Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007538

Vista la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.673.734, asistido por el abogado Y.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.188, contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

I

DEL A.C.

En fecha 14 de junio de 2014, el ciudadano A.I.B., interpuso acción de a.c. contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 05 de febrero del año 2013, solicitó su jubilación al Cargo de Concejal del citado Municipio, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la “Ordenanza sobre el Régimen de Jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y miembro de la junta parroquial vigente en el municipio J.A.P. desde el 30 de mayo del 2005”.

Expuso que en fecha 03 de diciembre de 2013, el citado Concejo le otorgó el beneficio de jubilación, según Gaceta Municipal No. 71-13.

Adujo que en razón de tal situación, no recibió explicación oral o escrita alguna, ni le fue presentado argumento legal u orden judicial que avalara los hechos antes narrados; desconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le acordó su jubilación, vulnerando igualmente el “Principio” contenido en los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en virtud de los cuales los actos e Municipio sólo podrán ser impugnados ante los tribunales competentes.

Manifestó que los ciudadanos Concejales del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, no solo desconocieron el beneficio de jubilación que le favorece sino también, los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

Agregó que la actitud de los ciudadanos Concejales del citado Municipio no solo desconocen el beneficio de su jubilación, sino también los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sostuvo que los integrantes del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, “ni siquiera se molestaron en emitir un acto administrativo contra el cual se pudieran ejercer las acciones pertinentes”, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que en el presente caso, ya se había dado inicio a la cancelación del monto jubilatorio correspondiente, por lo que la suspensión de la referida cancelación sin procedimiento previo, no solo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso sino que también vulnero de manera flagrante su derecho a la seguridad social.

Arguyó que la presente acción de amparo se fundamenta de conformidad a lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 8, 25 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 3 de la Ordenanza sobre el Régimen de Jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y Miembro de Junta Parroquial del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicita el cese de la actuación material del Concejo Municipal del citado Municipio, toda vez que violenta de manera flagrante su derecho a la seguridad social y desconoce su derecho a la defensa y al debido proceso, además de pretender desaplicar un instrumento jurídico municipal sin cumplir con los procedimientos legales exigidos para tal fin. Asimismo, explicó que la presunción de buen derecho se desprende del propio relato de los hechos contenidos en la presente causa.

Por tal motivo le es preciso el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, ordenándose el reconocimiento de su condición de jubilado con la cancelación de los montos que le adeuda la administración, por cuanto la misma le produce graves daños patrimoniales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo es interpuesta contra la actuación ejecutada por el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual procedió a suspender de manera arbitraria la cancelación del correspondiente beneficio de jubilación del ciudadano A.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.673.734, el cual le fuera otorgado según Gaceta Municipal No. 71-13, de fecha 03 de diciembre de 2013, del citado Municipio.

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la actuación ejecutada por el ente municipal de suspender de manera arbitraria el beneficio de jubilación del accionante, sin que de la misma pueda extraerse el fundamento de dicha actuación por parte del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda, el cual a su decir es manifiestamente contrario a toda normativa legal, por lo tanto da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución; en virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos laborales, alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.673.734, asistido por el abogado Y.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.188, contra el Concejo Municipal del Municipio J.A.P. del estado Bolivariano de Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007538/dj

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