Decisión nº DP11-R-2011-000075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos O.P., JOSE ARGUELLO Y DIOGRACIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. 9.661.548, 11.976.781 y 3.125.971, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.784, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION Y PARTICIPACION SOCIAL; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

Verifica quien juzga que la parte demandante recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el 26 de Enero de 2009, siendo subsanada la misma en fecha 06 de Abril de 2.009 (folios 23 al 29)

Que, en fecha 13 de Abril de 2.009 admitió la demanda interpuesta y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República (folios 31 y 32), para lo cual se libraron oficios y exhortos. Folios (33 al 38)

Que, las resultas de la notificación de la Procuraduría consta en el folio que riela al folio 89, razón por la cual el Juzgado de Primer Grado dictó auto en fecha 21 de Enero de 2.011, cursante a los folios 71 y 72, por medio del cual precisó que notificada como se encontraba la demandada, comenzaba a transcurrir el lapso de los 15 días hábiles a objeto de tener a la Procuraduría debidamente notificada, para luego computarse el termino de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, mas el termino de la distancia.

Que, en fecha 14 de febrero de 2.011, por medio de auto que riela el folio 93, se abocó la nueva juez al conocimiento de la causa advirtiendo a las partes que, vencido el lapso de 03 días sin que estas hayan ejercido el derecho de recusación, se reanudara la misma.

Que, en fecha 18 de febrero de 2.011, la ciudadana juez abocada por medio de auto que riela el folio 94, precisó a las partes que vencido el lapso para ejercer el derecho de recusación, a objeto de brindar seguridad jurídica preciso a las partes que al día siguiente, comenzarían a transcurrir los 10 días más el termino de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar. Que, en fecha 04 de marzo de 2.011, la ciudadana juez dicta sentencia en el presente asunto, declarando Desistido el Procedimiento y Terminado al Proceso en atención a la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia preliminar (folios 95 y 96)

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal advierte que la parte demandada se encontraba debidamente notificada y cumplidos los privilegios y prerrogativas procesales en el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Asimismo, advierte, que no hubo suspensión del proceso alguno ni en atención a los trámites de la notificación del ciudadano Procurador General, ni menos aún, dado al abocamiento de la nueva juez al presente asunto, por el contrario, se verifica de las actas procesales que una vez notificada la parte demandada y cumplidos los privilegios procesales, la ciudadana juez titular, en primer término verifico y precisa en su condición de rector del proceso según autos que riela a los folios 92 y 93, que comenzarían a transcurrir los lapsos y términos para la celebración de la audiencia, mas aún, la nueva juez designada, en forma inmediata, el 14 de febrero de 2.011, se abocó al conocimiento de la causa y advirtió a las partes en su carácter del rector del proceso, respecto a los parámetros y directrices que fijó para la recusación y reanudación de la causa, así como, para la celebración de la audiencia, según acto que riela al folio 94, no siendo necesario en criterio de esta Alzada, notificar a las partes del abocamiento, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación de la parte demandada, estas quedan a derecho para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación. Así se establece.

Precisado lo anterior, es de considerable importancia entonces destacar por parte de este tribunal, dado los alegatos los fundamentos precisados por el recurrente en la audiencia de apelación celebrada, que, en cuanto a la legitimidad para solicitar la reposición de la causa cuando se encuentre involucrado un organismo público, la sala social ha establecido en diuturno criterio lo siguiente: Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano N.L.P.P. contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) :

…omissis… “En el caso concreto observa la Sala, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la recurrida, ciertamente, omitió pronunciarse sobre la suspensión de la causa alegada por la parte demandada en la audiencia de apelación. No obstante, sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001; y, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala Constitucional).

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.’ (Loreto, Luis, ‘Ensayos Jurídicos’, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, S.G.d.S. y H.G.K., Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz).

De acuerdo con la doctrina anterior, en el presente caso es evidente que la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni pro persona alguna debidamente autorizada, que son los sujetos legitimados para ello, sino por la parte actora, razón suficiente para desestimar la presente denuncia, Así se establece.

Determinado lo anterior, resulta asimismo de capital importancia precisar en el caso como el de marras en el cual resulto el abocamiento una nueva juez a la causa, que dada la situación de autos, no es necesaria la notificación de las partes de dicho abocamiento, ello, de cara a la doctrina vinculante emanada de la sala constitucional que ha establecido al respecto: Expediente N° 07-1162, Magistrado- Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia del 22 de octubre de 2.007:

… omissis… “En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la omisión de notificación del abocamiento de la causa efectuado el 26 de abril de 2007, por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual ocasionó que la parte accionante en amparo no asistiese a la celebración de la audiencia preliminar, por no tener conocimiento de la misma, declarándose en consecuencia la admisión de los hechos; actuación esta con la cual –a su decir- le violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, observa la Sala de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el 14 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado la notificación a la secretaria de la demandada Belmont Editores, C.A., (cursante en los folios 46 y 47 de los autos), así como se observa la certificación de la secretaría del tribunal de la causa (folio 48), sin que la misma fuese atacada por error alguno, en razón de lo cual se considera válidamente practicada, máxime cuando cumplió con lo requerido por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Al respecto, alega la parte demandante en amparo que al reincorporarse la juez titular del juzgado a sus funciones y abocarse al conocimiento de la causa, ésta debía notificarlos, siendo el caso que dicha juez se abocó el mismo día en que se celebraba la audiencia preliminar y ya constando en autos la práctica de las referidas notificaciones, ante lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 señala que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Por lo que en principio no era necesario practicar ninguna nueva notificación, ya que las partes se encontraban a derecho.

Sin embargo, en el supuesto negado que procediese una notificación, observa la Sala que la parte no alegó que el referido Juez se encontrara incurso en alguna de las causales de procedencia de recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), donde se indicó que:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.

De lo que se desprende, que la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, las partes no se deben encontrar a derecho –para que en efecto exista tal obligación de notificación- y el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03, 908/04 y 1144/06).

Sin embargo, insiste la Sala que en el presente caso en todo momento las partes estuvieron a derecho por lo que no se produjo la violación constitucional aducida.

Por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo propuesta resulta improcedente, y así se declara…”

En consecuencia, con vista a los hechos y razones anteriormente expuestas y los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos; esta Alzada debe declarar la apelación interpuesta y confirmar el fallo de apelado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada de fecha 04 de marzo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.011, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

_______________________________

A.M.G.

La Secretaria,

________________________________ M.Q.U.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.Q.U.

Asunto No. DP11-R-2011-000075.

AMG/mq

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