Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Querellante: V.E.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.845.988.

Representante Judicial de la Querellante: C.A.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.926.

Organismo Querellado: Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Nulidad de Jubilación)

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de mayo de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 21 de mayo del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3431 -13.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 se ordenó la reformulación de la presente causa, que fue consignada en fecha 04 de junio de 2013, posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de la parte. La parte querellante estampó diligencia en fecha 04 de julio del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 10 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

Mediante auto del 15 de julio de 2013, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la notificación y citación ordenada. La presente querella fue contestada por las apoderadas judiciales del Instituto querellado en fecha 17 de septiembre de 2013.

Posteriormente, el 02 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 07 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Luego de ello, en fecha 08 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 15 de octubre de 2013 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en de la Resolución Nº 011-13, de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación del ciudadano V.E.A.M., en el cargo de Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos con el consecuente pago de las remuneraciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se le otorgó el beneficio de jubilación hasta su efectiva reincorporación al mencionado cargo.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1974 y egresó en fecha 18 de febrero de 2013 con el cargo de Jefe de División de Administración de Recursos Humanos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraba de reposo médico.

Que en fecha 27 de noviembre de 2012 se le otorgó un reposo médico hasta el 17 de diciembre de 2012, expedido por el Centro Médico Docente El Paso y conformado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por ser diagnosticado de “Posterior a Maida con traumatismo Lumbar con dolor, severa limitación funcional”.

Que en fecha 18 de diciembre de 2012 se le otorgó un reposo médico hasta el 7 de enero de 2013, expedido por el Centro Médico Docente El Paso y conformado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por ser diagnosticado de “Lumbalgia más hernia discal L-4-L-5, rectificación Lumbar y Anterolistesis grado 2 L-4 y L-5”.

Que en fecha 08 de enero de 2013 se le otorgó un reposo médico hasta el 28 de enero de 2013, expedido por el Centro Médico Docente El Paso y conformado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por ser diagnosticado de “Lumbalgia más hernia discal L-4-L-5, rectificación Lumbar y Anterolistesis grado 2 L-4 y L-5”.

Que en fecha 29 de enero de 2013 se le otorgó un reposo médico hasta el 18 de febrero de 2013, expedido por el Centro Médico Docente El Paso y conformado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por persistir con las dolencias mencionadas y ser diagnosticado además de “Hernia discal C6-C7 central, Osteoartrosis Cervical”.

Que en fecha 18 de febrero de 2013, cuando iba a consignar un nuevo reposo médico otorgado desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 12 de marzo de 2013 fue notificado de la Resolución impugnada, de cuyo contenido se desprende que fue transferido a la nómina de jubilados a partir del 01 de febrero de 2013.

Alega que la jubilación otorgada tuvo por finalidad retirarlo del servicio activo de la Administración, sin valorar su excelente trayectoria como funcionario público.

Que la Administración debe esperar a que el funcionario se reintegre a sus labores para notificarle de cualquier acto administrativo, cuando el mismo tenga una ausencia justificada en el trabajo, como permiso, vacaciones o reposo médico.

Denuncia la violación de nuestra Carta Magna y las formalidades de la notificación que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el acto administrativo jubilatorio carece de eficacia.

Que el espíritu del beneficio de jubilación es garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público, no para retirar a un funcionario de la Administración Pública en forma de sanción.

Que sufrió una disminución de sus ingresos por cuanto su remuneración mensual era de Once Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 11.196,26), y al jubilarlo con el 72,50 % de su sueldo, solo percibe la cantidad de Siete Mil Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.061,54).

Por su parte, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en la oportunidad correspondiente para dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial adujeron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la jubilación otorgada al hoy querellante no fue de oficio sino previa solicitud dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2012, en el cual requirió que la jubilación se hiciera efectiva a partir del 31 de diciembre de 2012.

Que el último registro de reposo conformado por el querellante fue hasta el 18 de febrero de 2013, tal como puede constatarse de la relación de reposo y de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el acto administrativo que acordó la jubilación comenzó a surtir efectos desde el 19 de febrero de 2013.

Que el beneficio de jubilación otorgado al querellante no le trae desmejoras ni inconvenientes, al contrario, su representado valoró la trayectoria del querellante por sus años de servicio, y lo jubiló, de acuerdo al porcentaje establecido en la ley con una remuneración mensual mayor al sueldo que devenga un funcionario de carrera activo, con estudios a nivel universitario.

Con respecto al alegato del querellante referido a la falta de notificación personal, niega, rechaza y contradice tal afirmación, por cuanto consta en autos y en el expediente administrativo la notificación personal efectuada en fecha 18 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde estampa su firma y huellas dactilares.

Que la condición de jubilación beneficia al querellante y mejora su calidad de vida ya que disfruta de su pensión, bono de alimentación, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, así como el resto de beneficios que otorga el Instituto a su personal jubilado, lo que le permitirá tener una mayor recuperación de su salud.

Que en ningún modo constituye la jubilación una sanción, ya que el acto administrativo de jubilación fue dictado en razón que el querellante cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, tales como la edad y el tiempo de servicio.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial.

.-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 011-13, de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación del ciudadano V.E.A.M., en el cargo de Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Como consecuencia de ello, solicita se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos con el consecuente pago de las remuneraciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se le otorgó el beneficio de jubilación hasta su efectiva reincorporación al mencionado cargo.

La parte querellante fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la vulneración de sus derechos por el incumplimiento por parte de la Administración de las formalidades y requisitos contenidos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por la oportunidad cuando fue notificado el acto jubilatorio; pues se practicó la notificación en el lapso de reposo médico que disfrutaba, es decir, en su período de ausencia justificada, cuando lo procedente era esperar al vencimiento de su reposo y su reincorporación, razón por la cual considera la actuación de la Administración ilegal y lesiva ya que sufrió una disminución importante en su salario que necesitaba para solventar los gastos de su enfermedad.

Ahora bien, se hace necesario destacar que a los efectos que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, con expresión de los lapsos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales incoarse. La omisión de estos requisitos, deviene en una notificación defectuosa y hace procedente la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 74 eiusdem, es decir, no produce ningún efecto sobre la persona del administrado.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente expediente, se observa que inserta a los folios once (11) al dieciséis (16) de expediente, cursa la Resolución Nº 011-13, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Comisario General E.A.G.C., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se notificó al hoy querellante en fecha 18 de febrero de 2013 del otorgamiento del beneficio de jubilación; la misma contiene la trascripción del texto íntegro del acto administrativo de jubilación, así como también la indicación de (o los) recurso(s) que podía interponer en contra de dicho acto administrativo, que le otorgó el beneficio de jubilación, en caso de considerar que dicho acto administrativo lesionara sus derechos subjetivos e intereses; el lapso para interponerlo y el órgano competente ante el cual ejercerlo.

En base a las consideraciones expuestas, se observa que la Administración cumplió con la totalidad de los requisitos contenidos en el Artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte querellante denunció la vulneración de sus derechos por la ilegalidad de la oportunidad cuando fue notificado del acto jubilatorio, pues se practicó la notificación en el lapso de reposo médico que disfrutaba, es decir, durante su período de ausencia justificada, cuando lo procedente era esperar el vencimiento de su reposo y su reincorporación, razón por la cual considera la actuación de la Administración ineficaz y lesiva, la última porque sufrió una disminución importante en su salario que necesita para solventar los gastos de su enfermedad.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda expuso que el último registro de reposo conformado por el querellante fue hasta el 18 de febrero de 2013, tal como puede constatarse de la relación de reposo y de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el acto administrativo que acordó la jubilación comenzó a surtir efectos desde el 19 de febrero de 2013.

Al analizar las pruebas de autos, se evidencia que a los folios 46 y 47 del presente expediente, cursa certificado de incapacidad, por el lapso comprendido entre el día 29 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2013, que fueron recibidos por la Oficina de Correspondencia y Capellanía del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, según se evidencia de sello húmedo impreso en el mismo; y del acto administrativo se desprende que el hoy querellante fue notificado en fecha 18 de febrero de 2013.

Si bien es cierto que el querellante fue notificado en el último día de reposo médico, no es menos cierto que la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en afirmar que el acto administrativo surte efectos a partir del día siguiente a su notificación, es decir, el 19 de febrero de 2013, pasaría a estatus de jubilado cuando se reintegrara a sus labores.

Pero es el caso que el querellante pretende hacer valer un nuevo certificado de incapacidad, que corre inserto a los folios 54 y 55 del presente expediente judicial, que comprende desde el día 19 de febrero de 2013 al 12 de marzo de 2013, el cual fue suscrito por el Dr. P.R. en fecha 20 de febrero de 2013, luego de haber sido notificado del acto jubilatorio, lo que llama poderosamente la atención, así como su afirmación contenida en el libelo que textualmente indica: “…en fecha 18 de febrero de 2013, cuando iba a consignar un nuevo reposo médico otorgado desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 12 de marzo de 2013 fui notificado de la Resolución impugnada..”, situación que crea incertidumbre con respecto al reposo, ya que según las pruebas aún no se había otorgado, carece de credibilidad dado que según se desprende las mencionadas documentales, dicho reposo fue expedido en fecha 20 de febrero de 2013, es decir, dos (02) días después del acuse de recibo de la notificación o de honestidad pues hace presumir que contaba con un reposo ya elaborado, con el cual pretendía hacer configurar la ineficacia del acto notificatorio.

No obstante lo anterior, resulta evidente que cuando el querellante acudió a convalidar el reposo médico ya se encontraba notificado y en pleno conocimiento del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación, y al ser la fecha de expedición del reposo medico posterior a la notificación del acto jubilatorio, se entiende que la Administración, al momento de la práctica de la notificación, no tenía conocimiento del estado de reposo del ciudadano V.E.A.M. y tampoco este se encontraba protegido por el mismo, pues su convalidación se realizó 2 días después de la notificación del acto que resultó perfecta y surte sus efectos legales al día siguiente de practicada la notificación de fecha 19 de febrero de 2012, en razón de todo esto debe desecharse el argumento expuesto por infundado. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte actora mediante el cual acredita que la “intención de la Administración” era retirarlo de la Institución sin valorar su trayectoria profesional ni sus años de servicio y la calificación de sanción del beneficio de jubilación observa este Tribunal que, en la oportunidad correspondiente, la parte querellante no promovió pruebas dirigidas a demostrar su afirmación y en cuanto a la calificación como “sanción” del beneficio de jubilación es necesario destacar que contrario a este argumento, el beneficio de jubilación constituye un reconocimiento a los funcionarios y empleados al servicio de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido con el fin que cuenten con un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad. En el caso concreto, la Administración otorgó el prenombrado beneficio debido a que el querellante cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios para ser jubilado, aunado a ello, a. En tal sentido, se desecha el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas considera forzoso esta Juzgadora declarar sin lugar la presente querella funcionarial.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano V.E.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.845.988, representado por el abogado C.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.926, contra la Instituto Autónomo Policía Municipal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C..

Exp Nº 3431-13

FC/MC

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