Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000663

PARTE ACTORA: ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.783.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.I. Y P.J.M.O., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.794 y 13.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.624.282.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.L.B. y D.R.D.C., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.974 y 20.584, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN.

El 01 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia que declaró INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD, DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, intentada por la ciudadana ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO, en contra del ciudadano F.A.L.R., ambos ampliamente identificados. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado J.A.M.I., apoderado judicial de la parte actora en fecha 04/07/2013 y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, dejándose constancia en auto de fecha 30/09/2013 que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este tribunal de alzada sobre la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Argisbetty del Valle Salas Pinto, aduciendo que en el mes de julio del año 2007 inició una relación sentimental con el demandado ciudadano F.A.L.R., la cual se mantuvo de manera permanente, pública y notoria ante familiares y amigos. Que el demandado fundó una compañía comercializadora de víveres que representaba como Presidente denominada Distribuidora Fal C.A. Que a finales del mes de octubre de 2010 comenzó a tener problemas sentimentales con el demandado, ya que los vecinos le había advertido que su esposo anda en compañía de otra mujer; que los problemas se extendieron hasta finales de año 2010 que el demandado se fue definitivamente de la casa y la despidió de la oficina de la empresa de ambos, desconociendo su condición de socia y vicepresidenta de la misma, que posteriormente se enteró que su marido se había casado, que por los hechos narrados es que procedió a demandarlo. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Al folio 63 riela auto de admisión de demanda de fecha 29/10/2012. A los folio 64 y 65 riela poder apud acta otorgados por ambas partes a sus representantes legales. Desde el folio 67 al folio 135 escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de Diciembre del 2012, presentado por la representación judicial del demandado. Desde el folio 138 al folio 139 riela escrito de fecha 17/01/2013, presentado por el apoderado judicial de la parte actora ratificando sus dichos en el escrito libelar. Desde el folio 141 al folio 145 riela escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y auto del a quo agregándolos, pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 07 de febrero del 2013. Desde el folio 151 al 154 y 156 al 157 corre insertas las testimoniales de los ciudadanos L.E.R., Jodsgendert Ovalles Pinto, y P.J. promovidas por la parte demandante. Al folio 159 riela auto de fecha 19/02/2013 ordenando el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda. Desde el folio 9 al folio 12 rielan las testimoniales de los ciudadanos E.J.Z. y W.A.P.. Al folio 13 riela auto de fecha 05/04/13 dejando constar que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que ambas partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado los mismos solo por la parte demandada. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de primera instancia que fue motivo de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

En el lapso de contestación de la demanda el demandado por intermedio de su representante legal rechazó, negó y contradijo en todas y cada uno de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por ser falso que haya existido una relación estable de hecho, pública, pacífica, continua e ininterrumpida entre ambas partes; aduce que nunca existió ningún concubinato y que por tal razón desconoce el motivo de la demanda. Que lo solicitado por la demandante en el numeral segundo del escrito libelar, es falso que se hayan adquiridos bienes en común, por no haber existido relación concubinaria alguna entre ambos, que lo que existió fue una sociedad empresarial por ser la demandante vicepresidenta de la empresa y propietaria del cinco (5%) por ciento de las acciones de la empresa Corporación Fal C.A. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, por cuanto no existió relación concubinaria entre ambos por cuanto no hay liquidación de bienes, alegó que hay que diferenciar entre bienes de la sociedad mercantil y los bienes de la comunidad conyugal, que es la cónyuge quien debe y tiene derecho en solicitar la liquidación de bienes de comunidad conyugal. Adujo que está casado con la ciudadana E.R.A.G.d.L. con quien procreó tres (3) hijos. Solicitó la reposición de la causa, para ser declarada inadmisible e impugnó las fotografías que corren insertas a los folios Nº 7, 8, 9, 10, 11,12, marcadas con letra B, solicitó no sean admitidas como pruebas, dado que existe una inexactitud entre el medio de prueba y el objeto del mismo. Igualmente indicó que la demandante, es contador público, por lo que la empresa la contrataba por honorarios profesionales cuando se requería de sus servicios, pero no era ni su mujer ni su empleada. Impugnó como falso el instrumento que corre en el folio 33, tanto en el contenido como en su firma. Consignó copia de denuncia hecha ante el Ministerio Público por extorsión. Consignó liquidación de prestaciones sociales, elaborado por la demandante en cheque que no fue firmado por él (demandado), en el cual la demandante argumentaba ser empleada de la empresa. Consignó reclamo formulado por ante la Inspectoría del Trabajo por la propia actora, en el cual reclama prestaciones sociales, la cual fue rechazada en su oportunidad por ser la demandante accionista de la misma empresa, por último el demandado solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la presente demanda.

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto se observa:

Examinado el libelo de demanda, se evidencia que la ciudadana Argisbetty del Valle Salas Pinto demanda al ciudadano F.A.L.R. por reconocimiento de unión concubinaria, y una vez declarada la misma, se proceda a la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante los años de permanencia de la relación; pretensiones que a juicio del a quo no se podían acumular en un mismo libelo.

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)

.

Del último párrafo se extrae que, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

En el caso que nos ocupa existe una inepta acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la subsiguiente partición de bienes inherentes a la comunidad. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

De tal forma que el pronunciamiento del juez a quo está ajustado a derecho; por lo que este tribunal debe confirmar la sentencia dictada por el tribunal a-quo que declaró que la presente demanda es inadmisible por cuanto las pretensiones acumuladas deben ser tramitadas por procedimientos distintos; ya que es un requisito necesario la declaración judicial definitivamente firme del reconocimiento de la unión concubinaria, para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, puesto que esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la expresada partición, además es el título que demuestra su existencia. Así se decide.

D EC I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.I., apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de julio de 2013. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONYUGAL y subsiguiente PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por ARGISBETTY DEL VALLE SALAS PINTO contra el ciudadano F.A.L.R..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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