/2000 al 31/10/2000 13 18,84 1.310,40 161.066,03

01/11/2000 al 18/11/2000 18 5 1.327,80 35.531,37 17,43 1.678,61 162.744,64

19/11/2000 al 30/11/2000 12 17,43 1.143,81 163.888,45

01/12/2000 al 18/12/2000 18 5 1.327,80 36.859,17 17,70 1.742,30 165.630,75

19/12/2000 al 31/12/2000 13 17,70 1.284,89 166.915,64

01/01/2001 al 18/01/2001 18 5 1.327,80 38.186,97 17,76 1.785,11 168.700,74

19/01/2001 al 31/01/2001 13 17,76 1.319,65 170.020,39

01/02/2001 al 18/02/2001 18 5 1.736,55 39.923,52 17,34 1.783,99 171.804,39

19/02/2001 al 28/02/2001 10 17,34 1.014,10 172.818,49

01/03/2001 al 18/03/2001 18 5 1.736,55 41.660,07 16,17 1.702,22 174.520,71

19/03/2001 al 31/03/2001 13 16,17 1.255,02 175.775,73

01/04/2001 al 18/04/2001 18 5 1.736,55 43.396,62 16,17 1.737,73 177.513,46

19/04/2001 al 30/04/2001 12 16,17 1.183,63 178.697,09

01/05/2001 al 18/05/2001 18 5 1.736,55 45.133,17 16,05 1.762,26 180.459,35

19/05/2001 al 31/05/2001 13 16,05 1.299,51 181.758,86

01/06/2001 al 18/06/2001 18 5 1.736,55 46.869,72 16,56 1.856,50 183.615,36

19/06/2001 al 30/06/2001 12 8 2.350,69 16,56 1.277,10 184.892,46

01/07/2001 al 18/07/2001 18 5 1.736,55 50.956,95 18,50 2.140,07 187.032,53

19/07/2001 al 31/07/2001 13 18,50 1.579,56 188.612,10

01/08/2001 al 18/08/2001 18 5 1.736,55 52.693,50 18,54 2.191,82 190.803,92

19/08/2001 al 31/08/2001 13 18,54 1.620,65 192.424,57

01/09/2001 al 18/09/2001 18 5 1.934,00 54.627,50 19,69 2.383,17 194.807,74

19/09/2001 al 30/09/2001 12 19,69 1.627,22 196.434,96

01/10/2001 al 18/10/2001 18 5 1.934,00 56.561,50 27,62 3.423,86 199.858,82

19/10/2001 al 31/10/2001 13 27,62 2.539,55 202.398,36

01/11/2001 al 18/11/2001 18 5 1.735,45 58.296,95 25,59 3.257,86 205.656,22

19/11/2001 al 30/11/2001 12 25,59 2.235,28 207.891,50

01/12/2001 al 18/12/2001 18 5 1.735,45 60.032,40 21,51 2.818,34 210.709,84

19/12/2001 al 31/12/2001 13 21,51 2.084,97 212.794,81

01/01/2002 al 18/01/2002 18 5 1.408,30 61.440,70 23,57 3.163,36 215.958,17

19/01/2002 al 31/01/2002 13 23,57 2.340,53 218.298,69

01/02/2002 al 18/02/2002 18 5 1.408,30 62.849,00 28,91 3.974,95 222.273,64

19/02/2002 al 28/02/2002 10 28,91 2.269,48 224.543,13

01/03/2002 al 18/03/2002 18 5 1.408,30 64.257,30 39,10 5.524,94 230.068,07

19/03/2002 al 31/03/2002 13 39,10 4.119,77 234.187,85

01/04/2002 al 18/04/2002 18 5 1.507,35 65.764,65 50,10 7.309,09 241.496,94

19/04/2002 al 30/04/2002 12 50,10 5.085,81 246.582,75

01/05/2002 al 18/05/2002 18 5 1.507,35 67.272,00 43,59 6.637,43 253.220,18

19/05/2002 al 31/05/2002 13 43,59 4.999,11 258.219,29

01/06/2002 al 18/06/2002 18 5 1.507,35 68.779,35 36,20 5.748,35 263.967,64

19/06/2002 al 30/06/2002 12 10 3.259,83 36,20 4.016,88 267.984,52

01/07/2002 al 18/07/2002 18 5 1.507,35 73.546,53 31,64 5.266,33 273.250,85

19/07/2002 al 31/07/2002 13 31,64 3.925,06 277.175,91

01/08/2002 al 18/08/2002 18 5 1.507,35 75.053,88 29,90 5.135,82 282.311,74

19/08/2002 al 31/08/2002 13 29,90 3.821,75 286.133,49

01/09/2002 al 18/09/2002 18 5 1.507,35 76.561,23 26,92 4.764,26 290.897,75

19/09/2002 al 30/09/2002 12 26,92 3.265,50 294.163,25

01/10/2002 al 18/10/2002 18 5 1.507,35 78.068,58 26,92 4.898,26 299.061,51

19/10/2002 al 31/10/2002 13 26,92 3.630,35 302.691,86

01/11/2002 al 18/11/2002 18 5 1.507,35 79.575,93 29,44 5.497,19 308.189,06

19/11/2002 al 30/11/2002 12 29,44 3.767,73 311.956,79

01/12/2002 al 18/12/2002 18 5 1.507,35 81.083,28 30,47 5.849,32 317.806,11

19/12/2002 al 31/12/2002 13 30,47 4.345,24 322.151,35

01/01/2003 al 18/01/2003 18 5 1.507,35 82.590,63 29,99 5.921,70 328.073,05

19/01/2003 al 31/01/2003 13 29,99 4.402,55 332.475,60

01/02/2003 al 18/02/2003 18 5 1.507,35 84.097,98 31,63 6.429,19 338.904,79

19/02/2003 al 28/02/2003 10 31,63 3.678,70 342.583,49

01/03/2003 al 18/03/2003 18 5 1.507,35 85.605,33 29,12 6.096,20 348.679,69

19/03/2003 al 31/03/2003 13 29,12 4.519,82 353.199,51

01/04/2003 al 18/04/2003 18 5 1.507,35 87.112,68 25,05 5.383,53 358.583,04

19/04/2003 al 30/04/2003 12 25,05 3.682,99 362.266,03

01/05/2003 al 18/05/2003 18 5 1.507,35 88.620,03 24,52 5.407,60 367.673,64

19/05/2003 al 31/05/2003 13 24,52 3.998,05 371.671,68

01/06/2003 al 18/06/2003 18 5 1.507,35 90.127,38 20,12 4.542,39 376.214,07

19/06/2003 al 30/06/2003 12 12 3.617,64 20,12 3.117,57 379.331,64

01/07/2003 al 18/07/2003 18 5 1.343,00 95.088,02 18,33 4.260,31 383.591,95

19/07/2003 al 31/07/2003 13 18,33 3.134,90 386.726,85

01/08/2003 al 18/08/2003 18 5 1.507,35 96.595,37 18,49 4.378,52 391.105,37

19/08/2003 al 31/08/2003 13 18,49 3.221,67 394.327,04

01/09/2003 al 18/09/2003 18 5 1.507,35 98.102,72 18,74 4.521,09 398.848,13

19/09/2003 al 30/09/2003 12 18,74 3.071,05 401.919,17

01/10/2003 al 18/10/2003 18 5 1.507,35 99.610,07 19,99 4.913,84 406.833,02

19/10/2003 al 31/10/2003 13 19,99 3.616,47 410.449,48

01/11/2003 al 18/11/2003 18 5 1.507,35 101.117,42 16,87 4.225,87 414.675,35

19/11/2003 al 30/11/2003 12 16,87 2.869,10 417.544,46

01/12/2003 al 18/12/2003 18 5 1.507,35 102.624,77 17,67 4.507,74 422.052,20

19/12/2003 al 31/12/2003 13 17,67 3.311,50 425.363,70

01/01/2004 al 18/01/2004 18 5 1.507,35 104.132,12 16,83 4.367,19 429.730,88

19/01/2004 al 31/01/2004 13 11 3.316,17 14 4.182,23 111.630,52 16,83 3.245,05 432.975,94

TOTALES al 31-01-04 406 96.259,57 56 15.370,95 111.630,52 432.975,94

Fuente:

Tasas de Interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Nota (1): Para el cálculo de la antigüedad adicional, se consideró el salario promedio devengado, conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses moratorios:

Corrección monetaria:

Total conceptos:

Por las razones expuestas, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, modificando la sentencia apelada en lo que se refiere a los puntos resueltos en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija el monto a pagar por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) al ciudadano C.A.H.S. en DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISESIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.226.310,61), por los conceptos condenados, que fueron especificados anteriormente. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2014, ratificada el 17 de octubre de 2014, por el abogado C.A.H., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2014, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2014 SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA a la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) pagar al ciudadano C.A.H.S. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISESIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.226.310,61). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

A.P.

SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2014-001648

JCCA/AP/gur.

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