Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-

A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.181.985, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.816 y 35.290, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 24 de noviembre del 2003, por el Abog. R.R.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sede en esta ciudad, hoy a cargo del Abog. P.P..

TERCERA INTERESADA.-

EDALIBETH DEL VALLE GUANCHEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.212.930, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA.-

G.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.988, de este domicilio.

MOTIVO.-

HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO (RECURSO DE AMPARO).

EXPEDIENTE: 8.865

El ciudadano A.J.G.M., asistido por las abogadas M.M. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, el 16 de septiembre del año 2004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sede en esta ciudad, a cargo del Abog. R.R.G., que conoció en apelación en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoado por el precitado ciudadano A.J.G.M., contra EDALIBETH DEL VALLE GUANCHEZ DE BASTARDO, en el expediente signado con el N° 47.960, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2.004, bajo el número 8.865.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 25 de noviembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2005, consignó el poder que le fue acreditado por el quejoso, y mediante escrito presentado el 02 del mismo mes y año, consignó la información solicitada

El 11 de febrero de 2004, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 14 de diciembre del 2.007, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes la apoderada judicial del quejoso, abogada M.M., y tercera interesada, ciudadana EDALYBETH DEL VALLE GUANCHEZ DE BASTARDO, asistida por la abogada G.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.988, no compareciendo el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por haberse trasladado a la sede de la Fiscalía General de la República, tal como se dejó constancia en el día 13/12/2007, en virtud de la llamada telefónica realizada por la ciudadana E.V.D.B., en su carácter de asistente legal del prenombrado Fiscal; no así el Abog. R.G., quien era Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo del Abog. P.P., parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta,

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

En la audiencia constitucional, realizada el 14 de diciembre del 2007, en el cual se lee:

…se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.D.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.M., quien expuso: “Consigno en este acto diligencia, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por mi persona, en mi carácter antes dicho y por la ciudadana EDALYBETH GUANCHEZ DE BASTARDO, en su carácter de tercera interesada, asistida por la abogada G.A.A., en la cual desisto del procedimiento de amparo, a que se refieren estas actuaciones. Es todo”. De seguidas, la ciudadana EDALYBETH DEL VALLE GUANCHEZ DE BASTARDO, en su condición de tercera interesada, asistida por la abogada G.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.988, expone lo siguiente: “acepto el desistimiento hecho por la parte actora, y a los fines de dar por terminado el juicio que cursa en el Juzgado del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 468-03, propongo a la parte accionante pagarle la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), de la manera siguiente: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), El día 21 de diciembre de 2007, dejando constancia que dicho pago corresponde a Honorarios Profesionales causados en el referido expediente, dicho pago se efectuará en la sede de este Tribunal y la diferencia, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en un lapso de seis (06) meses, que vence el 21 de junio de 2008, en el entendido que durante ese lapso de tiempo queda suspendido el juicio principal. Asimismo solicito a la parte actora que si durante el lapso de seis (06) meses fuere necesario el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para hacer alguna negociación que a la obtención de los recursos económicos para hacer efectivo el pago el pago, haga dicha solicitud al Tribunal de la causa, quedando yo obligada a probar suficientemente esa circunstancia. Es todo”. A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la abogada M.D.S.M., en su carácter de apoderado judicial del quejoso, quien manifiesta: “acepto el ofrecimiento hecho por la tercera interesada, y solicito la homologación de la presente transacción. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana EDALYBETH DEL VALLE GUANCHEZ DE BASTARDO, en su condición de tercera interesada, asistida por la abogada G.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.988, expone: “Solicito igualmente la homologación de la presente transacción en los términos antes señalados. Es. Todo”. De seguidas el Juez Constitucional Titular Abog. F.J.D., interviene de la siguiente manera: “Visto que las partes han conciliado en la presente controversia señalando y aceptando las propuestas encaminadas a poner fin a la presente causa se ordena la homologación de la transacción contenida en el instrumento acompañado y en los términos señalados en la presente acta….”

SEGUNDA.-

Con respecto al desistimiento, el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos:

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional, se observa que la apoderada judicial de la parte agraviada, abogada M.M., desiste de la acción de amparo (folio 285), y donde la tercera interesada, asistida de abogada acepta el desistimiento; observándose igualmente que la abogada M.M., tiene facultades expresas para desistir, transigir, convenir, según se evidencia del poder que le fuere otorgado el cual corre inserto al folio 154 del expediente, y conforme lo dispone el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, que para desistir se requiere que la facultad sea otorgada en forma expresa; y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es por lo que dicho desistimiento es procedente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Con respecto al convenimiento de pago, realizado por la tercera interesada ciudadana EDALIBETH GUANCHEZ DE BASTARDO, asistida de abogada; en este sentido, este sentenciador hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En este orden de ideas, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:

…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…

Es más el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, a la página 302, define el CONVENIMIENTO, así:

Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora

.

Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, así como la opinión del mencionado tratadista, se observa que el convenimiento de pago propuesto por la tercera interesada contenida en la diligencia de fecha 14-12-2007, que corre al folio 285 y su vuelto; y, en la cual la abogada M.M., acepta el ofrecimiento o convenimiento de pago realizado por la tercera interesada, evidenciándose que la precitada abogada, tiene facultad para convenir según poder que corre al folio 154; y, la ciudadana EDALIBETH GUANCHEZ DE BASTARDO, actúa personalmente, asistida de abogado, quien tiene capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende convenir, además se observa que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente el mismo, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado el 14 de diciembre de 2007, por la ciudadana EDALIBETH GUANCHEZ DE BASTARDO, asistida de abogada, en su condición de tercera interesada, y aceptado por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del agraviado; teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado el 14 de diciembre de 2007, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del quejoso, ciudadano A.J.G.M., recurrente en amparo.- PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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