Decisión nº HG212013000335 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Octubre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000335.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000042.

ASUNTO: HP21-R-2013-000176.

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.B.R.P..

VÍCTIMA: R.E.B..

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO J.B.P..

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.P., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, cuyo texto integro de la sentencia fue publicada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.B.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.B., delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En fecha 26 de Septiembre del referido año, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000176, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.R.P., y se fijó para el día 10 de Octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza, Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud que la ciudadana Abogada M.H.J., Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, se encuentra de vacaciones legales correspondiente al período 2011-2012. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó no interrumpir el curso de la causa por el efecto del abocamiento, y que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual expuso lo siguiente:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.B.R.P., asistido en el juicio por el Defensor Privado ABG. A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.B., por lo cual se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 21/11/2021 para que el acusado J.B.R.P. termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 25 días del mes de Junio del año 2.013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.B.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.R.P., en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expone lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, J.B.P., abogado venezolano en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 117.710; en mi condición de Defensor privado del acusado ciudadano J.B.R.P., carácter suficientemente acreditado en las actuaciones que cursan en la Causa N° HK21-P-2012-000042, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Que habiendo sido dictada en esta causa sentencia definitivamente firme de primera instancia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hago constar los particulares siguientes: Primero: Consta en autos que la sentencia recurrida fue dictada en su parte dispositiva en fecha 13 de Diciembre de 2012; fue publicada en fecha 25 de Junio de 2013; y que fue notificada mediante lectura en audiencia especial en fecha 1 de Julio de 2013. Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual, se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificaciónde (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 156del Código Orgánico Procesal Penal MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia recurrida “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Efectivamente, en la sentencia se viola el principio de apreciación de la prueba, puesto que El Principio de Contradicción nos dice que no se puede afirmar y negar una misma cosa respecto de algo al mismo tiempo. Se trata entonces, que dos enunciados que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambos a la vez verdaderos.Se entiende que el fin de la valoración de la prueba implica el precisar el mérito que la misma pueda tener para brindar certeza al Juez, en este sentido, su valor puede ser positivo o negativo. Entonces, debido a la valoración podrá el Juez determinar si la prueba ha cumplido su fin propio, esto es verificar su resultado. 1.1) Considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº Sentencia Nº 1816, Exp. Nº 10-1056 de fecha 20 de Noviembre de 2011 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero: “...que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sentencia Nº 1816, establece que “De igual forma, en sent. Nº 1862 del 28 de noviembre do 2008, caso: L.F.r., se estableció: '...En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que; al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador: De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico sé pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”. 1.2) J.B., en su “Tratado de las Pruebas Judiciales”, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971; indica que: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Así pues el tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que del valor o fuerza que tengan las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si resultan victoriosas en el mismo. Igualmente este tema constituye el insumo fundamental para que el Juez pueda emitir la sentencia a su cargo. 1.3) Hernando DevisEchandía, en su “Compendio de la Prueba Judicial”, Tomo I,Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2000; señala que “por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. 1.4) P.P. indica, en su obra”Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral”, A.E., 1º Edición, Lima, 1997; que “La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar”. 1.5) Tal como lo sostiene Incola Mandarino, en su obra “Le máxime d esperienza el giudiziopenale e il loro controllo in casaciones”,Cedam Milano 1993: “las máximas de experiencias son juicios generales y abstractos independiente del caso concreto que ha de decidirse en el proceso y con el cual va ha de guardar una expresadas en la forma lógica de un silogismo: dado “A” es “B”, donde la premisa mayor es precisamente la regla de experiencia. El juicio sobre los hechos no viene a ser más que la conclusión de un silogismo probatorio en donde la norma constituye la premisa mayor y el hecho relevante o mejor dicho el juicio que lo describe viene a constituir la premisa menor. La máxima de experiencia no es mas que una regla, que surge precisamente de la misma experiencia la cual relacionada dos clases de hechos, según el enunciado condicional del silogismo (si es “A” debe ser “B”) ... “ 1.6) El juez en su desacertada e inmotivada decisión, en el CAPITULO II; CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, expresa que “Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellospudiéndose acreditar los siguientes hechos.....2) Ha quedado acreditado que en fecha 20/11/2011, el ciudadano R.E.B., fue víctima de un robo cuando uno de los pasajeros saco a relucir un arma blanca tipo navaja iniciándose un forcejeo cayéndose un dinero propiedad de la víctima, el acusado los agarra y sale corriendo”. Al transcribir la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa que “...el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero el lo agarro, luego un pasajero agarró una cola y colocó la denuncia…”. En la misma transcripción, que riela en el folio ciento cinco (105) del expediente, el mismo ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?,que “No”.De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que “No”.Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que “No”. Así las cosas, al Tribunal apreciar la referida prueba testimonial, con fundamento en al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; le otorga valor probatorio (paginas 5 y 6 de la sentencia), “...por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos”. Respecto a la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa contradicción en la misma, pues primero expresa “...el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero el lo agarro…”, y luego expresa ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?, que “No”. De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que “No”. Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que “No”. En efecto, el tribunal A Quo confirió valor de plena prueba a este testimonio, sin embargo, el mismo es técnicamente defectuoso, pues quien declara al tribunal en su doble condición de víctima y testigo, es impreciso y contradictorio al expresar lo ocurrido. 1.7) Al confrontar la declaración del ciudadano R.E.B. con la declaración de los funcionarios policiales, C.N.M.C. e YLCER R.M., el Tribunal a Quo cree estar ante una versión que “…se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido…”; creyendo aplicar el principio de la sana crítica, lo cual nos recuerda cuando en el viejo sistema los jueces se limitaban a decir: “del análisis profundo y serio de los medios probatorios estudiados minuciosamente y adminiculados entre si se llega a la conclusión…”, y procedían a absolver o condenar a una persona. Al transcribir la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa que “...el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero el lo agarro, luego un pasajero agarró una cola y colocó la denuncia...”. Esto, contrasta con lo expresado por el funcionario C.N.M.C., quien indica al Tribunal A Quo, en el folio trece (13), ante la interrogante “¿Usted recibió una llamada?”, contestó “Si, una llamada anónima”. Y ante la interrogante “¿Usted observó los hechos?", contestó “No”. El Tribunal A Quo, en relación a esta declaración “...que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil, puesto que el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario YLCER R.M.y lograr la aprehensión del acusado J.B.R.P., da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder…De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.” De igual forma, contrasta con lo expresado por el funcionario YLCER R.M., quien indica al Tribunal A Quo, en el folio trece (13), ante la pregunta “que “…me encontraba de patrullaje y recibí una llamada anónima...”. De igual forma, ante la pregunta del fiscal del Ministerio Público “¿Qué tiempo tiene trabajando?”, manifestó “Un año y seis meses”. Y, en el folio catorce (14), ante la interrogante “¿Ustedes le realizaron una inspección corporal?, responde “Yo, tenía una navaja y la cantidad de 70 bolívares”. Luego, ante la pregunta del Defensor Privado “¿Qué tiempo tiene trabajando?”responde “Seis años”. El Tribunal A Quo, en relación a esta declaración “...que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil, puesto que el funcionario estuvo presente el día de los hechosconjuntamente (sic) con el funcionario C.N.M.C. y lograr la aprehensión del acusado J.B.R.P., da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder…De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.”….”. Al respecto, se evidencia la contradicción entre las declaraciones de los ciudadanos R.E.B. con la declaración de los funcionarios policiales, C.N.M.C. e YLCER R.M., y entre los funcionarios policiales entre si. Al confrontarlas, no puede el Tribunal A Quo estar ante una versión que “...se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido… “, puesto que no se evidencia ni amenaza del acusado a la victima y testigo, así como tampoco se evidencia que los 70 bolívares sean de la víctima y testigo; evidenciándose además las contradicciones de los funcionarios policiales en sus declaraciones sobre cómo recibieron la denuncia, quién de los dos la recibió y sobre el tiempo de servicio que expresa tener el funcionario YlCER R.M.. 1.8) El tribunal A Quo confirió valor de plena prueba a la declaración del funcionario G.C.G.D.del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos, “Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta pertinente y útil, puesto que el funcionario practicó el dictamen pericial al vehiculo tipo automóvil involucrado en e/ hecho, conjuntamente con el funcionario C.A.E.H., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones.” De igual forma, El tribunal A Quo confirió valor de plena prueba a la declaración del funcionario C.A.E.H.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos, “Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta pertinente y útil, puesto que el funcionario practicó el dictamen pericial al vehículo tipo automóvil involucrado en el hecho, conjuntamente con el funcionario G.G., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones.” 1.9) Es una constante que enuncia el juez de la recurrida cada vez que va a citar un medio de prueba, se conforma, con anunciar la aplicación de la valoración de la prueba sin entrar hacer ningún tipo de motivación, todo lo cual configura el primer vicio de este numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de motivación.” 1.10) De los hechos dados por probados en el CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS, cuando en las oportunidades el juez de la recurrida se decide a emitir su apreciación de las pruebas, lo que hace es incurrir en otro de los vicios a que se contrae el motivo señalado en el articulo 444 numeral 2 cuando cae en contradicción en su motivación. El Juez ha dado primeramente un valor determinado a la prueba apreciada y luego concluye contradictoriamente con lo que antes había señalado al referirse a la prueba en concreto; también la contradicción puede surgir cuando la deducción lógica de comparar la verdad del proceso con la verdad de los hechos que se desprende del acto probatorio es totalmente distinta a la interpretación o conclusión a la que ha llegado la juez. Especial referencia hay que hacer a la contradicción y a la vez ilogicidad en la motivación cuando la juez de la recurrida se refiere a que “En eldebate (sic) oral y público a través de la declaración del ciudadano R.E.B. se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto este ciudadano fue compelido por el acusado portando arma blanca tipo navaja observada por la víctima de autos y constreñido a entregarle su dinero que se encontraban bajo su dominio, por lo cual el delito de robo se consumó al momento en que el ciudadano J.B.R.P. se apoderó por medio de amenazas con arma blanca del dinero (70Bf) pertenecientes a la víctima y que fueron recuperados por los funcionarios actuantes. “analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención...”, A tal efecto, quedó demostrado en la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa contradicción en la misma, pues primero expresa “…el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero el lo agarro...”,y luego expresa ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?, que “No”. De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que “No”. Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que “No”. Hay entonces vicio de falta de motivación de la sentencia, porque si bien es cierto que en dicho fallo el sentenciador a-quo en criterio de esta alzada realiza una motivación conforme a los hechos objeto del proceso, la misma no es suficiente para satisfacer la explicación jurídica que le permitió a este Tribunal A Quo arribar al sigolismoconclusorio (sic), al afirmar que ciertamente la conducta desarrollada por el acusado era punible. El sentenciador de la recurrida, como ya lo ha señalado de manera reiterada, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., ha debido establecer los hechos probados previa la composición y análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción procesal. El criterio antes vertido, obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser (como en el caso examinado) una enumeración material del acervo probatorio traído al expediente ni una reunión heterogénea de derechos razones y leyes sino un todo armónico formado por elementos de certeza jurídica procesal, que permitan ofrecer la base segura y clara de la de cisión (sic) que descansa. (sic) no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Es necesario pues, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, para así finalmente realizar la labor de subsunción Iegal, que permita la encuadribilidad del supuesto fáctico, en la norma descriptiva del hecho típico, antijurídico y culpable que permita declarar la culpabilidad del acusado. Por tanto, es justicia, que esta Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada. Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 25 de junio de 2013, que corre inserta en el expediente de la Causa, con el Acta del juicio Oral celebrado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, firmada y refrendada el 25 de junio de 2013. Así mismo, promuevo el testimonio del defensor privado de entonces, A.M., identificado en autos, a fines de que responda sobre lo constatado a través de la inspección. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444, numeral5 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia recurrida la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” La sentencia recurrida no observa las normas jurídicas que consagran el principio de presunción de inocencia como son, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1) En este principio hay que distinguir dos aspectos: uno normativo y otro fáctico. La dimensión fáctica “hace referencia al estado individual de dudas de los jueces”, tal como lo sostiene Bacigalupo, (La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p, 69) caen en el plano interpretativo, esta dirigida a los jueces al momento de aplicar la apreciación de las pruebas. La dimensión normativa, se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado este principio de indubio pro reo es conocido en el sistema americano, hoy en día difundido en gran parte de A.L. como aquel que establece que para reconocer la culpabilidad de una persona como aquel que establece que para reconocer la culpabilidad de una persona el convencimiento tiene que ir más allá de toda duda razonable; en otras palabras el convencimiento tiene que ir mas allá de toda duda razonable; en otras palabras en caso de existir dudas, por las diversas hipótesis contradictorias que pueden plantearse en un hecho concreto, no se puede condenar, favoreciéndose al acusado con una sentencia absolutoria. Este elemento debe constituir el punto de partida de toda relación que se quiera hacer sobre la presunción de inocencia por ser el principio informador de todo el mecanismo procesal que establecen nuestras leyes. Tal como lo ha señalado E.R.A. en su obra “La Presunción de Inocencia”. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1985, p. 17: “El principio “Indubio pro reo” es el mas conocido de un conjunto de aforismos que expresan la idea de protección de los derechos fundamentales de la persona, dentro de los cuales citaremos: "In dubiisreusestabsolvendus” (En la duda hay que resolver al reo), “In dubiis, abstine” (En la duda, abstente), “Semper in dubiisbenigniorapraeferendasunt” (En los casos dudosos se ha de preferir siempre lo mas benigno)...”. 2.2) El caso concreto que nos ocupa, tomando en cuenta lo acontecido en el debate judicial, lo transcrito en el acta de juicio y las motivaciones contradictorias e ilógicas de las decisiones tomadas por el juez de la recurrida, se llega a la conclusión de que se violo el principio de la presunción de inocencia, en su modalidad de indubio pro reo al inobservar el contenido del articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando durante el juicio y en la valoración de las pruebas por parte del juzgador se plantearon dudas que necesariamente tendrían que resolverse favoreciendo al acusado; existen dudas razonables en los pocos aspectos en los que el juez da una motivación de lo sostenido en su decisión.” 2.3) Encontramos los siguientes puntos, donde no obstante comparando unas pruebas con otras, razonando sobre los elementos de la sana critica, habían motivos suficientes para absolver al acusado J.B.R.P., pero que sin embargo fueron puestos en dudas por el juez, y resueltos de una manera contraria al consagrarlos como indicios acusatorios. Estas dudas, planteadas por una falta de investigación, la ausencia de una efectiva defensa, la falta de promoción de elementos probatorios necesarios para el esclareminiento (sic) de los hechos, podemos resumirla en el siguiente punto: l.-Cuando en la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa contradicción en la misma, pues primero expresa “…el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero el lo agarro...”,y luego expresa ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?, que “No”. De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que “No”. Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que “No”. Aquí no existe ningún elemento indicario que confirmen los supuestos a que se contrae el artículo 458 del Código Penal.. Planteándose por lo menos unas dudas en cuanto a sí el acusado tenía la navaja con otro fín que pudo bien haber sido el de destapar una caja de chimó; o cuando se desprende de la declaración misma de la víctima y testigo, que el acusado en ningún momento empleó ni amenazas ni violencia ni lo compelió a entregarle bien alguno. Aquí hay otra duda razonable, que por lo menos se ha debido plantear el juez, resolviéndola a favor del acusado aplicando el principio señalado. Por las razones expuestas, es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A Quo atribuyó el valor de plena prueba a los testimonios de los ciudadanos R.E.B. (víctima y testigo) con la declaración de los funcionarios policiales (IAPEC), C.N.M.C. e YLCER R.M., asi como de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos,G.C.G.D. y C.A.E.H.; toda vez que se evidencian serias contradicciones y defectos técnicos en los precitados medios de prueba, que les hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de ésta, por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como “vicio in iudicando de facto” por haber la juzgadora del A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos al conocimento (sic) del juez de juicio. Por tanto, es justicia, que esta Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada. Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 25 de junio de 2013, que corre inserta en el expediente de la Causa, con el Acta del juicio Oral celebrado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, firmada y refrendada el 25 de junio de 2013. Asi mismo, promuevo el testimonio del defensor privado de entonces, A.M., identificado en autos, a fines de que responda sobre lo constatado a través de la inspección. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, de la Corte de apelaciones solicito muy respetuosamente se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al derecho establecido en el artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal;y en definitiva, dictar sentencia, declarándolo con lugar, ordenando lo que referido a cada supuesto, ordena la norma adjetiva penal venezolana…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 13 de Diciembre de 2012, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano acusado J.B.R.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano R.E.B., planteando una Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando igualmente la supuesta infracción establecida en el artículo 444 numeral 5 ejusdem, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como también manifestó el mismo que la sentencia recurrida no observa las normas jurídicas que consagran el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado J.B.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado J.B.R.P., mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando un primer motivo referente a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, un segundo motivo respecto a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 444 numeral 5 ejusdem.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder el PRIMER MOTIVO de infracción relacionado a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado J.B.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de qué manera los valoró el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el recurrente conoce los fundamentos que utilizó el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?.

La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmó las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

Igualmente, se observa que el sentenciador estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha: 20/11/2011 a eso de las 12:00 horas del mediodía en el sector Cariaquito, específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.e.C.. 2) Ha quedado acreditado que en fecha 20/11/2011, el ciudadano R.E.B., fue victima de un robo cuando uno de los pasajeros saco a relucir un arma blanca tipo navaja iniciándose un forcejeo cayéndose un dinero propiedad de la victima, el acusado los agarra y sale corriendo. 3.- Quedó igualmente acreditado, que iban 4 pasajeros en el vehiculo matiz blanco que prestaba servicio de taxi y que uno de esos pasajero se dirigió en otro carro hasta la policía dio aviso a la autoridad informando sobre lo ocurrido. 4) Quedó igualmente acreditado que el lugar de los hechos quedó establecido como sector Cariaquito, específicamente en el Caserío Cariaquito via M.e.C.. 5) Quedó igualmente acreditado que los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado lo hicieron en el sector San José de la misma localidad incautándole en su poder una navaja y la cantidad de 70 bolívares. 6) Quedó igualmente acreditado que el acusado J.B.R.P., sale corriendo del lugar del hecho para evitar ser detenido, que los funcionarios llegaron al sitio se entrevistaron con la victima les aporto las características del sujeto les indico por donde este salio corriendo, iniciándose la persecución, siendo el acusado aprehendido a pocos metros en el sector San Jose, y con los objetos en su poder una navaja y la cantidad de 70 bolívares, quedando comprobada su culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio R.E.B.. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene: De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: 1.- Con la declaración del ciudadano R.E.B. (victima y testigo) “¿. Cuando sucedieron esos hechos?. Eso fue un domingo el 20 de Septiembre del 2011, y agarre cuatro pasajeros, cuando vamos por el sector cariaquito el señor me saco un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encunete, luego se callo el dinero el lo agarro, luego un pasajero agarro una cola y coloco la denuncia. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa privada. ¿. Cuando ocurrieron eso hechos?. 20 de Septiembre del 2011. ¿. Cuanto tiempo tiene laborando como taxista.?. Como diez años. ¿. Es señor que se monto en el carro se encuentra en esta sala de audiencia? Si. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Una señora se bajo y pidió una cola que tiempo transcurrió?. Menos de media hora. ¿. Usted dice que ella puso la denuncia en la Policía?. Si ella la puso y yo fue a declarar. ¿. Que tiempo transcurrió para que llegaran los policías?. Llego rápido. ¿. La persona que saco la navaja lo amenazo de muerte?. No. ¿. Le exigió que le diera el dinero?. No. ¿. La persona que le saco la navaja estaba en el carro?. Si el salio corriendo. ¿. Usted presencio cuando detiene ha este ciudadano?. No. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Que vehiculo tiene usted?. Un matiz Blanco. ¿. Cuanto dinero tenia usted?. Ciento setenta bolívares.” El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de victima y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios policiales que practican la detención del acusado, hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre el dinero del cual fue despojado la victima y del objeto tipo navaja, los cuales coinciden con los objetos que le fueron incautados en poder del acusado, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. 2.- Con la declaración del ciudadano C.N.M.C. (Funcionario) Siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba de patrullaje nos indican que a un vehiculo taxi, había robado en el sector cariaquito. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Donde se encuentra adscrito algún órgano del estado?. En el IAPEC del Estado Cojedes. ¿. Recuerda la hora y fecha de los hechos?. 11:30 horas de la mañana el día 20 de Noviembre del 2011. ¿. Donde se encontraba el ciudadano E.B.?. En el sector cariaquito, y nos indica que lo habían robado con un arma blanca. ¿. Luego. ¿. Luego que hicieron ustedes?. Procedimos a realizar un recorrido logrando interceptarlo en el sector San José, como a 500 metros de donde ocurrieron los hechos. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Usted levantaron un acta del procedimiento?. Si. ¿. Usted recibió una llamada?. Si una llamada anónima. ¿. Usted usan radio trasmisor?. No la llamada fue vía telefónica. ¿. Donde recibió la llamada usted?. En sector los castores. ¿. Iban hacia Manrique?. Veníamos hacia cariaquito. ¿. Usted observo los hechos?. No. ¿. Habían persona en vehiculo?. El dueño del vehiculo y tres personas mas. ¿. Que distancias hay del vehiculo hasta donde se produjo la aprehensión?. Aproximadamente como 500 metros. ¿. Lo aprehendieron cerca de una casa?. No hay. ¿. Había testigo cuando lo aprehendió?. No. ¿. En que sitio exacto donde realizo la aprehensión?. El sector San José. ¿. Usted vive en la comunidad?. Si. ¿. Cuando recibe la llamada y se trasladado al lugar de los hechos se encontró alguna persona por la vía?. No. ¿. Andaba usted en una moto?. Si en la moto 025. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Cuando recibe la llamada la recibe mediante la centralista?. No fue una llamada anónima. Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario YLCER R.M. y lograr la aprehensión del acusado J.B.R.P., da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 3.- Con la declaración del ciudadano YLCER R.M. (FUNCIONARIA) Siendo las 11:30 horas de la mañana el día domingo 20 de Noviembre del 2011, me encontraba de patrullaje y recibí una llamada anónima que en el sector Cariaquito había realizado un robo, me traslada hasta el sitio y me encontré con le vehiculo que me indico que lo habían robado con un arma blanca. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Donde trabaja algún órgano policial?. IAPEC, de Cojedes. ¿. Que tiempo tiene trabajando?. Un año y seis meses. ¿. Recuerda la fecha y la hora?. 20 Noviembre del 201, como las 11:30 horas de la mañana. ¿. Quien recibe la llamada?. Yo. ¿. Cuando usted llegan al sitio de los hechos que sucedió allí?. Nos entrevistamos con el ciudadano E.B. y nos indica que lo habían robado. ¿. Este señor le indico como eran las características del sujeto?. De contextura gruesa, alto. ¿. Usted le realizaron una inspección corporal?. Yo, tenía una navaja y la cantidad de 70 bolívares. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Que tiempo tiene de trabajando?. Seis años. ¿. En Manrique que tiempo tiene trabajando?. Un año y medio. ¿. Usted se encontró con el conductor del vehiculo?. Si. ¿. Usted entrevisto con los otros ciudadanos?. No. ¿. Que sentido agarraron usted hacia San Carlos o hacia Manrique?. Vía los castores. ¿. Que distancia desde el vehiculo hasta la aprehensión?. Como 500 a 700 metros. ¿. Es una recta o hay curvas?. Hay curvas. ¿. Usted por el camino se encontró una personas?. No. ¿. Usted realizo la aprehensión del ciudadano donde?. En el Sector San José. ¿. Que tiempo duro el recorrido?. Como 30 minutos. ¿. Cuando realizo la aprehensión había testigo?. No. ¿. Cuando realizo la aprehensión para donde lo llevaron?. Para el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Carlos. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Usted reciben la llamada y se trasladan hasta el sitio donde ocurrieron los hechos ese vehiculo tenia sentido hacia donde?. Hacia Manrique. ¿. Ustedes andaban en una sola moto?. Si. Es todo. Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario C.N.M.C. la aprehensión del acusado J.B.R.P., da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. 04.- Con la declaración del funcionario experto: G.C.G.D., Titular de la cedula de Identidad Nº 9.538.041, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación San C.E.C., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expuso su actuaciones y le dio lectura al acta de experticia a un vehiculo que estaba y el estacionamiento de la sede. Es todo. Preguntando expuso: ¿. Cuanto tiempo tiene laborando en la Institución?. 19 años de servicio. ¿. A que brigada esta usted?. A la brigada de experticia de vehiculo. ¿. Recuerda la fecha de la experticia?. 21 de Noviembre del 2010. ¿. En que estado estaba el vehiculo?. En buen estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente pregunta el Defensor Privado. ¿. Su actuación fue realizarle la experticia al vehiculo?. Si. Es todo. Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico el dictamen pericial al vehiculo tipo automóvil involucrado en el hecho conjuntamente con el funcionario C.E., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones. 05.- Con la declaración del funcionario C.A.E.H., Titular de la cedula de Identidad Nº 12.769.144, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación San C.E.C., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expuso su actuación y se le dio lectura al acta de experticia. Preguntado expuso. ¿. Cuantos tiempo tiene adscrito al CICPC?. 13 años. ¿. Reconoce su firma?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el Defensor Privado. ¿. Quien determino el resultado de la experticia?. Los dos funcionarios. Es todo Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario practico el dictamen pericial al vehiculo tipo automovil involucrado en el hecho conjuntamente con el funcionario G.G., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos J.L.Q. Y LOS EXPERTOS W.F. Y EDWUAR FUENTES de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 01.- EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1986, Suscrito por el funcionarios W.F. Y E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub- Delegación de San C.E.C. de fecha 21 de Noviembre del 2011, admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 75 y siguiente, de la primera pieza. 02.- EXPERTICIA Nº 11-472, practicada por el Sub-Inspector G.G. y C.E., admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 77 y vuelto de la primera pieza. 03.- EXPERTICIA Nº 312, de fecha 21-11-2012, practicada por el Agente W.F., admitida por el Juez de Control, de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 79 y vuelto de la primera pieza. 04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1987 de fecha 21-11-2011 suscrita por W.F. Y E.F. en el lugar d los hechos riela al folio 81 pieza 1. Documentales que se incorpora al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a través de la cual se demuestra la existencia del arma de blanca tipo NAVAJA marca STAINLESS STEEL, la cantidad de 70 bolívares fuertes incautada al acusado en el momento de la detención por parte de los funcionarios policiales, el dictamen pericial realizado al vehiculo MATIZ COLOR BLANCO clase automóvil de uso particular, practicado por los funcionarios G.G. Y C.E. quienes comparecieron al debate oral y ratificaron su contenido y firma, vehiculo el cual fungía como taxi para el momento del hecho conducido por la victima de autos R.E.B.; y la inspección técnica en el sitio del suceso el cual quedo fijado en el SECTOR LA PALMA CASERIO CARIAQUITO VIA PUBLICA VIA M.E.C., medios probatorios que acredita con su hallazgo científico el delito de ROBO AGRAVADO y en consecuencia la violación del artículo 458 del Código Penal, por parte del acusado. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de la victima R.E.B., de los funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado y la incautación de los objetos encontrados en poder del acusado a pocas horas del hecho, objeto que coinciden con el dinero del cual fue despojado la victima y con el objeto tipo navaja que portaba el acusado de autos, de los expertos que realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, dictamen pericial a los objetos incautados en el procedimiento policial y en poder del acusado...”.

De esta manera, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por el recurrente. Así se decide.

Se puede observar que a pesar de que se realizan supuestamente unas denuncias en contra de la sentencia recurrida, las mismas se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la Juez Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que la Juez de la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente una clara inobservancia en lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio, que apreció como “demostrados unos elementos de prueba”, sin indicar el motivo y calla respecto a otros hechos y pruebas, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente indica que la A quo incurrió en profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dadas por la víctima, funcionarios actuantes y testigos presénciales, asimismo indicó que existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Igualmente manifiesta que no se realizó por parte de la Juzgadora una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por acreditados, incurriendo nuevamente en la falta manifiesta de motivación.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado a -quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la juzgadora estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, lo cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que la juzgadora incurrió en un conjunto de contradicciones, sin embargo, el recurrente no indica cuales son esas “contradicciones”, asimismo indica que en la sentencia recurrida existe abiertamente una ilogicidad en la motivación, pero tampoco indica cual fue el “razonamiento ilógico” utilizado por la juez decisoria para arribar a su convicción. Por lo que quienes aquí suscriben, consideran que evidentemente el recurrente interpuso el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la juez ad quo examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente el acusado de autos había participado en calidad de autor principal, en el delito antes mencionado, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones.

De esta situación se colige, que al poder el recurrente contradecir los argumentos expuestos por la juzgadora, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, el recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal ad quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica del prenombrado acusado, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por el sentenciador los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede alegar la inmotivación en la decisión adversada.

Por último, en razón del SEGUNDO MOTIVO de infracción planteado por el impugnante, en donde denuncia que el fallo apelado también adolece de un vicio de derecho, específicamente, del vicio inobservancia o errónea aplicación de la ley, fundamentándolo en el numeral 5 del referido artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no observó las previsiones antes señaladas, y ello generó la presunta violación de ley.

La precitada delación, la cual al igual que la anterior, es en esencia difícilmente precisa, puesto que no hay congruencia entre la norma invocada como infringida y la argumentación aportada por el apelante es extremadamente precaria y además, éste no especifica si la infracción se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley. Pues debió aclarar en primer término, de cuál error o vicio invocaba o si eran ambos a la vez. Pues es menester, distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, los cuales se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar previamente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.

En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...

(p. 37).

Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales; vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

…el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…

(p.37)

Así las cosas y bajo el entendido, que los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores que efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocida totalmente por el juzgador, lo que obviamente generara su Tutela reforzada mediante la acción de Amparo.

El legislador Patrio, fue sumamente claro al indicar, el vicio o error de derecho (errores in iudicando), en la apelación de sentencia, mediante el numeral Quinto del artículo 444 del texto procesal penal, cuando establece, que: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: …5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

He aquí la necesidad, de que el recurrente sea preciso y detalle exactamente que vicio o error de derecho el cual denuncia, ya que la forma como interpretan la Ley el sentenciador y su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, haciéndolo nugatoria. Tal es el caso, que en un proceso puede surgir el contravención de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, pues ésta puede recurrir ante la Alzada y pedir su corrección dentro de el mismo proceso. Tal y como lo aclara, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), sentencia Nº 828, mediante la cual, estableció lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Además debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar que la errónea interpretación de la Ley, el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva ante el Juzgado Ad quem, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentada la apelación planteada por el recurrente, expresando taxativamente el agravio, argumentándolo, fundamentándolo y expresando qué solución pretende con dicho recurso judicial.

Aunado a esto, el impugnante yerra al exponer como motivo de procedencia de su denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero sin fundamentar adecuadamente de que forma erró o inobservó la norma y cuál de ellas. Como afectó tal infracción el resultado del fallo y que solución o remedio procesal pretende al efecto. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente:

… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE al apelante de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó como ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ella y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expreso debidamente al objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar también Sin Lugar dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 426, 432, 445; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que la condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una Sentencia Condenatoria en contra del acusado J.B.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.B., tal como se desprende del Capitulo III denominado Fundamentos de Hechos y de Derechos en el que señala la Juez de la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación del acusado de autos: “…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia del Juez Alberto Ramírez, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima R.E.B. así como de la declaración de los funcionarios policiales C.N.M.C. e YLCER R.M., los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación en poder del mismo de un arma de blanca tipo NAVAJA marca STAINLESS STEEL, y la cantidad de 70 bolívares fuertes . El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano R.E.B. como victima y testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto este ciudadano se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, el mismo señaló que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, que el día 20-11-2011 se encontraba en la parada de Manrique que uno de los pasajeros se monto en la parte delantera del vehículo cuando iban por el sector Cariaquito específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.e.C. el acusado saco una navaja y comenzaron a forcejear se encuneto el vehiculo cayéndose el dinero el acusado los agarra y sale corriendo, a través de su declaración dio certeza de los hechos ocurridos. A través de las declaraciones de los funcionarios policiales C.N.M.C. e YLCER R.M., se demuestra que en fecha 20-11-2011, fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de Robo en el sector Cariaquito específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.e.C. por medio de llamada telefónica ante lo cual inmediatamente se trasladaron en comisión en búsqueda de los autores del hecho, se entrevistaron con la victima quien les aporto las características del sujeto tomando la vía en una unidad moto, y a la altura del sector San Jose visualizan al acusado, quien intento darse a la fuga siendo interceptado, proceden a la revisión del mismo incautándole un arma de blanca tipo NAVAJA marca STAINLESS STEEL, y la cantidad de 70 bolívares fuertes. Al adminicular la declaración del ciudadano R.E.B. y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos minutos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima y los objetos incautados en poder del acusado por parte de los funcionarios actuantes. A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como el sector La Palma específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.e.C., lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una vía pública, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos G.G. y C.E. quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de un vehículo tipo clase automóvil, marca Daewoo, modelo matiz, año 2001 color blanco tipo sedan y la cual según la experticia realizada presentaba serial de carrocería y serial de motor en su estado original. Las características del vehículo establecido por el experto coincide con las características del vehículo aportada por la victima en el debate oral como el vehiculo que este conducía para el momento del hecho. En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima que se trasladaba hacia el sector San J.C.C. en la vía de Manrique y el acusado al notar la presencia policial intento huir de los funcionarios policiales, y aunado a la revisión efectuada al mismo le fue incautado un arma blanca tipo navaja y de un dinero en efectivo de denominación nacional (70 bf) la cual estaba a disponibilidad del acusado por encontrarse en su poder, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la victima con el arma blanca que tenia el ciudadano J.B.R.P. y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado con un arma blanca tipo navaja y dinero en efectivo que de alguna manera los relacionan como autor del hecho, ya que el acusado es detenido en la misma vía que conduce al lugar en el cual había ocurrido el hecho y con los objetos existentes al momento de perpetrase el robo como son una navaja y la cantidad de 70 bf de denominación y uso legal encontrada en su poder. En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano R.E.B. se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto este ciudadano fue compelido por el acusado portando arma blanca tipo navaja observada por la victima de autos, y constreñido a entregarle su dinero que se encontraban bajo su dominio, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano J.B.R.P. se apoderó por medio de amenazas con arma blanca del dinero (70 bf) perteneciente a la victima, y que fueron recuperados por los funcionarios actuantes En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 258 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0206 de fecha 03/03/2000 señalo: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.” La sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JULIO MAYAUDON, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente 040120, se estableció: “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”. Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado J.B.R.P. como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano J.B.R.P. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir en este caso tenemos que el delito de Robo Agravado, tiene una pena prevista de 10 a 17 años de prision, sumatoria de los dos limites 27 años, siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) de prisión, llevándose al termino mínimo que es diez (10) años de prisión dicha pena considerando que el ciudadano J.B.R.P. no tiene antecedentes penales, por lo que se CONDENA al ciudadano J.B.R.P. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley…”; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por el recurrente. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ni tampoco adolece de un vicio de derecho, específicamente, del vicio INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, sustentando dichas infracciones en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 444 numeral 5 ejusdem, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.P., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano J.B.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.B.; delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.P., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 12 de Diciembre de 2012, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano J.B.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.B.; delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano J.B.R.P., a tal fin se fija acto de imposición para el día Martes 29 de Octubre de 2013, a las 10:00 horas de la Mañana.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 11:20 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000335

ASUNTO PRINCIPAL Nº HK21-P-2012-000042

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000176

GEG/RDGR/NAB/mrr/j.b-

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