Decisión nº 177-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0471-08

El 30 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia definitiva Nro. 158-2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V 10.354.580, asistida por el abogado D.B.D.l.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2001, dictado por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su CONTRALORÍA, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Asistente de Comunicación Social II.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, los abogados H.V., G.P. y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.305, 62.903, y 114.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio querellado, apelaron del referido fallo; y en consecuencia este Tribunal remitió el expediente judicial mediante oficio Nro. 017-09, a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conocieran del mencionado recurso de apelación.

El 25 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2011-0592, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que pudiese ejercer su derecho a la defensa.

El 12 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente judicial proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de abril de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada. Igualmente ordenó su notificación otorgando a las partes los lapsos procesales para la reanudación de la causa, así como para que ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Las notificaciones fueron consignadas a los autos el 15 y 30 de mayo de 2012, momento en el cual se reanudó la causa al estado de ordenar la notificación del Contralor del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

El 23 de julio de 2012, se ordenó notificar al Contralor del Municipio Chacao del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2008, antes identificado. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, visto que transcurrió el lapso correspondiente y la representación judicial de la Contraloría Municipal no ejerció el recurso ordinario de apelación, se dictó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia fecha 30 de octubre de 2008, antes identificada, solicitado por la parte actora.

Mediante auto del 31 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el decreto de ejecución forzosa, a los fines de que la parte ejecutada cumpliera con el fallo dictado por este Juzgado.

Mediante diligencia del 18 de febrero de 2013, las abogadas G.T. y N.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.760 y 114.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao, propusieron “voluntariamente la forma de ejecución del dispositivo” del fallo.

En esa misma fecha el abogado D.B.D.L.R., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, aceptó parcialmente los términos planteados por la Administración Municipal; por lo que el 11 de marzo de 2013, presentó escrito manifestando su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de la bonificación de fin de año.

En fecha 4 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de las amplias facultades del Juez contencioso administrativo, fijó la realización de una audiencia en fase de ejecución. En esa misma fecha se libraron las notificaciones.

El 11 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia antes mencionada, donde se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no del pago de la bonificación de fin de año, en los conceptos adeudados por el Municipio ejecutado.

I

DE LA FASE DE EJECUCIÓN

Mediante diligencia del 18 de febrero de 2013, las apoderadas judiciales de la parte ejecutada propusieron “voluntariamente la forma de ejecución del dispositivo” en los siguientes términos:

(…) No existe actualmente dentro de la estructura de la Contraloría Municipal de Chaco, el cargo de Asistente de Comunicación Social II detentado por la querellante al momento de su remoción y retiro; es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a la reincorporación ordenada por este Juzgado, se determinó como cargo similar, al efecto, el de Asistente Administrativo I, nivel máximo con un salario mensual de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.158,00) mensuales. La propuesta de reincorporación expuesta, será a partir del 01 de marzo del presente año (…)

(…) Con relación a los salarios dejados de percibir, y a pesar de haberse ordenado en la sentencia en ejecución la realización de una experticia complementaria del fallo, esta representación consigna, anexo al presente, cuadro contentivo del cálculo de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es el 01 de marzo de 2013. El monto total de los referidos salarios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON COHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 293.754,87), los cuales se compromete esta representación a cancelar, sin mas dilaciones que las derivadas de las gestiones administrativas pertinentes (…)

Seguidamente, mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte ejecutante aceptó dicha proposición, en los siguientes términos:

(…) declaro renunciar al derecho de reincorporarme al cargo ofrecido y declaro estar de acuerdo con el cargo al cual se me había ofrecido reincorporarme respecto al pago de los sueldos dejados de percibir que son ofrecidos pagarme con arreglo a la hoja de cálculo anexa a la diligencia consignada por la querellada, acepto recibirlo dejando en reserva aquellos conceptos o beneficios de orden público que me corresponden que pudieran no haber estado comprendidos en dichos cálculos. Pido al Tribunal imparta homologación (…)

El 11 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la ejecutante, manifestó su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de las bonificaciones de fin de año.

En fecha 4 de marzo de 2013, en ejercicio de las facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo en aras de la realización de la justicia, y a los fines de resguardar el principio de tutela judicial efectiva, se fijó una audiencia entre las partes en esta fase de ejecución.

Así, se desprende del acta de audiencia de ejecución de fecha 11 de abril de 2013, que las partes no manifestaron uniformidad de criterios respecto del pago de las bonificaciones de fin de año, razón por la cual este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN

Respecto a las incidencias surgidas en la fase de ejecución, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En consecuencia, de los artículos transcritos se desprende que la legislación adjetiva civil, consagra a la articulación probatoria como un medio de defensa que puede ser acordado durante la fase de ejecución.

Al hilo de lo anterior, se considera oportuno verificar los términos en que fue resuelto el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, que al respecto señaló lo siguiente:

En consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Comunicación Social II que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que este Órgano Jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo en tal período los aumentos que hubiere experimentado el sueldo correspondiente al cargo de Asistente de Comunicación Social II, y los demás beneficios socioeconómicos que no implicaran para su nacimiento la efectiva prestación del servicio.

En el orden de las ideas anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la articulación probatoria en fase de ejecución, al respecto mediante sentencia Nro. 1294 del 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer, señaló lo siguiente:

(…) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (…) pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código,(…). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado

. (Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente podrá decretarse cuando existan alegaciones de la parte ejecutante, relacionadas con el incumplimiento de la parte ejecutada.

Así, se observa que mediante escrito del 11 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte ejecutada presentó escrito manifestando su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de las bonificaciones de fin de año.

Asimismo se desprende del acta de audiencia de ejecución de fecha 11 de abril de 2013, que las partes no manifestaron uniformidad de criterios respecto del pago de las bonificaciones de fin de año.

En este sentido, este Tribunal observa que el hecho sobre el cual versa la incidencia en esta fase de ejecución y por cuya causa fue acordada la articulación probatoria, consiste en la disconformidad de la parte ejecutante en que no se incluyera en los pagos adeudados, el monto relacionado con el bono de fin de año. Así se declara.-

En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte ejecutada, consignó escrito de pruebas relacionado con la articulación antes referida, en el cual señaló que “el monto cancelado a la querellante por concepto dejados de percibir fue calculado con apego a las disposiciones legales y a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución”; asimismo, alegó que fue excluido de dicho pago el monto relacionado con la bonificación de fin de año, toda vez que a su considerar, el mismo es un concepto que requiere de la prestación efectiva del servicio.

De lo precedentemente expuesto, estima este Tribunal que el presente pronunciamiento se ciñe a establecer en primer término si el fallo objeto de ejecución, estableció la procedencia o no de la bonificación de fin de año, por el tiempo que la querellante estuvo ausente del cargo desempeñado en la Administración Municipal, esto es, desde el 31 de enero de 2001 -fecha en la que fue removida del cargo-, hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia del proceso judicial que se ventiló contra el acto que la habría removido y retirado de su cargo.

Por otro lado, la parte ejecutada sostiene que durante ese período, no se materializó la prestación efectiva del servicio por encontrarse totalmente ausente del cargo funcionarial que desempeñaba, y por lo cual no se generó en forma alguna el derecho a percibir dicho concepto.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

Artículo 25.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de suelto integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que la bonificación de fin de año, es un derecho de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por la prestación de cada año calendario de servicio activo.

A tales efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la inclusión del monto de la bonificación de fin de año, en el pago de las demandas de nulidad declaradas con lugar, en los casos de remoción de funcionarios públicos. En este sentido, mediante sentencia Nro. 2010-172 del 9 de febrero de 2010, caso: H.A.L.E., señaló lo siguiente:

“En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a los mandatos constitucionales de interpretación más favorable y, dado el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios laborales, asimismo, visto que la parte querellante en su escrito libelar especificó con claridad y alcance, su pretensión pecuniaria respecto a los “aguinaldos”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).

El criterio antes transcrito fue reiterado en la sentencia Nro. 2012-0162 del 13 de febrero de 2012, caso: P.G.D., en la que expresó lo siguiente:

“c) Bonificación de Fin de Año por el período 2001-2010 (aguinaldos):

Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2001 al 2010, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal).

De los fallos antes transcritos, se desprende que la naturaleza de la bonificación de fin de año, se constituye en un derecho adquirido del funcionario que presta servicios para la Administración Pública, y en consecuencia la decisión judicial que declare la ilegalidad del acto que le hubiere desvinculado de la misma, debe reconocer el pago de dicho concepto.

En este orden de ideas, se observa que el fallo definitivo dictado por este Tribunal el 30 de octubre de 2008, declaró con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

Posteriormente, oída la apelación de dicho fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en segundo grado de jurisdicción ordenó mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, lo siguiente:

REPONER la presente causa al estado en que se practique la notificación respectiva en la figura del Contralor del Municipio Chacao, parte legitimada pasiva en la presente causa, a los fines que este pueda ejercer su derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que la causa fue recibida por este Órgano Jurisdiccional el 12 de marzo de 2012, y en fechas 11 de abril y 23 de abril de 2012 se libraron las notificaciones correspondientes.

Una vez que transcurrió el lapso correspondiente, sin que la representación judicial de la Contraloría Municipal ejerciera el recurso ordinario de apelación, este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 17 de septiembre de 2012 ordenó la ejecución voluntaria del fallo, y seguidamente, mediante auto del 31 de enero de 2013, dictó el correspondiente decreto de ejecución forzosa.

Así pues, el fallo dictado por este Juzgado el 30 de octubre de 2008, antes identificado, actuando en primer grado de jurisdicción quedó definitivamente firme, y en consecuencia inmutable, toda vez contra la misma no se ejerció el recurso correspondiente, alcanzado de este modo, el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, la ejecución de la sentencia debe realizarse en los términos exactos en que fue declarada la misma.

En este orden de ideas, a los fines de establecer la procedencia del concepto reclamado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

1) El fallo objeto de la presente incidencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Comunicación Social II o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho cargo en el aludido período, “y los demás beneficios socioeconómicos que no implicaran para su causación la prestación efectiva del servicio.”

2) Mediante diligencia del 18 de febrero de 2013, las apoderadas judiciales de la parte ejecutada, señalaron que no existe actualmente dentro de la estructura de la Contraloría Municipal de Chaco, el cargo de Asistente de Comunicación Social II detentado por la querellante al momento de su remoción y retiro, por lo que a los fines de dar cumplimiento a la reincorporación ordenada por este Juzgado, se determinó como cargo similar el de Asistente Administrativo I.

3) Mediante diligencia de igual fecha, el apoderado judicial de la parte declaró estar de acuerdo con el nuevo cargo propuesto por la parte ejecutada.

4) La sentencia del 13 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes comentada, apuntó que (i) la bonificación de fin de año, es un derecho adquirido del funcionario que presta servicios para la Administración, y (ii) que la decisión judicial que declare la ilegalidad del acto que hubiere desvinculado al funcionario de su cargo, debe reconocer el pago de dicho concepto, en el entendido que este constituye una indemnización por el tiempo que ilegalmente estuvo separado del mismo.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera que ciertamente la ejecución del fallo comprende el pago de la bonificación de fin de año, calculado desde el 1 de febrero de 2001 fecha efectiva de su ilegal remoción, hasta el 1 marzo de 2013 fecha de su efectiva reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo I. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en fase de ejecución:

  1. - ORDENA al Municipio Chacao del estado Miranda incluir en el pago de los conceptos adeudados a la ejecutante, establecidos en la sentencia definitiva Nro. 158-2008 del 30 de octubre de 2008, el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el cargo de el de Asistente Administrativo I .

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Exp. Nro. 0741-08

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