Decisión nº KP02-G-2005-000099 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000099

QUERELLANTE: A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.705, domiciliado en Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.C. FREITEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.507, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.199, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 2005 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.P.C., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

El querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad, preaviso de Ley omitido, indemnización por despido, vacaciones por disfrutar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses sobre las prestaciones sociales. Así mismo solicita el pago de intereses de mora e indexación judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2005 este tribunal admitió el presente recurso salvo la apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 05 de diciembre de 2006 siendo la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, estando como Juez el Dr. H.G.H. declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella.

En fecha 20 de septiembre de 2007 quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se dejó establecido que este tribunal dictará sentencia a partir de los 10 días de despacho siguientes a la fecha.

Revisadas las actas procesales este sentenciador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión, refiriéndose antes a la valoración de las pruebas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó junto con su querella las siguientes pruebas:

  1. Poder Laboral Especial, inscrito en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 2004, que se valora como documento autenticado.

  2. Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P., que se valora como documento público administrativo.

  3. Comunicación realizada por el querellante y recibida por la Alcaldía de San R.d.O. en fecha 14 de marzo de 2005, que este tribunal valora como documento privado.

  4. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2003, que este tribunal valora como acto normativo de carácter sindical

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, se observa primeramente el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene el funcionario público; la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, e igualmente el hecho social constitutivo en el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar

Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora solicita el pago por concepto de pago de antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar según la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva, Vacaciones Fraccionadas, bono Vacacional, e intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales este juzgador acuerda de conformidad con las consideraciones que fueron explanadas supra, y en razón de que fueron hechos no controvertidas en el presente juicio.

En lo que respecta al pago de intereses de mora hasta la definitiva del juicio, este juzgador los acuerda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se evidencia de las actas procesales que el querellante solicita el pago de la indemnización por despido y el preaviso de Ley omitido, los cuales no se acuerdan por tratarse de un funcionario público.

En lo que respecta a la indexación solicitada por el querellante, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada y así se decide,

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.P.C., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil a los efectos del cálculo de los conceptos que fueron acordados, excluyendo de los mismos los conceptos de indemnización por despido, el preaviso y la indexación monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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